Opinión Jurídica : 031 - del 13/05/2019
13
de mayo de 2019
OJ-031-2019
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de la Mujer
Estimada licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPEM-150-2017 fechado 4
de julio de 2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con
el proyecto legislativo 20.308, denominado “Ley
contra el Acoso y/o Violencia Política Contra Mujeres.”
Previo
a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este
pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, la cual impide emitir dictámenes con carácter vinculante
cuando se nos solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos
de ley.
La
Procuraduría, en su función Asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa
pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña
de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes
emitidos tendrán un carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de
consultas relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes que
desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir
criterios vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo señalado en
la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta
Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis,
no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento
es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
I) PROPOSITO
DEL PROYECTO
Como lo plantea la exposición de motivos del proyecto sometido a
consulta, la finalidad del mismo es buscar la protección de las mujeres que
participan en la política, quienes en el ejercicio de sus derechos de esa
naturaleza son víctimas de acoso y/o violencia política, sancionando dichas
conductas.
La
violencia contra las mujeres que participan en política puede adoptar varias
formas, desde la institucional dentro de sus propios partidos políticos, la
económica al no permitir que tengan los mismos recursos de los hombres en sus
campañas y capacitaciones, violencia sexual mediante el hostigamiento y la más
grave de todas, el feminicidio.
II) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO
El
proyecto N° 20.308 que en esta oportunidad nos someten a consulta, tiene su
origen en el Proyecto de Ley número 18.719, cuyo texto sustitutivo aprobado en
la Sesión 7 de la Comisión de la Mujer de 29 de Julio de 2015, es la base del
presente.
Dicho
esto, por una cuestión de orden, nos permitimos indicarle que el Proyecto de
ley 18.719 fue sometido anteriormente a consulta ante este Órgano y recibió
respuesta, mediante la opinión jurídica OJ-169-2014 de 27 de noviembre de 2014.
Haciendo
una comparación entre el proyecto de Ley 18.719 y el actual 20.308, podemos
indicar que muchas de las recomendaciones que este Órgano emitió en su momento
fueron acogidas. Entre ellas podemos indicar las siguientes:
1.
La corrección en cuanto a las circunstancias
agravantes de los delitos, al especificar a cuáles ilícitos les serán aplicadas
(comparar artículo 13 del proyecto 18.719 con el artículo 19 del proyecto
20.308).
2.
Se eliminó del actual proyecto 20.308 el espíritu del
artículo 16 del proyecto 18.719, que consistía en direccionar la valoración de
la prueba que, siendo resorte exclusivo del juzgador, el proyecto lo ponía en
manos del legislador, lo cual en opinión de esta Procuraduría no era correcto.
3.
Se acogió la recomendación referente al plazo de
prescripción, pues el Código Procesal Penal establece plazos mayores de
prescripción que el que se pretendía originalmente (comparar artículo 22 del
proyecto 18.719 con el artículo 41 del proyecto 20.308).
4.
Se acogió la recomendación referente al despido sin
responsabilidad patronal a quien cometa un acto de violencia política contra
una mujer, pues como se indicó, eso quedaba fuera de la órbita judicial al ser
una decisión que compete al patrono.
III) SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO
Mediante
la Ley N° 6968 del 02 de octubre de 1984, la Asamblea Legislativa aprueba la “Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer”, la cual en su artículo 1°
dispone:
“A los efectos de la presente
Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.”
La
aprobación de esta Convención fue el primer paso que dio Costa Rica en la
consecución de velar por la protección de la mujer, en el ejercicio de todos
sus derechos.
Posteriormente,
mediante la Ley N° 7499 del 2 de mayo de 1995, la Asamblea Legislativa aprobó
la “Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención
Belém Do Pará), suscrita en la ciudad de Belém Do Pará el 9 de junio de 1994,
con lo cual Costa Rica reafirmaba el compromiso de luchar contra toda
manifestación de violencia dirigida contra las mujeres. Dentro de ese marco, se
aprobó primeramente la Ley N° 7586 del 10 de abril de 1996 (Ley contra la
Violencia Doméstica) y posteriormente, la Ley N° 8589 del 25 de abril de 2007
(Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres).
