Opinión Jurídica : 021 - del 28/02/2019
28 de febrero del 2019
OJ-021-2019
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa Comisión Permanente
de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación
del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado
Fernández, procedemos a dar respuesta a su oficio CRI-070-2018, recibido en las
oficinas de este Órgano Asesor el día 28 de setiembre del 2018, mediante el
cual solicita a la Procuraduría General de la República pronunciamiento
jurídico sobre el proyecto de ley denominado: “Convenio sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal entre la República de Costa Rica y la República de
Colombia”, expediente N° 20.890.
I.- OBJETIVO DEL PROYECTO
El
proyecto puesto en nuestro conocimiento, es un instrumento jurídico
internacional que tiene su fundamento en el deber que tienen los Estados de
cooperar en la lucha contra el flagelo de la delincuencia organizada
transnacional, y reafirma la importancia de la cooperación penal internacional
como un medio que permite evitar la impunidad y contribuye al éxito de las
investigaciones criminales.
Resulta
de importancia indicar, el interés generalizado que ha tenido la comunidad internacional
hacia la búsqueda de nuevas opciones que permitan agilizar la efectiva
realización de la justicia penal, lo cual lleva a considerar a los convenios
como vehículo para que las partes recíprocamente puedan brindarse asistencia
judicial en materia penal, lo cual lleva a facilitar la cooperación entre los
Estados, planteando prácticas de pruebas de diversa índole, entre ellas
recolección de evidencias físicas y elementos materiales probatorios en el
Estado requerido, trasmisión espontánea de medios de prueba y de información,
comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas investigadas o
procesadas y traslado provisional de personas detenidas, de conformidad con las
legislaciones internas de cada Estado parte, así como en respeto a los principios
universales del Derecho Internacional, en especial de igualdad soberana y la no
intervención en asuntos internos.
Asimismo,
dicho proyecto fomenta el intercambio de experiencias en materia de
investigación criminal y cooperación penal internacional, terrorismo,
corrupción, trata y tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos,
lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros, así
como el intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus
sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que
abarca este convenio, al igual que la capacitación y actualización de
funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.
II.- ASPECTOS PRELIMINARES
Como
primera apreciación, debe de indicarse que el tratado cuya aprobación se
consulta, se encuentra debidamente ratificado por ambas partes desde el pasado
04 de junio del 2018; por ende, en virtud de que la facultad constitucional de
la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar
un Tratado Bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley, lo que a
su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo, es que consideramos
que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar
los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces
constitucionales, convencionales o en general, con el ordenamiento jurídico
vigente.
El
Convenio bajo estudio se observa redactado, en términos generales, en
concordancia con el Ordenamiento Jurídico Interno y las principales
convenciones multilaterales suscritas por Costa Rica sobre la materia, como es
el caso de la Convención de Derecho Internacional Privado, Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, que definen
reglas en el mismo sentido que las propuestas en el proyecto.
Cabe
señalar que, si bien a criterio de esta Procuraduría la propuesta de aprobación
del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre
asistencia judicial en materia penal que nos ocupa, en tesis de principio se
ajusta a las tendenciales actuales y no presenta vicios aparentes de
inconstitucionalidad e ilegalidad, se ha considerado importante realizar
algunos comentarios del Convenio en análisis y a partir de éstos, efectuar
algunas recomendaciones, de forma tal que no presenten inconvenientes de cara a
su inserción al derecho interno y su implementación.
III.- COMENTARIOS SOBRE ALGUNOS
ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE CONVENIO
1.- En cuanto al principio de doble
incriminación
En
el artículo 1° inciso 2) del Convenio entre la República de Costa Rica y la
República de Colombia, se estableció que dicha asistencia se prestará aun cuando
el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado un
delito por la ley de la Parte Requerida.
