Dictamen : 130 - del 13/05/2019
13 de
mayo de 2019
C-130-2019
Señor
Rolando
Rodríguez Brenes
Alcalde
Municipalidad de
Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No. AM-OF-0483-2019 de 25 de
abril de 2019, mediante el cual formula la siguiente consulta:
“¿Luego de la notificación
de la admisión de las acciones de inconstitucionalidad N° 18-015839-0007-CO y
N° 18-017159-0007-CO a la Municipalidad de Cartago y hasta tanto la Sala
Constitucional dicte la resolución final correspondiente, puede esta
municipalidad continuar aplicando los artículos 1°, 3°, 6° inciso c), 7°
incisos a, b), c) puntos 1, 3 y 4, 8 incisos c), d), e), 27 inciso b), 31 y 41
de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago, otorgando los
beneficios salariales y laborales a las personas funcionarias que cumplan los
requisitos ahí establecidos?
O por el contrario, ¿lo procedente es suspender el
otorgamiento de los beneficios salariales y laborales otorgados por esos
artículos de la Convención Colectiva a la espera de lo que resuelva la Sala
Constitucional?”
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No.
6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
En
atención al primer requisito de admisibilidad expuesto, la Procuraduría no
puede invadir las competencias de otros órganos, y, por tanto, no puede entrar
a definir el efecto de las resoluciones de la Sala Constitucional, como se
requiere en este caso.
Al
respecto, hemos indicado que “no corresponde a la Procuraduría General de la República
interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la Sala
Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede
precisar o aclarar sus sentencias.” (Dictamen No.
C-116-2016 de 18 de abril de 2016. En igual sentido véanse los dictámenes
C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014 y C-143-2014 de 7 de mayo de 2014).
Si bien
es cierto los dictámenes citados hacen referencia a la imposibilidad de referirse
a los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional, esa imposibilidad
también resulta aplicable a las resoluciones de curso de las acciones de
inconstitucionalidad. Nótese que el artículo 7° de la Ley de Jurisdicción
Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989) establece que “le
corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia
competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante
ella…”
Entonces,
la Procuraduría no puede hacer más que señalar que las reglas en cuanto a los
efectos de la interposición de una acción de inconstitucionalidad son las
dispuestas en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, y las que, para cada caso concreto, defina la propia Sala Constitucional
en la resolución que da curso a la acción.
También
puede señalarse que al respecto la Sala Constitucional ha indicado que:
“…el objeto de la publicación en el
trámite de la acción de inconstitucionalidad, es poner en conocimiento de los
tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general.
(…)
En el mismo sentido, ha agregado que:
«Ha expresado la Sala en reiteradas
ocasiones que el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la
vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se
discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que
deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la
autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal
más o el dictar la resolución final.» (Véase el voto N° 4742-93 de las
dieciséis horas quince minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos
noventa y tres).
Por vía jurisprudencial, se extrae una
tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del
efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó, en lo que
interesa:
«Si el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y
dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad
puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz
social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni
siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la
inconstitucionalidad reclamada.» (Véase el voto N° 91-89 de las catorce horas,
treinta minutos del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve)
(…)
V.- Como puede apreciarse, la suspensión
de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera
en aquellos casos en los que existe un proceso de agotamiento de vía
administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de
reposición contra el acto final por parte de un administrado. Lo anterior
significa, que donde no existe contención en relación con la aplicación de la
norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras
palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de
agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma
debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto
administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no
impugnado-. Incluso, debe indicarse, que en aplicación de la tercera regla,
cuando hay razones de interés público que así lo justifiquen, la Sala puede
ordenar que en ningún caso se suspenda la aplicación de la norma impugnada.” (Voto No. 3054-2017 de las 11 horas 18 minutos
de 24 de marzo de 2017. En igual sentido véanse los votos Nos. 536-1991,
537-1991 y 554-1991).
Además
de lo dicho hasta aquí, la Procuraduría no puede rendir un criterio vinculante
analizando y determinando los efectos que una acción de inconstitucionalidad
concreta tiene sobre la aplicación de la norma impugnada, pues ello implicaría
invadir competencias propias de la Sala Constitucional.
De
existir alguna duda en cuanto a ello, esa gestión debe plantearse ante la Sala
Constitucional.
Por lo
expuesto, la consulta es inadmisible y, por tanto, no es posible emitir el
criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-130-2019
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. EFECTOS DE LAS ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD. COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
El señor Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Cartago, requiere nuestro criterio sobre varias
interrogantes sobre la resolución final correspondiente a las acciones
de inconstitucionalidad N° 18-015839-0007-CO y N° 18-017159-0007-CO.
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-130-2019 de 13 de mayo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque la
Procuraduría no puede rendir un criterio vinculante analizando y determinando
los efectos que una acción de inconstitucionalidad concreta tiene sobre la
aplicación de la norma impugnada, pues ello implicaría invadir competencias
propias de la Sala Constitucional. De existir alguna duda en cuanto a ello, esa gestión
debe plantearse ante la Sala Constitucional.