Dictamen : 120 - del 07/05/2019
07 de mayo del 2019
C-120-2019
MBA.
Jorge Barrantes Rivera
Auditor Interno
Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur
(JUDESUR)
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
atento oficio N° AI-165-2018, fechado 5 de diciembre del 2018, mediante el cual
nos plantea las siguientes interrogantes:
a) ¿Cuál es la fecha que debe considerarse como la que
rige para contabilizar los 10 años adicionales que otorgó la Ley N° 8813 a las
concesiones de los locales comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito:
06 de mayo de 2010, o la fecha de la
Ley N° 9152, la cual hizo una interpretación auténtica de la Ley N° 8813, es
decir, 19 de julio de 2013?
b) En caso de que los contratos de Concesión de los
Locales Comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito firmados entre
JUDESUR y los representantes de los concesionarios tuvieran estipulada una
fecha de rige incorrecta ¿los contratos deben ser corregidos y firmados
nuevamente entre las partes?
c) En caso de que los contratos citados en la consulta
b) tuvieran errores en la fecha de rige y no fueran corregidos oportunamente,
¿cuáles podrían ser las responsabilidades administrativas, civiles o penales a
las que se expondría la Administración de JUDESUR?
La consulta planteada resulta admisible, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, norma que permite a los auditores consultar directamente a este
Despacho sin requerirse el criterio legal correspondiente, lo cual en este caso
resulta procedente atendiendo además a los temas consultados, que se encuentran
dentro del ámbito de competencia y funciones del auditor interno.
I.
Sobre la
normativa consultada
En
primer término, conviene transcribir el texto de las normas sobre las cuales se
han planteado las interrogantes que son de interés de esa auditoría. Así,
tenemos que la Ley N° 8813 de fecha 23 de abril del 2010 (que entró a regir el
día 6 de mayo del 2010), dispone lo siguiente:
“REFORMA DE LA
LEY N. 7012, CREACIÓN DE UN DEPÓSITO LIBRE
COMERCIAL EN EL
ÁREA URBANA DE GOLFITO, DE 4 DE
NOVIEMBRE DE
1985, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO. -
Refórmense
los artículos 14 bis, 16 y el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 7012,
Creación de un depósito libre comercial en el área urbana de Golfito, de 4 de
noviembre de 1985, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo
14 bis.-Todos los concesionarios que cumplan diez años de operar
en el depósito libre comercial de Golfito conservarán sus derechos sobre la
concesión otorgada, la cual será prorrogable por períodos de diez años, siempre
que el concesionario haya cumplido las obligaciones establecidas en las leyes y
los reglamentos que rigen la operación del depósito. Al cumplirse la prórroga,
la Junta deberá proceder a cumplir los procedimientos de contratación
establecidos en la Ley de contratación administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de
1995."
Posteriormente,
se promulgó la Ley N° 9152 de fecha 15 de julio del 2013 (y que entró en
vigencia el día 19 de julio del 2013), denominada “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY Nº 8813, DE 23 DE ABRIL DE 2010,
REFORMA DE LA LEY Nº 7012, CREACIÓN DE UN DEPÓSITO LIBRE COMERCIAL DE GOLFITO EN
EL ÁREA URBANA DE GOLFITO, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1985, Y SUS REFORMAS), cuyo
texto señala lo siguiente:
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se interpreta
el artículo único de la Ley Nº 8813, de 23 de abril de 2010, Reforma de la Ley
Nº 7012, Creación de un Depósito Libre Comercial de Golfito en el Área Urbana
de Golfito, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, en relación con la
reforma del artículo 14 bis en él contenida, en el sentido de que la voluntad y el espíritu del legislador es que la
norma aprobada se aplique a todas las concesiones que vencieron durante el
mes de abril de 2010, con una prórroga única de un período de diez años.
Al cumplirse la prórroga, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la
Provincia de Puntarenas (Judesur) deberá proceder a
cumplir los procedimientos de contratación establecidos en la Ley Nº 7494,
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, para que sea aplicada a los
concesionarios de los locales comerciales establecidos en el Depósito Libre
Comercial de Golfito, que sean adjudicatarios futuros del proceso licitatorio.