Lo
anterior tiene relación con el principio de doble incriminación, mediante el
cual se establece que en algunos casos sí se permite que no se dé como regla
general la doble incriminación, reservándose esta únicamente para ciertos
supuestos, como lo son: cuando la solicitud se refiera a la ejecución de
registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten
derechos fundamentales de los investigados o bien, intereses o principios de la
parte requerida.
Como
puede notarse, este principio de doble incriminación se ha venido ampliando en
cuanto al tema de las asistencias judiciales; al respecto, es importante
indicar que la naturaleza jurídica de estas consiste en la cooperación entre
los Estados de brindarse mutua asistencia en materia penal y en ese sentido, ha
dejado claro que lo que se pretende es auxiliar al Estado Requirente con la
obtención de la información o prueba solicitada, dejando de lado la rigidez que
comprende la doble conformidad y sometiendo su aplicación a los casos en que estén
involucrados derechos fundamentales de las personas investigadas.
Al respecto, la
Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, en su
artículo 5° se ha referido sobre este principio y ha indicado lo siguiente:
“Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará, aunque
el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado
requerido.
Cuando la
solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y
secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros
domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la
asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su
ley”.
También es importante mencionar que
en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en la Resolución
N°11.685-2016 de las 10:00 hrs. del 17 de agosto del
2016, mediante la cual en lo que interesa indicó:
“En ocasiones anteriores, la Sala
no ha estimado que exista una vulneración a la Constitución por el hecho de que
se exija la doble incriminación en este tipo de asistencia jurídica. Así, en el
voto N° 2015-18615 de las 9:20 horas del 27 de
noviembre de 2015, se indicó:
“Un análisis más detenido requiere el artículo
2, de este instrumento. De conformidad
con el párrafo 1, la “…asistencia podría ser prestada aun cuando el hecho por
el que precede la Parte requirente no esté previsto como delito por la Parte
requerida…”, con lo cual no regiría el principio de doble incriminación, que es
propio del Derecho Penal Internacional, en el caso de la asistencia judicial en
materia penal entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay. No
obstante, en el párrafo 2, de ese mismo artículo, se establece que, en el caso
de la ejecución de inspecciones personales y registros, sí rige el principio de
doble incriminación o, en su caso, el libre y expreso consentimiento de la
persona afectada. Además, en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 3, del
Convenio, se dispone –expresamente-, en relación con la asistencia recíproca en
materia penal entre los Estados contratantes, que dicha asistencia no procederá
“… Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte
requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico de dicha Parte…”, con lo cual el Convenio resulta, en su contenido,
armónico con el Derecho de la Constitución, la cual, claro está, es parte del
ordenamiento jurídico al que se refiere el artículo en cuestión.
El criterio puede sostenerse en el caso de marras
por el tipo de asistencia que contempla el Tratado y por la posibilidad de
denegarla en caso de contravenir la Constitución, según se señaló líneas
atrás…”.
Por otra parte, la Procuraduría
General de la República se ha referido en otras oportunidades con relación a
este principio, con motivo de la emisión de Opiniones Jurídicas relativas a
Convenios de Asistencia Judicial que ha suscrito nuestro país con otros
Estados. Al respecto, ha indicado en la opinión jurídica OJ-163-2016 del 13 de
diciembre del 2016 lo siguiente:
“El artículo 2, titulado Hechos
que dan lugar a la Asistencia, en el inciso primero indica que la Asistencia
podrá darse aun cuando el hecho por el que esta se solicita no esté previsto
como delito en el Estado requerido. Y es que el principio de doble
incriminación se ha venido superando y se ha ido flexibilizando en cuanto a las
asistencias judiciales, distinto sería si en lugar de una asistencia judicial
se tratara de la figura de Extradición o del Traslado de personas sentenciadas.
Recordemos que la naturaleza
jurídica de la asistencia en materia penal, consiste precisamente en la
cooperación entre los Estados, y que su finalidad no es someter al solicitado a
un proceso o que dé cumplimiento de una sentencia, sino solamente auxiliar al Estado
requirente en la obtención de información, de una manera más ágil.
