Dictamen : 125 - del 10/05/2019
10 de mayo del 2019
C-125-2019
Mtr. Armando
Araya Rodríguez
Auditor Interno
Municipalidad de Moravia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° A.I.-03-01-2018, mediante
el cual se nos plantea el supuesto de que una norma contemplada en un
reglamento institucional establezca la obligación de que una Unidad de
Auditoría Interna deba presentar ante el jerarca un informe analizando un
reporte financiero periódico de una unidad administrativa o ente adscrito a la
Institución, cada vez que esa instancia presente tal reporte al jerarca. Al respecto, se nos consulta lo siguiente:
1-. ¿Habría contradicción de esa norma con lo
estipulado en la Ley General de Control Interno, en general y en particular con
lo señalado en los artículos 25 y 34 inciso a)?
2-. ¿Le atribuye esa norma a la Auditoría Interna
funciones de Administración Activa?
Se indica que, adicionalmente, para
los casos en que existan normas en reglamentaciones, manuales, directrices y
similares de otras entidades, que establezcan obligaciones de fiscalizar
requisitos, procesos o aspectos a una Unidad de Auditoría Interna del sector
público, se hacen también las consultas 1) y 2) ya señaladas.
En cuanto a la admisibilidad de la consulta, hemos
considerado que la misma encuentra amparo en lo dispuesto por el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma que permite a los auditores
consultar directamente a este Despacho sin requerirse el criterio legal
correspondiente, lo cual en este caso resulta procedente atendiendo además a
los temas consultados, que se encuentran dentro del ámbito de competencia y
funciones del auditor interno.
I.
Naturaleza de las funciones de la Auditoría Interna y
sus diferencias con la Administración activa
La consulta planteada nos lleva, en
primer término, a abordar la naturaleza propia que poseen las funciones
sustantivas de la Auditoría Interna, pues de ello depende la respuesta acerca
de si cabe o no dentro de dichas funciones una labor como la que se plantea en
su consulta, es decir, rendir al jerarca
un informe que analice un reporte financiero periódico presentado por una
unidad administrativa o ente adscrito a la institución, cada vez que esa
instancia presente tal reporte al jerarca.
Resulta necesario señalar que en
anteriores ocasiones esta Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de analizar
cuál es el ámbito de competencia y la naturaleza de las funciones que le
corresponde ejercer a los auditores internos. Así, hemos expuesto una serie de
consideraciones que resultan de sumo provecho para la consulta que aquí nos
ocupa, y por ello pasamos a transcribirlas en los siguientes términos:
“A.- EL AUDITOR INTERNO EJERCE
FUNCION DE AUDITORIA
El sistema de control interno asigna formas de control
específicas a los órganos que lo integran: la Administración activa y la
auditoría interna. La auditoría interna solo puede ejercer el control que se
enmarque en el concepto de auditoría. La necesidad de garantizar su
independencia funcional implica una prohibición de ejercer las funciones
administrativas y de control propias de la administración activa.
1-. Un concepto funcional
En nuestra Administración Pública
tradicionalmente el concepto de control se ha asociado con la Contraloría
General de la República y las auditorías internas, por una parte, y con el
concepto de fondos públicos, por otra parte. Dentro de esa concepción ha sido
normal estimar que dentro de la organización administrativa el control lo
ejerce la auditoría y que ese control está dirigido a determinar si los fondos
públicos se han utilizado y administrado conforme a la ley y a las prácticas
contables. No se ha considerado a las autoridades administrativas como parte del
control. Asimismo, no se ha estimado que el sistema de control tiene otro
objetivo distinto de la protección del patrimonio público, incluido los fondos
correspondientes.
A partir de la aprobación de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, la función de control sufre una
modificación sensible. En efecto, la función de control se
analiza como un sistema en el cual la Contraloría General de la República ocupa
el vértice. Un sistema de fiscalización compuesto por diversos componentes, unidos
por el control a los fondos públicos y actividades y fondos privados de origen
público y dirigido a evaluar la gestión financiera y administrativa de los
organismos públicos. El sistema de control no puede ser identificado con la
Contraloría General o con las auditorías de las administraciones públicas. El control interno es parte de la
Administración activa. Si la
Administración activa no sólo tiene que implantar sistemas de controles sino
que es órgano de control, se plantea la necesidad de deslindar su control de la
función del auditor interno. En la Ley General de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio de 2002, esa delimitación se produce a partir del concepto
funcional de auditoría. Efectivamente, el artículo 21 de la Ley contiene un
concepto “funcional” de auditoría interna, referido a la actividad en sí misma,
a su objetivo y a su efecto sobre la organización y la sociedad. Esta se define
como una actividad “asesora”, dirigida a proporcionar seguridad a la
organización, “mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para
evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y
de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta
Ley…”.
