Dictamen : 128 - del 10/05/2019
10 de mayo de
2019
C-128-2019
Señor
Douglas Soto Leitón
Gerente
General
Banco de Costa
Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a sus oficios Nos. GG-05-294-2019 de 3
de mayo de 2019, recibido en la Procuraduría el 6 de mayo, y GG-05-299-2019 de
22 de abril de 2019, recibido el 9 de mayo, mediante los cuales requiere
nuestro criterio sobre la aplicación de la reforma introducida al artículo 44
de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 9 de octubre de
1957) y la Directriz Presidencial No. 11-2018 de 3 de mayo de 2018.
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
A raíz
de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de
marzo de 2019).
En esta ocasión, no se adjunta el criterio de la asesoría
legal sobre la duda planteada, y, por tanto, al omitirse ese requisito, la
consulta resulta inadmisible.
En todo caso, de la lectura
del oficio remitido se desprende que uno de los puestos objeto de consulta es
el de la gerencia general, que es el que precisamente ocupa quien requiere
nuestro criterio, pues se pretende que determinemos si la Directriz
Presidencial No. 11 generó una situación jurídica consolidada al disponer la
equiparación del salario del gerente general del Banco de Costa Rica al del
gerente del Banco Central, de frente a la reforma del artículo 44 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública (mediante la Ley No. 9635 de 3 de
diciembre de 2019).
Así las cosas, es claro que si
accediéramos a pronunciarnos sobre el asunto expuesto, estaríamos emitiendo un
criterio vinculante sobre temas en los que el consultante, como Gerente General,
tendría un interés directo y personal.
En
este sentido, importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la
relación directa y particular del tema objeto de la
consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el
ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los
propios del funcionario consultante.
Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18
de noviembre de 2014, se indicó:
“La función consultiva a
cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los
límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico.
Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las
gestiones que se presentan.
La consulta que el señor
Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en
la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación
referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa
Rica de lo indicado en los decretos 37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H
referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide
directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la
consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar
un interés propio.
Acerca de este particular,
es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para
consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e
institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del
órgano que representen... De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para
evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca.” (En igual sentido, véanse los dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre
de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017
y C-159-2017 de 5 de julio de 2017).
Si bien es cierto, mediante
el dictamen No. C-064-2019 de 8 de marzo de 2019 se declaró inadmisible una
consulta similar de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, nada impide a
que la Junta vuelva a plantearla cumpliendo los requisitos que fueron
señalados.
Por todo lo anterior, la
consulta planteada resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-128-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
INTERÉS DIRECTO Y PERSONAL DEL CONSULTANTE.
El señor Douglas Soto Leitón, Gerente General del Banco de Costa Rica, requiere nuestro criterio sobre sobre la
aplicación de la reforma introducida al artículo 44 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (No. 2166 de 9 de octubre de 1957) y la Directriz
Presidencial No. 11-2018 de 3 de mayo de 2018.
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-128-2019 de 10 de mayo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
No se adjunta el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre el tema planteado.
Uno de los
puestos objeto de consulta es el de la gerencia general, que es el que
precisamente ocupa quien requiere nuestro criterio, si accediéramos a
pronunciarnos sobre el asunto expuesto, estaríamos emitiendo un criterio
vinculante sobre temas en los que el consultante, como Gerente General, tendría
un interés directo y personal. La función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e
institucionales, y no los propios del funcionario consultante.