Además, tal como lo señala
nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número 6766-94 de las 16.30
horas del 21 de noviembre de 1994, el principio de identidad de las normas entre
los Estados Parte, se ha requerido como resguardo de la soberanía del Estado
requerido.
Tradicionalmente se le había dado
gran relevancia al principio de doble identidad de la norma, exigiéndose que
los hechos que se investiguen en el país requirente constituyan también delito
en la parte requerida; sin embargo, y volvemos a repetir, en el caso de las
Asistencias Judiciales, si dicho principio se ve inobservado, no se está
atentado (sic) contra la Soberanía, ya que como lo indica la Sala
Constitucional , ésta quedaría asegurada mediante normas que facultan a las
partes a rehusar la asistencia, sea porque atentan contra el orden público o
bien, no van conforme a la legislación de la parte requerida.
A manera
de aporte, no podemos dejar de mencionar que incluso existen convenios
internacionales más recientes en el derecho comparado, que prescinden
totalmente de ese requisito, como es el caso de la regulación que rige las
relaciones entre los Estados del Mercosur”.
Con relación a la Opinión Jurídica OJ-163-2016 anteriormente indicada,
cabe destacar que en ella se analizó el Tratado de Asistencia Jurídica Penal
Internacional entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay, como
un ejemplo de que no se exige la doble incriminación como regla general; al
respecto y en el mismo sentido se pueden consultar otros criterios brindados
por esta Procuraduría en las Opiniones Jurídicas OJ-52-2000, OJ-093-2002,
OJ-074-2008 y OJ-029-2015.
2. –
Ámbito de aplicación y limitaciones de asistencia
El
Tratado de Asistencia Judicial mutua
en materia penal entre la República de Costa Rica y la República de Colombia,
describe un ámbito de aplicación bastante amplio tal y como se observa en su
artículo 2°, no solo indicando los aspectos que esta asistencia comprenderá, sino
dejándolo abierto a otras formas de asistencia judicial de conformidad con los
fines de ese Convenio, siempre y cuando sea compatible con las leyes de la
parte requerida.
Asimismo, establece en su artículo 3° algunos
supuestos en los cuales se podría denegar total o parcialmente dicha asistencia
judicial, entre los cuales se encuentra: que el cumplimiento de la solicitud
pueda causar daño a la soberanía, seguridad, al orden público u otros intereses
esenciales de la Parte Requerida o bien, el cumplimiento de la solicitud sea
contrario a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las
disposiciones de este convenio. En tal sentido, el Convenio objeto de consulta
rehúsa la asistencia cuando lo considere pertinente el Estado requerido en
razón de la aplicación de otros principios constitucionales, reguardando así cualquier roce o violación a estos y en
aplicación a la legislación vigente de cada Estado.[1]
Como se observa, el convenio en consulta emplea un
esquema bastante equilibrado en relación a la asistencia mutua en dicha materia
entre ambos Estados parte, de conformidad con los principios de la soberanía y
la normativa vigente de cada Estado parte.
Por otra parte, en el artículo 3° inciso c) del
Convenio objeto de consulta, se indica que se puede denegar total o
parcialmente dicha asistencia cuando la solicitud fuere usada con el objeto de
juzgar a una persona, por un cargo por el cual ya fue previamente condenada o
absuelta en un juicio en la Parte Requirente o Requerida, o que la acción haya
prescrito para la parte Requirente; en este sentido, tal y como se va venido
observando en otros convenios de la misma naturaleza, es común que se
establezcan estos tipos de cláusulas, que permitan al País requerido negar este
tipo de asistencia.[2]
Al respecto, la Sala Constitucional se ha referido al principio “Non Bis
in Idem” y ha indicado en la resolución N°13.432-2008
de las 14:30 del 03 de setiembre del 2008, en lo que interesa lo siguiente:
“III.- Sobre el principio de “non
bis in idem” o prohibición de persecución por los
mismos hechos.
