Dictamen : 135 - del 15/05/2019
15
de mayo de 2019
C-135-2019
Señor
Geovanny Chinchilla Sánchez
Auditor
Municipalidad
de Flores, Heredia
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy
respuesta a su oficio AI-OF-020-18 de 12 de abril de 2018, recibido el 16 de
abril de 2018.
En
dicho Oficio, se solicita criterio jurídico en relación con los artículos 13 y
17 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, en específico acerca
de las potestades que posee el Consejo Municipal y/o el Alcalde Municipal con
respecto al otorgamiento de vacaciones, permisos e incapacidades del auditor
(a), contador (a) y/o del secretario (a) del Consejo Municipal.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a las potestades
del auditor para consultar; y; b. En orden al otorgamiento de vacaciones,
permisos e incapacidades al contador y secretario del Concejo Municipal.
I.
EN
ORDEN A LAS POTESTADES DEL AUDITOR PARA CONSULTA
Como ya ha indicado este órgano consultivo en el
dictamen C-92-2019 del 3 de abril del 2019, la facultad que tienen los jerarcas
institucionales, así como las Auditorías internas, para consultar a la
Procuraduría General, debe responder exclusivamente a intereses públicos e
institucionales -para su garantía, fomento
y realización- (arts. 113 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de
la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N° 8422 de 6 de octubre del 2004- y
de la propia Ley General de Control Interno - N° 8292 de 31 de julio de 2002-).
Así, conforme a lo dispuesto por el ordinal 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, por ejemplo, aquella facultad
de consulta la deben ejercer los auditores exclusivamente en función del órgano
que representen. De tal suerte que esa facultad no debe ser ejercida para
evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del particular que ocupa el cargo
(Véanse también, los dictámenes C-362-2005, de 24 de octubre de 2005,
C-447-2006, de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011, de 14 de marzo de 2011).
Esta
consideración se hace pues la consulta que se planeta se relaciona, en parte,
directamente con el otorgamiento de sus vacaciones, permisos e incapacidades,
lo cual evidencia en este caso que más allá del ejercicio objetivo, neutral e
imparcial de las competencias propias de la Auditoría interna, existe un
interés personal propio y directo de quien ocupa el
cargo de Auditor en los extremos indicados. Lo que reafirma entonces la
inadmisibilidad parcial de la consulta.
De modo que no podremos acceder a su petición en lo
referente a los temas de vacaciones, permisos e incapacidades relativas al
puesto del auditor, pues la misma no responde a intereses institucionales, sino
a pretensiones personales que entrañan innegablemente un interés propio y
particular.
II.
EN
ORDEN AL OTORGAMIENTO DE VACACIONES, PERMISOS E INCAPACIDADES AL CONTADOR Y
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL
En
lo referente al tema de vacaciones, permisos e incapacidades de los puestos de
contador y secretario del Consejo de Gobierno, debemos indicar que de acuerdo
con el numeral 161 del Código Municipal, el Concejo Municipal es el órgano
competente en materia de nombramiento y remoción de los funcionarios señalados
en el artículo 13 inciso f), sea contador y/o del secretario del Consejo
Municipal.
Por
su parte es el Alcalde, como administrador general y jefe de las dependencias
municipales (artículos 17 incisos a y k, en relación con el artículo 146 inciso
e del Código Municipal), en coordinación con los Jefes de cada departamento
administrativo, el que autoriza el disfrute de las vacaciones tanto
individuales de cada servidor, como de las colectivas (Artículos 6 inciso b,
21.15, 110 inciso e, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Municipalidad de Flores, aprobado por el Concejo
Municipal de Flores, en la sesión ordinaria N° 119-2011, celebrada el 22 de
noviembre del 2011, mediante acuerdo 1054-11). (ver criterio C-111-2018 del 23
de mayo del 2018).