El
proyecto de ley que nos someten a consulta viene a ser un complemento de las
leyes supra citadas, pretendiendo que con su implementación se dé protección a
las mujeres en una actividad en la cual, a juicio del legislador, se encuentran
desprotegidas como es la participación política.
Desde la promulgación del Código Electoral, Ley 8765 de 19 de agosto de
2009, que en su artículo 2° consagra el principio de Paridad de Género, Costa
Rica ha buscado que la participación de las mujeres dentro del proceso político
sea más activa e igualitaria, al asegurar un 50% de integración en todas las
delegaciones, las nóminas y los demás órganos impares. Pero a pesar de eso, por
aspectos histórico-culturales, las condiciones de desigualdad en perjuicio de
las mujeres se siguen dando, presentando situaciones de marginación al
enfrentar conductas violentas cuando participan activamente en la política.
Ahora
bien, el proyecto de ley sometido a nuestro análisis presenta algunos defectos
de forma y de fondo que estimamos deben ser subsanados, con el objetivo de que
la normativa sea más clara y eficaz.
En
primer término, queremos sugerir el cambio de nombre al proyecto, ya que en
vista que el espíritu del mismo es la penalización de las conductas violentas
en contra de las mujeres, en el ejercicio de sus derechos políticos,
recomendamos el nombre de “Ley de
penalización de la violencia política contra las mujeres”, entendiendo que
el acoso es una manifestación de violencia.
En
segundo término, el proyecto carece de una definición clara de lo que debemos
entender por derechos políticos, pues el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece:
“Derechos Políticos 1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c)
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.”
Al
respecto, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las
Mujeres en su artículo 2° dispone:
“Artículo 2. Derechos políticos
Los derechos políticos incluyen, al
menos, los siguientes:
a) Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en forma paritaria en
la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones no
gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del
país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.
Se considera que la paridad de
mujeres y hombres en la vida pública y política implica adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar el acceso paritario a todos los espacios de
la vida pública y a todas las instituciones del Estado, particularmente a los
cargos de gobierno, desde el plano internacional al plano local; así como para
asegurar condiciones igualitarias, libres de discriminación y violencia, en el
ejercicio de los derechos políticos.”
De
mantenerse la redacción actual del proyecto, podría haber una violación al
principio de razonabilidad y proporcionalidad por la falta de claridad en la
definición de lo que se debe entender por derechos políticos.
En
tercer lugar, el proyecto propicia la reiteración de tipos penales que ya están
recogidos en otros cuerpos normativos. Este tema será desarrollado con
posterioridad.
Finalmente,
nos parece importante indicar que no se incluye un artículo que regule el ámbito de aplicación, que permita al
operador del derecho delimitar correctamente los espacios o lugares en donde se
produce la violencia política. Por lo que recomendamos incluirlo como sí lo
tenía el proyecto de ley original (N° 18.719).
a) Análisis del articulado:
El artículo 5° regula las
definiciones para la aplicación de esta ley. Creemos conveniente que incluya
dentro de este artículo la definición de lo que es “persona agresora”,
definición que sí estuvo contemplada en el proyecto original (18.719). Por un
aspecto de seguridad jurídica y de tipicidad, es recomendable la definición a
la que hacemos referencia.
Siguiendo
con el artículo 5°, nos referimos al concepto de “mujeres políticas” el
cual nos parece un término muy ambiguo y que entra en contraposición con los
objetivos del proyecto, en el tanto se excluye a las mujeres extranjeras
mayores de 18 años que participen activamente en agrupaciones sociales y
gremiales; incluso se estaría dejando por fuera a mujeres menores de edad con
una participación política activa dentro de esas organizaciones sociales o
gremiales.
En
este mismo artículo, en la definición de “acoso psicológico”, nos llama la
atención que se utilice la palabra “negligencia” la cual en el ámbito del Derecho
Penal constituye una expresión propia de los delitos culposos y en todo el
proyecto, no existe ningún delito tipificado como culposo.
