Opinión Jurídica : 005 - del 18/01/2019
18 de enero de 2019
OJ-005-2019
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa Comisión Especial
Asamblea Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, damos respuesta al oficio N°
CE-20868-098 del 08 de noviembre de 2018, remitido por la Comisión Especial
encargada de dictaminar el expediente N° 19.571, denominado “Ley Especial de
Extinción del Dominio”, ahora
conocido bajo el número de expediente N° 20.868.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto,
basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).
Luego conviene subrayar que ya en otra ocasión, a través
del oficio CSN-11-2015 de 30 de julio de 2015, se había requerido opinión sobre
el texto base del proyecto de Ley de Extinción del Dominio, la que fuera
evacuada a través de la Opinión Jurídica OJ-107-2015 de 21 de setiembre de
2015.
Posteriormente, mediante oficio CSN-177-2015 de 17 de
diciembre de 2015, se nos comunicó que existía un nuevo texto sustitutivo que
contaba con Dictamen Afirmativo de Mayoría, sobre el cual se nos requirió
emitir nuestro criterio jurídico, mismo que fue plasmado mediante nuestro
pronunciamiento OJ-006-2016.
El 06 de julio del año 2018, se nos remitió una nueva
consulta relacionada con una versión más actualizada del proyecto legislativo
de marras, el cual guardaba un importante grado de similitud respecto al texto
que fue analizado en el criterio OJ-006-2016.
No obstante, durante la elaboración del criterio
requerido, sobrevino la aprobación del dictamen afirmativo de mayoría
correspondiente a la presente iniciativa, el cual difiere de esa versión
precedente que nos fue enviada en julio del año próximo pasado.
Así las cosas, en la presente Opinión Jurídica se
analizarán los aspectos del último texto que fue aprobado por la Comisión, haciendo
énfasis en las modificaciones esenciales y sustantivas con respecto a los
textos que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de este
Órgano Asesor, así como algunos otros tópicos que a pesar no haber sido
desarrollados anteriormente, a nuestro juicio merezcan algún comentario en
atención a su especial relevancia.
En todo caso, es claro que se tendrá como referencia
obligada para el análisis del texto sustitutivo, lo ya dictaminado en las
Opiniones Jurídicas 107-2015 y 006-2016.
I.- SOBRE EL FONDO
1-Sobre la concepción de
actividad ilícita a partir de su vinculación con ciertas conductas asociadas
con las tipologías delictivas, enunciadas en la iniciativa.
Uno de los tópicos de mayor relevancia lo constituye la
vinculación presunta de las actividades ilícitas ejecutadas por una persona
física o jurídica con ciertos delitos, asociados al crimen organizado, ello
como requisito para el dictado de una sentencia de extinción de dominio que
recaiga sobre determinados activos o patrimonios.
En ese sentido, los artículos 1°, 2° y 3° inciso 1),
numerales a, b y c, definen las actividades ilícitas –no solo como contrarias
al ordenamiento jurídico- sino también como aquellas que se encuentran
vinculadas con conductas delictivas, y que a su vez están relacionadas con una
estructura criminal organizada, específicamente con narcotráfico, legitimación
de capitales, tráfico de armas y explosivos, terrorismo y su financiamiento,
trata de personas, explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes y tráfico
ilícito de órganos.
De acuerdo con lo anterior, la extinción de dominio debe
ser entendida como la acción mediante la cual el Estado despoja a los afectados
de sus bienes, derechos y activos, por ser éstos producto del ejercicio de
actividades contrarias al ordenamiento jurídico relacionadas con las tipologías
delictivas anteriormente referidas, sin acreditarse la comisión de un hecho
delictivo determinado.
Ahora bien, consideramos que a pesar de la
posibilidad de leer integralmente el articulado referido, el concepto de que
las actividades delictivas deben estar asociadas con el crimen organizado
–descrito en el artículo 3° inciso 1) bajo el epígrafe “Definiciones”-, debería
ser recogido no solo en el artículo 2° sino también en el artículo 1°, a
efectos de conferirle mayor coherencia a la iniciativa. En ese sentido y para
evitar posibles confusiones o dificultades en la aplicación del cuerpo legal
sometido a nuestra consideración, se sugiere incorporar en los numerales 1° y
2° las nociones contenidas en la norma que describe el capítulo de “Definiciones” (inciso
1 del artículo 3°); es decir, describiendo que las actividades delictivas deben
estar asociadas a la delincuencia organizada.
Para efectos de precisión y seguridad jurídica,
adicionalmente, estimamos adecuada la mención de las tipologías delictivas
asociadas con el crimen organizado y que podrían originar fortunas y/o activos
cuya titularidad pueda ser susceptible de pérdida a favor del Estado, ello
debido a la peligrosa ambigüedad e indeterminación que implicaría dejar abierta
la posibilidad de extinguir el dominio de patrimonios producto de cualquier
actividad ilícita, pues bajo esa denominación podrían incluirse todas las
conductas asociadas con una cantidad indiscriminada de delitos, incluso con
figuras no delictivas, tales como las contravenciones, tal y como acontecía con
el texto original del presente proyecto legislativo, lo que a todas luces
resulta inconveniente.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar
que si se permitiese aplicar el instituto de la extinción de dominio a asuntos
asociados con cualquier tipo de delito o a las contravenciones, se correría el
riesgo de atentar contra la esencia misma de la extinción de dominio, que
radica en el ataque frontal de la criminalidad organizada en donde más lo
resentirían sus artífices; es decir, en las grandes acumulaciones de activos y
fortunas producto de la sofisticación de las actividades delictivas o de la alta
escala de las operaciones, circunstancia que parece escapar a la delincuencia
ordinaria y con mucho más razón a las conductas que siendo ilícitas no son
delictivas.
Ahora bien, consideramos que el
listado de delitos y/o actividades delictivas establecido en el texto que fue
aprobado por la Comisión, es omiso e insuficiente, pues deja de lado una
importante cantidad de conductas ligadas a la criminalidad organizada, tales
como las acciones presuntas de delitos de corrupción o contra los deberes de la
función pública contenidos en el Código Penal y en la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el contrabando, los delitos
tributarios, los delitos informáticos, entre otros.
Aunque resulte obvio, este tipo de
delincuencias sugeridas deben darse en el marco de una actividad criminal
estructurada, ya que actividades ilícitas derivadas de este tipo de delitos o
de las que actualmente contiene el proyecto de ley, deben darse o
materializarse a la luz o dentro de una empresa criminal como delincuencia
organizada, siendo inapropiado la aplicación de la extinción de dominio a
bienes, productos o instrumentos provenientes de actividades delictivas no
asociadas al crimen organizado.
Por otra parte, igualmente
nos parece razonable sugerir que una vez delimitada la lista de delitos que
estarán asociados a la noción de “actividad
ilícita”, se reformule el inciso 1), pues establece la definición de aquel
concepto de una manera poco técnica.
La estructura de comentario supone dos escenarios: el
primero, la ilicitud de la actividad proviene de su origen, que es su ligamen
con la criminalidad organizada en sus diversas manifestaciones, ello partiendo
de la presunción de que los investigados se cuidarán de realizar actividades
ilícitas que evidencien la ilegitimidad de las adquisiciones provenientes de
esas actividades. El segundo escenario, implicaría una mayor dificultad
probatoria en juicio, pues la actividad ilícita como tal debe ser no
solamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, sino que también debe
acreditarse su ligamen con acciones típicas de criminalidad organizada, que
están taxativamente enumeradas.
En todo caso, es claro que una
actividad ilícita es, “per se”,
contraria al ordenamiento jurídico, por lo que no resulta necesario reiterarlo
en su definición.
Así las cosas y para su mejor
entendimiento, se sugiere en forma respetuosa reformular el numeral 1° del
artículo 3° para que el concepto de “actividad
ilícita” se lea de la siguiente manera:
“Toda actividad
vinculada con asuntos de crimen organizado, en relación con:…”
2.- El
texto dictaminado modifica e incorpora nuevas regulaciones para el régimen
jurídico del tercero de buena fe exenta de culpa.
De
acuerdo con la elaboración que han venido haciendo los señores diputados a lo
largo del procedimiento legislativo del proyecto de Ley N.° 19.571, y que ha
tomado forma en varios textos sustitutivos, la Acción de Extinción de Dominio
procedería contra los bienes y derechos adquiridos por las personas que, sin
embargo, carezcan de causa lícita aparente y respecto de los cuales se pueda
comprobar que dichos bienes hayan sido el producto, instrumento u objeto
material de determinadas actividades ilícitas vinculadas con el crimen
organizado. El texto dictaminado por la Comisión Especial el día 6 de noviembre
de 2018, conserva dicho concepto de la Acción de Extinción de Dominio (ver
artículos 2°, 3°, 16 y 21 del texto dictaminado).
Asimismo, al igual que las versiones
anteriores del proyecto de Ley N° 19.571, debe notarse que el texto dictaminado
dispondría que la Acción de Extinción de Dominio pueda dirigirse, en efecto, no
solo contra los denominados afectados directos - titulares de derechos reales
directamente relacionadas con las actividades ilícitas (que incluiría a los
testaferros)– sino también contra terceros adquirentes de aquellos bienes,
siempre y cuando dichos terceros carezcan de buena fe exenta de culpa.
Tal y como se ha observado tanto en
la Opinión Jurídica OJ-107-2015 de 21 de setiembre de 2015 como en la OJ-006-2016
de 28 de enero de 2016, referentes a los
textos legislativos anteriores; durante el procedimiento legislativo se ha
conceptualizado el instituto de la Acción de Extinción de Dominio de tal forma
que para llegar a prosperar en casos en que el afectado sea un tercero no
involucrado directamente con la actividad ilícita, no sería suficiente con acreditar el
crecimiento patrimonial incausado, pues se debería demostrar además que el
tercero afectado carece de buena fe exenta de culpa. Así, en la Opinión
Jurídica OJ-006-2016 se indicó que, de acuerdo con el texto del proyecto de ley
analizado, a efecto de que una demanda de extinción de dominio prosperara en
relación con un tercero, se requeriría que el Ministerio Público también
desvirtúe la presunción de buena fe, demostrando que el tercero no actuó con la
diligencia y prudencia debidas en el momento de adquirir los bienes objeto del
respectivo proceso:
“Debe insistirse, además, que con la nueva regulación propuesta en el
texto sustitutivo la presunción de buena fe en la regulación del texto
sustitutivo sería también una presunción condicionada – praesumentis, et super
praesumpto, tanquam sibi comperto, statuentis –; es decir, que si el Ministerio
Público, como titular de la Acción de extinción de dominio, demuestra que el
afectado no actuó con la diligencia y prudencia debidas, esa presunción sería
desvirtuada.”