(énfasis suplido)
II.
Sobre la
naturaleza y alcance de la interpretación auténtica de las leyes
Tal
como se desprende de la consulta planteada, le surge a la auditoría la
inquietud de cuál debe ser la fecha a partir de la cual debe entenderse que
entró en vigor la interpretación auténtica que se hizo de la norma que otorgó
el beneficio de una prórroga por diez años a un determinado grupo de
concesionarios.
Este
punto, referido al momento de entrada en vigor de esta particular clase de
normas, constituye un tema que esta Procuraduría ya ha abordado en anteriores
ocasiones, explicando lo siguiente:
III.-LA INTERPRETACION AUTÉNTICA QUE SE HACE EN EL
PROYECTO CONSULTADO
“La ley interpretativa
tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley,
estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido”, y “no solo es
posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica
principal”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 7261/1994. En igual sentido, las
sentencias 4410/1995, 8408/1999, 8424/2005, 1360/2011, entre otras, del mismo
Tribunal).
“Finalmente, aparte de cumplir las
exigencias antes señaladas, la ley interpretativa no debe agregarle a la norma
interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material”. De modo que “cuando el contenido de la norma
interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien
produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá
tener tal efecto retroactivo”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 5797/1998, 8424/2005 y 1360/2011, entre varias). (OJ-150-2016 del 1° de diciembre de 2016)
Siguiendo esa
misma línea, en nuestra opinión jurídica N° OJ-100-2016 del 1° de setiembre de 2016, desarrollamos las siguientes consideraciones:
“III.
Interpretación auténtica de las leyes.
La Procuraduría General de la República
ha venido sosteniendo que, la interpretación auténtica de las leyes es aquella
que se encuentra a cargo del autor de la norma, y que resulta de competencia
exclusiva de la Asamblea Legislativa como único órgano facultado para el
dictado de las leyes.
La posición indicada se explica en el
dictamen C-068-2008 del 6 de marzo del 2008, en los siguientes términos:
“(…) Sin embargo, existe una diferencia
entre la interpretación que realiza el
autor de la norma y la interpretación que efectúan otros operadores
jurídicos. En efecto, a la interpretación que realiza el autor de la norma
jurídica, se le denomina “interpretación auténtica”.
Dado que solo interpreta auténticamente
el autor de la norma, se deriva que el único órgano competente para interpretar
una ley es la propia Asamblea Legislativa.
Cabe recordar que el artículo 121 de la Carta Política, le atribuye al
Parlamento como potestad exclusiva el “dictar las leyes, reformarlas,
derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo
referente al Tribunal Supremo de Elecciones”. Puede, entonces, decirse que
interpretar en forma auténtica una ley es parte de la potestad legislativa.”.
La
interpretación auténtica tiene como objetivo aclarar el verdadero sentido de la
norma jurídica, desentrañando los aspectos ambiguos o imprecisos de la ley
interpretada que impidan o dificulten la comprensión de la voluntad que tuvo el
legislador al momento de su emisión. La Sala Constitucional se refiere a la
finalidad de esta atribución constitucional del Parlamento, en la sentencia
2005-08424 de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005, indicando:
“VI. ALCANCES DE LA INTERPRETACION AUTENTICA. (…). La
competencia que en ese sentido se le otorga al legislador para interpretar
auténticamente encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente
legislativa, aunque es distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar
leyes. (…)
Bajo esta inteligencia, la ley
interpretativa pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley,
precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador
identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el
marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma
interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por
eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma
interpretada. (…) Finalmente, aparte de cumplir las exigencias antes señaladas,
la ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido
que no esté comprendido en su ámbito material. (...)”.
Los alcances de
la atribución legislativa en cuestión están determinados por la disposición
interpretada. La interpretación auténtica debe respetar su marco material y no
puede incorporar nuevos contenidos o reconocer alcances no previstos. El exceso
en el límite comentado, hace que se pase de una verdadera interpretación, a una
reforma legal o la creación de una nueva norma, lo que conlleva a un abuso de
la potestad y la desnaturalización del instituto.