En el artículo 6° nuestra
recomendación va dirigida en el sentido de que el párrafo segundo debe ser
corregido, en cuanto a la obligatoriedad de las personas de denunciar el hecho
ante las autoridades competentes, pues el artículo 278 del Código Procesal
Penal recoge el principio de que las personas que no sean funcionarios públicos tienen la facultad y no el deber, de denunciar la comisión de un delito de
acción pública ante el Ministerio Público. La redacción actual de este artículo
en el Proyecto se contrapone al artículo 6° de la Ley 8589 (Ley de Penalización
de Violencia contra las Mujeres), pues dicho artículo se refiere únicamente a
funcionarios públicos en el ejercicio de su función. Lo más adecuado es
conservar el principio acogido por el Código Procesal Penal en sus artículos
278 y 281 inciso a).
Sobre
el particular Alberto M. Binder indica:
“Los ciudadanos no están obligados a
denunciar los hechos presuntamente delictivos, aunque se pueda considerar
deseable que lo hagan. Un Estado en el que los ciudadanos tuvieran esa
obligación sería un Estado policial en el que cada ciudadano se convertiría en
garante del orden: tal sociedad totalitaria no es recomendable, ni respondería
a los principios republicanos de nuestra Constitución”. (Alberto M.
BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, segunda edición.
Editorial Ad-hoc S.R.L, Buenos Aires, pág. 233).
Sobre la obligación de denunciar de los funcionarios
el mismo autor comenta:
“…pueden establecer casos
particulares de denuncia obligatoria. Es común que los códigos establezcan esa
obligación siempre que exista una situación profesional o funcional de mayor
compromiso con el orden público. Así, tienen la obligación de denunciar los
funcionarios y empleados públicos, cuando toman conocimiento del hecho en
ocasión de sus funciones, los médicos (y quienes, en general, ejercen el arte
de curar) cuando conozcan el hecho en ocasión del ejercicio de su profesión.
Por lo general, los códigos procesales tienen normas de esta clase y se podría
extender la obligación hacia otras situaciones similares; por ejemplo, los
tutores respecto de los delitos que afecten a sus pupilos, o los órganos de las
personas jurídicas respecto de los delitos que afecten al patrimonio de su
representada. En fin, la obligación de denunciar está ligada a situaciones particulares
y eso es algo muy diferente a una obligación genérica, que terminaría
convirtiendo a todos los ciudadanos en sospechosos, a la vez que en delatores.”
BINDER, op. cit., pág. 234.
Debemos
indicar que esta recomendación se había emitido anteriormente en la
contestación de la consulta del proyecto de Ley 18.719.
El
artículo 9° presenta una
inconsistencia idiomática, en el tanto utiliza la expresión: “funcionarias privadas”. El concepto
funcionario está ligado indisolublemente con el desempeño de un empleo o cargo
público, razón por la cual los empleados de las empresas privadas no se les
denomina como “funcionarios privados”.
El
propósito del artículo es comprensible en el tanto quiso abarcar a toda la gama
de empleados públicos, privados y usuarios que, en el ámbito laboral, sufran de
un caso de acoso político, así como trata de orientarlos –para interponer la
denuncia- al proponer la utilización del
mismo procedimiento administrativo estipulado en la Ley 7476 de 3 de febrero de
1995, llamada “Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia”.
El
artículo 10 del proyecto regula lo
concerniente a las sanciones administrativas. Dicho artículo reza así:
“ARTÍCULO 10.- Tipos de sanciones
administrativas
Las sanciones por acoso político se
aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación
escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía
penal, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo
establecido en esta ley.”
De
primera entrada, podemos echar de menos los supuestos en los cuales se
aplicarán dichas sanciones. En ese sentido, proponemos que se establezcan los
tipos de faltas de la siguiente manera: Faltas Leves, Faltas Graves y Faltas
Gravísimas, siempre y cuando, previamente, se definan de manera clara las
diferentes manifestaciones de la violencia política que van a propiciar estas
sanciones.