El principio de "non bis in idem" atiende al hecho de que nadie puede ser juzgado
más de una vez por el mismo hecho punible. Está previsto en los artículos 14
inciso 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -que
establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley
y el procedimiento penal de cada país- y 8 .4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, -que refiere que el inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos-. De igual
modo, lo contempla la Constitución Política en el artículo 42 al señalar que
nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Para que opere dicha garantía, debe darse
identidad de sujeto, objeto y causa. Ampara a aquella persona que, habiendo
sido ya perseguida penalmente, vuelve a serlo en otro proceso, que tiene como
objeto, la imputación de los mismos hechos. La imputación debe ser idéntica,
sea, debe estar referida a la misma acción u omisión atribuidas a la misma
persona. La litis pendencia y la cosa juzgada son corolarios de este principio.
La litis pendencia impide perseguir simultáneamente a una persona por hechos
idénticos y la cosa juzgada prohíbe reabrir causas penales fenecidas. Esta Sala
ha señalado que estas garantías forman parte del debido proceso:
“El
principio de ‘non bis in idem’ que en su acepción
general constituye una prohibición a la doble persecución judicial por un mismo
hecho, es tutelado en el artículo 42 de la Constitución Política y en el 1° del
Código Procesal Penal, y determina una protección más a la libertad personal y
una conquista de la seguridad individual. La prohibición que impide el doble
pronunciamiento frente a una misma incriminación, integra en su contenido dos
principios fundamentales: a) La cosa juzgada que es atributo que la ley asigna
a la sentencia cuando se dan los requisitos necesarios para que quede firme y
sea inmutable, y es contemplada como uno de los principios integrantes del
debido proceso, consagrado específicamente en el artículo 42, párrafo 2° de la
Constitución Política. Es garantía de seguridad jurídica que impide que por un
proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto por pronunciamiento
definitivo sobre el fondo de una causa”. (el subrayado es del original).
3. -Secreto bancario
Procedemos
a comentar lo indicado en el artículo 3° inciso 2) en el sentido que se
establece que el secreto bancario o tributario, no puede ser usado como base
para negar la asistencia judicial.
Al
respecto, debe respetarse lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, relativo a la obtención de mayoría calificada en el segundo
debate. Así lo dispone la resolución 16.679-2016 de las 09:05
horas del 11 de noviembre del 2016 que determinó que:
“.- Sobre el Secreto Bancario.- Una única observación se hace respecto de
la imposibilidad de alegar el secreto bancario como motivo para rechazar una
solicitud de asistencia judicial, así como su regulación en el artículo 17 del
Convenio de marras. En lo que se refiere al apartado 3 de dicho numeral, se
establece que las “modalidades prácticas” son las que han sido autorizadas por
el juez de garantías para levantar el secreto bancario, de conformidad con la
legislación procesal aplicable en nuestro país. Por otra parte, como el numeral
en efecto incursiona en un tema analizado para otros Tratados o Convenio de
similar naturaleza, se reitera la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido
que al existir una afectación al ámbito privado de las personas, el proyecto de
ley de Aprobación debe obtener una mayoría calificada en su segundo debate,
como recientemente expresó esta Sala, en un asunto similar, por sentencia No.
2016-11685…
Por
todo ello, corresponde a la autoridad nacional (Oficina de Asesoría Técnica y
Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República) y al
respectivo Juez de la República, garantizar la conformidad de la ejecución del
requerimiento extranjero con los derechos fundamentales vigentes en la
República, como lo sería lo referente a la confidencialidad y la privacidad de
las personas físicas y morales”.
4. Designación de autoridades
centrales
El
Tratado objeto de análisis en su artículo 4° definió desde el momento de su
suscripción en Washington, designar las autoridades centrales de las partes.