La principal
consecuencia de la interpretación auténtica la encontramos en su efecto
retroactivo, que alcanza hasta el momento en que adquirió vigencia la ley
interpretada, esto debido a la incorporación que ocurre de la disposición
interpretativa en la norma original.
En razón de la
retroactividad comentada, en la opinión jurídica OJ-69-2014 del 11 de julio del
2014, esta Procuraduría advierte sobre la importancia de ser cauteloso en el
uso de esta técnica legislativa, indicando:
“Es por esta razón, que el Parlamento,
antes de utilizar esta técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en
presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más
interpretaciones o sentidos (pronunciamientos OJ-081-2007 de 16 de agosto de
2007 y OJ-088-2005 de 28 de junio de 2005, entre otros), de lo contrario,
atribuir a una norma el carácter de auténtica cuando en realidad se trata más
bien de una reforma legal, porque modifica el sentido existente o crea una
nueva norma jurídica, ello entraña el vicio absoluto de exceso de poder por
soslayar el procedimiento ordinario para el ejercicio de la función legislativa
(Resoluciones Nºs 320-92 de las 15:00 hrs. del 11 de febrero de 1992, 4410-95 de las 09:00 hrs. del 11 de agosto de 1995 y 6223-96 de las 09:33 hrs. del 15 de noviembre de 1996, todas de la Sala
Constitucional).”
Como
puede desprenderse con toda claridad de las consideraciones recién transcritas,
tenemos que la ley que hace una interpretación auténtica cumple la función de
aclarar los términos de otra ley, en razón de que ésta ha sido redactada de
modo ambiguo, de ahí que su texto pueda considerarse oscuro o dudoso. Por ello, la norma que interpreta tiene el
objetivo de precisar cuál es el verdadero sentido que debe atribuírsele, y de
ahí la manera correcta en que debe ser aplicada.
Como vemos, la
ley de interpretación auténtica se entiende incorporada e integrada al texto de
la norma que se está interpretando, y por esa razón lógicamente su aplicación
tiene que ser retroactiva, pues pasa a formar parte del texto original.
En
relación con la consulta planteada, tenemos que la interpretación auténtica que
se hizo mediante la Ley N° 9152 resultaba pertinente y apropiada, toda vez que
la redacción del texto original efectivamente puede estimarse que resultaba
ambiguo. Esto por cuanto parecía establecer prórrogas sucesivas, pero luego en
la última parte se habla de una sola prórroga. Así las cosas, podía caber la
duda en cuanto a la verdadera intención del legislador.
Es así como la
Ley 9152 viene a definir con precisión que se trata de una prórroga única
por diez años, y además, que la voluntad y el espíritu del legislador es que se
aplique a todas aquellas concesiones que vencieron durante el mes de abril del
2010, es decir, en el mes de promulgación de la citada Ley 8813.
Atendiendo a
todo lo anterior, respecto de la primera de las interrogantes planteadas
resulta de obligada conclusión que la fecha que debe considerarse que rige para
contabilizar los 10 años de prórroga que otorgó la Ley N° 8813 a las
concesiones de los locales del Depósito Libre Comercial de Golfito es el 6 de
mayo del 2010, fecha de entrada en vigencia de dicha normativa.
En efecto, por
las razones que fueron expuestas supra, no podría pretenderse tomar la fecha de
entrada en vigor de la Ley N° 9152 –que fue la normativa que hizo una
interpretación auténtica– en razón de que, como vimos, los términos de esa
normativa que interpreta se tienen por incorporados a la norma original,
como parte de ésta.
Incluso, nótese
que para que pudiera tomarse como fecha de referencia la entrada en vigor de la
Ley 9152 (19 de julio del 2013), ésta tendría que tratarse de una ley que haya
introducido una reforma, y serían
esas disposiciones reformadas las que pudiera entenderse que entran en vigor en
esa fecha, lo cual, como vimos, no es el caso de la Ley 9152, que no introduce
una modificación, sino únicamente hace una interpretación auténtica.
III.
Vigencia de los
contratos suscritos con los concesionarios
La denominada
“fecha de rige” de los contratos suscritos con los concesionarios de locales en
el Depósito Libre Comercial, es otro de los temas que le ha generado
inquietudes a esa auditoría.