De esa definición interesa
resaltar el carácter asesor de la función de auditoría y la evaluación del
control y del proceso de dirección. El Instituto de Auditores Internos define
la auditoría precisamente como:
“una actividad de evaluación independiente, establecida dentro de una
organización para examinar y evaluar sus actividades como un servicio para la
organización”. Citado por R, WHITTINGTON-K, PANY: Auditoría. Un enfoque
integral, McGRAW-HILL Interamericana S. A.,
Colombia, 2000, p. 592.
A través de la evaluación, de la asesoría, de las recomendaciones, la
Auditoría interna participa en el control interno. Y lo hace por medio de la evaluación de la efectividad de otros
controles. La auditoría representa una
verificación posterior y selectiva de un ámbito de la actividad de la
organización. Esa verificación y evaluación no es continúa o concomitante con las acciones administrativas u otras
acciones de control. Es periódica. En relación con los fondos públicos se
deben realizar auditorías o estudios especiales semestralmente. Dispone el artículo
22 de la Ley de Control Interno: (…)
La Ley regula la frecuencia con que
ciertas labores deben ser realizadas. Ello se debe a que la auditoría ejerce
control sobre los controles normales, permanentes, de la Administración: evalúa
el funcionamiento de los mecanismos de control que ejercen otros órganos en
forma permanente. Es función de la auditoría verificar que se cumpla y que sea
adecuado el sistema de control interno. Por lo que se ejerce una verificación posterior y selectiva, que permitirá
en su momento fortalecer los controles internos existentes, sugerir nuevos
controles o promover la eficiencia de los existentes. Para ello, una de las
tareas del auditor es verificar que el control sea ejercido por los
funcionarios administrativos, como parte del ejercicio de su competencia. Con
lo cual se mantiene el principio de que el establecimiento de un sistema de
control interno es competencia de la Administración activa.
2-. Una prohibición en beneficio
de la independencia en el accionar de la auditoria
Uno de los principios
fundamentales del sistema de control que establece la Ley General de Control
Interno es el de la independencia funcional del auditor interno. En ese sentido
se preceptúa:
“Artículo 25.-Independencia funcional y de criterio. Los funcionarios de la
auditoría interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional
y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración
activa”.
Lo cual implica que
el auditor debe ejercer sus funciones en
forma independiente y objetiva, sin interferencias externas. El criterio
con que se ejerce la función debe
responder a principios técnicos y no estar determinado por la relación con la
administración activa. Se otorga independencia como una garantía del
cumplimiento de la función. Por consiguiente, en el caso de la auditoria, la
independencia funcional está relacionada con la competencia de que este órgano
es titular.
Esa independencia puede verse afectada sobre todo por el
ejercicio de funciones propias de la administración activa. Es por ello que una de las prohibiciones que
se impone al auditor es, precisamente, la del ejercicio de funciones
administrativas, salvo las necesarias para ejercer su competencia, artículo 34,
inciso a). Ergo, el auditor no debe
involucrarse en operaciones administrativas ni sustituirse a la administración
en el cumplimiento de sus funciones. No se trata sólo de participar activa
o pasivamente en la toma de decisiones, en su ejecución, en los procesos
directivos u operativos de la Administración. Por el contrario, la prohibición
incluye las funciones de control interno propias de la administración. Sobre el régimen de prohibiciones del
auditor, indicamos en el dictamen N° C-384- de 23 de diciembre de 2004:
“Los cargos
de auditoría interna están determinados
al ejercicio de la auditoría interna, no de funciones de la Administración
activa. Por consiguiente, el funcionario
que es nombrado en un puesto de auditoría interna carece de facultades legales
para ejercer funciones de administración activa. En ese sentido, el
ejercicio de funciones de administración activa y el integrar un órgano
director de un procedimiento administrativo (que es una forma de administración
activa) no es parte de las funciones propias de la auditoría. Por consiguiente,
no puede considerarse que el funcionario de auditoría, en razón del puesto que
ocupa, tenga un derecho a ese ejercicio.
