Dictamen : 106 - del 09/04/2019
9 de abril del 2019
C-106-2019
Licenciado
Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez
Secretario Concejo Municipal
Municipalidad de Aserrí
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio número
SMA-1221-07-18 de fecha 26 de julio del 2018, mediante el cual nos comunica el
Acuerdo del Concejo Municipal #02-113, Artículo Tercero de la Sesión Ordinaria
N° 113 celebrada el día 25 de junio del 2018, en el cual se dispuso plantearnos
una consulta formal sobre la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 9427
(“Ley de Autorización a la Municipalidad de Aserrí para que Segregue y Done un
Inmueble de su Propiedad”).
En relación con la citada norma,
puntualmente se solicita el criterio sobre lo siguiente:
·
“Dictaminar si los dos actos jurídicos
autorizados en la norma anterior (donar y traspasar) deben ser emitidos
directamente por el Concejo Municipal o por algún otro órgano municipal, y si le
compete de manera exclusiva a la Municipalidad de Aserrí evacuar todas las
diligencias previas –mediante el procedimiento administrativo correspondiente–
para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Informaciones
Posesorias, según se regule en el respectivo reglamento municipal.
·
Dictaminar si luego de hecha la donación y autorizado
el traspaso del inmueble a favor del interesado, solo se requiere el documento
público en el que se hace constar el traspaso (Escritura Pública), o bien si para
la elaboración de la escritura pública se necesita –como acto previo– la
tramitación de las diligencias judiciales previstas en la Ley de Informaciones
Posesorias para obtener la aprobación de un Juez de la República.”
I.-
Normativa en consulta
Para abordar correctamente la consulta planteada, resulta importante, en
primer término, tener claro el contenido y contexto normativo de la disposición
concreta que ha generado la inquietud sobre su aplicación, para lo cual resulta
necesario transcribir en lo conducente las disposiciones que resultan
relevantes de la ley consultada (N° 9427, “Ley de Autorización a la
Municipalidad de Aserrí para que Segregue y Done un Inmueble de su Propiedad”),
que a la letra establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Se
autoriza a la Municipalidad del cantón de Aserrí, cédula jurídica número
tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero cuatro cinco (N.° 3-014- 042045), para que done y traspase lotes de un
terreno de su propiedad, inscrito en el Registro Público, partido de San
José, en el folio real número treinta y un mil ochocientos cincuenta y
cuatro-cero cero cero (N.° 31.854-000), que es terreno de montaña, inculto,
para agricultura y potreros; situado en el distrito 5°, Sabanillas, del cantón
XII, Acosta, de la provincia de San José; lindante al norte con Gladys Prado
Chavarría, Domingo Quirós Rodríguez, Gerardo Cascante Venegas y otro;al sur,
con calle pública, quebrada, finca Pozo Azul, Domingo Arias Godínez y otros; al
este, con quebrada, Edwin Chinchilla, Domingo Arias Rodríguez y otros, y al
oeste, con río Candelaria, camino a Tirrí, Gerardo Cascante Venegas y Domingo
Arias Rodríguez; mide catorce millones
seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete metros con
setenta y seis decímetros cuadrados (14.674.857,76 m²). El plano catastrado no
se indica por no constar en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 2.- La
Municipalidad del cantón de Aserrí podrá
donar y traspasar los lotes de su propiedad exclusivamente a personas
jurídicas públicas, a organizaciones sociales sin fines de lucro, a las
temporalidades de la Iglesia católica y a las personas físicas que actualmente
sean poseedoras y que hayan ostentando dicha condición de forma quieta,
pública, pacífica e ininterrumpidamente, y a título de dueño durante más de
diez años y que actualmente utilicen los lotes para vivienda, subsistencia,
actividad económica propia y de su familia, todo lo cual deberán acreditar por medio de las diligencias
establecidas en la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de
julio de 1941.