Por parte de la República de Costa Rica, designó a la Fiscalía General de la
República, a través de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones
Internacionales, mientras que de la República de Colombia estableció como
autoridad central a la Fiscalía General de la Nación; asimismo, indicó que
aquellas solicitudes de asistencia judicial elevadas por la República de
Colombia a la República de Costa Rica en etapa de indagación o investigación,
serán remitidas por la Fiscalía General de la Nación y para los asuntos en etapa
de juicio por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por
lo anterior, esta Oficina considera que dicha designación es adecuada, ya que
en Costa Rica es el Ministerio Público el órgano encargado del ejercicio de la
acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código
Procesal Penal, además este se vincula con la tramitación de causas judiciales
que se llevan en nuestro país, así como toda clase de investigación
preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que se requieran.
Al respecto, este
Órgano se ha manifestado con anterioridad en relación a otros convenios de
Asistencia judicial en materia penal suscritos por nuestro país; así, por
ejemplo, se pronunció en la Opinión Jurídica N° 032-97 del 15 de julio de 1997:
"...la
no intervención del Poder Judicial tornaría ineficaces y poco prácticas las
actuaciones requeridas en el convenio. De allí que, si el criterio externado
por la Comisión de Asuntos Penales, acogido por Corte Plena en Sesión Nº 26 de 4 de noviembre de 1996, es que se designe al
Ministerio Público como la "Autoridad Central" que se cita en el
referido convenio, esta Procuraduría General no tiene ninguna objeción a ello;
sino que, por el contrario, tomando en cuenta que en el hermano país - al igual
que ocurre en el nuestro- el Ministerio Público pertenece al Poder Judicial,
consideramos que para efectos de la asistencia recíproca propugnada en el
Proyecto de Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal, debe señalarse al
Ministerio Público como la autoridad centralizadora de tal labor."
En esa inteligencia, desde años atrás este órgano
ha considerado que se debe nombrar como autoridad central al Ministerio
Público, en vista de que es el encargado en nuestro País de la tramitación de
los asuntos judiciales en materia penal y es el que realiza a través de sus
distintas dependencias, todas las investigaciones al respecto, por lo que se
considera que la designación realizada de dicha autoridad central es acorde con
lo que ha manifestado esta Oficina con otros convenios suscritos por nuestro
país; además, por la naturaleza de sus funciones, es el que realiza tareas más
acorde con las establecidas en este convenio.
5.
Regulaciones referente a la comparecencia de testigos, victimas, peritos y
personas investigadas o procesadas en el territorio de la parte requirente y el
desarrollo de audiencia por videoconferencia.
Se considera importante hacer mención de lo
establecido en el Convenio objeto de consulta, en relación a la comparecencia
de testigos, víctimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el
territorio de la parte requirente y el desarrollo de audiencia por
videoconferencia; lo anterior, radica que en el artículo 11 inciso 1) se
estableció que el interrogatorio de testigos, investigados o procesados,
peritos o víctimas que deben de comparecer en la parte requirente se tramitará
preferentemente por medio de videoconferencia y por otra parte, en su artículo
16, estableció que en caso de no ser procedente la audiencia por
videoconferencia toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la
condena en forma de privación de libertad), podrá ser trasladada temporalmente
por un plazo de 90 días, previo consentimiento de la persona detenida y de la
autoridad central Requerida.
Aquí se considera importante mencionar, que si bien
se establece que la Autoridad competente dará su visto bueno, se debe de tener
en cuenta que esta autorización va a depender de la condición jurídica de la
persona detenida, así como que dicha autorización deba de realizarla el
Ministerio Público como autoridad competente a través del Juez de Ejecución de
la Pena o en su defecto, por el Juzgado Penal. Lo
anterior es importante de recalcar, por cuanto son parámetros que se deben de
tener en cuenta para no violentar principios fundamentales de las personas
detenidas.