En lo que atañe
a la segunda pregunta planteada, respecto de lo que se denomina una fecha de rige
“incorrecta”, lo primero que debe aclararse es que una cosa es un mero error
material que puede estar contenido en un contrato, y otra muy distinta es una
irregularidad en el plazo de vigencia que haya querido dársele a los términos
del contrato.
Tratándose de
un error material, recordemos que de conformidad con el artículo 157 de la Ley
General de la Administración Pública, la Administración puede rectificar en
cualquier tiempo los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Así, de
conformidad con esa norma, si se hubiera incurrido en un error material al
momento de consignar la fecha del contrato, y con posterioridad se ha advertido
tal error, ciertamente la fecha sí podría ser corregida, con arreglo a lo
dispuesto en el citado artículo 157 de la LGAP.
Sin embargo, si
lo que ocurrió fue que se suscribieron contratos en fechas que estaban fuera de
los términos de la ley, por ejemplo, concediendo prórrogas a contratos de
concesión que no podían acceder a ese beneficio porque se vencieron fuera del
plazo que otorgó la ley (abril del 2010), tal cosa no se trata de un error,
sino de una nulidad, puesto que estaríamos en presencia de un beneficio
concedido sin fundamento legal.
En tal caso,
habría la Administración de tomar las acciones legales necesarias para hacer la
declaratoria de nulidad, para lo cual se ha establecido el proceso judicial de
lesividad, dado que estamos en presencia de un acto declaratorio de derechos a
favor de un administrado.
Sobre dicho
proceso de lesividad, hemos señalado lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 de la LGAP y
el principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede anular de oficio, los actos que haya emitido
y que sean declaratorios de derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de
lesividad para su anulación.
El proceso de lesividad está regulado en los
artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) y está
constituido como el proceso judicial en el cual la propia Administración autora
de un acto administrativo declaratorio de derechos solicita su nulidad.
El artículo 173
de la LGAP regula un procedimiento de excepción a la regla antes comentada,
pues permite a la Administración anular actos propios declaratorios de derechos
en la vía administrativa, sin recurrir al proceso judicial de lesividad,
siempre que se trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta. Sobre esa posibilidad excepcional, la Sala Constitucional ha
expuesto:
“A tenor del
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano
público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de
derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o
patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo
de lesividad… (proceso en el cual la parte actora es una administración pública
que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para
ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y
manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada,
previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República —acto preparatorio
del acto anulatorio final—.” (Voto No. 1003-2004 de las 14 horas 40
minutos de 4 de febrero de 2004. Se añade la negrita).
Entonces,
el artículo 173 de la LGAP, permite que en vía administrativa se declare la
nulidad absoluta de actos declaratorios de derechos cuando ésta sea evidente y
manifiesta, es decir, cuando sea “notoria, obvia, que aparezca de manera clara,
sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple
vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991).”
(Dictamen C-85-2019 de fecha 2 de abril de 2019)
Por otra parte,
en cuanto a la interrogante de cuáles podrían ser las responsabilidades a las
que eventualmente puede exponerse la Administración de JUDESUR en caso de que
los contratos tuvieran errores y no fueran corregidos oportunamente, debemos
remarcar nuevamente que una cosa es un mero error (que puede ser corregido en
cualquier tiempo sin la imposición de ningún tipo de responsabilidad) y otra
cosa es una nulidad derivada de actuaciones realizadas al margen del
ordenamiento jurídico.
En caso de que
se advirtiera la existencia de situaciones irregulares contrarias a las
disposiciones legales aplicables y se determinara una actuación llevada a cabo
con dolo o culpa grave, eventualmente podría caber algún tipo de
responsabilidad sobre los directivos de la institución. Esto por cuanto las personas nombradas en la
Junta Directiva actúan como funcionarios públicos en el ejercicio de ese cargo, y, en esa medida, pues
están sujetos a todo el bloque de legalidad que regula las obligaciones y
responsabilidades en la función pública.