(…)
ARTÍCULO 4.- Los
terrenos que actualmente estén destinados al uso público o comunal, tales como
caminos públicos, escuelas, iglesias, plazas de deportes o parques, sistema de-
alcantarillado, acueductos y salones comunales y otros, deberán ser traspasados al ente público o privado comunitario sin fines
de lucro que corresponda, en razón de sus competencias.
Para efectos del párrafo anterior, dichos
terrenos podrán ser traspasados al Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
a los centros de salud correspondientes, al Ministerio de Educación Pública, a
las temporalidades de la Iglesia católica, a la Municipalidad de Acosta, al
Ministerio de Cultura, al Ministerio de Ambiente y Energía, al Instituto de
Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Costarricense de Electricidad, a la
Caja Costarricense de Seguro Social, a las organizaciones sociales sin fines de
lucro y a las asociaciones de desarrollo integral locales.
(…)
ARTÍCULO 6.-Corresponderá
a cada poseedor elaborar, por su cuenta, el plano catastrado de su propiedad,
para el otorgamiento de las escrituras públicas mediante el instituto de la
donación.
ARTÍCULO 7.- Las
escrituras correspondientes se efectuarán ante
la Notaría del Estado y el traspaso
estará exento de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, tanto
registrales como de cualquier otra índole. Asimismo, se autoriza a la Notaría
del Estado para que corrija los posibles errores que señale el Registro
Nacional.
(…)
TRANSITORIO II.- Los
ocupantes reconocidos para que reciban la donación de los terrenos contarán con cuatro años, a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, para
cumplir con las disposiciones previstas en ella.” (énfasis agregado)
II.- Sobre la competencia para disponer la donación
de los bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad
En cuanto a la primera interrogante que se nos
plantea, vemos que efectivamente la Ley 9427 otorga a la Municipalidad de
Aserrí la correspondiente autorización legal para donar y proceder a traspasar
una serie de lotes que deberán ser segregados de una propiedad de enormes
dimensiones que está inscrita a nombre de ese gobierno local (de más de catorce
millones de metros cuadrados), y en la cual están asentadas comunidades
completas, con vías e instalaciones y servicios públicos (salud, educación,
entre otros), e igualmente con gran cantidad de personas que son vecinos de
tales comunidades, y que han poseído sus viviendas y/o fincas durante mucho
tiempo en dicho inmueble.
Como vemos, el espíritu de la ley es regularizar esa
situación de hecho que se ha mantenido a lo largo de muchos años, en beneficio
de estas comunidades.
Como la autorización legislativa se está concediendo a
favor de la Municipalidad como ente público, surge la interrogante de quién
resulta el competente, a lo interno de ese gobierno local, para ejecutar tales
donaciones y los correspondientes traspasos de las propiedades que resulten
segregadas de ese inmueble.
Al
respecto, estimamos que, atendiendo a la forma en que está regulada en el
Código Municipal la distribución de competencias, indudablemente la ejecución
de estas donaciones apareja una decisión que le compete al Concejo Municipal.
En efecto, el citado Código, establece en forma expresa lo siguiente:
“Artículo 13. - Son atribuciones del
Concejo:
a) (…)
e) Celebrar
convenios, comprometer los fondos o
bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos
y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del
alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con
los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo
de 1995 y su reglamento. (énfasis agregado)
Como vemos, no cabe duda de que una autorización para
disponer del destino que se le dará a los lotes que habrán de donarse tras las
segregaciones que se vayan a efectuar del inmueble al que se encuentra referida
la Ley 9427, involucra un compromiso de ese inmueble, de tal suerte que al
tratarse de una disposición de bienes propiedad del gobierno local, le
compete en forma exclusiva al Concejo ejecutar las donaciones y respectivos
traspasos.
Nótese que la anterior apreciación –derivada del
artículo 13 del Código Municipal– resulta consonante con lo dispuesto en el
antiguo numeral 62 del mismo código (cuya
numeración fue corrida por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al actual artículo 71), en relación con la competencia del
Concejo Municipal para disponer la donación de bienes. En efecto, sobre esta
última norma, hemos señalado lo siguiente:
“El
artículo 62 del Código Municipal establece una limitación general para que las
Municipalidades puedan “donar” sus recursos o bienes inmuebles a favor de otras
personas.