Por otra parte, la audiencia por videoconferencia es un tema muy
novedoso, que permite agilizar los procesos sin tener que trasladar a estas
personas al Estado Requirente, ya que su utilización no es contraria a los
principios de oralidad e inmediación, además de la disminución de los costos en
que se incurre por el traslado de las partes a las diligencias judiciales. Al
respecto, resulta valioso lo señalado por la Sala Tercera de la Corte, en Voto Nº 00682-2007 de las 09:15 hrs.
del 29 de junio del 2007, que en lo conducente dice:
"la
videoconferencia permite observar "en vivo" a quien declara y permite
la interacción de las partes con esa persona, siendo entonces posible realizar
un verdadero interrogatorio, a la luz de los demás elementos debatidos en
juicio".
También, conviene recordar que la implementación de los avances
tecnológicos en los procesos judiciales (como el empleo de la
videoconferencia), cuando se ajusten a los controles de legalidad y
transparencia: “…lejos de provocar un perjuicio para las partes, significa
una ventaja en las diferentes etapas de la Administración de Justicia. No es
aceptable, censurar un mecanismo tecnológico, por variar la modalidad
tradicional de recepción de prueba, cuando se ven resguardados los mismos
principios y rigurosidades propias del tema procesal y del cual no existe
prohibición expresa de ley (principio de libertad probatoria) …” (ver
resolución de la Sala Tercera N° 1360-2007 de las
9:30 horas del 16 de noviembre de 2007).
Por otra parte, no se debe interpretar que el traslado de personas
detenidas debe darse en forma obligatoria por el Estado Requerido, por cuanto
se mantiene la posibilidad de rehusar dicha solicitud en los siguientes
supuestos:
a) Si la persona detenida (incluida la que está
cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello
por escrito.
b)
Si su presencia
es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte
Requerida.
c)
Si su traslado
pudiera prolongar su detención.
d) Si su traslado pudiera causar afectación en su
salud o integridad física y mental.
Asimismo, en el
artículo 14 se regula lo relacionado a la comparecencia de testigos, víctimas,
peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte
Requirente, en estos casos resulta conveniente que el Estado Requirente haga
una mención de la necesidad de contar con ese testimonio a la hora que el
Estado Requerido haga efectiva la citación; lo anterior tomando en
consideración lo establecido en dicho artículo en su inciso 4), mediante el cual indica que la persona citada
expresará voluntariamente su deseo de
comparecer o no.
Conclusión:
Desde
el punto de vista técnico jurídico, en términos generales, nos parece viable
dicho convenio sometido a nuestro conocimiento, debido a que el mismo resulta
compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento
jurídico, así como se ajusta a los aspectos más relevantes de la Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.
De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre la consulta
formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique
Castro Marín Lic.
Adriana Bonilla Bonilla
Procurador
Director Abogada
Asistente
Área de Derecho Penal Área
de Derecho Penal
[1]
“54. Normalmente, la legislación interna se
refiere al procedimiento que debe seguirse para tramitar las solicitudes
recibidas y emitidas, el tipo de solicitudes que se pueden tramitar y la manera
en que se deben transmitir esas solicitudes. El examen de la legislación
del país antes de ponerse en contacto con él con una solicitud puede resultar
sumamente beneficioso, ya que permite al Estado requirente adquirir los
conocimientos necesarios antes de enviar la solicitud y que la solicitud que se
envíe sea clara. En consecuencia, el derecho interno puede aportar
orientaciones y asistencia al Estado requirente o requerido de dos maneras
distintas. La legislación puede ofrecer directrices respecto de la aplicación
de un tratado o también puede usarse como fundamento jurídico para la
asistencia internacional. En algunos casos, también puede aportar
información incluso sobre si es necesario el envío de una solicitud formal para
obtener el tipo de información que se necesita”. Oficina de las Naciones
Unidas, News York. Revista “Manual de asistencia judicial recíproca y
extradición”. 2012, pág. 23.