Ahora bien, se debe reparar en que
aunque el texto dictaminado conservaría, en principio, las disposiciones
relativas a la necesidad de que el Ministerio Público deba demostrar que el
tercero afectado carece de buena fe exenta de culpa – verbigracia en el
artículo 44 del texto aludido -, lo cierto es que la nueva regulación, propuesta
en el proyecto de marras, podría ser más bien confusa además de que podría
implicar un quebranto de derechos fundamentales de los denominados terceros.
En este sentido, debe insistirse en
que si bien el artículo 44 al que se ha hecho alusión, establecería que el
Ministerio Público tiene la carga de demostrar que el tercero carece de buena
fe exenta de culpa, lo cierto es que el numeral 24, en su último párrafo,
indicaría, por el contrario, que la buena fe exenta de culpa deba probarse, lo
cual presumiblemente podría ser interpretado en el sentido de que dicha norma,
más bien, estaría invirtiendo la carga de la prueba para exigir entonces, al
tercero, que demuestre su buena fe.
Es evidente, en primer lugar, que
existiría una contradicción aparente entre el numeral 44 y el artículo 24 del
mismo proyecto de ley. Las consecuencias de esa contradicción son palpables,
pues produciría una enorme incertidumbre en relación con los deberes y derechos
procesales de los terceros afectados. Es claro que la contradicción entre los
artículos 44 y 24 no permite saber hasta dónde llegarían los deberes
probatorios del Ministerio Público, y cuál sería el alcance de las cargas
probatorias de los terceros afectados.
En segundo lugar, se impone acotar
que lo dispuesto eventualmente en el artículo 24, podría ser violatorio del
derecho al debido proceso. En efecto, se estima irrazonable que ante una acción
incoada por un órgano del Estado –dirigida a extinguir el derecho de dominio
sobre un bien en particular–, se cargue a los terceros, ajenos a la actividad
ilícita – y que podrían sufrir de la extinción de su derecho de propiedad -,
con el deber de tener que probar no solo su buena fe, sino que han actuado con
diligencia y prudencia al adquirir sus bienes. Si bien es claro que, tal y como
se dijo en la Opinión Jurídica OJ-107-2015, la incorporación de la Acción de
Extinción del Dominio al Ordenamiento Jurídico estaría justificada en el tanto
es necesaria una reacción jurídica
específica de cara a determinadas y nuevas formas de enriquecimiento ilícito;
lo cierto es que su implementación no debe colocar a las personas,
particularmente si son ajenas a la actividad ilícita, en una situación de
desvalimiento en la cual deban verse obligados, por una decisión del Ministerio
Público, de tener que demostrar su buena fe.
En esa inteligencia, es necesario
insistir en que como bien se enunciaría en el artículo 5° del texto
dictaminado, la implementación de la Acción de Extinción del Dominio no debe
conducir a crear oportunidades de arbitrariedad por parte de las autoridades
públicas.
Es pertinente hacer cita de la
resolución de la Sala Constitucional N° 18.946-2015 de las 11:02 horas del 2 de
diciembre de 2015, consulta de constitucionalidad sobre la actual figura del
incremento patrimonial sin causa lícita aparente, regulado en la Ley contra la
Delincuencia Organizada. Esto en el tanto, en dicha decisión la Sala
Constitucional estableció que el procedimiento dirigido a extinguir el
patrimonio ilícitamente adquirido, sería constitucional siempre que se respete,
como parte del debido proceso, el aforismo jurídico de que quien afirma debe
probar, sea que corresponde a quien denuncia un crecimiento incausado, probar
que este carece de causa, que proviene de actividad ilícita y que en el
supuesto de terceros, éstos carecen de buena fe. Lo anterior sin perjuicio del
derecho del afectado de producir prueba:
“El denunciante debe presentar la prueba en que fundamenta la denuncia y
el juez lo que debe hacer es valorarla de conformidad con las reglas de la sana
crítica, otorgándole además audiencia al investigado para que presente la
prueba de descargo que considere conveniente.”
Siempre
en el mismo orden de ideas, importa advertir que los artículos 29 y 30 del
texto dictaminado proveerían al Ministerio Público con la asistencia técnica
del Organismo de Investigación Judicial y del Instituto Costarricense sobre
Drogas, para realizar la investigación necesaria a efectos de la
materialización de la Acción de Extinción de Dominio y para contar, con el
mismo propósito también, con los elementos de inteligencia indispensables. Es
decir, que es claro que el Ministerio Público contaría con recursos
institucionales abundantes para formular las respectivas demandas de extinción
de dominio junto con los elementos de convicción necesarios, no solo para
demostrar el crecimiento incausado de bienes sino su conexión con actividades
ilícitas y además, en caso de terceros, para desvirtuar la buena fe exenta de
culpa. Dicho de otra forma, considerando los recursos institucionales con los
que contaría el Ministerio Público, no existiría justificación razonable para
que se invirtiera la carga probatoria sobre el tercero afectado, de tal manera
que le corresponda a éste el entero deber procesal de probar su buena fe exenta
de culpa.
En todo caso, es oportuno remarcar
que una inversión de la carga probatoria que obligue a los terceros, ajenos a
la actividad ilícita, a demostrar su buena fe exenta de culpa, podría tener un
efecto desproporcionado en la población económicamente más vulnerable y que por
tanto, tiene menos recursos para contar con una defensa técnica adecuada frente
a una demanda de Extinción del Dominio. Valga decir que este tema ya ha sido
objeto de estudio en la experiencia comparada (ver: RULLI, Louis. Seizing Family Homes from
the Innocent: Can the Eighth Amendment Protect Minorities and the Poor from
Excessive Punishment in Civil Forfeiture? University of Pennsylvannia Law
School, 2007, disponible en: https://scholarship.law.upenn.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=http://www.google.co.cr/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=7&ved=2ahUKEwj55o7OteHeAhUL11MKHRwHDAcQFjAGegQIBBAC&url=http%3A%2F%2Fscholarship.law.upenn.edu%2Fcgi%2Fviewcontent.cgi%3Farticle%3D2945%26context%3Dfaculty_scholarship&usg=AOvVaw21BnF0-XfXCmbk
M4iUxuI&httpsredir=1&article=2945&context=faculty_scholarship).
Finalmente,
debe repararse en que a pesar de que el Proyecto de Ley, como regla general,
invertiría la carga de la prueba en materia de buena fe, lo cierto es que el
mismo artículo 24 excepcionaría de ese deber probatorio a los grupos
financieros regulados por el sistema de supervisión público. Es decir, que en
el caso de los grupos financieros, correspondería al Ministerio Público
desvirtuar la presunción de buena fe. Este tratamiento desigual resultaría
odioso e irrazonable pues no se comprende la razón por la cual, los grupos
financieros gozarían de una presunción de buena fe y, en cambio, el resto de
las personas estarían obligadas a probar su buena fe.
3- En orden a los cambios propuestos por el texto dictaminado en
materia de prescripción y retrospectividad.
Ya en las opiniones jurídicas OJ-107-2015 y OJ-006-2016,
este Órgano Asesor había realizado algunas observaciones en relación con la
importancia de introducir un plazo de prescripción para la Acción de extinción
del dominio. Por claridad, transcribimos
lo señalado en la opinión OJ-107-2015:
“Al respecto, se impone
indicar que si bien la prescripción no es un instituto jurídico que constituya,
por sí mismo, una garantía constitucional, lo cierto es que se ha reconocido
que cumple una función importante en salvaguardar el principio constitucional
de la seguridad jurídica.
Al respecto, importa citar el
voto de la Sala Constitucional N° 10.176-2011 de las 8:40 del 5 de agosto de
2011 –que reitera el voto N° 878-2000 de las 16:12 horas del 26 de enero de
2000-:
“Consecuentemente, la prescripción,
como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en
virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial,
en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las
relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que
se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema
fundamental de la organización social.”
Luego, es cuestionable la
constitucionalidad de una disposición que estableciere la imprescriptibilidad
de una acción que afecte el patrimonio de las personas.
En esta materia, es importante
acotar que la prescripción sirve a la seguridad jurídica impidiendo el ejercicio
de pretensiones envejecidas. Así, la prescripción responde principalmente a una
utilidad social, sea evitar la incertidumbre jurídica que produce el hecho de
que no se ejerza una acción dentro de un plazo razonable. Al respecto, importa
citar a DIEZ PICAZO:
“Si desde antiguo se viene
sosteniendo que la prescripción sirve a la seguridad general de los derechos y
a la paz jurídica, en la medida en que trata de poner límite a la litigiosidad
impidiendo el ejercicio de acciones o pretensiones antiguas o envejecidas y se
encuentra por ello fundada en razones de utilidad social….” (DIEZ PICAZO, Luis.
La Prescripción extintiva. Madrid, Aranzadi, 2007, pág. 36).
En esta misma línea, es
oportuno recoger también el criterio de PUIG BRUTAU, quien ha señalado que la
prolongada incertidumbre que puede producir el no ejercicio, por mucho tiempo,
de un derecho o de una acción, es contraria al interés social. (Ver PUIG
BRUTAU, Jose. Caducidad, prescripción extintiva y usucapión. Bosh, Madrid,
1995, pág. 26).
Así las cosas, es claro que el
hecho de que establezca la imprescriptibilidad de la Acción de extinción del
dominio, podría constituir un quebranto a la seguridad y certidumbre jurídicas.
Por supuesto, es necesario
reconocer que la Acción de extinción responde ella misma a otro interés
público, sea evitar y prevenir las nuevas formas de enriquecimiento ilícito que
pueden afectar, gravemente, al país.
Ergo, es entendible el interés
que pueda tener el Legislador en evitar que plazos de prescripción muy cortos puedan
implicar la frustración de la finalidad de la Ley de Acción de extinción del
dominio.
Sin embargo, debe tomarse nota
que en nuestro Derecho existen institutos jurídicos que permitirían, sin
incertidumbre jurídica, que la pretensión de la Acción de Extinción del dominio
subsista durante un plazo razonable que permita su ejercicio de forma eficaz.
