Dictamen : 122 - del 08/05/2019
08 de
mayo 2019
C-122-2019
Señora
Yenory Rojas Hernández
Presidenta
Colegio de Profesionales en Informática
y Computación
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio JD-OF-03-01-2019 del 21 de enero de 2019,
mediante el cual solicita que nos refiramos a si el Colegio de Profesionales en
Informática y Computación puede incorporar personas que tengan pendiente el
requisito de graduación, con la sola presentación en forma provisional, de una
certificación emitida por la autoridad universitaria correspondiente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio
emitido por la Asesoría Legal del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación.
I.
LA CERTIFICACIÓN NO SUSTITUYE AL TÍTULO PARA EFECTOS
DE INCORPORACIÓN AL COLEGIO DE PROFESIONALES EN INFORMÁTICA Y COMPUTACIÓN
Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público
pues actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de
interés público. Al respecto, en el dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011,
este órgano asesor indicó:
“Los Colegios
Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés
público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de
organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser
considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas
por delegación del Estado, necesariamente
se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia
material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga,
son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación
que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su
composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las
potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna
y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).” (La negrita no forma
parte del original)
Los colegios profesionales son, en
consecuencia, entes públicos no estatales que por los fines públicos que
persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas, la
de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan. Además,
se encuentran sometidos al principio de legalidad y, en consecuencia, solo
pueden realizar aquello que les está expresamente autorizado.
Precisamente por la importancia de la función que
cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las
profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para
ejercer la profesión y, amoldar el ejercicio de esas actividades de interés
público, a los principios de moral, orden público y los derechos de terceros,
tal y como lo exige la Constitución Política en su artículo 28.
En el caso del Colegio de Profesionales en
Informática y Computación, sin embargo, hemos reconocido que la intención del
legislador nunca fue que la colegiatura resulte obligatoria, pues la ley no la
previó (al respecto ver dictamen C-193-2010 del 7 de setiembre
de 2010). Es por ello que se contempla la renuncia voluntaria de sus agremiados
(artículo 11 del Decreto Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009).
A pesar de lo
anterior, la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, N° 7537 de 22 de agosto de 1995, regula en sus disposiciones
quiénes pueden ser miembros activos del Colegio. Establece al respecto el
artículo 4 de la Ley:
“ARTICULO 4.- Miembros activos.
Serán miembros activos del Colegio los siguientes:
a) Los profesionales, graduados por lo menos con el grado de bachiller
universitario, en informática y computación en los centros costarricenses de
educación universitaria reconocidos por el Estado.
b) Los profesionales provenientes de universidades
extranjeras, graduados en informática y computación, y cuyos grados de
bachillerato o superiores hayan sido reconocidos por el órgano correspondiente.
(El
destacado no forma parte del original)
La norma
citada dispone que los miembros activos del colegio serán los profesionales graduados en informática o computación
al menos con el grado de bachiller en los centros universitarios reconocidos
por el Estado o bien, graduados en
otras universidades extranjeras en informática y computación y cuyos grados de
bachillerato hayan sido reconocidos por los organismos competentes en la
materia.
La graduación constituye entonces un
requisito legal necesario para la incorporación en el Colegio de Profesionales
en Informática y Computación. Por tanto, la graduación opera en este caso como
un requisito extra académico, que da eficacia al acto de titulación, por lo que
no basta una simple certificación para cumplir con el requisito exigido en la
ley para autorizar la incorporación a dicho colegio.
En respaldo de lo
anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo
29631 del 18 de junio de 2001, que es el Reglamento General del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada establece:
“Artículo
2º-Corresponde al CONESUP el ejercicio de las funciones y atribuciones que
expresamente señala su Ley de Creación y aquellas que se establezcan de
conformidad con el presente Reglamento y derivadas de aquella. En el ejercicio
de su competencia el CONESUP deberá, cumplir con las siguientes tareas:
(…)
h.
Inscribir los títulos que expidan las universidades privadas previa declaración
jurada, del Rector ante notario público, dando fe de que se cumplió con los
requisitos académicos y legales establecidos.”
Con base en lo anterior, no basta con que el centro
educativo privado extienda una certificación sobre el grado académico obtenido,
sino que resulta necesaria la inscripción del título en el CONESUP. Si ello no
se da, ninguna entidad pública, entre la cual se encuentra un colegio
profesional, puede tener por acreditado el grado académico. Desde esta
perspectiva, una simple certificación no puede sustituir el título y, por ende,
no constituye un documento adecuado para la incorporación a un colegio
profesional.
