Opinión Jurídica : 036 - del 20/05/2019
20 de mayo 2019
OJ-036-2019
Licenciado
Leonardo
Alberto Salmerón Castillo
Jefe
de Área a.i.
Comisiones
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
PUN-5-2018 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY ESPECIAL PARA PERMITIR
INVERSIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN ZONAS ESPECIALES”, el cual
se tramita bajo el número de expediente 20.402.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley pretende autorizar al Ministerio de Educación Pública para que
pueda intervenir en la construcción, remodelación y ampliación de la
infraestructura educativa que se encuentra en las áreas silvestres protegidas.
Con
dicha reforma el legislador pretende que el derecho a un ambiente sano y el
derecho a la educación, convivan bajo parámetros de sostenibilidad para ambos,
permitiendo que la inversión en infraestructura para estas zonas especiales sea
acorde con el ambiente y se minimice el impacto para el ambiente, pero, a su
vez, que el Ministerio de Educación realice una planificación y no siga
permitiendo injusticias y desprotección a los menores habitantes de esos
lugares.
II.
SOBRE LAS RESTRICCIONES EXISTENTES EN LAS
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS Y LA JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
La Ley Orgánica del Ambiente N°
7554 del 28 de setiembre de 1995, establece en su artículo 32, la potestad del
Poder Ejecutivo de crear áreas silvestres protegidas, en sus diferentes
categorías de manejo. Señala dicho artículo en lo conducente:
“Artículo 32.-
Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá
establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías
de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:
a)
Reservas forestales.
b)
Zonas protectoras.
c)
Parques nacionales.
d)
Reservas biológicas.
e)
Refugios nacionales de vida silvestre.
f)
Humedales.
g)
Monumentos naturales.
Esas
categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por
el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33
de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas
áreas.”
Dichas áreas, según ha reconocido
la Sala Constitucional, se encuentran sujetas al régimen del Patrimonio Natural
del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o
desde el punto de vista científico. Por tanto, a partir de su declaratoria se
pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y
proteccionista necesarias para cumplir su función (ver voto 21258-2010 de las
14:00 horas del 22 de diciembre de 2010). Dicho reconocimiento también puede
encontrarse en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 y 14 de la
Ley Forestal y 58 de la Ley de Biodiversidad.
Dado
que forman parte del patrimonio natural del Estado, las áreas silvestres
protegidas constituyen terrenos administrados
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de
otros entes públicos, tal y como lo disponen los artículos 32 párrafo segundo
de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13 párrafo segundo de
la Ley Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad.
Asimismo, las actividades a
realizar dentro de un área silvestre protegida deben ser conformes con lo previsto
en un plan de manejo, que según lo define el artículo 3° del Reglamento a la
Ley de Biodiversidad, es “…el instrumento de planificación que permite
orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus
objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción
estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos
naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de
estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de
otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres
Protegidas.” Ergo, el plan de manejo es el instrumento a través del cual se
planifica el territorio dentro de un área silvestre protegida.
El artículo 18 de la Ley
Forestal establece que dentro del patrimonio natural del Estado solamente se
pueden llevar a cabo actividades de investigación, capacitación y ecoturismo, así como
actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, una
vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía.
Asimismo, los
terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre
protegida pasan a formar parte de ésta y a contar con todas las características
antes expuestas relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean
expropiados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente
someterse al régimen de conservación dispuesto. En ese sentido, el artículo 37
de la Ley Orgánica del Ambiente señala:
“Artículo
37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas,
cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,
queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las
fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los
objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el
respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección
ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando
se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de
vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra,
expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de
reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y
humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse,
salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al
régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo
establecido en el plan de manejo.
Las
fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por
encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida
silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas
dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se
hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan
al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y
refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se
haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de
ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y
posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
Se
faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de
conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de
mayo de 1995.”