Así las cosas, conviene
indicar que el Legislador, con vista en el interés público que tendría la
Acción de extinción del dominio, siempre puede, por ejemplo establecer una
prescripción extraordinaria - praescriptio longissimi temporis- que permita la
subsistencia de la pretensión durante un tiempo largo pero razonable.”
En la
versión del proyecto de Ley N.° 19.571 analizada por la OJ-006-2016, se había
establecido que el plazo de prescripción sería uno extraordinario de 20 años,
contados a partir del momento en que se llegase a tener conocimiento de la
adquisición o destinación ilícita de los bienes objetos de extinción. Al
respecto, conviene transcribir, en lo conducente, lo dicho en la Opinión
Jurídica OJ-006-2016:
“Ahora bien, el nuevo texto
sustitutivo introduciría un nuevo artículo 26 que establecería una prescripción
extraordinaria de 20 años para el efectivo ejercicio de la Acción de extinción
del dominio. Lo anterior con vista en el
interés público que tendría esa acción.
Luego, debe señalarse que el
texto sustitutivo establecería, sin embargo, que ese plazo de prescripción
extraordinaria correría a partir del momento en que se tenga conocimiento, por
parte del titular de la Acción de extinción del dominio, del carácter ilícito
de la adquisición o destinación de un bien en particular.
Es decir que mientras el
Ministerio Público no tenga ese conocimiento, el plazo de prescripción no
correría en su contra.
Ahora bien, debe indicarse que
el instituto de la denominada Prescripción Extraordinaria pertenece al ámbito
de lo que se ha dado conocer como “acciones perpetuae” que se caracterizan
porque pueden válidamente interponerse dentro de plazos que se extienden
extraordinariamente en el tiempo (sobre el concepto de acciones perpetuae ver
la denominada Constitución de Teodosio II, Ley de Citas del año 426 y
BETANCOURT, Fernando. Derecho Romano Clasico. Universidad de Sevilla, 2007).
No obstante lo anterior, el
proyecto de ley pretendería que a la par de este instituto de la prescripción
extraordinaria, se establezca que el plazo de esa prescripción no pueda surtir
efectos jurídicos en contra del titular de la Acción de Extinción del Dominio,
sino a partir del momento en que éste tenga conocimiento del supuesto carácter
ilícito de la adquisición o destinación de un bien en particular.”
Se impone reiterar lo dicho también en la Opinión
Jurídica OJ-006-2016 en el sentido de que tratándose del conteo del plazo de
prescripción, lo recomendable, para garantizar la seguridad jurídica, es que se
disponga que dicho plazo empiece a correr a partir de una circunstancia
objetiva y razonablemente comprobable.
Ahora
bien, en el texto dictaminado que ahora nos ocupa, se propone reducir, en su
artículo 18, el plazo de prescripción a diez años, pero contados “a partir de
la fecha de la conducta relacionada a la actividad ilícita descrita en esta
ley, que motivó el inicio del proceso.” La misma norma dispondría que en el caso de investigaciones por
extinción de dominio vinculadas con actividades lícitas continuas, el plazo de
prescripción se computaría a partir de que las mismas hubiesen cesado
permanentemente. Es decir, que la Acción de Extinción del Dominio prescribiría
desde el momento en que una actividad ilícita de una organización criminal se
realice o desde el cese de las actividades de la respectiva organización, en el
caso de continuidad de la actividad delictiva.
Luego, conviene advertir que, en principio, es razonable
que se establezca que tratándose de procedimientos de extinción de dominio
dirigidos contra los autores mismos de actividades ilícitas, el plazo de
prescripción no corra sino a partir de la realización de la actividad ilícita o
del cese de operaciones de la organización criminal.
En
este sentido, es conveniente puntualizar que el instituto de la Acción de
Extinción de Dominio ha sido conceptualizado también como una herramienta
estratégica del Estado, que constituye un desincentivo económico total de la
delincuencia organizada con el fin de obtener ganancias y medio de identificar
y de eliminar las ventajas financieras, y el consiguiente poder de las
conductas antisociales (ver: SANTANDER ABRIL, Gilmar. Naturaleza Jurídica de la
Extinción de Dominio: Fundamentos de las Causales Extintivas. Tesis presentada para
optar al título de Magíster en Derecho Penal por la Universidad Santo Tomás en
convenio con la Universidad de Salamanca, Bogotá, Colombia, 2018).
Ergo, es claro que la propuesta de que la prescripción de
la actividad ilícita no corra sino a partir del cese de la criminalidad
organizada, tendría un efecto desincentivador que buscaría poner fin a la
actividad ilícita.
No obstante, debe llamarse la atención que, de acuerdo
con el proyecto de Ley, la Acción de Extinción de Dominio también podría
dirigirse contra terceros de buena fe a los cuales, sin embargo, se les
aplicaría, eventualmente, la misma forma de contar la prescripción lo cual
podría presumirse como irrazonable, por las razones que de seguido se exponen.
Otra vez,
no debe perderse de vista que la Acción de Extinción de Dominio tiene por
objeto, en efecto, extinguir el dominio de los bienes que son consecuencia de
actividades ilegales propias del crimen organizado (ver definición de Actividad
Ilícita en el artículo 3° del texto dictaminado).
De seguido, es indispensable advertir, sin embargo, que
referirse a actividades ilícitas del crimen organizado implica que éstas son
resultado de la operación de un grupo estructurado de dos o más personas que
existe u opera durante cierto tiempo, y que actúa concertadamente con el
propósito de cometer uno o más delitos graves (ver definición normativa
que se halla en el artículo 1° de la Ley contra la Delincuencia Organizada).
Es
acertado y oportuno considerar, entonces, que por su naturaleza, el crimen
organizado es un fenómeno cambiante y flexible. En el entorno actual, con
sistemas de comunicaciones veloces e instantáneas, un más libre tránsito de
capitales y facilidades en el transporte internacional, el crimen organizado
tiene una tendencia a diversificarse y expandir sus actividades. Se ha
constatado que el crimen organizado responde actualmente a un sistema de redes
que actúa incluso transnacionalmente y que tiene un carácter evolutivo y muy
resiliente (ver: https://www.unodc.org/unodc/en/organized-crime/intro.html
y SILVERSTONE et alt. Foresensic
Accounting and Fraud Investigation for non experts. Wiley, 2012, p. 130).
En
concordancia con lo anterior, se ha apuntado que para poder determinar la
vinculación de un acto particular a un grupo criminal organizado o para
corroborar si la actividad criminal de un grupo de delincuencia organizada ha
cesado, se requiere de un esfuerzo de inteligencia que solamente puede resultar
de una estrategia pública bien diseñada y ejecutada (ver: DUIJN et Alt. The Relative Ineffectiveness of Criminal Network
Disruption. En: Scientific Reports volume 4, article number: 4238, 2014).
Ergo, es
claro que sería desproporcional exigir a un tercero
de buena fe que alegue la excepción
previa de prescripción de la Acción de Extinción de Dominio y que éste
demuestre, a tal efecto, la fecha en que se realizó una determinada acción
ilícita de una organización criminal o que compruebe que dicha organización ha
cesado de estar activa.
Si bien
se estima razonable que, tratándose del autor de la actividad ilícita, el plazo
de prescripción corra a partir del cese de la misma, lo cierto es que su
tratamiento y regulación no puede ser la misma en relación con los terceros de
buena fe.
Tal y
como se ha explicado, para vincular un bien a una determinada actividad ilícita
de una organización criminal, o para verificar su disolución, se requiere, en
principio, de una labor importante de los servicios de inteligencia e
investigación que normalmente no está a disposición de las personas. Así,
resultaría desproporcionado que en orden a poder invocar la prescripción de la
Acción, se exija al tercero de buena fe demostrar la fecha en que la actividad
ilícita de una organización criminal se realizó o bien, comprobar el cese de
las actividades de la respectiva organización.
Es
evidente que, particularmente si se trata de un tercero ajeno totalmente a la
actividad criminal, será extremamente difícil –a diferencia del autor de la
conducta ilícita- que pueda demostrar el hecho a partir del cual se habría de
contar el inicio del plazo de prescripción, con lo cual dicho instituto, en el supuesto
del tercero de buena fe, resultaría básicamente ineficaz como defensa o como
límite temporal a la potestad pública.
Así pues,
se debe repetir que tratándose del conteo del plazo de prescripción, lo
recomendable, para garantizar la seguridad jurídica, es que se disponga que
dicho plazo empiece a correr a partir de una circunstancia objetiva y
razonablemente comprobable, que en el caso del tercero carente de buena fe
exenta de culpa, la prescripción iniciaría su conteo a partir de la consumación
del hecho delictivo, tal y como lo dispone el artículo 32 del CPP.
De otro
extremo, es menester notar que, al igual que las versiones anteriores del
proyecto de Ley N.° 19571, el texto dictaminado, específicamente en su artículo
19, le daría un efecto retrospectivo a la acción de extinción de dominio, de
tal forma que se pueda eventualmente aplicar respecto a bienes adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la respectiva Ley.
Tal y
como se acotó en la Opinión Jurídica OJ-006-2016, la Sala Constitucional, al
resolver una consulta de constitucionalidad sobre los artículos 20, 21 y 22 de
la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya se pronunció sobre la posibilidad
de darle efectos retrospectivos a las acciones dirigidas, de forma análoga a lo
que haría la Acción de Extinción del Dominio, a resolver el derecho de las
personas sobre el patrimonio incausado.
En este
sentido, en su resolución N° 18.946-2015 de las 11:02 horas del 2 de diciembre
de 2015, señaló que en el caso del patrimonio incausado, no resulta contrario
al artículo 34 constitucional que el Legislador le dé efecto retrospectivo a
las medidas dirigidas a su extinción, porque si el patrimonio fue obtenido por
causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca
llegó a constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica.
“En cuanto a la aplicación
retroactiva de la ley, el artículo 20 consultado señala que la denuncia puede
formularse con una retrospectiva hasta de diez años; sin embargo, esto no
resulta contrario al artículo 34 de la Constitución Política, porque si el
patrimonio fue obtenido por causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se
estima que el derecho nunca llegó a constituirse válidamente y por ello carece
de protección jurídica.”