Los argumentos indicados atrás resultan plenamente
aplicables cuando se trata de títulos o grados académicos obtenidos en una
universidad estatal, pues no podría realizarse una diferenciación entre
estudiantes de universidades públicas y privadas, sobre todo tomando en
consideración que la Ley del Colegio de Profesionales
en Informática y Computación exige que el estudiante esté graduado como
requisito previo a la incorporación.
En síntesis, el título constituye un elemento
necesario para probar en forma fehaciente que alguien ha culminado su carrera
y, en el caso específico del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación, la graduación resulta obligatoria y
no puede ser sustituida por una certificación.
Ahora bien, este órgano
asesor no puede soslayar lo dispuesto en el numeral 22 del Reglamento General de la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Decreto
Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009, que establece:
“Artículo
22.-El profesional, graduado en
Informática y Computación, proveniente de algún centro costarricense de
educación universitaria reconocido por el Estado y con el grado de bachiller
universitario o superior, deberá cumplir con los siguientes requisitos para
gestionar la inscripción como colegiado:
(…)
c) Presentar el original
del título académico que lo acredita y aportar fotocopia de este para
verificarla con su original. Ante la
posibilidad de no contar con el mismo, al encontrarse pendiente el requisito de
graduación, el Colegio aceptará de forma temporal y provisional, la
presentación de una certificación en original de la autoridad competente,
en la que se indique la situación mencionada y la fecha en que se normalizará
la misma, para recibir el título correspondiente, mismo que será presentado en
un plazo no mayor a 10 días hábiles, para ser sustituido por la certificación
temporal presentada.
(…)” (El destacado y la
negrita no forma parte del original)
Nótese que la
norma reglamentaria replica como regla lo dispuesto en la Ley 7537, en cuanto a
la necesidad de presentar el original y copia del título para efectos de
incorporación. No obstante lo anterior, el reglamento también faculta la
presentación de una certificación de manera temporal, en caso de no contar con
dicho título. Esta última posibilidad, a criterio de este órgano asesor,
resulta contraria a la ley, pues la norma reglamentaria excede lo dispuesto por
el legislador.
Debe recordarse
que la competencia reglamentaria está sujeta al principio de jerarquía de las normas
(artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), según el cual, la
de grado superior priva sobre la inferior. Por ende, una norma reglamentaria no
puede modificar ni sustituir las normas legales y constitucionales.
Asimismo, como indicamos, el Colegio consultante se encuentra
sujeto al principio de legalidad por su naturaleza de ente público no estatal,
principio a partir del cual únicamente puede realizar aquello expresamente
autorizado en el ordenamiento jurídico, respetando la jerarquía de normas ya
comentada.
Es por lo
anterior que, en el caso consultado, debe privar lo establecido en la norma
legal y la certificación no puede sustituir el requisito de graduación exigido
por el legislador. Ergo, la norma reglamentaria incurre en un exceso al
permitir una posibilidad no contemplada en la ley.
II.
CONCLUSIÓN
De lo
expuesto debemos concluir que a partir de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Informática y Computación, dicho
Colegio no puede autorizar la incorporación de agremiados sin contar con el
requisito de graduación. Ergo, la graduación opera en este caso como un requisito
extra académico, que da eficacia al acto de titulación, por lo que no basta una
simple certificación para cumplir con el requisito exigido en la ley para
autorizar la incorporación a dicho colegio.
Consecuentemente, lo dispuesto en el
numeral 22 inciso c) del Reglamento
General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, Decreto Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009, resulta contrario
a la ley en cuanto faculta la presentación provisional de una certificación
mientras se obtiene el título.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
C-122-2019
GRADUACIÓN COMO REQUISITO
DE INCORPORACIÓN. JERARQUÍA NORMATIVA.
La señora Yenory Rojas Hernández, Presidenta del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación solicita que nos refiramos a si el
Colegio de Profesionales en Informática y Computación puede incorporar personas
que tengan pendiente el requisito de graduación, con la sola presentación en
forma provisional, de una certificación emitida por la autoridad universitaria
correspondiente.
Mediante dictamen C-122-2019 del 08 de mayo 2019,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que a partir de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Informática y Computación, dicho Colegio no puede autorizar la incorporación
de agremiados sin contar con el requisito de graduación. Ergo, la graduación opera en este caso como un requisito extra
académico, que da eficacia al acto de titulación, por lo que no basta una
simple certificación para cumplir con el requisito exigido en la ley para
autorizar la incorporación a dicho colegio.
Consecuentemente,
lo dispuesto en el numeral 22 inciso c) del Reglamento General de la Ley
Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Decreto
Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009, resulta contrario a la ley en
cuanto faculta la presentación provisional de una certificación mientras se
obtiene el título.