Es
decir, que por su condición de administrador general y jefe de las dependencias
municipales corresponde, entonces, al Alcalde resolver todos los asuntos
referentes a las vacaciones de los funcionarios Municipales.
En
este sentido, tal y como se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este
órgano Superior Consultivo, el Secretario, el Contador y el Auditor, sólo
dependen del Concejo en cuanto a nombramiento, remoción y, en general, en orden
a la potestad disciplinaria.
No
obstante, lo cierto es que fuera de la materia relacionada con su nombramiento
y remoción, dichos funcionarios se encuentran sujetos a la jerarquía
administrativa del Alcalde, lo anterior sin perjuicio, por supuesto, de su
deber de cumplir con las instrucciones y órdenes que le gire el Concejo
Municipal de conformidad con el inciso d) del numeral 53 del Código Municipal.
Es
importante, sobre este aspecto, resaltar lo citado en el voto N.° 50802000
dictado por la Sala Constitucional a las 16:28 horas del 28 de junio de 2000:
“A la luz de la normativa anteriormente transcrita, es claro que tanto
el nombramiento como la remoción de la funcionaria aquí recurrente es
competencia exclusiva del Concejo Municipal como órgano deliberante de la
Municipalidad. Sin embargo, el artículo 13 supra transcrito no hace mención
alguna a que el Concejo Municipal posea otras atribuciones además de las ya
mencionadas. Por este motivo, lleva razón el recurrido al manifestar que por
ser el Alcalde Municipal el superior jerárquico de todas las dependencias
municipales le corresponde el ejercicio de sus potestades generales de
dirección a menos de que exista un régimen especial, el cual no existe para el
caso concreto de la determinación respecto de la cantidad de días de vacaciones
que la amparada debe disfrutar y del momento en el cual debe hacerlo. Entonces,
en cuanto este punto, estima la Sala que el Alcalde Municipal como jerarca y
encargado de la dirección administrativa de la institución, según lo establece
el artículo 17 inciso a) transcrito, es el competente para resolver todos los
asuntos referentes a las vacaciones del Secretario Municipal, quedando
reservada al Concejo únicamente lo atinente a su nombramiento o remoción”
En
este mismo orden de ideas, conviene citar el dictamen C-96-2008 de 3 de abril
de 2008:
“Visto lo anterior, es claro que el secretario del concejo, en tanto
funcionario de planta de la Municipalidad se encuentra sujeto a la jerarquía
del alcalde a quien le competen las funciones de administrador general y jefe
de las dependencias municipales, razón por la cual es el órgano competente para
otorgarle las vacaciones, los permisos, etc.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la debida coordinación que
debe existir entre el alcalde y el concejo, dado que las funciones del
secretario se encuentran íntimamente ligadas al funcionamiento de este último”
De
lo anterior se colige, entonces, que el Secretario y el Contador, en su
innegable condición de personal administrativo (dictamen C-101-2010 de 14 de
mayo de 2010), igualmente estarían comprendidos dentro de la programación de
vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general (Dictámenes
C-136-2008 de 24 de abril de 2008, C-246-2011 de 30 de setiembre de 2011); así
como están sujetos a las directrices administrativas, instrucciones, circulares
y cualquier procedimiento diseñado que regule la prestación de servicio a lo
interno de la corporación municipal (dictamen C-072-2018 de 18 de abril de
2018), debiendo siempre coordinar oportunamente con el Concejo lo pertinente en
aras de no afectar la regularidad del ejercicio de sus competencias, para lo
cual es de importancia las funciones de registro, control y enlace que puedan
prestar al respecto los Departamentos de Recursos Humanos (arts. 11, 13, 14,
15, 16, 113, 114 del citado Reglamento Autónomo de Organización y Servicio).