No
obstante, es oportuno denotar que el artículo 19 podría ser, sin embargo,
confuso.
En este
orden de ideas, repárese en que si bien la norma permitiría la aplicación
retrospectiva de la Acción de Extinción de Dominio, la misma establecería dos
términos máximos, a saber: a) Un término que se extendería hasta la entrada en
vigencia de la Ley que declare expresamente la ilicitud de la actividad
damnificadora, y b) Otro término que se extendería hasta el origen, sin causa
lícita aparente, del incremento patrimonial que se investiga.
Es obvio
que la seguridad jurídica demanda que si la decisión del Legislador es darle
efecto retrospectivo a la Acción de Extinción del Dominio, el término sea claro
y riguroso.
4.-Regulación de las actas de intervenciones de
las intervenciones de las comunicaciones y de los rastreos de llamadas como
medio probatorio. Artículo 45 numeral 12.
La
referida norma, permite que en el fase inicial o de investigación de los
procesos de extinción de dominio, se emplee como técnica de indagación las
intervenciones de comunicaciones siempre y cuando éstas hayan sido ordenadas “… en cualquier otro proceso judicial o
administrativo…”, posibilidad que consideramos inviable en nuestro
ordenamiento jurídico, por cuanto dicha norma va más allá de lo permitido por
el artículo 24 constitucional, el cual consagra -en resguardo del derecho de la
intimidad de las personas- la inviolabilidad de las comunicaciones, permitiendo
excepcionalmente la imposición de su contenido únicamente para la investigación de delitos, luego de haber
sido previamente autorizada por una autoridad judicial mediante una orden
dictada al efecto.
Lo
anterior se desprende sin dificultad del canon 24 de nuestra Carta Magna, que
en lo conducente establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones. (…)
Igualmente,
la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de
comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el
uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo,
señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios
que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas
a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su
aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad
judicial”… (el destacado
es nuestro).
Los
alcances de dicha norma han sido ratificados por la Sala Constitucional en su
basta jurisprudencia emitida sobre dicho tópico, entre la que se destaca la
resolución N° 3195-1995 de las 15:12 horas del veinte de junio de 1995 que en
lo pertinente dispuso:
“II.-Inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley
número 7425: El artículo 9 establece, en lo que interesa:
"Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de
comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los
procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuanto involucre
el esclarecimiento de los siguientes
delitos: el secuestro extorsivo y los previstos en la Ley sobre sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. ..."
(…) no se considera que la disposición del artículo 9 que se cuestiona, viole
el principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pues la facultad
concedida al juez de ordenar la intervención de las comunicaciones dentro del
marco de las investigaciones policiales no excede la facultad de intervención
que le concede el artículo 24 de la Constitución, sino que más bien es
desarrollo del mandato constitucional, que dice: "..., esta Ley
determinará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar la
intervención de cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación se podrá autorizar el uso de esta potestad excepcional...".
Contrario a
lo que sostiene la accionante, el
procedimiento de intervenciones telefónicas que se estableció a través de la
reciente reforma constitucional de este artículo 24, tiende precisamente a
permitir su utilización para la investigación de posibles delitos,
investigación que se realiza tanto en la etapa de investigación policial, a fin
de identificar a los presuntos responsables e incoar en su contra un proceso
penal, como durante la etapa de la instrucción judicial del asunto, etapa en la
que la actuación exigida del juez lo es como garantía de cumplimiento de las
restricciones que la Constitución establece en protección de la intimidad de
los habitantes de la Nación.”
Cabe destacar que el
listado de delitos que admiten para su investigación la intervención de las
comunicaciones, regulado por la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, fue ampliado por el
artículo 16 de la Ley Contra la Criminalidad Organizada, N° 8754 del 22 de
julio del 2009, el cual establece:
“ARTÍCULO 16.-
Autorización para la intervención de las comunicaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
N.º 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las
comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:
a) Secuestro
extorsivo o toma de rehenes.
b) Corrupción
agravada.
c) Explotación
sexual en todas sus manifestaciones.
d) Fabricación
o producción de pornografía.
e) Corrupción
en el ejercicio de la función pública.
f) Enriquecimiento
ilícito.
g) Casos
de cohecho.
h) Delitos
patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
i) Sustracciones
bancarias vía telemática.
j) Tráfico
ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y
tráfico de personas menores de edad para adopción.
k) Tráfico
de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación,
comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o
tejidos humanos o de sus componentes derivados.
l) Homicidio
calificado.
m) Genocidio.
n) Terrorismo
o su financiamiento.
ñ) Delitos
previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado.
o) Legitimación
de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el
narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la
explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.
p) Delitos
de carácter internacional.
q) Todos
los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.”
Pese
a que el numeral referido contempla otros supuestos adicionales a los ya
enunciados en el artículo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N° 7425 de 09 de
agosto de 1994, ello de ninguna manera supone una autorización del uso de las
intervenciones de las comunicaciones para el esclarecimiento de asuntos de
naturaleza no delictiva, tal y como lo propone el proyecto, pues como se señaló
anteriormente, ello implicaría una transgresión al artículo 24 de nuestra Carta
Magna.
Ahora bien, aunque en
apariencia podría asumirse que si la intervención de las comunicaciones fue
previamente aprobada por un juez para la investigación de una causa penal,
validaría su utilización en los procesos de extinción de dominio, dicha
posibilidad no existe en realidad, pues la misma Sala Constitucional considera
que la técnica de investigación aludida y la prueba obtenida a través de la
misma, únicamente puede ser utilizada para la causa que motivó su aprobación,
en relación con los hechos delictivos específicos bajo indagación y respecto a
la persona o personas sospechosas de una determinada delincuencia.
Lo que válidamente
podrían ocasionar los hallazgos casuales, lo constituye la apertura de
investigaciones penales por otros delitos distintos o contra otros imputados,
en el entendido de que la información obtenida a través de las intervenciones
de las comunicaciones, puede ser utilizada como “noticia criminis” para la apertura de nuevas causas penales, sin
que resulte viable el empleo de las actas levantadas con motivo de dicha
diligencia de intervención de las comunicaciones, como prueba de fondo en las
nuevas causas penales derivadas.
En
este sentido, la resolución N° 1571-1996 de las 12:36 horas del 29 de marzo de
1996 de la Sala Constitucional sostiene:
“II. Debe
iniciarse el estudio del caso concreto con un análisis respecto de la
posibilidad de utilizar, para efectos disciplinarios, los conocimientos
obtenidos por medio de la intervención telefónica que se realizara con la
finalidad de investigar un delito de tráfico de drogas. En primer lugar, es necesario indicar que la facultad de autorizar una
intervención telefónica está limitada a la investigación de cierto tipo de
delitos previamente seleccionados por el legislador, los que en nuestro
país están indicados en forma taxativa en el artículo 9 de la Ley No.7425 de 9
de agosto de 1994, el que dispone:
_Art. 9: Los
Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones
orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una
investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de
los siguientes delitos: el secuestro extorsivo y los previstos en la Ley sobre
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas._
Esta
delimitación realizada por el legislador constituye, sin lugar a dudas, un
criterio objetivo de proporcionalidad entre el hecho que se pretende
investigar, frente a la lesión que, con la autorización, se produce respecto
del derecho fundamental que tienen las personas, al secreto de las
comunicaciones contenido en el numeral 24 de la Constitución Política, lo que,
necesariamente debe ser así, puesto que no es posible que se lesione ese
derecho fundamental bajo cualquier pretexto. Sin embargo, sí debe indicarse
que, el hecho de que exista tal criterio objetivo de proporcionalidad y que
sólo se pretendan registrar las conversaciones de utilidad para la causa
delictiva que se investiga, no significa que no se vayan a dar lo que, en
doctrina, se han llamado _descubrimientos casuales_, que se refieren
precisamente al encuentro -a partir de la intervención- de diversas situaciones
como serían: a) hechos delictivos del acusado distintos del que motivó la
intervención; b) hechos delictivos de un tercero no autor ni partícipe del
delito investigado, pero relacionados con éste; c) hechos delictivos de un
tercero pero sin relación alguna con el delito investigado; d) conocimientos
provenientes de un tercero, pero relacionados con el hecho investigado; e)
conocimientos que provienen de un tercero que se refieren a un hecho delictivo
distinto del investigado. Desde esta
perspectiva, si bien no se podría eliminar el conocimiento obtenido a partir de
esos descubrimientos casuales, también es lo cierto que ello no implica que ese
conocimiento no pueda ser tomado en cuenta como “notitia criminis”, de modo tal
que, a partir de ese conocimiento fortuito, el juzgador podría iniciar una
investigación independiente sobre ese nuevo hecho en la que no podría de ningún
modo, incluír las intervenciones a partir de las cuales obtuvo esa noticia.
III.
Partiendo de las anteriores precisiones, y específicamente en aplicación de las
mismas respecto del caso concreto, debe decirse que nuestro Constituyente fue
muy estricto y claro al autorizar la intervención de las comunicaciones toda
vez que esa medida sólo procede para investigar los delitos que contempla
expresamente la ley en el artículo 9 citado. Por tales razones, en el caso bajo
estudio, al haberse pretendido sancionar al recurrente a partir de un
descubrimiento casual - que tan sólo podría ser utilizado como noticia criminis
pero nunca como prueba para demostrar la existencia de una posible falta
disciplinaria- (…) puede
concluirse que es violatorio del derecho a la intimidad, el utilizar el
resultado obtenido en intervenciones telefónicas autorizadas para la
investigación de un delito, como fuente de prueba en un procedimiento
disciplinario, de modo tal que la violación ocasionada en el caso concreto,
implica necesariamente, la declaratoria con lugar del presente recurso de
amparo, ordenando a los recurridos que en un futuro, deberán de abstenerse de
incluír (sic) las transcripciones
de intervenciones telefónicas efectuadas en una causa penal, como medio
probatorio directo o indirecto para procedimientos como los desarrollados en el
caso concreto“ (…) (el
resaltado nos pertenece).
En
el mismo sentido, pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional
números 6378-1995
del 22 de noviembre de 1995 y 4035-2014 de las 11 horas del 21 de
marzo de 2014.