Así, entre muchos otros, el tema de las obligaciones y
eventuales responsabilidades se encuentra regulado en la Ley General de la
Administración Pública, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422), La Ley General de Control Interno
y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, eso tan solo para
citar las leyes “macro”, omnicomprensivas de los deberes en la función pública,
que además se basan en los principios que fluyen directamente de la
Constitución Política, puntualmente en su artículo 11, norma constitucional que
dispone que “Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados
a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por
sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas,
con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes (…) “
Para efectos de
ahondar en lo que atañe a los diferentes tipos de responsabilidad que pueden
derivarse de las actuaciones, y particularmente las características y elementos
diferenciadores entre el régimen disciplinario y el penal, puede consultarse
nuestra opinión jurídica N° OJ-107-2009 del 29 de octubre del 2009, entre otros
pronunciamientos.
A mayor abundamiento, en general sobre el tema de la
responsabilidad del funcionario, en nuestro dictamen N° C-076-2014 del 10 de
marzo del 2014, señalamos lo siguiente:
“Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de
responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que
es administrativa, civil y puede ser penal.
(…) Importa
recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de
responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares
subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en
orden al control interno. Este control comprende las acciones de la
Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y
conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso
indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio
público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos
a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República).
(…) El debilitamiento del sistema de control
interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la
responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por
el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa:
“Artículo 39. —Causales
de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán
en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen
injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras
causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de
servicios.
El jerarca, los titulares subordinados
y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa,
cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las
actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y
evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.
Asimismo, cabrá responsabilidad
administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos
a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.
Igualmente, cabrá responsabilidad
administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente
incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les
asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar
las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las
responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.
El jerarca, los titulares subordinados
y los demás funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad
administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el
cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor
y los demás funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.
Cuando
se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la responsabilidad será
atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste, de manera expresa, el voto
negativo.”
De acuerdo con lo cual el funcionario público que incurra en
una infracción de las indicadas al régimen de control interno puede ser
sancionado con amonestación escrita, amonestación escrita comunicada al colegio
profesional cuando corresponda, suspensión sin goce de salario de ocho a quince
días hábiles e incluso, separación del cargo sin responsabilidad patronal,
artículo 41 de la Ley General de Control Interno.
Además, el artículo 108 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos dispone que:
“Todo
servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de
sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta
medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades
penales”.
En
el desempeño de su competencia relacionada con la administración financiera, el
funcionario puede incurrir en responsabilidad civil y administrativa cuando
actúa por dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
(…) A lo cual se une lo dispuesto en el inciso
r de ese mismo numeral, en relación con las conductas activas u omisivas que
redunden en disminución, afectación o perjuicio de la administración financiera
del Estado o de sus instituciones. Perjuicio que ciertamente puede ocurrir
cuando no se ejercen las acciones que correspondan para recuperar sumas
desviadas por las organizaciones de bienestar social, o bien para cobrar sumas
giradas de más. En este punto procede señalar que el artículo 75 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República establece como falta grave
del funcionario el dejar de transcurrir los plazos legales para ejercer las
acciones de recuperación por daños y perjuicios que causen los funcionarios
públicos. Esos daños y perjuicios pueden ser originados por el no ejercicio de
las acciones legales de cobro cuando fueren procedentes.
Para efectos de la
responsabilidad civil, debe estarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y la Ley General de la Administración
Pública. La primera Ley dispone:
“ARTICULO 74.- RESPONSABILIDAD CIVIL
DEL SERVIDOR
El régimen de responsabilidad civil del
servidor, por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el
establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la
presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública”.
En orden a la
reparación del daño económico, el artículo 210 de la Ley General
de la Administración Pública establece el principio de la responsabilidad
del funcionario público por todo daño que origine a la Administración Pública,
para lo cual debe concurrir dolo o culpa grave. Resultan aplicables al efecto
las disposiciones establecidas en orden a la distribución interna de
responsabilidades.
En tanto que el artículo 76 de la Ley de la Contraloría faculta a dicho
Órgano a declarar la responsabilidad civil del funcionario (y su monto) que
haya ocasionado un daño a fondos públicos, daño líquido o liquidable
fácilmente, proveniente de
una ilegalidad flagrante y manifiesta, para lo cual la Contraloría debe dar el debido
proceso. Al igual que lo dispone la Ley de la Administración Pública, la
certificación de la resolución será título ejecutivo para efecto del
consecuente cobro.