En
otro orden de ideas, el Capítulo II del Título I en su artículo 11, regula el tema de las “formas de violencia y/o acoso político”. Antes de comentar algunos
de los incisos de este artículo, queremos referirnos al Título del mismo, ya
que lo ideal sería llamarlo “Formas de
Violencia Política”, en el entendido que el acoso es una de las formas en
que se manifiesta la violencia en contra de las mujeres.
Ahora
bien, respecto al contenido del artículo, manifestamos algunos comentarios. El
inciso f) y el inciso r) tienen la misma redacción, incluso el inciso r)
pareciera estar incompleto. Los incisos j), k), o) y p) nos parece que
presentan una redacción confusa e igualmente pareciera un texto en borrador,
por el tipo de comentario (entre paréntesis) que tiene; dichos incisos como
están actualmente redactados podrían, de aprobarse el proyecto, generar que un
mismo bien jurídico esté protegido en dos normas distintas.
Veamos:
los cuatro incisos en su parte final entre paréntesis refieren a los Delitos
contra el Honor del Código Penal; si lo que el legislador quiere es que este
tipo de delitos sea juzgado de acuerdo al Tipo Penal regulado en dicho
articulado (delitos contra el Honor), deviene innecesario establecer las nuevas
conductas en el presente proyecto de ley, por cuanto se estaría creando una
duplicidad de tipos penales que podría generar confusión en el operador del
derecho. Además, el inciso p), a nuestro juicio, incluye lo relacionado a
personas jurídicas vinculadas con la mujer política en el ejercicio de su
cargo, lo que indica que dicha regulación no va con el espíritu de la ley, y
que en todo caso el artículo 153 del Código Penal ya tipifica esta figura.
Siempre
dentro de este artículo 11, el
inciso t) reza como sigue: “Matar a una
mujer política en represalia del ejercicio de sus derechos políticos.” La
Real Academia define “represalia”
como la respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa; a nuestro
juicio, debe eliminarse de este inciso dicha palabra en el tanto que dejaría el
Tipo muy cerrado, excluyendo el feminicidio que no sea producto de la
represalia. Lo recomendable es dejar el inciso como sigue: “Matar a una mujer política en el ejercicio de sus derechos políticos”
Para
finalizar el análisis del artículo 11,
nos parece que debe ser revisado ya que hay varios incisos que en el fondo
describen conductas similares, que deberían reunirse en un solo inciso o bien
eliminarse.
El
Título II contiene los diferentes
delitos creados por el proyecto. En el mismo, los Capítulos III, IV y V indican
cuales son las nuevas delincuencias creadas por el proyecto de ley.
Antes
de analizar los diferentes artículos que se encuentra dentro del Título II
queremos hacer unas recomendaciones de forma. El nombre del Capítulo III, “Delitos de violencia política contra la mujer” nos parece un nombre
muy amplio para el tipo de delincuencias que regula, pues los dos artículos que
contiene tipifican delitos de violencia física exclusivamente, por lo que
recomendamos cambiar la denominación del capítulo a “Violencia Física”. De igual
forma, el Capítulo IV tiene una
denominación muy amplia al intitularlo “Delitos
de acoso político contra las mujeres”, ya habíamos indicado que el acoso
político es otra manifestación –en sus diferentes formas- de la violencia
política por lo que consideramos correcto ser más específicos con el nombre,
por tal motivo recomendamos llamarlo “Violencia
Psicológica y Patrimonial”. Con esto, la estructuración del proyecto
estaría más acorde con el orden –en cuanto a los delitos- de la Ley de
Penalización de la Violencia contra la Mujer.
Sobre
el Artículo 12, la sanción
establecida para quien cometa este ilícito (feminicidio) no representa mayor
poder sancionador que el que ya existe actualmente en otra normativa; así, por
ejemplo, traigamos a colación el caso de que sea una mujer miembro de los
Supremos Poderes, en donde no habría mayor diferencia punitiva entre el Código
Penal, la ley 8589 del 25 de abril de 2007 (Ley de Penalización de la Violencia
contra las Mujeres) y el Proyecto de ley consultado.