Con respecto al rastreo
de llamadas, es preciso resaltar que su afectación recae al igual que la
intervención de las comunicaciones (entre ellas las comunicaciones telefónicas)
en el mismo derecho fundamental, cual es la intimidad y la privacidad de las
comunicaciones garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Política,
aunque con un diferente nivel de intensidad.
Lo anterior obedece, a
que las intervenciones de las comunicaciones (que incluye las telefónicas),
implica la imposición de su contenido y su grabación, mientras que el rastreo
únicamente permite conocer el origen, destino, localización y frecuencia de llamadas
efectuadas de una o varias líneas telefónicas, pero sin conocer su contenido.
Adicionalmente, dichas
técnicas investigativas se distinguen entre sí en cuanto a su aprobación, ya
que el rastreo puede ser ordenado por el Ministerio Público, mientras que las
intervenciones de comunicaciones requieren la emisión de una orden emitida por
un juez penal.
La imposibilidad del
empleo de la intervención de las comunicaciones para procesos de extinción de
dominio es clara, tal y como quedó plasmado en las líneas desarrolladas
anteriormente, pero en algunos sectores surge la duda de si en esta tipología
de asuntos es o no posible el uso de los registros de llamadas (rastreo de
llamadas).
Recientemente, ante un
caso que trascendió a la luz pública, la Sala Constitucional en su resolución
N° 4035-2014 de las 11 horas del 21 de
marzo de 2014, analizó la posibilidad de hacer uso del rastreo de
llamadas a un periodista como medio probatorio para sustentar una causa penal
incoada contra un funcionario público, recalcando que dicha técnica debe ser
empleada únicamente para las indagaciones de delitos, lo que excluye
cualquier otro supuesto y que además, resultaría válido utilizarse contra las
personas sospechosas de la actividad criminal, no así contra terceros no involucrados.
Dicha resolución en lo
conducente estableció:
“Ahora
bien, si bien es cierto se ha admitido el rastreo de llamadas telefónicas en
casos de investigación de ilícitos penales (nunca en casos de sanciones
administrativas), sin necesidad de orden judicial, es lo cierto que dicho
rastreo, por parte del Ministerio Público, no puede operar libremente, sino que
debe sujetarse también al principio de proporcionalidad. Aunque la intervención telefónica
está sometida a varias limitaciones, por ser evidentemente más gravosa que un
rastreo telefónico, es lo cierto que también se pueden aplicar algunas de esas
limitaciones para el rastreo, como lo es el principio de proporcionalidad. (…)
En un sentido similar se puede indicar que, el rastreo telefónico en este caso,
sí podía ordenarlo el Ministerio Público, sin necesidad de una orden judicial,
si de la investigación de un ilícito penal se trata, PERO únicamente a los
sujetos sospechosos y NUNCA a un tercero ajeno a la investigación, so pena de
violar el derecho a la intimidad de este último. (…) esta Sala no está mermando en modo alguno la potestad del Ministerio
Público de realizar rastreos telefónicos (nótese que son rastreos y no
intervenciones), sin necesidad de contar con una orden judicial, sino que lo
único que esta Sala está indicando es que para poder ejercer tal potestad se
debe sujetar al principio de proporcionalidad, el cual implica en este caso,
que el rastreo puede ordenarse respecto de sujetos investigados o sospechosos
de un ilícito penal, pero NO de terceros ajenos a la investigación.”(…)[1]
( la negrita es suplida).
Ante el panorama
anteriormente descrito, se recomienda respetuosamente la eliminación en el
artículo 45 numeral 12, la mención o referencia a las intervenciones de las
comunicaciones, que en su momento fueron recabadas “… en cualquier otro proceso judicial o administrativo…” como medio
probatorio, para permitir su uso en las investigaciones correspondientes a
extinción de dominio, ello a fin de evitar la posible declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma comentada.
Así
las cosas y ante la dificultad que representa la aprobación de una reforma
constitucional en los términos planteados, consideramos pertinente la
promulgación de la ley de extinción de dominio excluyendo cualquier
disposición que pretenda la utilización de las intervenciones de las
comunicaciones y de los rastreos de llamadas, máxime que las autoridades
judiciales dispondrán de suficientes herramientas y potestades que les
permitirán investigar con amplitud si en un caso concreto, concurren los
requisitos y elementos necesarios para que se declare la pérdida del patrimonio
de personas físicas o jurídicas a favor del Estado, por encontrarse esos bienes
y/o derechos asociados con actividades ilícitas.
Ahora bien, si los
señores Diputados consideran que el uso de la intervención de las
comunicaciones y rastreos de llamadas constituye una herramienta vital para
garantizar la efectividad de este tipo de procesos y optan por mantener las
normas bajo nuestro escrutinio, se sugiere respetuosamente impulsar previamente
una reforma constitucional del numeral 24 de nuestra Carta Magna, en el que se
precise que las intervenciones de las comunicaciones privadas es posible tanto
para la investigación de delitos como para las averiguaciones correspondientes
a los procesos de extinción de dominio, y que quedarán bajo el control
jurisdiccional de los jueces penales y de los jueces de extinción de dominio,
para que la presente iniciativa de ley no presente ningún roce con nuestra
Constitución Política respecto al tópico analizado en el presente apartado.
5.- Tipos de medidas de aseguramiento. Artículos
58 al 61.
Con
respecto a las medidas de aseguramiento, se reitera la observación efectuada en
nuestras Opiniones Jurídicas OJ-107-2015 y OJ-006-2016 correspondiente al
artículo 83 de uno de los textos precedentes, que se identificaba con el
epígrafe “Medidas Cautelares”,
oportunidad en la que este Despacho indicó:
“…llama la atención la no
exigencia de caución, sobre todo avizorando la posibilidad del pago de daños y
perjuicios en caso de devolución de los bienes o alguna causal desestimatoria
de la investigación.”
La
preocupación externada por este Despacho en aquella oportunidad y que se
reitera a través del presente criterio, se justifica en razón de las
consecuencias que conlleva la adopción de medidas cautelares en un proceso
judicial, tales como la inmovilización de cuentas, el embargo de bienes y
cualquier otra medida precautoria que le impida a su titular el ejercicio de
sus derechos durante un determinado lapso, ya que no toda causa judicial por
extinción de dominio terminará necesariamente con una sentencia estimatoria.
En
aquellos casos que no haya sido posible demostrar el origen ilícito de los
bienes o activos, el Estado tendrá que asumir las reclamaciones que hagan el
afectado o cualquier otra persona con derecho a hacerlo, y ello podría
significar hacer frente a obligaciones de muy alta cuantía sin contar con el
respaldo económico que le podría dar una caución rendida, previamente, a la
adopción de medidas cautelares.
Y la
duda sobre su improcedencia se acrecienta y confirma cuando en el artículo 60
sobre devolución de bienes y derechos, únicamente se define la devolución al
afectado “…previa liquidación en la cual
se rebajarán los gastos en los que haya incurrido…”
“ARTÍCULO 60.- Devolución de
bienes o derechos
En el caso de los negocios comerciales en marcha y
bienes productivos que se ordene su devolución, estos serán entregados al
afectado, previa liquidación en la cual se rebajarán los gastos en los que haya
incurrido el Instituto Costarricense sobre Drogas en la administración,
mantenimiento y preservación del bien productivo o negocio en marcha.”
Si
bien es cierto la exigencia de una caución previamente a la implementación de
medidas cautelares, no tiene la virtud de hacer cesar la responsabilidad del
Estado por los daños y perjuicios que le ocasione ese tipo de medidas a sus
destinatarios, al menos supone el contar con una garantía que podría hacerse
valer ante una posible indemnización pretendida por quienes consideren tener
derecho a la misma, que eventualmente podría significar una disminución de los
montos que pudieran otorgar los tribunales contencioso administrativos ante
acciones legales que lleguen a declararse con lugar.
6.- El texto
dictaminado modificaría la distribución de los recursos obtenidos por extinción
de dominio de bienes y derechos.
De otro
extremo, es menester denotar que la nueva versión del proyecto bajo análisis,
modificaría la distribución de los recursos que se lleguen a obtener por
extinción de dominio de bienes y derechos.
Al respecto, conviene señalar que en
las versiones anteriores del proyecto, se había previsto que una vez cubiertos
con la venta de los bienes los gastos de administración que se hubiesen debido
invertir para su mantenimiento, se debería direccionar un 30% al Poder Judicial
para que fuera destinado directamente a la futura Jurisdicción de Extinción del
Dominio, a la fiscalía respectiva y a la unidad de la Policía Judicial que se
cree sobre dicha materia. Luego un 20%
del producto habría de ser destinado a la Unidad de Recuperación de Activos y
el 45% restante, había de dirigirse a proyectos de prevención de la violencia
generada por el crimen organizado, que fueran aprobados por el Consejo
Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas (ver Opinión Jurídica
OJ-006-2016).
Ahora bien, el artículo 124 del
texto dictaminado modificaría la forma de distribuir dichos recursos.
En este sentido, el artículo 124
establecería que se deba dedicar un 20% de los recursos para la administración,
mantenimiento y preservación de los bienes asegurados o decomisados o sobre los
cuales se declaró la extinción de dominio, así como para cubrir los gastos de
operación de la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense
sobre Drogas. Asimismo, de acuerdo con
el numeral 124 de cita, se destinaría un 40% al Poder Judicial para que los
utilice en la futura Jurisdicción de Extinción de Dominio.
De acuerdo con el proyecto de Ley,
el restante 40% de los recursos provenientes de la aplicación de la Ley de
Extinción del Dominio, deberán destinarse para la amortización de la deuda y el
financiamiento de programas sociales. Sobre este punto, conviene notar que
dicha disposición tendría, entonces, una función reparadora. Al respecto,
obsérvese que la literatura especializada ya ha documentado el impacto que
tiene la actividad de legitimación de capitales sobre la desaceleración de la
economía y que puede llegar a generar, eventualmente, un patrón de crecimiento
de la deuda pública que debe contraerse precisamente para tratar de corregir las
disfuncionalidades de los ciclos económicos, provocadas por tales actividades
ilícitas (ver Unidad de Administración y Análisis Financiero de la República de
Colombia, The Economic Dimension of Money Laundering. Disponible en: https://www.uiaf.gov.co/?idcategoria=27742&download).
7.- Introducción de un capítulo de sanciones
penales y administrativas.
Quizás la principal
innovación del proyecto legislativo dictaminado, lo constituye la introducción
en el Titulo IV de un capítulo IV denominado “Sanciones”, el cual contiene tres artículos: 125, 126 y 127.