En
todo caso, en ejercicio legítimo de la potestad normativa con que cuentan las
municipalidades (artículos 4 inciso a), 13 inciso c) del Código Municipal),
cada municipalidad puede reglamentar a lo interno el otorgamiento de vacaciones
colectivas, a fin de definir en forma más pormenorizada, y reducir de ese modo
la mayor discrecionalidad que reconoce la ley, las condiciones y reglas bajo las
cuales pueden otorgarse.
III.
CONCLUSIONES
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye:
1.
Que la facultad
que tienen los jerarcas institucionales, así como las Auditorías internas, para
consultar a la Procuraduría General, debe responder exclusivamente a intereses
públicos e institucionales (arts. 113 de la Ley
General de la Administración Pública y 3 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N° 8422 de 6 de octubre del 2004- y
de la propia Ley General de Control Interno - N° 8292 de 31 de julio de 2002)
2.
Que en vista de que en la
presente consulta existe un interés personal, propio
y directo de quien ocupa el cargo de Auditor en cuanto al otorgamiento
de sus vacaciones, permisos e incapacidades, se
señala la inadmisibilidad de la consulta en cuanto a los extremos que atañen a
este cargo.
3.
Que el Alcalde, como administrador
general y jefe de las dependencias municipales, en coordinación con los Jefes
de cada departamento administrativo y del Concejo municipal, es el que autoriza
el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las
colectivas institucionales, así como las
directrices administrativas, instrucciones, circulares y cualquier
procedimiento diseñado que regule la prestación de servicio a lo interno de la
corporación municipal.
4.
Que el Secretario del Concejo, al
igual que el Contador, sólo dependen del Consejo Municipal en cuanto a su
nombramiento y remoción.
5.
Que el Secretario del Concejo, al
igual que el Contador, en su innegable condición de personal administrativo,
estarían comprendidos dentro de la programación de vacaciones colectivas que
haga el Alcalde a nivel general; debiendo siempre coordinar con el Concejo lo
pertinente en aras de no afectar la regularidad del ejercicio de sus competencias.
De usted, atentamente,
Amanda Grosser
Jiménez
Ángela Garro Contreras
Procuradora
Abogada de Procuraduría
C-135-2019
CONSULTA SOBRE POTESTADES DEL CONSEJO MUNICIPAL Y/O EL ALCALDE MUNICIPAL. VACACIONES, PERMISOS E INCAPACIDADES DEL AUDITOR (A), CONTADOR (A) Y/O
DEL SECRETARIO (A) DEL CONSEJO MUNICIPAL. ARTÍCULOS 13 Y 17 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL
El señor Geovanny Chinchilla Sánchez,
Auditor interno de la Municipalidad de Flores de Heredia, mediante oficio No. AI-OF-020-18 de 12 de abril de 2018 solicita
criterio jurídico en relación con los artículos 13 y 17 del Código Municipal.
En
específico, sobre las potestades para otorgar vacaciones, permisos e
incapacidades al auditor (a), contador (a) y/o del secretario (a) del Consejo
Municipal.
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-135-2019 de 15 de mayo de 2019, suscrito por la Procuradora Amanda Grosser Jiménez y la Abogada de Procuraduría Angela M° Garro Contreras, se concluye que:
La facultad que tienen los jerarcas institucionales, así
como las Auditorías internas, para consultar a la Procuraduría General, debe
responder exclusivamente a intereses públicos e institucionales.
Se señala la inadmisibilidad parcial de la consulta en
cuanto a los extremos que atañen al cargo del auditor, en vista de que
existe un interés personal, propio y directo de quien
ocupa el cargo de Auditor.
De conformidad con el artículo 17 incisos a y k, en relación con el artículo 146 inciso e del Código Municipal, y los Artículo 6 inciso b, 21.15, 110 inciso e, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Flores, es el Alcalde el que autoriza el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las colectivas.
El Secretario del Concejo al igual que el Contador, sólo dependen del Consejo Municipal en cuanto a su nombramiento y remoción por lo cual, en su innegable condición de personal administrativo, estarían comprendidos dentro de la programación de vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general.