El
artículo 13 regula la Agresión de
una Mujer Política y sobre el cual haremos las siguientes observaciones: en primer lugar, se describe un Tipo Penal
demasiado abierto al solo indicar “A
quien de manera grave agreda físicamente a una mujer…” dejando al juzgador
la interpretación de lo que debe entenderse por “grave”. Además, viene acompañado de la falta de definición de lo
que debemos entender como derechos políticos, algo que el proyecto no ha
definido claramente, tal y como lo comentamos anteriormente. En segundo lugar,
debe corregirse la palabra “infringida” por
“infligida”, que es lo correcto.
El
Capítulo IV viene a tipificar los
delitos de acoso político contra las mujeres. De los artículos 14 al 17 se
regulan los delitos de Acoso Psicológico, Restricción a la Autodeterminación,
Amenazas, Daño Patrimonial y Acoso Político, todos ellos dirigidos contra la
mujer en el ejercicio de sus derechos políticos. En términos generales podemos
decir que este capítulo presenta los mismos problemas que hemos señalado a lo
largo de esta opinión: la falta clara de la definición de lo que el operador
del derecho deberá entender por “derechos
políticos” y la falta de una enunciación cristalina del “ámbito de aplicación” de la ley –en caso
de convertirse en Ley de la República-.
El
Artículo 18 creemos que por el hecho de remitir al Código Penal para juzgar los
delitos contra el honor, su inclusión dentro de esta ley está de más pues no
aporta nada novedoso.
El
Capítulo VI, en su Sección I, enumera las diferentes penas
que serán aplicables a los delitos descritos en el proyecto. Inicialmente,
previo a hacer una recomendación respecto a este capítulo, nos permitiremos
hacer una comparación entre el Proyecto de Ley N°20.308 y el Código Penal.
El
proyecto en su artículo 20 indica que las penas principales serán la prisión y
las contempladas en el artículo 50 del Código Penal (presumimos que se refiere
a este artículo pues el proyecto no lo indica). La redacción del artículo 20
nos parece que no es la mejor, no porque su contenido sea erróneo per se, si no que contiene algunas
diferencias con el artículo 50 del C.P. –al cual remite según entendemos en el
inciso 1.b)-, que podría llevar a confusión. Por ejemplo, el artículo 50 de
Código represivo indica dos tipos de inhabilitación: la inhabilitación (como sanción
principal) y la inhabilitación especial
(como inhabilitación accesoria); mientras que el artículo 20 del proyecto
indica un solo tipo y la clasifica como accesoria. Otro ejemplo de la falta de
coherencia entre los dos artículos es que mientras el artículo del Código Penal
señala que el extrañamiento es una pena principal, el proyecto de ley dispone
que es una pena accesoria. Finalmente, mientras el Código Penal indica que la
prestación de servicios de utilidad pública es una pena independiente, el
proyecto la sitúa como una pena alternativa.
En
la opinión jurídica N° OJ-014-2017 del 6 de febrero de 2017, este Órgano
Asesor externó criterio en el sentido que el artículo 9° de la Ley de
Penalización de Violencia contra las Mujeres, N° 8589, exhibe una
estructuración en cuanto a las penas más clara, incluso más que la prevista en
el Código Penal:
“Cabe destacar que la estructuración de las
penas contenida en la ley de penalización de la violencia contra las mujeres es
mucho más clara que la establecida en el Código Penal, pues hace una diferencia
tajante entre la pena principal (prisión), las penas alternativas (entre las
que figura la prestación de servicios de utilidad pública) y la pena accesoria
(inhabilitación), lo que repercute en una fácil constatación de la naturaleza
jurídica de cada una de las sanciones reguladas, situación que como se ha
venido comentando, no ocurre con el artículo 50 del Código Penal, el cual
requiere para su adecuada compresión la remisión a diversos artículos de ese
mismo cuerpo legal, a la ley de penalización de la violencia contra las mujeres
y a la jurisprudencia emitida por nuestros tribunales de justicia”
Por eso nos permitimos aconsejar el uso de esa misma estructuración en el
proyecto de ley.