Dado que los
funcionarios públicos tienen la obligación de ejercer control sobre el manejo y
administración de recursos de origen público por parte de entidades privadas,
se sigue que la ausencia de ese control, pero también la circunstancia de que
no se ejerzan las acciones legales para recuperar los fondos públicos desviados
o pagados de más, puede configurar el incumplimiento de deberes en los términos
de la legislación penal. En efecto, el artículo 339 del Código Penal dispone:
“ARTÍCULO 339
Será reprimido con pena de
inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente
omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá
al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse
de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a
hacerlo."(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000).”
Sobre el mismo tema del régimen de responsabilidad del
funcionario, incluso de modo puntual referido a directivos, señalamos lo
siguiente:
“II.
De la responsabilidad del servidor frente a la Administración y la forma de
acreditarla.-
El
norte en relación con la determinación de la responsabilidad del servidor
público, se encuentra en los numerales 199 y 210 de la Ley General de la
Administración Pública que indican:
“(…) 1. Será responsable personalmente ante
terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado
los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
2. Estará comprendido en tales casos el funcionario
que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de
conformidad con esta ley.
3. Habrá
ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de
dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si
posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones
invocadas por el dictamen.
4. La calificación de la conducta del servidor para
los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de
responsabilidades con la Administración frente al ofendido.
(…)
Artículo 210.-
1. El servidor
público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a
ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.
2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se
aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan.
3. La acción de recuperación será ejecutiva y el
título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca
del ente respectivo. (…)”
Bajo
el anterior contexto tenemos, que el régimen de responsabilidad que rige en
este sentido es subjetivo, es decir, que debe quedar demostrado el animus del
agente al cometer la falta, para acreditar su existencia.
Para
ello, debe efectuarse un procedimiento administrativo, que permita en cada caso
dilucidar si se configuraron los elementos relativos al dolo o la culpa grave,
que conllevarían así a confirmar la existencia de responsabilidad por parte del
servidor.
A
manera de recuento, se trae a colación el dictamen C-036-2011 del 22 de febrero
de 2011, que en lo conducente expone:
“(…) En reiteradas ocasiones hemos indicado que a
diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del
funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación
que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque
el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la
propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia
entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o
intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando
exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o
imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley
General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de
junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre
del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones
jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de
diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001)
(…) Por otro
lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin
trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o
los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los
artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública),
u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por
obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2
Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil,
administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque
sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos
tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se
podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario (…)”
Para
tales efectos, la Administración debe seguir el procedimiento que detalla el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que se
garantice el derecho de defensa y se logre determinar con certeza la existencia
de los elementos de dolo o culpa grave en el actuar del servidor.
Respecto
de lo que debe entenderse por dolo o culpa grave, la Procuraduría ha
establecido:
“(…) Asimismo, todo ello deberá ser juzgado a la
luz del correcto alcance que se le ha dado a estos conceptos, pues, como
señaláramos arriba con ocasión de la cita de las actas legislativas que recogen
la discusión de estas regulaciones, debe probarse una violación grave a los
deberes del cargo, al punto de que se configure una indiscutible negligencia,
que justamente por resultar evidente resulta punible.
Tenemos entonces que esa culpa grave demanda la
existencia y acreditación una violación a reglas elementales sobre el desempeño
del cargo que se ha hecho intencionalmente o corriéndose un riesgo de forma
indebida, imprudente o descuidada. De
ahí que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría
llamar culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos
explicables en un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido
grave, un olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su
cargo, eso es sancionado por ofendido y frente a la administración..."