En los primeros dos se
describen tipos penales relacionados con la tramitación de procesos judiciales
de extinción de dominio, los cuales guardan un importante grado de similitud
con las figuras delictivas descritas en los artículos 23 y 24 de la Ley Contra
la Delincuencia Organizada, relacionados con la distracción de activos objeto
de indagación en asuntos de incrementos patrimoniales sin causa lícita
aparente, los cuales serían derogados por el artículo 132 de la iniciativa de
comentario.
El tercer artículo
aludido, es una norma de orden administrativo-disciplinaria que establece el
deber de confidencialidad de los funcionarios públicos o privados que en el
ejercicio de sus cargos, tengan conocimiento sobre la tramitación de
procedimientos de extinción de dominio, así como las consecuencias que en dicho
ámbito acarrearía un posible incumplimiento.
De
la lectura de la pretendida adición de los artículos 125 y 126, se desprende
sin dificultad, la intención de castigar con pena privativa de libertad a
cualquier persona que preste su colaboración para distraer bienes o derechos
objeto de investigación, y sobre los que eventualmente recaería una sentencia
de extinción de dominio, así como una agravación de la pena a quienes ostenten
la condición de funcionario público y/o judicial y la sanción de inhabilitación
para el ejercicio de cargos públicos.
De
igual forma, el reproche se extiende a los funcionarios públicos y de entidades
financieras que por culpa faciliten a otros la distracción de los bienes o
derechos, cuya titularidad se pretenda extinguir.
Con
relación a los artículos citados, consideramos que su contenido es adecuado y
responde a la gravedad que revisten las conductas que se pretenden reprimir,
aunado a la libre determinación con que cuentan los señores Diputados para la
definición y/o modificación de la política criminal, que entre otros aspectos
incluye la creación de nuevas figuras delictivas.
No obstante, al ser el
proyecto de extinción de dominio una normativa de carácter no penal, estimamos
–como atenta sugerencia- que el mecanismo más correcto para la regulación de
dichas delincuencias es su introducción como una reforma legal impulsada al
Código Penal, con la adición de los nuevos delitos en los títulos o secciones
correspondientes.
Siendo que el núcleo de
la conducta que se presente reprimir penalmente, consiste a quien por dolo o
culpa permita la distracción del patrimonio que está bajo investigación de un
proceso de extinción de dominio, y que esto se traduce en un entorpecimiento de
la administración de justicia, parece lo más sensato insertarlos en el Título
XIV Delitos contra la “Administración de
Justicia”, Sección Tercera, el cual regula varias figuras de similar
configuración e importancia, tales como el favorecimiento, tanto en su
modalidad personal como real, la receptación en su hipótesis básica, así como
la receptación de cosas de procedencia sospechosa y la divulgación de secretos,
que si bien no guarda similitud en
cuanto a la nomenclatura respecto a las anteriores, sí tiene como común
denominador que a través de la difusión de información confidencial, se le
confieran beneficios antijurídicos a presuntos ofensores de la justicia en
perjuicio de la investigaciones penales contra estos.
De acuerdo con lo
expuesto, sugerimos valorar la posibilidad de agregar los dos tipos penales
anteriormente aludidos en el capítulo y sección indicada del Código represivo,
ya sea añadiéndolo al final del último numeral, que está identificado con el
artículo 332 bis, de manera tal que las nuevas figuras delictivas se
identificarán con los artículos 332 ter y 332 quater, respectivamente o bien,
si se considera más correcto, podría optarse por añadirlos a partir del
artículo 333 y 334 para luego correr la numeración vigente.
En
cuanto al artículo 127 del proyecto, nos parece adecuada la ubicación
propuesta, habida cuenta de que establece simplemente un deber legal general
que deben observar los funcionarios públicos y privados, así como una posible
consecuencia administrativa- disciplinaria para el servidor público que se
aparte o incumpla con el mismo.
8.- Órgano encargado del conocimiento del Recurso de Casación.
A diferencia de la
totalidad de versiones antecesoras de la presente iniciativa, que incluye el
primer texto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, el texto
dictaminado en sus artículos 35 y 87 le atribuye el conocimiento del Recurso de
Casación en materia de extinción de dominio, procedente contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelación de Extinción de Dominio, a la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, lo cual viene a ser otra de las modificaciones
más llamativas.
En razón de la
vinculación existente entre el concepto de actividad ilícita con ciertas
tipologías delictivas que contribuyen a darle su contenido y alcance, parece
acercar más la extinción de dominio al ámbito penal, lo que inclinaría la
balanza para conferirle nuevamente la atribución a la Sala Tercera para la
resolución de los recursos de casación, máxime que el procedimiento diseñado y
sus institutos guardan un importante grado de similitud al proceso penal.
Aunado a ello, habría que considerar que la participación del Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) así como el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), reafirman el sesgo más cercano al
procedimiento penal del instituto de la acción de extinción de dominio.
No obstante, consideramos
que el hecho de atribuir la competencia para resolver los recursos de casación
en procesos de extinción de dominio a un determinado órgano jurisdiccional, es
un aspecto de política legislativa, pues esa atribución puede ser válidamente
ejercida tanto por la Sala Primera, como lo propone el texto dictaminado o bien
por la Sala Tercera, como se establecía en las versiones anteriores.
Al respecto, es preciso
recordar que la Sala Constitucional resolvió mediante voto N° 7250-2013 de las
09:05 horas del 31 de mayo de 2013, varias consultas de constitucionalidad
acumuladas en el expediente N° 11-004831-0007-CO, en el cual se hicieron, entre
otros cuestionamientos, que la competencia conferida a los tribunales
contencioso administrativos para conocer las denuncias sobre incrementos
patrimoniales sin causa lícita aparente, regulados en los artículos 20 y
siguientes de la Ley contra la Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio
del 2009, estaba viciada de inconstitucionalidad y que debió ser conferida a
los tribunales penales, por ser la materia más cercana a esa especialidad del
derecho, argumento que fue rechazado por el Alto Tribunal al validar la
decisión del legislador de atribuirle a la jurisdicción contenciosa
administrativa, la tramitación y resolución de esos procesos.
En lo conducente, el
fallo referenciado dispuso lo siguiente:
“En efecto,
el legislador ordinario está habilitado, constitucionalmente, para atribuirle a
esa jurisdicción nuevas competencias, en tanto no se vacié su contenido
esencial, al respecto goza de libertad de configuración. Prueba de lo anterior
lo constituye la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa, de
las denominadas cuestiones civiles de hacienda, en las que las administraciones
públicas ejercen su capacidad de Derecho Privado y por la unidad de
jurisdicciones, dispuesta legalmente, le corresponde al órgano jurisdiccional
contencioso-administrativo conocer y resolver de tales conflictos de interés,
aunque lo conveniente, desde una perspectiva de especialidad jurisdiccional,
sería que los conociera el juez civil y comercial. El legislador ordinario
tiene, entonces, una incuestionable libertad de conformación sobre
el particular, al añadir o agregar competencias
a la jurisdicción contencioso-administrativa, no así para
detraer las establecidas constitucionalmente. Asignarle a la jurisdicción
contencioso-administrativa el conocimiento y resolución de las denuncias acerca
del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva de
hasta diez años, fue una opción legislativa
constitucionalmente válida. Como podría, también, el legislador ordinario
asignarle la competencia a la jurisdicción penal de hacienda, quizá, por razón
de la materia, la más idónea y apta para conocer y resolver de tales extremos.
Nótese, en todo caso, a pesar del componente penal de lo controvertido, que la
denuncia la interpone un órgano del Estado (Contraloría General de la República
, Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público), sea contra un
funcionario público o persona de Derecho privado, física o jurídica, de modo
que la materia no resulta absolutamente ajena al juez
contencioso-administrativo encargado, desde una perspectiva subjetiva o mixta,
de tutelar las situaciones sustanciales de los administrados frente a cualquier
poder público, sea este un órgano o un ente público.”
Así
las cosas y al ser válida la fijación de la competencia para el conocimiento de
los asuntos de incrementos patrimoniales injustificados, que guardan un importante
grado de similitud con la extinción de dominio, consideramos que el legislador
puede optar por asignarle la competencia para el conocimiento del recurso de
casación en esta clase de procesos a la Sala Primera, como lo está haciendo en
la más reciente versión del proyecto legislativo o bien, cambiar de decisión y
encomendarle dicha tarea a la Sala Tercera, como lo establecían las anteriores
versiones de la iniciativa.
Por otra parte y con
independencia de la escogencia que sobre el particular realicen los señores
Diputados, se les recomienda incluir una nueva norma en el capítulo llamado “disposiciones finales”, a través de la
cual se promueva una reforma legal a la Ley Orgánica del Poder Judicial ya sea
al artículo 54 (funciones de la Sala Primera) o al artículo 56 (funciones de la
Sala Tercera), en la cual se incluya como función del órgano elegido la
atribución a la que hemos venido haciendo alusión, a efecto de evitar lagunas
jurídicas o dificultades en la aplicación e implementación del presente
proyecto, una vez que sea aprobado.
9.- Comentarios puntuales sobre algunos artículos del proyecto de ley.
A.- “ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley.
Esta ley tiene como objeto la constitución del derecho
de la extinción de dominio de actividades ilícitas relacionadas….”
Este
artículo, cuyo epígrafe es “Objeto de
esta ley” establece “… la
constitución del derecho de extinción…” y el artículo 2° define el concepto
de extinción de dominio. La diferencia es mínima. No obstante, la constitución
de la extinción de dominio no debería materializarse sobre las actividades
ilícitas relacionadas sino sobre los bienes, activos y otros provenientes de
esas actividades ilícitas.
Ahora bien, en cuanto la redacción
del artículo 1° anteriormente citado, cabe recomendar una nueva formulación del
enunciado que sirve para definir el objeto de la ley, de manera tal que se
elimine, luego de la expresión “la
constitución” y antes de los vocablos “de
la extinción de dominio” las palabras “el
derecho”, para sustituirla con el
vocablo “la acción”, esto por cuanto
tal y como está elaborado el proyecto, la extinción de dominio se concebiría
como la constitución de un derecho, lo cual no es jurídicamente correcto, ya
que dicho instituto es en realidad una acción.