El
Capítulo VII presenta un divorcio
entre lo señalado en su epígrafe y el contenido del mismo. El nombre da a
entender que es un capítulo destinado a aplicar sanciones a las personas que
sean electas popularmente o designadas a ocupar cargos de toma de decisión,
pero de una lectura a fondo del contenido de dicho capítulo más bien regula lo
concerniente al procedimiento que se debe aplicar según sea el caso.
Ya
en específico, el Artículo 33 regula
el procedimiento para sancionar a los Magistrados y Magistradas propietarias y
suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones. En igual
sentido, estimamos que el título no es el correcto y en su lugar recomendamos
sustituirlo por “Procedimiento para
sancionar a personas Magistradas propietarias y suplentes del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones”.
Como
novedad, el Capítulo en cuestión introduce una sanción llamada: “amonestación ética pública”, sanción que
no se indica en qué consiste, ni quién la aplicará, dando un gran margen de
discrecionalidad al operador del derecho a la hora de su aplicación, lo cual la
haría inconstitucional. Está sanción también se encuentra en el inciso a) del
artículo 32.
Solo
el artículo 34 hace referencia a una
sanción que consiste en la destitución del cargo, pero incurre en el error de
mezclar lo público con lo privado; ámbito este último en donde no se podría
obligar a una institución de carácter privado a destituir a una persona. El
nombre correcto que se debe utilizar para este Capítulo es el siguiente: “Procedimiento para sancionar a personas
electas popularmente o designadas a ocupar cargos de toma de decisión”
El
artículo 35 en el proyecto original
correspondía al artículo 14. En este sentido, debemos manifestar que se acogió
la recomendación que en su momento emitió la Procuraduría, entendiendo de que
no se precisaba con claridad cuál era la instancia jurídica encargada de
conocer y resolver la denuncia, ya que remitía a los juzgados de violencia. A
pesar de que dentro de la estructura del Poder Judicial existen juzgados de
violencia (e incluso fiscalía de genero), estos fueron diseñados para conocer
casos de violencia doméstica con las características propias de la Ley Nº 8589
(Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres), por lo que debería
aclararse este punto.
Nos
parece oportuno indicar que el artículo contiene un error material
relevante: el artículo se Titula “Procedimiento” y a pesar de eso remite
al Código Penal que es de carácter sustantivo. Nos parece oportuno que se
corrija ese aspecto.
El
artículo 37 contiene varios errores
de forma y fondo al regular dos temas completamente diferentes entre sí. En un
primer párrafo regula lo concerniente a la protección de las víctimas, quienes
podrán solicitar medidas cautelares. Incluso el artículo no indica la autoridad
a la cual se le solicitarán las medidas de protección. En un segundo párrafo,
habla del despido de la persona denunciante, para lo cual remite al Código de
Trabajo. Dicha mezcla entre normas nos parece improcedente.
El
artículo 38 regula lo referente a
las medidas de protección. En el inciso a) indica: “Prohibir, a la presunta persona agresora, que perturbe o intimide a la
víctima o a cualquier integrante del grupo familiar de la víctima.”. Consideramos
que esta norma carece de precisión, por cuanto no determina hasta donde llega
el grado de parentesco ni tampoco precisa si el grado es por consanguinidad o
por afinidad en relación con la víctima, con lo cual se violaría el principio
de seguridad jurídica. Asimismo, el inciso f), además de redundar el ámbito de
protección en cuanto al entorno familiar, cae nuevamente en la imprecisión
alegada, pues de nuevo no vuelve a definir el grado de parentesco y si este es
por consanguinidad o por afinidad.
Siguiendo
con el artículo 38 ahora en el
inciso g), consideramos que la redacción del mismo no es la más correcta; lo
mejor sería utilizar “La prohibición a la
presunta persona responsable del hecho punible de acercarse a la víctima”.