El deber funcional presente en los incisos a) y b) de mérito no
constituye en forma alguna una limitación al ejercicio de un derecho. Desde esa
perspectiva, no puede considerarse que la imposición del deber entrañe una
lesión patrimonial que obligue a su compensación...”.
La realización de labores
de administración activa, repetimos, colocaría al auditor interno en un
conflicto de intereses lesivo de la independencia con que debe ejercer la
auditoría interna.
En ese sentido, debe entenderse como función administrativa
el establecimiento y ejecución del sistema de control interno, comprensivo de
las acciones ejecutadas por la administración activa para proporcionar
seguridad en la consecución de los objetivos legales (artículo 8).
Consecución que corresponde ante todo a la administración interna. Es a ella a
quien corresponde la consecución de los fines legales, la definición de los
planes, objetivos y metas del accionar administrativo, el cumplimiento de la
normativa legal, así como el logro de una acción operativa eficaz y eficiente. La administración activa verifica el
cumplimiento de las acciones de control “en el curso de las operaciones
normales integradas a tales acciones” (artículo 17).
Se sigue de lo expuesto que atribuir al auditor funciones que
exceden el ámbito de la función de auditoría, por corresponder a funciones de
control interno, resulta ilegal.
(énfasis agregado) (Dictamen C-079-2005 del 23 de
febrero de 2005)
Tal como se desprende con suma
claridad de las consideraciones transcritas, no puede perderse de vista que
existen labores de control que la propia Administración debe implementar,
bajo su exclusiva responsabilidad, porque ello se deriva del régimen
contenido en la Ley General de Control Interno, normativa en la cual
encontramos disposiciones expresas, como las siguientes:
“Artículo 10.-Responsabilidad
por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del
titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de
control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la
administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su
efectivo funcionamiento.
Artículo 11.-El
sistema de control interno en la desconcentración de competencias y la
contratación de servicios de apoyo. El jerarca y los titulares subordinados
tendrán la responsabilidad de analizar las implicaciones en el sistema de
control interno, cuando se lleve a cabo una desconcentración de competencias, o
bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, la responsabilidad
de tomar las medidas correspondientes para que los controles sean extendidos,
modificados y cambiados, cuando resulte necesario.
Artículo 17.-Seguimiento
del sistema de control interno. Entiéndese por seguimiento
del sistema de control interno las actividades que se realizan para valorar la
calidad del funcionamiento del sistema de control interno, a lo largo del
tiempo; asimismo, para asegurar que los hallazgos de la auditoría y los
resultados de otras revisiones se atiendan con prontitud.
En cuanto al
seguimiento del sistema de control interno, serán deberes del jerarca y los
titulares subordinados, los siguientes:
a) Que los funcionarios responsabilizados realicen continuamente las
acciones de control y prevención en el curso de las operaciones normales
integradas a tales acciones.
(…)”
Bajo esa óptica, es claro que le
compete a la Administración activa diseñar y ejecutar los controles necesarios
para revisar adecuadamente algún tipo de reporte financiero periódico que deban
rendirle los diferentes departamentos institucionales, así como cualquier ente
adscrito a la institución.
II.
Prohibición
para que el auditor participe de funciones de Administración activa
Lo explicado en el punto anterior nos
conduce necesariamente a concluir que la revisión ordinaria y continua que
permanentemente debe mantener la institución sobre una serie de actividades
–incluyendo, por ejemplo, los reportes financieros que le sean presentados–,
constituye una función y labor de Administración activa, dado que aunque se
trate de actividades de control, ello se circunscribe a funciones de control
interno propias de la Administración.
Por su parte, como ya vimos, las
funciones de auditoría guardan una distinta naturaleza. Son ejercidas de forma
independiente de la Administración, y dentro de ellas se encuentra justamente
la de evaluar la efectividad de los controles que ha debido implementar la
Administración activa.
Bajo ese entendido, se trata de una
verificación que se hace a posteriori,
y no puede ser ordinaria ni concomitante con las actividades que –por su parte
y bajo su encargo– debe estar realizando la institución. Por eso es que los
estudios de auditoría por su propia naturaleza pueden ir variando en los diferentes
períodos y son de carácter selectivo.