De acuerdo lo expuesto, se sugiere
modificar el artículo 1° de la ley para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley.
Esta ley tiene como objeto la acción de extinción de
dominio sobre bienes y/activos cuya titularidad surge a partir del ejercicio
de actividades ilícitas relacionadas….”
B.- “ARTÍCULO 3.- Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Actividad ilícita: Toda actividad contraria al
ordenamiento jurídico vigente, en conductas vinculadas con el fenómeno de
crimen organizado, en relación con:…”
El artículo 3° define qué se
entenderá por actividad ilícita e inmediatamente lo liga con las conductas delictivas
(delitos) vinculadas con el crimen organizado, y expone una lista limitada NO
de actividades ilícitas sino de DELITOS que son el fundamento y origen para
tener por determinadas las actividades ilícitas. Por ello, es dudoso que en todo el capítulo de definiciones, cuando
por ejemplo se cita el concepto de “productos”
o “bienes”, se emplee la expresión: “…todos aquellos bienes provenientes de la
realización de actividades ilícitas definidas en esta ley.”, cuando lo
cierto es que por actividad ilícita solo debe entenderse la definición inicial
contenida en el inciso 1) del artículo 3°.
Es la única vez que se
describe. En otras palabras,
cuando el proyecto señala la realización de actividades ilícitas definidas en
esta ley, se está refiriendo a las acciones descritas en los tipos penales
vinculados con el crimen organizado en sus diversas manifestaciones, y no a las
actividades que estando estrechamente relacionadas a la criminalidad
organizada, no constituyen delito.
C.- En el artículo 5° se establece que “…los criterios definidos por el Ministerio
Público deben garantizar que la decisión de incoar un caso o situación se base
en razones objetivas, y no exista oportunidad de arbitrariedades.”, mas es
lo cierto que esos criterios no se definen en el proyecto ni en las reformas
propuestas a la Ley Orgánica del Ministerio Público.
D.- “ARTÍCULO 18.- Plazo de Prescripción de la acción de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio
prescribirá a los diez años, contados a partir de la fecha de la conducta
relacionada a la actividad ilícita descrita en esta ley, que motivó el inicio
del proceso.
Cuando se trate de actividades ilícitas
continuas, el plazo de prescripción se computará a partir de que la actividad
hubiese cesado permanentemente.”
La terminología debe igualarse: para
el inicio del plazo de la prescripción se establece a partir del inicio de la conducta relacionada a la
actividad ilícita; pero para la permanencia en el tiempo se utiliza ya
no la conducta relacionada a la actividad ilícita sino la continuidad de las actividades ilícitas en sí.
Dicha diferencia no debería
mantenerse, salvo que se demuestre que existe una necesidad
jurídico-doctrinaria que la autorice.
E.-
“ARTÍCULO
19.- Retrospectividad de la acción de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio, tendrá carácter
retrospectivo de conformidad con las siguientes reglas:
Sobre actividades ilícitas: Hasta la entrada en vigencia de la norma que hubiese declarado la
ilicitud de la actividad relacionada con la causal de extinción de dominio
determinada en esta ley.”
Pareciera que en la expresión “Hasta la entrada en vigencia de la norma…” debe sustituirse “norma” por “sentencia”, pues es mediante la resolución final emitida dentro
del proceso de extinción de dominio, que el juez de esa materia establece que
una determinada actividad es ilícita y consecuentemente declarará la extinción
de dominio sobre los bienes y /o activos provenientes de esa actividad.
Ahora bien, partiendo de lo anterior
propiamente con la sustitución de la palabra “norma” por el vocablo “sentencia”
y de que las sentencias como tales no entran en vigencia, sino que
simplemente nacen desde su dictado, consideramos oportuno modificar la
redacción del artículo 19 relacionado con la retrospectividad de la acción de
extinción de dominio, específicamente de los bienes y/o activos originados en
el ejercicio de actividades ilícitas, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Retrospectividad de la acción
de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio, tendrá carácter
retrospectivo de conformidad con las siguientes reglas:
“Sobre actividades ilícitas: Desde la emisión de la sentencia que hubiese declarado la ilicitud
de la actividad relacionada con la causal de extinción de dominio determinada
en esta ley.”
F.-
“ARTÍCULO
21.- Causales de extinción de dominio
La extinción de dominio procederá cuando se acrediten
una o varias de las siguientes causales:
1. Bienes que sean producto, directo o indirecto, de actividades ilícitas descritas en esta ley.”
Como ya se comentó anteriormente
(ver punto B), se sigue mencionando la relación de bienes, productos, etc.
provenientes de “….actividades ilícitas
descritas en esta ley…”, cuando es lo cierto que lo que se enunció en el
artículo 3° -salvo la definición básica- fueron las conductas vinculadas con el
crimen organizado y que a su vez son el origen de las actividades ilícitas.
G.- En el artículo 30 se establece que
los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que hubieran
intervenido en la elaboración de los informes para los efectos de esta ley, no
podrán ser utilizados como peritos o testigos en los procesos de extinción de
dominio. No existe disposición semejante en el ordenamiento, sobre todo que
determinados funcionarios públicos o personas no puedan ser testigos y por
ende, la parte acusada no pueda confrontarlos e interrogarlos acerca de los
alcances de los informes rendidos. Debería establecerse al menos la excepción a
la oralidad de incorporación de prueba y valorarse la reforma al artículo 334
del CPP (excepciones a la oralidad). Además, el propio artículo 45 inciso 2)
admite la declaración de testigos como elementos de prueba.
Sobre
el particular, debe observarse la resolución de la Sala Constitucional N°
1333-1990 de las 15:30 hrs del 23 de octubre de 1990, que si bien avaló los
casos de excepción a la oralidad previstos en el antiguo artículo 384 del
Código de Procedimientos Penales de 1973, lo hizo precisamente por la colisión
de intereses constitucionales en juego. En el caso que nos ocupa, en apariencia
esa colisión de intereses no se vislumbra o al menos no ha sido justificada.
H.- “ARTÍCULO 34.- Tribunal de Apelación en
Extinción de Dominio
El Tribunal de Apelación en Extinción de Dominio
resolverá los recursos interpuestos por las partes, contra las resoluciones
que:
1. ordenen la reserva de investigación a los
afectados,
2. ordenen la devolución de bienes,
3. rechacen pruebas,
4. admitan o rechacen la acción de extinción de dominio,
5. declaren una nulidad absoluta…”
Estos
supuestos deben estar relacionados con el artículo 13 que establece la doble
instancia y además, deben revestir la condición de ser resoluciones que afecten
derechos fundamentales. Este artículo 34 amplía los supuestos del artículo 13 y
el principio de apelación, que consiste en tener derecho a la apelación cuando
se cause un gravamen irreparable y se le ponga fin al proceso (452 y ss CPP).
I.- “ARTÍCULO
67.- Finalización de la fase investigativa
Concluida la fase investigativa, el Ministerio Público
hará el requerimiento de archivo de las diligencias de investigación,
solicitará la admisibilidad de la acción de extinción de dominio y la
homologación de las medidas de aseguramiento al Juzgado de Garantías en
extinción de dominio.”
Este
artículo guarda similitud con su homólogo 299 del CPP que se titula “actos conclusivos”. Se observa una mala
redacción del mismo, ya que si se requiere el archivo de las diligencias de
investigación, no procedería la solicitud de admisibilidad de la acción de
extinción de dominio ni tampoco la homologación de las medidas de
aseguramiento.
Debe
aclararse que las tres gestiones (en realidad serían dos: el archivo y la
solicitud de admisibilidad y homologación de las medidas de aseguramiento) son
excluyentes entre sí y debe redactarse de esa manera, tal y como se observa en
el párrafo segundo del artículo 32.
J.- “ARTÍCULO 72.- Extinción de dominio sobre
bienes abandonados
En caso de indicarse en el requerimiento de extinción
de dominio la existencia de bienes considerados en estado de abandono según lo
establecido en esta ley….”
La
mención de los bienes considerados en estado de abandono no está contenida en
el artículo 3°, dedicado a las definiciones del presente proyecto.
K.- “ARTÍCULO 73.- Juzgamiento en ausencia
Cumplida la notificación en los términos exigidos por
esta ley, sin que uno o algunos de los afectados comparezcan a cumplir la
citación a audiencia preliminar, el Juzgado de Conocimiento en extinción de
dominio ordenará la continuación del proceso en ausencia. Por consiguiente, la
no comparecencia de una de las partes debidamente notificada a la audiencia no
impedirá la continuación del proceso en ausencia.”
Este
artículo representa un cambio de paradigma dramático, ante la reiterada
oposición de la Sala Constitucional de permitir la condena en ausencia. La
diferencia debe radicar en el hecho de que el proceso de extinción de dominio
no reviste características del derecho penal y por ello, las garantías
contenidas en el numeral 39 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia
constitucional que lo informa, no le alcanzan.
También
debe anotarse que la estructura de este artículo revela la influencia ejercida
por la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en
el caso Melloni vs ITALIA, en el cual se sentaron las bases para distinguir
cuando se está frente a una condena en ausencia real (en aquellos casos en que
el afectado desconoce totalmente que se ha iniciado un procedimiento en su
contra y que incluso se ha dictado sentencia contraria que le perjudica), y
cuando nos hallamos frente a un
investigado renuente a velar por sus intereses, a quien se le notifica del
procedimiento iniciado en su contra y la fecha de la audiencia oral y pública
para que llegue a defenderse y no lo hace.
Ello
representa el escenario más fidedigno del respeto a la autonomía de la voluntad
del investigado, quien en el ejercicio de sus facultades, informado del debate
que se llevará en contra de sus intereses, opta por no asistir y renuncia a
defenderse.
Esta
disposición debe relacionarse con el inciso 1) del artículo 25 del proyecto,
relativo a la designación de un curador procesal; no obstante, el supuesto que
establece el numeral de comentario (Cumplida
la notificación en los términos exigidos por esta ley, sin que uno o algunos de
los afectados comparezcan a cumplir la citación a audiencia preliminar…) no
está contenida en el citado artículo 25. Es decir, el tenor de la norma 73 no
prevé el nombramiento de un curador procesal en el caso de que el afectado ya
haya sido notificado y no comparezca a cumplir la citación a audiencia
preliminar.