[2] Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay. Ley N° 9363 del 21 de junio del 2016.
OJ-021-2019
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN
MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La Licda. Flor
Sánchez Rodríguez, Jefa de la Comisión
Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea
Legislativa, solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de
ley N° 20.890, denominado “Convenio sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República de Costa Rica y la República de Colombia”.
El proyecto legislativo, es un instrumento jurídico internacional que tiene su fundamento en el deber que tienen los Estados de cooperar en la lucha contra el flagelo de la delincuencia organizada transnacional, y reafirma la importancia de la cooperación penal internacional.
A criterio de esta
Procuraduría la propuesta de aprobación del Convenio entre la República de
Costa Rica y la República de Colombia sobre asistencia judicial en materia
penal que nos ocupa, en tesis de principio se ajusta a las tendenciales
actuales y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e ilegalidad,
pero se ha considerado importante realizar algunos comentarios del Convenio en
análisis.
1.- En cuanto al principio de doble incriminación
En el artículo 1° inciso 2) del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, se estableció que dicha asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado un delito por la ley de la Parte Requerida.
Lo anterior tiene relación con el principio de doble incriminación, mediante el cual se establece que en algunos casos sí se permite que no se dé como regla general la doble incriminación, reservándose esta únicamente para ciertos supuestos, como lo son: cuando la solicitud se refiera a la ejecución de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de los investigados o bien, intereses o principios de la parte requerida.
2. – Ámbito de aplicación y
limitaciones de asistencia
El Tratado de Asistencia Judicial mutua en materia penal
entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, describe un ámbito
de aplicación bastante amplio tal y como se observa en su artículo 2°, no solo
indicando los aspectos que esta asistencia comprenderá, sino dejándolo abierto
a otras formas de asistencia judicial de conformidad con los fines de ese
Convenio, siempre y cuando sea compatible con las leyes de la parte requerida.
Asimismo, establece en su artículo 3° algunos supuestos en los cuales se podría
denegar total o parcialmente dicha asistencia judicial.
3. -Secreto bancario
Se establece que el secreto bancario o tributario, no puede ser usado como base para negar la asistencia judicial.
4. Designación de autoridades centrales
El Tratado objeto de análisis definió desde el momento de su suscripción en Washington, designar las autoridades centrales de las partes. Por parte de la República de Costa Rica, designó a la Fiscalía General de la República, a través de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales, mientras que de la República de Colombia estableció como autoridad central a la Fiscalía General de la Nación.
5. Regulaciones referente a la
comparecencia de testigos, victimas, peritos y personas investigadas o
procesadas en el territorio de la parte requirente y el desarrollo de audiencia
por videoconferencia.
En relación a este aspecto, en el artículo
11 inciso 1) se estableció que el interrogatorio de testigos, investigados o
procesados, peritos o víctimas que deben de comparecer en la parte requirente
se tramitará preferentemente por medio de videoconferencia y por otra parte, en
su artículo 16, estableció que en caso de no ser procedente la audiencia por
videoconferencia toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la
condena en forma de privación de libertad), podrá ser trasladada temporalmente
por un plazo de 90 días, previo consentimiento de la persona detenida y de la
autoridad central Requerida.
En el artículo 14 se reguló lo relacionado a
la comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas investigadas o
procesadas en el territorio de la Parte Requirente, en estos casos resulta
conveniente que el Estado Requirente haga una mención de la necesidad de contar
con ese testimonio a la hora que el Estado Requerido haga efectiva la citación;
lo anterior tomando en consideración lo establecido en dicho artículo en su
inciso 4), mediante el cual indica que
la persona citada expresará voluntariamente
su deseo de comparecer o no.
Desde el punto de vista técnico jurídico, en términos generales, nos parece viable dicho convenio sometido a nuestro conocimiento, el cual resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico, así como se ajusta a los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.
De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre el proyecto de ley N° 20890.