Justamente para garantizar la
independencia de criterio y para deslindar esos dos ámbitos de control
(administración activa/auditoría), es que la Ley General de Control Interno
(artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el auditor de
involucrarse en funciones de Administración activa.
Si se llegare a violentar esa
prohibición, tendríamos que el auditor estaría entrando a ejercer funciones
para las cuales carece de competencia, con una flagrante violación del
ordenamiento jurídico.
Incluso, nótese que, de entrar el
auditor a ejercer funciones de Administración activa, quedaría innegablemente
colocado en un eventual conflicto de intereses, dado que posteriormente podría
corresponderle evaluar o auditar las actividades que ha realizado la
Administración, y de las cuales pudiera haberse impuesto irregularmente desde
un ámbito que es propio de los deberes de la Administración activa.
Ahora bien, tenemos que la consulta
planteada se refiere a una labor de analizar reportes financieros periódicos
de una unidad administrativa o ente adscrito a la Institución, cada vez que
esa instancia presente tal reporte al jerarca.
Bajo tales condiciones, entendemos que se trataría de
hacer una revisión periódica y ordinaria
de un reporte que se le estaría rindiendo al jerarca. Y eso nos lleva a la
apreciación lógica de que si esa
rendición de cuentas se está haciendo llegar a manos del jerarca, es
justamente para que éste sea quien lo revise. Es decir, se trata de una
responsabilidad suya, casualmente como parte de un mecanismo de control
propio de la Administración activa. Desde luego que para llevar a cabo tal
revisión puede ser que eventualmente necesite de la colaboración técnica de uno
o varios de sus subordinados, pero sigue siendo su labor propia. Ergo, esto no
puede encargársele al auditor.
Nótese que justamente como parte de los estudios de
auditoría que puedan llegar a ejecutarse, eventualmente al auditor le puede
corresponder revisar ese tipo de reportes financieros, así como verificar el
seguimiento que le ha dado la jerarquía, pero desde la óptica de un estudio
independiente. Bajo esas circunstancias, se produciría un grave conflicto
de intereses si anteriormente la misma auditoría hubiera estado al servicio del
jerarca revisando esos reportes y rindiéndole un informe.
En relación con los términos de la
consulta planteada, resulta importante acotar que ciertamente el auditor, como
funcionario público, puede quedar sometido a disposiciones reglamentarias que
tengan que ver con aspectos administrativos, pero nunca en relación con sus
funciones sustantivas, si se trata de la imposición de alguna labor que altere,
interfiera, debilite o desnaturalice el ejercicio de sus competencias. Sobre el
particular, hemos apuntado lo siguiente:
“El auditor interno –al igual que el
resto de los funcionarios públicos– se encuentra sometido a las regulaciones
administrativas internas de la institución para la cual presta servicios.
No obstante, en lo que concierne propiamente al ejercicio de su
competencia institucional y a sus funciones sustantivas, el Alcalde Municipal
no podría imponerle regulaciones que tengan por objeto limitar, disminuir,
modificar, eliminar, condicionar u obstaculizar de cualquier modo el correcto y
efectivo ejercicio de dichas competencias.” (Dictamen C-317-2017 del 18 de diciembre del 2017)
Por las razones
expuestas, necesariamente ha de concluirse que una disposición reglamentaria
que viniera a imponerle al auditor la obligación de efectuar un informe como el
descrito en su consulta, efectivamente aparejaría una contradicción con lo
dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Ley General de Control Interno, al
atribuirle una función que es propia de la Administración activa.
Finalmente, en cuanto a
la última interrogante que fue planteada en su consulta, debemos señalar que la
misma está formulada de modo improcedente, y por ende deviene inadmisible. En
primer lugar, en razón de que una interrogante que se refiera a hipótesis
indeterminadas e inciertas se convierte en un planteamiento especulativo, que
no permite realizar un análisis propio de nuestros pronunciamientos.
En segundo término, las consultas que los auditores
planteen ante esta Procuraduría General están orientadas a obtener una asesoría
de carácter técnico-jurídico, dirigidas a constituir un insumo provechoso para
el correcto ejercicio de sus funciones, y por tanto deben consultarse asuntos
propios de su competencia institucional.