En
este sentido, el artículo 62 establece que, en principio, la transferencia a
título gratuito de los recursos municipales, incluyendo sus inmuebles,
solamente es procedente si la Asamblea Legislativa lo autoriza mediante Ley
especial, sea una Ley Formal de Autorización – quedan a salvo las donaciones a
favor del Estado o las Administraciones Descentralizadas.
Por
claridad se transcribe el artículo 62 CM:
“Artículo 62 .-
La
municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos
o contratos permitidos por este Código y la Ley de contratación administrativa,
que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
Las
donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la
extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando
las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades,
mediante el voto favorable de las dos
terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán
donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones
vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o
semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las
municipalidades.
Cuando la
donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado
el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse
préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el
convenio o contrato que respalde los intereses municipales.
A excepción
de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar
ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente
comprobadas, de desgracia o infortunio. También, podrán subvencionar centros de
educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al
cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio
a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada
municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.”
La
limitación prevista en el artículo 62 CM es un desarrollo del numeral 174
constitucional:
“ARTÍCULO 174.- La ley indicará en qué casos
necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar
empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o
inmuebles.”
El
artículo 62 CM ha sido entendido, entonces, como una norma que limita las
facultades de disposición de las Municipalidades, particularmente sobre su
patrimonio inmueble, pues exige que exista una autorización legislativa en dos
supuestos concretos: a. La transferencia liberal de bienes - u otorgamiento de
garantías - a favor de otras personas, y b. Cuando la donación implique la
desafectación del uso o fin público.” (énfasis agregado) (Opinión jurídica N° OJ-011-2013
del 8 de marzo de 2013)
A mayor abundamiento, valga acotar que esta posición
resulta consonante con el criterio que ha vertido la Contraloría General de la
República al abordar el tema de la disposición de bienes municipales. Sobre el
particular, ha señalado expresamente que:
“Evidentemente la corporación municipal
deberá emitir el acuerdo del concejo municipal respectivo, ajustándose
a los nuevos requerimientos exigidos por este cuerpo legal, si lo que se
pretende en la especie es disponer de inmuebles de su patrimonio para los
propósitos antes dichos, entiéndase, ya sea por vía de licitación pública o por
remate; o bien, mediante ley especial previa que así lo autorice si lo que
se acuerda en este último caso es la donación de inmuebles.” (Oficio N°
05653, DAGJ-0807-2009 del 2 de junio del 2009) (énfasis suplido)
III.- Las
diligencias de información posesoria en relación con la Ley N° 9427
La segunda interrogante que se nos
ha planteado, se refiere a la obligatoriedad de seguir las diligencias
judiciales previstas en la Ley de Informaciones Posesorias –y por tanto obtener
la aprobación de un juez para efectos de la inscripción de la propiedad– o bien
si dichos procedimientos previos puede llevarlos a cabo la propia
municipalidad.
Lo primero que debemos señalar es
que, atendiendo a la letra expresa del artículo 2° de la Ley N° 9427 que fue
transcrito supra, no cabe la menor duda de que la norma legal quedó redactada
de tal modo que obliga al interesado en obtener la donación y traspaso de un
lote por parte de la Municipalidad, a seguir necesariamente las diligencias
judiciales de información posesoria. Así, recordemos que la norma muestra la
siguiente redacción:
ARTÍCULO 2.- La Municipalidad del cantón de Aserrí podrá donar y traspasar los lotes de su
propiedad a… las personas físicas que actualmente sean poseedoras… y que
actualmente utilicen los lotes para vivienda, subsistencia, actividad económica
propia y de su familia, todo lo cual deberán
acreditar por medio de las diligencias establecidas en la Ley N.° 139, Ley de
Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941.