Partiendo
de lo indicado debemos diferenciar entre el patrimonio natural del
Estado y el patrimonio forestal privado, pues: “El
primero está sometido a un régimen de dominio público y es formado por todos
los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas
declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las
pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los
demás organismos de la Administración Pública. En este caso, la
administración puede conceder permisos de uso únicamente para proyectos que no
requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la vida
silvestre, los suelos, los humedales y los mantos acuíferos. Por su
parte, constituye patrimonio forestal privado, todos aquellos bosques y
terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a personas físicas o jurídicas
particulares (artículos 1°, 32 y 43 de la Ley Forestal). En estas propiedades
pueden llevarse a cabo diversas actividades, según se trate de terrenos con
bosque, con plantaciones forestales o sean terrenos de uso agropecuario sin
bosque. (…)” (Sala
Constitucional, voto No. 3923-2007 de las 3:02 horas del 21 de marzo de 2007).
Nótese que
aun cuando no haya sido realizada la expropiación, los terrenos privados incluidos quedan sometidos
a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la realización de evaluaciones
de impacto ambiental y al plan de manejo del área silvestre protegida.
Asimismo, la reducción o desafectación de dichas áreas
requiere ser realizada mediante Ley con estudios técnicos previos que
justifiquen la medida (artículo 38 Ley 7554, artículos 13 y 14 Ley 7575 votos
constitucionales 5399-93, 7294-1998, 5975-06, 2408-07, 11155-07, 21258-2010,
entre otros).
Por tanto,
es claro que el régimen de construcción y disposición dentro de las áreas
silvestres protegidas es limitado a los supuestos establecidos en la ley y,
corresponde al SINAC, la administración y disposición de dichos terrenos con
exclusión de cualquier otro órgano o ente público.
Así, el
SINAC está en la obligación de adoptar las medidas adecuadas para hacer
respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han
determinado su establecimiento, llegando incluso a demoler las construcciones u
obras que dañen el ambiente (artículos 34 y 99 inciso h) de la Ley Orgánica del
Ambiente).
En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley Forestal establece:
“ARTICULO 19.-
Actividades autorizadas En
terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni
establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del
Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:
a) Construir casas de habitación,
oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones
destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos
y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.
b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales
o privados, de conveniencia nacional.
c) Cortar los árboles por
razones de seguridad humana o de interés científico.
d) Prevenir incendios
forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.
En estos casos, la corta del
bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos.
Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la
Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una
evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta
ley.“
De lo anterior se desprende que aun
los proyectos de infraestructura del Estado cuentan con una serie de
limitaciones legales para poder llevarse a cabo, si éstos se realizan en terrenos
cubiertos de bosque o, en general, en áreas silvestres protegidas.
III.
SOBRE EL ARTICULADO DEL
PROYECTO DE LEY
En el caso del proyecto de ley que
nos ocupa, se desprende de la exposición de motivos, que lo que pretende es
superar una problemática legal a la que se ha enfrentado el Ministerio de
Educación Pública para invertir en la infraestructura que se encuentra dentro
de las áreas silvestres protegidas, como consecuencia de la especial protección
ambiental de la que gozan dichas áreas.
El proyecto de ley se configura en un único artículo que establece:
“ARTÍCULO ÚNICO- Autorización
Autorízase al
Ministerio de Educación Pública para que pueda invertir en la construcción,
remodelación, ampliación de infraestructura en centros que impartan educación
preescolar, primaria y secundaria, ubicados en áreas silvestres protegidas que
estén dentro del desarrollo sostenible.”
Nótese que la norma anterior
constituye una autorización general al Ministerio de Educación Pública para que
pueda invertir en infraestructura dentro de las áreas silvestres protegidas.
En otras palabras, el proyecto de
ley pretende reducir la protección ambiental que en la actualidad se da a las
áreas silvestres protegidas, justificándolo en la necesidad detectada por el
Ministerio de Educación Pública para la construcción, remodelación y ampliación
de los centros educativos ubicados dentro de dichas áreas, por el interés
superior de los menores.
No obstante ello, el texto propuesto
es omiso en establecer mecanismos para determinar la viabilidad ambiental de
los proyectos a realizar, con lo cual no es claro el impacto ambiental que
pueden generar los que realice eventualmente el Ministerio de Educación Pública.
Sobre este tema, debemos señalar que
la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha aceptado la reducción de la
protección ambiental siempre y cuando se respeten tres principios
fundamentales: el principio preventivo, el principio de no regresividad y el
principio de la objetivación de la tutela ambiental. Dichos principios los ha
explicado de la siguiente forma:
“En este orden de ideas, la
doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que cuando haya
certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser
prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos.