Por ende, resulta totalmente improcedente que se
consulten eventuales supuestos que puedan ocurrir “en todo el Sector Público”,
dado que la gestión consultiva debe estar dirigida a los asuntos propios de la
institución en la cual ejerce sus funciones de auditor interno.
III.
Conclusiones
1-. Existen
labores de control que la propia Administración debe implementar bajo su
exclusiva responsabilidad, porque ello se deriva del régimen contenido en la
Ley General de Control Interno (Sistema de control interno).
2-. Le compete a
la Administración activa diseñar y ejecutar los controles necesarios para
revisar adecuadamente algún tipo de reporte financiero periódico que deban
rendirle los diferentes departamentos institucionales, así como cualquier ente
adscrito a la institución.
3-. Las funciones
de auditoría interna ostentan distinta naturaleza, y son ejercidas de forma
independiente de la Administración. Dentro de ellas se encuentra justamente la
de evaluar la efectividad de los controles que ha debido implementar la
Administración activa.
4-. Para
garantizar la independencia de criterio y para deslindar esos dos ámbitos de
control (administración activa/auditoría), es que la Ley General de Control
Interno (artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el auditor de
involucrarse en funciones de Administración activa. Ello también evita
colocarlo en un eventual conflicto de intereses en el ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras.
5-.
Si alguna unidad administrativa o ente adscrito hace una rendición de cuentas
al jerarca mediante un reporte financiero, es justamente para que dicho jerarca
sea quien lo revise, bajo su responsabilidad.
6-. Una disposición reglamentaria que viniera a imponerle al auditor la
obligación de efectuar un informe como el descrito en su consulta,
efectivamente aparejaría una contradicción con lo dispuesto en los artículos 25
y 34 de la Ley General de Control Interno, al atribuir una función que es
propia de la Administración activa.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-125-2019
AUDITORES INTERNOS. NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. DIFERENCIA CON EL
SISTEMA DE CONTROL INTERNO PROPIO DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA. REVISIÓN DE
INFORMES FINANCIEROS RENDIDOS AL JERARCA.
El Auditor Interno de la Municipalidad de Moravia nos plantea el supuesto de que una norma contemplada en un reglamento institucional establezca la obligación de que una Unidad de Auditoría Interna deba presentar ante el jerarca un informe analizando un reporte financiero periódico de una unidad administrativa o ente adscrito a la Institución, cada vez que esa instancia presente tal reporte al jerarca. Al respecto, se nos consulta lo siguiente:
1-. ¿Habría
contradicción de esa norma con lo estipulado en la Ley General de Control Interno,
en general y en particular con lo señalado en los artículos 25 y 34 inciso a)?
2-. ¿Le atribuye esa
norma a la Auditoría Interna funciones de Administración Activa?
Mediante nuestro dictamen N°
C-125-2019 de fecha 10 de mayo del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada,
arribando a las siguientes conclusiones:
1-. Existen labores de
control que la propia Administración debe implementar bajo su exclusiva
responsabilidad, porque ello se deriva del régimen contenido en la Ley General
de Control Interno (Sistema de control interno).
2-. Le compete a la
Administración activa diseñar y ejecutar los controles necesarios para revisar
adecuadamente algún tipo de reporte financiero periódico que deban rendirle los
diferentes departamentos institucionales, así como cualquier ente adscrito a la
institución.
3-. Las funciones de
auditoría interna ostentan distinta naturaleza, y son ejercidas de forma
independiente de la Administración. Dentro de ellas se encuentra justamente la
de evaluar la efectividad de los controles que ha debido implementar la
Administración activa.
4-. Para garantizar la
independencia de criterio y para deslindar esos dos ámbitos de control
(administración activa/auditoría), es que la Ley General de Control Interno
(artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el auditor de
involucrarse en funciones de Administración activa. Ello también evita
colocarlo en un eventual conflicto de intereses en el ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras.
5-. Si alguna unidad administrativa o ente adscrito hace una rendición de cuentas al jerarca mediante un reporte financiero, es justamente para que dicho jerarca sea quien lo revise, bajo su responsabilidad.
6-. Una disposición reglamentaria que viniera a imponerle al auditor la
obligación de efectuar un informe como el descrito en su consulta,
efectivamente aparejaría una contradicción con lo dispuesto en los artículos 25
y 34 de la Ley General de Control Interno, al atribuir una función que es
propia de la Administración activa.