(Acta Nº 104 de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de 3 de
abril de 1970, pág. 10). (Dictamen
C-014-2008 del 18 de enero del 2008) (…)”
Ahora
bien, no basta con la sola demostración del dolo o culpa grave para que surja
el derecho de la Administración a ser indemnizada por las actuaciones del
servidor, sino que es necesario que se determine el daño que ha producido y que
el mismo sea efectivo, evaluable e indemnizable:
“(…) Interesa indicar que en cuanto a la posible
responsabilidad civil que puede igualmente imputarse a los funcionarios o
exfuncionarios, ella sólo procederá en el tanto la Administración que
corresponda logre determinar, mediante los respectivos procedimientos
administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo
que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo imputable
a la persona contra la que se enderezaría la acción de responsabilidad en
materia civil. Para ello deberá determinarse y valorarse, previamente, si la
persona contra la cual se pretende iniciar el procedimiento administrativo, se
mantiene aún como funcionario público y si en cada caso particular no han
mediado o acaecido términos de prescripción (téngase también en cuenta los
plazos de prescripción que han sido establecidos mediante la Ley N° 7611 del 12
de julio de 1996, la cual reformó los numerales 198, 207 y 208 de la supracitada Ley General); todo lo cual deberá quedar bajo
la absoluta responsabilidad de la Administración Activa el determinarlo. (O.J.-118-2003 del 22 de julio del 2003) (…)”
Dictamen C-036-2011 del 22 de febrero de 2011.
De
lo anterior se colige, que el hecho de que los giros se hubieran efectuado al
amparo de una disposición reglamentaria, no inhibe a la Administración de
efectuar los procedimientos administrativos correspondientes, para determinar
si existió dolo o culpa grave por parte de los funcionarios involucrados y si
por ende, corresponde responsabilizarlos de los daños ocasionados y proceder
con la acción de recuperación de los mismos. (Dictamen C-195-2014 del 19 de junio del
2014)
IV.
Conclusiones
1.
La interpretación auténtica tiene como objetivo
aclarar el verdadero sentido de la norma jurídica, desentrañando los aspectos
ambiguos o imprecisos de la ley interpretada que impidan o dificulten la
comprensión de la voluntad que tuvo el legislador al momento de su emisión.
2. La
interpretación auténtica posee efecto retroactivo, que alcanza hasta el momento
en que adquirió vigencia la ley interpretada. Ello debido a la incorporación
que ocurre de la disposición interpretativa en la norma original.
3. En el asunto
consultado, se advierte que la Ley N° 8813 resultaba ambigua en su texto, de
ahí que la Ley 9152 viene a definir con precisión que se concede una prórroga única
por diez años, y además, que la voluntad y el espíritu del legislador es que se
aplique a todas aquellas concesiones que vencieron durante el mes de abril del
2010, es decir, en el mes de promulgación de la citada Ley 8813.
4. La fecha que
debe considerarse que rige para contabilizar los 10 años de prórroga que otorgó
la Ley N° 8813 a las concesiones de los locales del Depósito Libre Comercial de
Golfito es el 6 de mayo del 2010, fecha de entrada en vigencia de dicha
normativa.
5. De conformidad
con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, la
Administración puede rectificar en cualquier tiempo los errores materiales o de
hecho y los aritméticos. De haberse incurrido en un mero error material al
momento de consignar la fecha del contrato, ésta podría ser corregida con
arreglo a la citada norma.
6. Sin embargo, si
lo que ocurrió fue que se suscribieron contratos en fechas que estaban fuera de
los términos de la ley, por ejemplo, concediendo prórrogas a contratos de
concesión que no podían acceder a ese beneficio porque se vencieron fuera del
plazo que otorgó la ley (abril del 2010), tal cosa no se trata de un error,
sino de una nulidad, puesto que estaríamos en presencia de un beneficio
concedido sin fundamento legal.
7. En tal caso,
habría la Administración de tomar las acciones legales necesarias para hacer la
declaratoria de nulidad, para lo cual se ha establecido el proceso judicial de
lesividad, dado que estamos en presencia de un acto declaratorio de derechos a
favor de un administrado.
8. En caso de que
se advirtiera la existencia de situaciones irregulares contrarias a las
disposiciones legales aplicables y se determinara una actuación llevada a cabo
con dolo o culpa grave, eventualmente podría caber algún tipo de
responsabilidad (administrativa, civil y/o penal) sobre los directivos de la
institución. Esto por cuanto las
personas nombradas en la Junta Directiva actúan como funcionarios públicos en el ejercicio de ese cargo, y, en esa medida, están
sujetos a todo el bloque de legalidad que regula las obligaciones y
responsabilidades en la función pública.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
C-120-2019
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LAS LEYES.