En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e
identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando
no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la
sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para prever
eventuales impactos negativos.” (Voto No. 2816-2017 de las 9 horas 30 minutos del 24 de
febrero de 2017).
“De conformidad con el principio de no regresividad, la normativa y la jurisprudencia
en materia ambiental, no debe ser revisada, si con ello se retrocede en
relación con el nivel de protección que ya se había alcanzado en la materia.
Con esto, se evita la supresión de la normativa proteccionista o la reducción
de sus exigencias por intereses contrarios a ella que no demuestren ser
jurídicamente superiores al interés público ambiental, pues en la mayoría de
las veces, esas regresiones en la protección al ambiente, tienen como
consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. De modo
tal, que no se ha de afectar los estándares de protección ambiental ya alcanzados,
ni derogar o modificar la normativa vigente si con ello se produce una
disminución, menoscabo o cualquier otra forma de afectación negativa al nivel
actual de protección del ambiente. En esta materia, el camino es hacia
adelante, nunca hacia atrás”. (Voto No. 18836-2014 de 16 horas 20 minutos del 18 de
noviembre del 2014).
“De la
objetivación de la tutela ambiental : el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en
sentencia número 14293-2005 , de las catorce horas cincuenta y
dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que
en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio], en
tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley
General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de
acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en
relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales
como reglamentarias– ,
de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a
la técnica", con lo cual, se
condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” (Voto No. 17126-2006 de las 15
horas 5 minutos del 28 de noviembre de 2006).
A partir de dichos principios es claro que cualquier
reducción de la tutela ambiental que se pretenda con una norma de alcance
general, como en este caso, requiere de la existencia de estudios técnicos.
Sin embargo, no se desprende del proyecto consultado cuáles
son esos estudios técnicos que justifiquen la introducción de una norma más
permisiva a las ya existentes en el campo de protección de las áreas silvestres
protegidas, con lo que se generan dudas de constitucionalidad al comprometerse
el principio de objetivación de la tutela ambiental, y de paso, el de no
regresión.
Sobre este tema en particular ha
indicado la Sala Constitucional:
“En el caso del proyecto
consultado, la total ausencia de estudios técnicos previos que determinen las
consecuencias que sobre el Patrimonio Natural del Estado podría tener la
desafectación de la franja fronteriza sur que se pretende, constituye una clara
amenaza al medio ambiente, ya que con ello se podría estar permitiendo la tala
indiscriminada de bosques y la desaparición de especies de flora y fauna, sin
que exista ningún dato objetivo que lo confirme o la descarte. Ello constituye
una duda razonable en relación con la conveniente tutela medio ambiental del
proyecto en cuestión, lo cual, en aplicación del principio in dubio pro natura
y de su derivado principio precautorio, deja ver que el artículo 1, no obstante
lo dispuesto en el numeral 20, inciso c) -ahora 18, inciso c), según la
redacción final del proyecto-, no contiene una protección adecuada al
patrimonio natural existente en la franja fronteriza sur, debido a la falta de
estudios objetivos sobre el concreto y real efecto que la Desafectación que se
pretende tendrá sobre el Patrimonio Natural del Estado y, por el contrario,
implica un retroceso en materia de protección ambiental, con violación de lo
dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política. En fin, el Proyecto
de Ley en consulta, al permitir la titulación de terrenos que desde el siglo
XIX tienen un carácter demanial y forman parte del Patrimonio Natural
del Estado, podría estar eliminando, o al menos reduciendo, los límites de
áreas de gran riqueza ecológica; y, al no contarse con estudios técnicos que
sustenten tal acción, esa propuesta legislativa es inconstitucional, por
atentar contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del
artículo 50, de nuestra Carta Política (ver en sentido similar la sentencia
número 7294-98 de 16:15 horas del 13 de octubre de 1998). Debe
tenerse en cuenta que en materia medio ambiental, la realización de los
estudios técnicos previos que justifiquen la medida de desafectación de
bienes demaniales, no es sino la objetivación del principio de
razonabilidad en materia de protección al ambiente. Además, al no contarse con
estudios objetivos y previos sobre los efectos que la desafectación en cuestión
tendría con respecto a los intereses públicos y al Patrimonio Natural del
Estado, no se da una adecuada relación entre los medios utilizados por la
propuesta de ley y los fines que se pretenden alcanzar con la medida, ni se
sabe con objetividad si la medida es pertinente o no, lo cual resulta también
contrario a los Principios Constitucionales de objetivación, razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales. Al respecto, cabe indicar que, contrario a
lo que los consultantes plantean, la falta de estudios técnicos previos de los
que adolece el proyecto de ley en cuestión, no es un problema de fondo, sino
que constituye un vicio de carácter esencial del procedimiento legislativo, tal
y como esta Sala lo ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia.” (Voto No. 18836-2014 de las
16 horas 20 minutos del 18 de noviembre de 2014).