Este mismo artículo dispone en su párrafo final lo siguiente: “De incumplirse una o varias de estas
medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar piezas a
la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por el
delito de desobediencia a la autoridad.” (el subrayado es nuestro).
Aquí
estamos en presencia de una violación al deber, que la misma ley exige en su
artículo 6°. Es decir, debe ser una disposición imperativa y no facultativa.
También recomendamos cambiar las palabras “Agencia
Fiscal” por “Ministerio Público”.
Respecto
al artículo 41, consideramos que es
un artículo innecesario de incluir por cuanto ya en el artículo 35 se indica
que, en materia procesal, se aplicará lo que dispone el Código Procesal Penal.
El
artículo 42 dispone lo relativo a la
“Responsabilidad de prevención”,
imponiéndole al Estado la responsabilidad de “diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y
mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia
política contra las mujeres”. Este artículo es omiso a referirse a cuál
institución le corresponderá plasmar estos objetivos, así como uniformar el
tema acerca de a cuál grupo de personas cubrirá, si a las mujeres en general o
solo a las mujeres políticas.
IV.) CONCLUSIONES
1.-Implementar
una normativa especial de protección a la mujer en el ámbito político, viene a
ratificar el compromiso adquirido por Costa Rica ante la comunidad
internacional de erradicar todo tipo de violencia ejercida contra la mujer. No
obstante, el proyecto de ley presenta algunos problemas de legalidad y
constitucionalidad que deber ser solventados, por lo que recomendamos valorar
las observaciones realizadas.
2.-La
ausencia de una definición clara de lo que, a la luz del proyecto, se debe
entender por “Derechos Políticos”,
podría hacer ineficaz el proyecto, al crear tipos penales abiertos que serían
contrarios a la Constitución o bien, sanciones administrativas que dejarían de
ser aplicadas por falta de una definición clara.
De
igual manera, la exclusión de la definición de lo que se debe entender por
Persona Agresora es algo que consideramos debe ser resuelto, recordando que el
proyecto original sí contemplaba dicha definición. Y aunado al hecho de que
carece de una indicación del ámbito de aplicación de la norma, que haría que
esta sea ineficaz, máxime que la ley habla tanto de instituciones públicas como
privadas.
3.-También es importante destacar que el Proyecto de
Ley carece de políticas claras, que tengan por objetivo la educación para
erradicar todo tipo de violencia en las esferas políticas. La penalización de
las conductas agresivas en contra de las mujeres no debe ser vista como la
solución final en la erradicación de la violencia en contra de ellas. Esto debe
ir acompañado de políticas que erradiquen y prevengan todo tipo de violencia.[1]
4.-Consideramos que es necesaria una
definición diáfana del ámbito de aplicación de esta normativa. Para ayudar en
la demarcación de ese contorno en el cual se aplicará este proyecto, debemos
ver el concepto de política desde dos perspectivas. La primera, se refiere a un
concepto amplio en donde política es toda participación en la formación de la
voluntad para lograr el bienestar común, ya sea en un grupo de barrio, una
escuela o a nivel provincial o nacional. La segunda es un concepto en sentido
estricto de lo que es política, como aquella actividad desplegada en la
conducción del Estado, entendiendo en este sentido que la actividad política es
la que realizan los que ejercen el poder en un Estado, conduciendo el destino
de los conciudadanos[2].
Tener
claro este punto es importante porque el proyecto habla tanto del sector
público como del sector privado, sector este último en los que en algunos casos
la ley no podría obligar, por ejemplo, a sancionar administrativamente a una
persona.
Si
la finalidad del proyecto es la de acabar con la violencia política en contra
de las mujeres y si no hay una delimitación clara del ámbito de aplicación de
la ley, el proyecto vendría a ser ineficaz. Además, tanta es la confusión que
el mismo proyecto presenta, por la falta de definiciones claras, que remite a
otras normativas para sancionar conductas, claro ejemplo es el apartado sobre
los delitos contra el honor.