Sobre el tema de la interpretación de las normas,
conviene apuntar lo siguiente:
“I. CONCEPTO Y ALCANCE
Puede ser definida la interpretación de la norma como la indagación del sentido de la misma; la determinación de su contenido y alcance efectivo para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación al caso concreto que por ella ha de regirse.
La primera y preferente regla interpretativa es la literal, si los términos de la Ley son claros ha de estarse al sentido gramatical, y así el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ineficaz, pudiendo conducir, como afirma alguna resolución judicial, a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la ley consagra.” (énfasis agregado) (Wolters Kluwer Legal, en http://www.guiasjuridicas.wolterskluwer.es/)
Tal
es la regla que se deriva del artículo 10 del Código Civil, cuyo texto dispone
que “Las normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en
que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de ellas.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de
Como es bien sabido, existe una
variada serie de mecanismos de interpretación de las normas, pero ellos entran
en juego una vez que se determina la existencia de un espacio en su texto que
debe dar lugar a una lectura a través de algún mecanismo interpretativo. No
obstante, en aquellos casos en que el texto normativo es absolutamente claro y
preciso en su contenido, el desconocer dicho texto sería desaplicar la norma y consecuentemente caer en una actuación no
permitida por el mismo ordenamiento jurídico.
En ese sentido, recordemos que la norma que aquí nos ocupa señala que para acceder al beneficio de la donación del inmueble de que se trate, los posibles beneficiarios quedan sometidos a cumplir con una serie de requisitos, que deberán acreditar por medio de las diligencias establecidas en la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias. Ese término, redactado de modo imperativo (“deberán”), es claro y por ende no confiere espacio alguno para que el operador del derecho pueda optar por alguna otra solución que no implique seguir obligatoriamente las diligencias de la Ley N° 139.
En consecuencia, es claro que la
idea que inspiró dicha normativa fue autorizar a la Municipalidad de Aserrí a
donar una serie de lotes a personas que han sido sus poseedores por mucho
tiempo y que le han dado el uso para vivienda y actividades económicas
familiares, para lo cual probablemente se pensó en establecer –para esos
efectos– el tipo de requisitos que prevé la Ley de Informaciones Posesorias.
Pero igualmente claro es que la redacción de la norma quedó plasmada de tal
forma que no permite a la Municipalidad por sí misma ejercer la competencia de
verificar el cumplimiento de los requisitos, sino que obliga al interesado a
acudir a la vía judicial para tales efectos, a pesar de que ello pudiera
finalmente parecer un contrasentido, por varias razones.
En primer término, la Ley de
Informaciones Posesorias es una herramienta legal dirigida a tutelar la
posesión que amerita adquirir la titularidad del terreno, pero dicho proceso
judicial culmina con la inscripción del inmueble a favor del promovente. Es
decir, se trata de terrenos que no están inscritos en el Registro Nacional, y
por ello el juez autoriza la inscripción del inmueble. Ergo, se trata de una
inscripción originaria, y no de un traspaso, porque con anterioridad al
seguimiento de estas diligencias la propiedad como tal no existe en términos
registrales.
Como vemos, lo establecido en el transcrito artículo
2° de la Ley 9427, por ende, apareja una inconsistencia, porque se
desnaturaliza el proceso judicial de información posesoria, dado que en este
supuesto sí existe un inmueble inscrito en el Registro a nombre de la
Municipalidad, del cual lo que se practicará es una segregación, con
base en el plano catastrado que presentará el interesado.
Por otra parte, es evidente que la interposición y
trámite de un proceso judicial puede llegar a resultar sumamente complejo y
puede llegar a dilatarse por mucho tiempo, incluso por razones que están fuera
del control del promovente –tales como los señalamientos o cambios de
convocatorias por razones de agenda de los despachos judiciales–, con lo cual
resulta preocupante desde el punto de vista práctico que el Transitorio II de
la Ley 9427 disponga que los ocupantes reconocidos cuentan únicamente con
cuatro años para cumplir con estas disposiciones a efectos de poder recibir la
donación de los terrenos, pues ello podría determinar a la postre un imposible
cumplimiento de la ley desde el punto de vista práctico.
