Dictamen : 140 - del 22/05/2019
22 de mayo
de 2019
C-140-2019
Señora
Verónica Barquero Soto
Secretaria de Junta Directiva
Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. SECREJD-067-03-2019 de 15 de marzo de
2019, recibido en la Procuraduría el 1° de abril, en el cual requiere nuestro
criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la incorporación de los
licenciados en administración de negocios, indicando que fue comisionada por la
Junta Directiva para presentar dicha consulta, según acuerdo No. 5.3 tomado en
sesión ordinaria No. 3967-2019 de 28 de febrero de 2019.
Al respecto, debe indicarse que la
función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N°
6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de
admisibilidad de las consultas.
En
virtud de ello, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que
esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver
dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de
2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).
En
cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto que en el supuesto
de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice
a alguno de sus miembros o a su secretario para remitir la consulta, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y en el que se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse
los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de
enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el
órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de
requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico y determinó las
preguntas sobre las cuales solicita nuestro pronunciamiento.
De conformidad
con el artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de
2 de mayo de 1978), los secretarios de los órganos colegiados pueden comunicar
sus acuerdos. No obstante, en este caso, al no adjuntarse el acuerdo citado, no
es posible conocer si las preguntas sobre las que se requiere nuestro
pronunciamiento fueron las acordadas por la Junta Directiva, órgano que, como
se indicó, es el legitimado para solicitar nuestro pronunciamiento.
Adicionalmente,
sobre el criterio del asesor legal de la institución que exige
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos dispuesto que debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda
únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los
dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de
2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Por
la finalidad que tiene ese requisito, es importante advertir que la posibilidad
de adjuntar un criterio legal de un abogado externo es excepcional y se limita
a aquellos casos en los que la institución consultante no cuenta con asesor
legal. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19
de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de
noviembre de 2018).
En
esta ocasión, además de que se adjunta un criterio de un abogado externo, sin
justificar la carencia de un asesor legal institucional, el informe no responde
detalladamente todas las consultas que nos fueron formuladas, y, por tanto, no
puede ser tenido como el criterio que exige el artículo 4° de nuestra ley
Orgánica.
Por
lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-140-2019
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL. ACUERDO DE JUNTA
DIRECTIVA.
La señora
Verónica Barquero Soto, Secretaria de Junta Directiva del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica, requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con la incorporación de los licenciados en administración de
negocios.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-140-2019 de 22 de mayo de 2019, suscrito por la
Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
En el supuesto de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros o a su
secretario para remitir la consulta, debe adjuntarse el acuerdo firme del
órgano colegiado en el que se decidió consultar y en el que se determinaron los
términos de la consulta.
En esta ocasión, además de que se adjunta un criterio de un
abogado externo, sin justificar la carencia de un asesor legal institucional,
el informe no responde detalladamente todas las consultas que nos fueron
formuladas, y, por tanto, no puede ser tenido como el criterio que exige el
artículo 4° de nuestra ley Orgánica.