5.-Antes de la implementación de
este proyecto el Legislador podría valorar, de previo, algunos aspectos del
mismo que duplican de manera innecesaria ciertos tipos penales. Ejemplo de
ello, es el caso de los delitos de lesiones y el delito de agresión contenidos
en el Código Penal, lo propio ocurre con los delitos contra el honor, por lo
que nos genera duda sobre la necesidad de incluir dentro del proyecto estos
tipos penales. En el caso del feminicidio, lo que podría ocurrir es la reforma
del Código Penal e incluir dentro de las víctimas expresadas en el artículo 112
a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, al igual que a las
mujeres que ocupen cargos públicos por elección popular.
6.-Por último, se recomienda que en
los casos en que se vaya a incluir un nuevo articulado dentro de una Ley ya
existente, recurrir a la técnica del “bis”
o “ter” según sea el caso, con el fin
de correr el articulado. Con ello se busca hacer más fácil la lectura de la Ley
al operador del derecho y a la ciudadanía en general.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic. Hernán Enrique
Gutiérrez Gutiérrez
Procurador Director Área Penal Abogado de Procuraduría
[1] Durante el “Foro Aproximación Conceptual de Género y Violencia Contra la Mujer” (13
de diciembre de 2018, llevado a cabo en la Asamblea Legislativa, en el salón de
Expresidentes y Expresidentas de la República), las participantes externaron su
preocupación por la falta de políticas claras de educación tendentes a luchar
contra la violencia que sufren las mujeres. Además, manifestaron su
preocupación por la falta de interés mostrado por los señores Diputados en las
actividades relacionadas al tema.
[2] https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/politica
OJ-031-2019
VIOLENCIA POLÍTICA. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. DERECHOS POLÍTICOS.
Licenciada Ana Julia Araya Alfaro Jefa de Área Comisión Permanente
Especial de la Mujer, mediante el oficio número AL-CPEM-150-2017 fechado 4 de
julio de 2017, nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto
legislativo 20.308, denominado “Ley
contra el Acoso y/o Violencia Política Contra Mujeres.”
PROPOSITO DEL PROYECTO.
La finalidad del mismo es
buscar la protección de las mujeres que participan en la política, quienes en
el ejercicio de sus derechos de esa naturaleza son víctimas de acoso y/o
violencia política, sancionando dichas conductas.
ANTECEDENTES
DEL PROYECTO.
El proyecto N° 20.308 que en esta oportunidad nos someten a consulta,
tiene su origen en el Proyecto de Ley número 18.719, cuyo texto sustitutivo
aprobado en la Sesión 7 de la Comisión de la Mujer de 29 de Julio de 2015, es
la base del presente.
CONCLUSIONES.
1.-La ausencia de una definición clara de lo que, a la luz del proyecto,
se debe entender por “Derechos Políticos”,
podría hacer ineficaz el proyecto, al crear tipos penales abiertos que serían
contrarios a la Constitución o bien, sanciones administrativas que dejarían de
ser aplicadas por falta de una definición clara.
De igual manera, la exclusión de la definición de lo que se debe
entender por Persona Agresora es algo que consideramos debe ser resuelto,
recordando que el proyecto original sí contemplaba dicha definición.
2.-También es importante destacar que el Proyecto
de Ley carece de políticas claras, que tengan por objetivo la educación para
erradicar todo tipo de violencia en las esferas políticas. Esto debe ir
acompañado de políticas que erradiquen y prevengan todo tipo de violencia.
3.-Consideramos que es necesaria una
definición diáfana del ámbito de aplicación de esta normativa.
Tener claro este punto es importante porque el proyecto habla tanto del
sector público como del sector privado, sector este último en los que en
algunos casos la ley no podría obligar, por ejemplo, a sancionar
administrativamente a una persona.
Si la finalidad del proyecto es la de acabar con la violencia política
en contra de las mujeres y si no hay una delimitación clara del ámbito de aplicación
de la ley, el proyecto vendría a ser ineficaz.
4.-Antes
de la implementación de este proyecto el Legislador podría valorar, de previo,
algunos aspectos del mismo que duplican de manera innecesaria ciertos tipos
penales.