Ahora bien, ciertamente resulta de
suma importancia someter de modo estricto este proceso de donación de terrenos
a una serie de condiciones para que el ocupante pueda acceder a este beneficio,
de ahí que es entendible que la Ley 9427 haya pretendido el establecimiento de
una serie de requisitos y probanzas, y probablemente por ello se pensó en hacer
la alusión a la Ley de Informaciones Posesorias, la cual, por ejemplo, en su
artículo 1°, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- El poseedor de bienes raíces que
careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá
solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Para ese
efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones
que señala el artículo 856 del Código Civil.
El escrito en
que se promueva la justificación de la posesión, a fin de obtener la
inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberá contener:
a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del
solicitante;
b) La naturaleza, situación, medida de la
superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del
terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos
públicos;
c) Nombres y apellidos y domicilio de los
condueños, si los hubiere, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble;
d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de
los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los
cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas.
Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de
potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de
Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro
o marca de ganado;
e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de
la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga
parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición;
f) Manifestación expresa del
titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que
carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir
las consecuencias de un juicio sucesorio; y
(Nota de Sinalevi: El inciso anterior había sido reformado por el artículo
17 de la ley N° 9205 del 23 de diciembre del 2013, "Titulación en inmueble
propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de
la Vertiente Atlántica", reforma que fue
anulada por resolución de la Sala Constitucional N° 2375 del 15 de febrero de
2017, razón por la que se reestablece el texto de dicho inciso, antes de dicha
reforma.)
g) La estimación del inmueble y lugar para recibir
notificaciones dentro del perímetro respectivo.
Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá
aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el artículo
863 del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en
que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores.
Además, el titulante necesariamente deberá aportar:
a) Su cédula de identidad, de acuerdo con la
respectiva ley;
b) Un plano inscrito en la Oficina de Catastro, que
determine la situación y medida de la superficie de la finca;
c) Certificación del Registro de la Propiedad, que
indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre, por medio de
informaciones posesorias y, en caso afirmativo, la descripción detallada de los
respectivos inmuebles, a efecto de determinar si existe colindancia,
continuidad o unidad entre ellos, de tal modo que pueda resultar burlada la
presente ley o que una misma persona trate de titular una extensión mayor a la
indicada en el artículo 15 de la presente ley; y
d) Cuando se trate de una rectificación de medida
de finca inscrita, conforme al artículo 14, certificación del Registro de
Propiedad, en que se indique la naturaleza, medida, linderos y gravámenes o
anotaciones del inmueble, nombre, apellidos y calidades del propietario o
propietarios y noticia de si ha sido objeto de rectificaciones en su medida con
anterioridad, fecha de adquisición y fecha de inscripción por primera vez.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975 ).”
No obstante, nótese que si bien el fin perseguido es consonante con la
protección del interés público, lo cierto es que, por las razones expuestas, la
previsión legal del supracitado artículo 2° desnaturaliza las diligencias de
información posesoria, pero además quedó convertida en una ley prácticamente de
imposible cumplimiento, dado el plazo previsto en su Transitorio II.
Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo a la vista los términos del
oficio N° SMA-0224-02-19 de fecha 19 de febrero del 2019, el cual se ha puesto
en nuestro conocimiento con ocasión de la consulta que aquí nos ocupa,
estimamos que con el proyecto que se está proponiendo para reformar la referida
Ley 9427 (expediente legislativo N° 17.190), se estaría variando el trámite de
las diligencias para acreditar la posesión apta para acceder al beneficio,
corrigiendo la remisión que la Ley 9427 hace a las diligencias judiciales, para
en su lugar dejar ello sujeto a un trámite administrativo que se llevará a cabo
ante la propia Municipalidad de Aserrí, que además podrá ser objeto de una
adecuada reglamentación.