APLICACIÓN RETROACTIVA. CONCESIÓN DE LOCALES COMERCIALES EN EL DEPÓSITO LIBRE.
VIGENCIA. PRÓRROGAS. PLAZO. ERROR MATERIAL Y SUS DIFERENCIAS CON LA NULIDAD.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS.
El Auditor Interno de la Junta de Desarrollo Regional de la
Zona Sur (JUDESUR) nos plantea las siguientes interrogantes:
a) ¿Cuál es la fecha que debe considerarse como la que
rige para contabilizar los 10 años adicionales que otorgó la Ley N° 8813 a las
concesiones de los locales comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito:
06 de mayo de 2010,
o la fecha de la Ley N° 9152, la cual hizo una interpretación auténtica de la
Ley N° 8813, es decir, 19 de julio de
2013?
b) En caso de que los contratos de Concesión de los
Locales Comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito firmados entre
JUDESUR y los representantes de los concesionarios tuvieran estipulada una
fecha de rige incorrecta ¿los contratos deben ser corregidos y firmados
nuevamente entre las partes?
c) En caso de que los contratos citados en la consulta
b) tuvieran errores en la fecha de rige y no fueran corregidos oportunamente,
¿cuáles podrían ser las responsabilidades administrativas, civiles o penales a
las que se expondría la Administración de JUDESUR?
Mediante nuestro
dictamen C-120-2019 de fecha 7 de mayo del 2019,
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora,
se evacuó la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
La interpretación auténtica tiene como objetivo aclarar
el verdadero sentido de la norma jurídica, desentrañando los aspectos ambiguos
o imprecisos de la ley interpretada que impidan o dificulten la comprensión de
la voluntad que tuvo el legislador al momento de su emisión.
2. La
interpretación auténtica posee efecto retroactivo, que alcanza hasta el momento
en que adquirió vigencia la ley interpretada. Ello debido a la incorporación
que ocurre de la disposición interpretativa en la norma original.
3. En el asunto
consultado, se advierte que la Ley N° 8813 resultaba ambigua en su texto, de
ahí que la Ley 9152 viene a definir con precisión que se concede una prórroga única
por diez años, y además, que la voluntad y el espíritu
del legislador es que se aplique a todas aquellas concesiones que vencieron
durante el mes de abril del 2010, es decir, en el mes de promulgación de la
citada Ley 8813.
4. La fecha que
debe considerarse que rige para contabilizar los 10 años de prórroga que otorgó
la Ley N° 8813 a las concesiones de los locales del Depósito Libre Comercial de
Golfito es el 6 de mayo del 2010, fecha de entrada en vigencia de dicha
normativa.
5. De conformidad
con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, la
Administración puede rectificar en cualquier tiempo los errores materiales o de
hecho y los aritméticos. De haberse incurrido en un mero error material al
momento de consignar la fecha del contrato, ésta podría ser corregida con
arreglo a la citada norma.
6. Sin embargo, si
lo que ocurrió fue que se suscribieron contratos en fechas que estaban fuera de
los términos de la ley, por ejemplo, concediendo prórrogas a contratos de
concesión que no podían acceder a ese beneficio porque se vencieron fuera del
plazo que otorgó la ley (abril del 2010), tal cosa no se trata de un error,
sino de una nulidad, puesto que estaríamos en presencia de un beneficio
concedido sin fundamento legal.
7. En tal caso,
habría la Administración de tomar las acciones legales necesarias para hacer la
declaratoria de nulidad, para lo cual se ha establecido el proceso judicial de
lesividad, dado que estamos en presencia de un acto declaratorio de derechos a
favor de un administrado.
8. En caso de que
se advirtiera la existencia de situaciones irregulares contrarias a las
disposiciones legales aplicables y se determinara una actuación llevada a cabo
con dolo o culpa grave, eventualmente podría caber algún tipo de
responsabilidad (administrativa, civil y/o penal) sobre los directivos de la
institución. Esto por cuanto las
personas nombradas en la Junta Directiva actúan como funcionarios públicos en el ejercicio de ese cargo, y, en esa medida, están
sujetos a todo el bloque de legalidad que regula las obligaciones y
responsabilidades en la función pública.