Partiendo de lo anterior, resulta vital
contar con estudios técnicos que justifiquen la presente iniciativa, así como
regular dentro del proyecto de ley cuáles serán los mecanismos o
procedimientos, para determinar la viabilidad ambiental, a los que se someterá
el Ministerio de Educación Pública en cada proyecto a realizar. La autorización
genérica que se le otorga en esta propuesta, le otorga poderes absolutos al
Ministerio, sin clarificarse como puede reducirse o mitigarse el impacto
ambiental que eventualmente se generará con la construcción de infraestructura
dentro de un área silvestre protegida.
Nótese incluso que la norma
propuesta no especifica cómo ejercerá dicha atribución el Ministerio de
Educación Pública frente a las competencias vigentes del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación.
En otras palabras, no existe
claridad en el proyecto de ley si la autorización general establecida a favor
del MEP, lo es en detrimento de las competencias de SINAC o si dicho
Ministerio, por ejemplo, debe someterse o no a un plan de manejo, a un estudio
de impacto ambiental o, a otro tipo de garantía ambiental.
Al
reconocerse una competencia tan general a favor del MEP, pareciera que dicho
Ministerio contará con discrecionalidad absoluta para invertir en
infraestructura dentro de dichas áreas, lo cual genera dudas de
constitucionalidad.
Ya indicamos en el apartado anterior
que es el SINAC, el administrador de los terrenos que comprenden áreas
protegidas al constituir patrimonio natural del Estado. Por ello, debe
especificarse de qué manera se ejecutará lo previsto en el proyecto de ley
propuesto y si lo que se pretende es excluir o no al MEP de la competencia del
SINAC.
Así las cosas, se recomienda de
manera respetuosa valorar cuál es el verdadero objetivo que se pretende con el
proyecto de ley consultado y cuál es el ámbito de discrecionalidad que tendrá
el MEP frente a las competencias vigentes del SINAC, tomando en consideración
los principios constitucionales ya comentados.
Finalmente
se recomienda de manera respetuosa corregir el título del proyecto de ley “LEY ESPECIAL PARA PERMITIR INVERSIÓN DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN ZONAS ESPECIALES”,
pues el proyecto de ley está limitado a permitir dicha inversión en “áreas
silvestres protegidas”. Dado ello, se recomienda sustituir la frase “zonas
especiales” por “áreas silvestres protegidas”.
IV.
CONCLUSIÓN
A
partir de lo expuesto se recomienda de manera respetuosa a las señoras y
señores diputados valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica
legislativa aquí indicados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-036-2019
CONSTRUCCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. PRINCIPIOS
PRECAUTORIO, DE OBJETIVIDAD DE LA TUTELA AMBIENTAL Y NO REGRESIVIDAD. REDUCCIÓN
DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. NECESIDAD DE ESTUDIOS TÉCNICOS.
El licenciado Leonardo Alberto Salmerón
Castillo, Jefe de Área a.i. de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos solicita nuestro criterio sobre el proyecto de
ley denominado “LEY ESPECIAL PARA PERMITIR INVERSIÓN DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA EN ZONAS ESPECIALES”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 20.402.
Mediante opinión jurídica OJ-36-2019 del 20 de mayo
2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se recomendó
a las señoras y señores diputados valorar los aspectos de constitucionalidad y
de técnica legislativa indicados.