L.- Sobre el régimen impugnaticio
“ARTÍCULO 34.- Tribunal de Apelación en
Extinción de Dominio
El Tribunal de Apelación en Extinción de Dominio
resolverá los recursos interpuestos por las partes, contra las resoluciones
que:
1. ordenen la reserva de investigación a los
afectados,
2. ordenen la devolución de bienes,
3. rechacen pruebas,
4. admitan o rechacen la acción de extinción de
dominio,
5. declaren una nulidad absoluta…”
“ARTICULO 82.- Resoluciones recurribles.
…
...
Contra las resoluciones de admisibilidad, de archivo, las que establezcan
medidas de aseguramiento, las que ordenen la reserva de investigación a los
afectados, las que ordenen la devolución de bienes, las que declaren una
nulidad absoluta y contra la sentencia dictada por el juez de conocimiento en
extinción de dominio, procederá el recurso de apelación.
“ARTÍCULO 84.- Recurso de apelación.
El recurso de apelación se interpondrá contra las
resoluciones de admisibilidad, de archivo, las que establezcan medidas de
aseguramiento, las que ordenen la reserva de investigación a los afectados, las
que ordenen la devolución de bienes, y las que declaren una nulidad absoluta,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión
impugnada. Sobre este recurso se dará audiencia a las otras partes interesadas
por el plazo de tres días hábiles. El
recurso será resuelto por el Superior jerárquico en los siguientes cinco
días hábiles siguientes al vencimiento de la audiencia otorgada a las partes.
La apelación no suspenderá ninguna de las medidas de aseguramiento decretadas
por el juez para garantizar la extinción de dominio. El Superior jerárquico no podrá agravar la situación de la parte
apelante, cuando sea apelante único.” (el
destacado es suplido).
De la
observancia de los artículos 34, 82 y 84 se derivan las siguientes
consideraciones:
1.- en apariencia, el régimen de
impugnaciones establecido en el proyecto de ley que nos ocupa, define dos
instancias de alzada: el Tribunal de Apelación de sentencia (artículo 34) y el
Superior jerárquico (artículo 84); sin embargo, el proyecto no ha definido qué
clase de instancia superior judicial sería esta última y que no debe
confundirse con el Tribunal de Apelación de Sentencia. Algo similar a lo que
estatuye el artículo 452 del CPP cuando define cuáles son las resoluciones
apelables, y el Tribunal de apelación (alzada) lo conforma un miembro de un
Tribunal de Juicio que actúa como superior del juez del procedimiento
preparatorio e intermedio, mas no de las sentencias definitivas contra las que
procede el Recurso de apelación de sentencia.
2.- los artículos 82 y 84 tienen las
siguientes similitudes, procediendo la apelación:
i.- Contra resoluciones de
admisibilidad: artículos 82 y 84
ii.- Contra resoluciones de archivo:
artículos 82 y 84
iii.- Que establezcan medidas de
aseguramiento: artículos 82 y 84
iv.- Ordenen la reserva de
investigación a los afectados: artículos 82 y 84
v.- Ordenen la devolución de bienes:
artículos 82 y 84
vi.- Declaren una nulidad absoluta:
artículos 82 y 84
Este
tipo de resoluciones serían de conocimiento en alzada por parte del Superior
jerárquico; la principal divergencia se encuentra en que el artículo 82, además
de las resoluciones ya señaladas, dispone como resolución recurrible la
sentencia dictada por el juez de conocimiento en extinción de dominio, que
sería parte de las decisiones judiciales que conocería el Tribunal de Apelación
de sentencia.
3.- la confusión se acentúa cuando el
proyecto le atribuye al Tribunal de Apelación de sentencia (artículo 34), el
conocimiento de algunas resoluciones que igualmente serán analizadas en alzada
por el Superior jerárquico, según los artículos 82 y 84:
i.-
Ordenen la reserva de investigación a los afectados: artículo 34.1)
ii.- Ordenen la devolución de bienes:
artículo 34.2)
iii.- Declaren una nulidad absoluta:
artículo 34.5)
Esta
es una incongruencia que debe ser corregida no solo para una mayor claridad del
proyecto, sino también para su correcta aplicación. O se crea correctamente una
instancia superior para que conozca en alzada algún tipo de resoluciones que no
pongan fin al procedimiento o bien, se le atribuye en exclusividad al Tribunal
de Apelación de sentencia la totalidad de las resoluciones citadas en los
artículos 34 y 84.
M.- No existe ninguna razón plausible
para que a la medida del decomiso se le atribuya la posibilidad del recurso de
apelación, ante el Tribunal de apelación de sentencia, fuera de los supuestos
del numeral 34. Esta dispersión no contribuye con el correcto entendimiento de
la ley que se propone promulgar.
N.- El artículo 87 prescribe el recurso
de casación. Su estructura gramatical y los supuestos ahí contenidos son una
copia del artículo 468 del CPP con una única excepción:
“Cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá
dirigirse contra los actos sancionados como actividades procesales defectuosas,
siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del
defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación.
Los
actos sancionados como actividades procesales defectuosas se hallan recogidos
en el párrafo segundo del artículo 49 del proyecto. Quizás la diferencia con el
párrafo final del artículo 468 del CPP: “…para
que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con
inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad.”, estriba en que el
proyecto no establece esas sanciones procesales de inadmisibilidad, caducidad,
ineficacia y nulidad.
De esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. Jorge Oviedo Álvarez Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Adjunto Procurador Penal
Lic. José
Enrique Castro Marín
Procurador
Director Área Penal
JOA/AAR/JECM/vzv
[1] En el mismo sentido pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional números 3890-2007 de las 15:51 horas del 20 de marzo de 2007 y 2509-2012 de las 16:02 horas del 22 de febrero de 2012, así como la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, N° 43-2015 de las 7:45 horas del 30 de enero de 2015.
OJ-005-2019
PROYECTO DE LEY N° 19.571, DENOMINADO “LEY DE
EXTINCIÓN DEL DOMINIO”,” AHORA CONOCIDO BAJO EL NÚMERO
DE EXPEDIENTE N° 20.868”
Mediante oficio N° CE-20868-098 del 08 de noviembre de
2018, la Lic. Flor Sánchez
Rodríguez, Presidenta de la Comisión Especial
encargada de dictaminar el expediente N° 19.571, denominado “Ley Especial de
Extinción del Dominio”, ahora
conocido bajo el número de expediente N° 20.868, requirió nuestro
criterio jurídico sobre el texto que cuenta con dictamen afirmativo de mayoría por parte de la referida comisión.
El Lic. José Enrique Castro Marín, Procurador
Coordinador del Área Penal de la
Procuraduría General de la República, el Lic. Jorge Oviedo Álvarez,
Procurador Adjunto y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez Procurador Penal, mediante Opinión Jurídica OJ-005-2019 del 18 de enero de 2019, dan respuesta a la solicitud remitida haciendo las siguientes
observaciones y/o sugerencias:
1-Depurar la redacción de los numerales 1°
y 2° para ajustarlos a las nociones contenidas en la norma que describe el
capítulo de “Definiciones” (inciso 1 del artículo 3°), es
decir, describiendo que las actividades delictivas deben estar asociadas a la
delincuencia organizada.
2- Se recomienda que el
listado de delitos y/o actividades delictivas asociadas con actividades
ilícitas, incorpore conductas ligadas a la criminalidad organizada, tales como
las acciones presuntas de delitos de corrupción o contra los deberes de la
función pública contenidos en el Código Penal y en la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el contrabando, los delitos
tributarios, los delitos informáticos, entre otros.
3- Reformular el concepto “actividad ilícita”, establecido en el inciso 1)
del artículo 3°, pues establece la definición de aquel concepto de una manera
poco técnica.
4-
Solventar la contradicción aparente entre el numeral 44 y el artículo 24 del mismo
proyecto de ley, respecto a la buena fe exenta de culpa, específicamente en lo
concerniente la carga probatoria para desvirtuar dicha presunción por parte del
Misterio Público o el deber del afectado en acreditarla.
5-Clarificar
la redacción del artículo 18 referente a la prescripción de 10 años, para que en los asuntos relacionados con el tercero carente de
buena fe exenta de culpa, se disponga que dicho plazo empiece a correr a partir
de una circunstancia objetiva y razonablemente comprobable, tal y como lo
dispone el artículo 32 del CPP.
6- Se sugiere eliminar en el artículo 45 numeral 12, la mención o referencia a las intervenciones de las comunicaciones, que en su momento fueron recabadas “… en cualquier otro proceso judicial o administrativo…” y de los rastreos de llamadas como medios probatorios, para permitir su uso en las investigaciones correspondientes a extinción de dominio, ello a fin de evitar la posible declaratoria de inconstitucionalidad por violación del derecho a la intimidad desarrollado por el artículo 24 de la Constitución Política.
7-En cuanto a
los tipos de medida de aseguramiento, artículos 58 al 61, se propone
reconsiderar la posibilidad de exigir caución.
8-Se
recomienda valorar la posibilidad de agregar los dos tipos penales que se
pretenden añadir a través de los numerales 125 y 126 del proyecto, en el Código
Penal, en el Título XIV Delitos contra la “Administración
de Justicia”, Sección Tercera, ya sea añadiéndolo al final del último
numeral, que está identificado con el artículo 332 bis, de manera tal que las
nuevas figuras delictivas se identificarán con los artículos 332 ter y 332 quater, respectivamente o bien, si se considera más
correcto, podría optarse por añadirlos a partir del artículo 333 y 334 para
luego correr la numeración vigente.
9- En cuanto a la atribución de la competencia para conocer el Recurso de Casación a una de la Salas de la Corte Suprema de Justicia, sea la Sala Primera o la Sala Tercera, se sugiere incluir una nueva norma en el capítulo llamado “disposiciones finales”, a través de la cual se promueva una reforma legal a la Ley Orgánica del Poder Judicial ya sea al artículo 54 (funciones de la Sala Primera) o al artículo 56 (funciones de la Sala Tercera), a fin de evitar lagunas jurídicas o dificultades en la aplicación e implementación del presente proyecto, una vez que sea aprobado.
Finalmente, se realizan algunos
comentarios y reflexiones adicionales tendentes a mejorar la redacción de los
artículos 1°, 3° 5°, 18, 19, 21, 30, 34, 67, 72, 73 y 87, así como de las
disposiciones referentes al régimen impugnaticio
previsto en los numerales 34, 82 y 84.