En ese sentido, resulta importante la previsión que ha
tenido el proyecto en orden al establecimiento de una serie de requisitos
bastante similares a los que establece la Ley N° 139, pero a nivel
administrativo. En ese orden de ideas, valga mencionar la importancia de
incluir una previsión normativa que garantice la tutela efectiva de las áreas
silvestres protegidas, toda vez que con esta segregación e inscripción de
inmuebles donados no se debe dañar o poner en riesgo de ningún modo el
patrimonio natural del Estado.
Por último, resulta importante señalar que esta
Procuraduría General posee algunas observaciones adicionales acerca de la
importancia que ostenta la formalización de las escrituras por parte de la
Notaría del Estado (régimen general derivado del artículo 3 inciso c) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República -Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), así como del plazo de
cumplimiento de la ley que se conserva en el proyecto, lo cual eventualmente
podrá ser objeto de una opinión jurídica no vinculante dentro del trámite del
respectivo proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa.
IV.- Conclusiones
1.
La autorización
que habrá de girarse para la donación de los lotes que se hará tras las
segregaciones que se vayan a efectuar de la propiedad a la que se encuentra
referida la Ley 9427, involucra un compromiso de ese inmueble, de tal suerte
que al tratarse de una disposición de bienes propiedad del gobierno
local, le compete en forma exclusiva al Concejo ejecutar las donaciones y
respectivos traspasos (artículo 13 inciso
e) del Código Municipal).
2.
Atendiendo a la
letra expresa e imperativa del artículo 2° de la Ley N° 9427, no cabe la menor
duda de que la norma legal quedó redactada de tal modo que obliga al interesado
en obtener la donación y traspaso de un lote por parte de la Municipalidad, a
seguir necesariamente las diligencias judiciales de información posesoria (Ley N° 139).
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-106-2019
DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES. AUTORIZACIÓN LEGAL.
COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA EJECUTAR LA DONACIÓN Y EL TRASPASO. INCONSISTENCIA
CON LA REMISIÓN A LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA.
La Municipalidad de Aserrí nos plantea una
consulta formal sobre la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 9427 (“Ley
de Autorización a la Municipalidad de Aserrí para que Segregue y Done un
Inmueble de su Propiedad”). En relación
con la citada norma, puntualmente se solicita el criterio sobre lo siguiente:
·
“Dictaminar si los dos actos jurídicos
autorizados en la norma anterior (donar y traspasar) deben ser emitidos
directamente por el Concejo Municipal o por algún otro órgano municipal, y si
le compete de manera exclusiva a la Municipalidad de Aserrí evacuar todas las
diligencias previas –mediante el procedimiento administrativo correspondiente–
para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Informaciones
Posesorias, según se regule en el respectivo reglamento municipal.
·
Dictaminar si luego de hecha la donación y autorizado
el traspaso del inmueble a favor del interesado, solo se requiere el documento
público en el que se hace constar el traspaso (Escritura Pública), o bien si
para la elaboración de la escritura pública se necesita –como acto previo– la
tramitación de las diligencias judiciales previstas en la Ley de Informaciones
Posesorias para obtener la aprobación de un Juez de la República.”
Mediante
nuestro dictamen C-106-2019 de fecha 9
de abril del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, se
evacuó la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
La autorización
que habrá de girarse para la donación de los lotes que se hará tras las
segregaciones que se vayan a efectuar de la propiedad a la que se encuentra
referida la Ley 9427, involucra un compromiso de ese inmueble, de tal suerte
que al tratarse de una disposición de bienes propiedad del gobierno
local, le compete en forma exclusiva al Concejo ejecutar las donaciones y
respectivos traspasos (artículo 13 inciso
e) del Código Municipal).
2.
Atendiendo a la
letra expresa e imperativa del artículo 2° de la Ley N° 9427, no cabe la menor
duda de que la norma legal quedó redactada de tal modo que obliga al interesado
en obtener la donación y traspaso de un lote por parte de la Municipalidad, a
seguir necesariamente las diligencias judiciales de información posesoria (Ley N° 139).