Dictamen : 114 - del 29/04/2019
(Aclara)
29 de abril del
2019
C-114-2019
Licenciada
Marjorie Morera González
Directora
General de Presupuesto Nacional
Ministerio de
Hacienda
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio DGPN-0358-2018 de fecha 29 de agosto del 2018, por medio
del cual solicita la reconsideración parcial y aclaración del dictamen número
C-193-2018 emitido por esta Procuraduría el 14 de agosto del 2018.
I. –
En cuanto al trámite de la solicitud de reconsideración parcial y aclaración:
El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la
República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar
la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté
en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno -
bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante
por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el
interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración haya sido
requerida dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se recibió el
dictamen.
En orden a lo anterior, en este caso la “reconsideración parcial y
aclaración” está siendo solicitada por la misma institución consultante[1]
y dentro del plazo de ocho días dispuesto para ello; no obstante, del estudio
de la presente gestión es claro que lo que se pretende, fundamentalmente, es
una aclaración a lo expuesto en el dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del
2018. Asimismo, se pretende introducir nuevas interrogantes a raíz de lo
dictaminado, utilizando la vía incorrecta, conforme se analizará más adelante.
Pese a lo expuesto, y aun cuando la
citada ley no prevé otros remedios, como la aclaración y la adición, útiles por
sí para explicar –por falta de claridad- o para complementar –en caso de
omisión– nuestros criterios jurídicos en el ejercicio de la labor consultiva,
esta Procuraduría ha atendido por costumbre administrativa tales solicitudes,
siempre y cuando provengan, evidentemente, del consultante original, lo que
sucede en el presente caso.
Ergo, se procederá a dar respuesta
a su gestión, en la medida que proceda, en aras de colaborar con la
administración consultante. Igualmente, se analizará la solicitud de
reconsideración parcial del dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del 2018
planteada con respecto a un punto en concreto, referido al tema de los
intereses, la cual a nuestro juicio se trata de una aclaración más que una
reconsideración parcial.
II. – Sobre lo dispuesto en el dictamen C-193-2018:
El tema que se sometió a conocimiento de esta Procuraduría en la
consulta original está relacionado con las siguientes interrogantes,
replanteadas finalmente a través del oficio DGPN-0103-2018
del 08 de marzo del 2018:
1.
Algunas de las instituciones educativas cubiertas por el ámbito de la
Ley N.° 7531, indican que les resulta imposible aportar la comunicación a que
se refiere el artículo 32 de dicha Ley así como el artículo 7° del Reglamento
para el traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto
del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Magisterio
Nacional, y del Régimen de Capitalización a la Caja Costarricense de Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP, aduciendo que no cuentan con
dicho documento, dado el transcurso del tiempo, pues se han superado los plazos
de custodia de documentos. Ante tal supuesto, ¿Puede esta Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de
sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación
del bloque de Legalidad que le compete realizar, optar por indicarle a las
instituciones que le pidan a la CCSS algún tipo de constancia o certificación
en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores empezaron a
cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha
institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de
régimen de pensiones?.
2.
En los casos de la solicitud reiterada de documentos (solicitud de
traslado de régimen o copia del contrato de pensión complementaria voluntaria
suscrito con una OPC) que realiza la Dirección General de Presupuesto Nacional
a las instituciones educativas, que una y otra vez dan respuestas en las que no
aportan lo requerido y que no hacen más que retardar el trámite del expediente
de traslado de cuotas, tomando en cuenta que según el criterio expresado por la
Sala Constitucional, en la resolución N.° 2010003341, no pueden devolverse los
expedientes sin diligenciar a las instituciones educativas correspondientes, ¿Podría la DGPN acudir a lo establecido en
el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 y
consecuentemente establecer la caducidad del procedimiento?
3. Cómo proceder cuando existiendo una copia del contrato de pensión complementaria
voluntaria dentro del expediente, durante el transcurso del procedimiento de
control de legalidad del traslado de las cuotas opera el vencimiento del
contrato y ni las citadas instituciones ni los interesados, tanto por falta de
interés como por imposibilidad de localizar al interesado no envían copia o
certificación de vigencia de un nuevo contrato, pero al transcurrir de los años
se logra concretar la aportación de este documento, momento para el cual la liquidación actuarial con base a la cual se
haría el traslado tanto a la CCSS como al interesado presenta una antigüedad
considerable, es decir de cinco o más años?
Bajo las anteriores interrogantes, el dictamen sobre el cual versa la
solicitud de reconsideración parcial y aclaración señaló en orden a la primera
consulta, en lo de interés, que el artículo 32 de la Ley N.° 7531 regula el
"trámite" que debe observarse en las solicitudes de traspaso del
Régimen jubilatorio del
Magisterio Nacional al de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por su parte, el ordinal 7°del Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP,
del 01 de diciembre del 2006, como principio general, dispone el trámite a
seguir para informar al interesado el mes a partir del cual efectivamente ha
sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social. Ergo, no se podría desaplicar lo dispuesto en
la citada norma, la cual guarda estricta relación con lo regulado en el
artículo 32 mencionado.
Así las cosas, se indicó que resultaba improcedente que esa Dirección
General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento
faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de
Legalidad que le compete realizar, optara por indicarle a las instituciones que
le pidan a la Caja Costarricense de Seguro Social algún tipo de constancia o
certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores o
las trabajadoras empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la
aplicación del traslado de régimen de pensiones.
Además, se recomendó que si la Dirección consultante estimaba que esta normativa
reglamentaria, y específicamente el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
33548-H-MTSS-MEP, les dificultaba finalizar el control de legalidad, se
valorara una reforma al mencionado Reglamento y se analizará el procedimiento ideado por el
Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro
Laboral del Ministerio de Educación Pública, plasmado en el oficio
DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo del 2018, emitido por la Licenciada
Rebeca Delgado Calderón, en su condición de Jefa de dicho Departamento, el cual
contempla una posible solución práctica a esta primera interrogante, sin dejar
de cumplir con lo dispuesto en el numeral 7° citado.
Por su parte, en atención al segundo cuestionamiento se indicó que, a juicio de este órgano consultor, no podría
la Dirección sustraerse de lo dispuesto en la resolución Nº 2010-003341 de las
ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de febrero del dos mil
diez, donde la Sala Constitucional fue muy clara al disponer, en lo de interés,
lo siguiente:
“… todos, incluida la interesada, demostraron que no
ha existido ninguna claridad en cuanto a la forma de proceder para el trámite
del traslado de cuotas, sobre lo cual, la víctima ha sido la interesada. Llama
la atención que la Dirección de Presupuesto Nacional, interpretando y aplicando
erróneamente la Ley 8220, previno a las instituciones que la información
la requería en un plazo de 10 días, en acatamiento de lo que establece el
artículo 6 de la Ley 8220 y que vencido ese plazo, de no obtener respuesta, se
vería imposibilitados para continuar el trámite, por lo que devolvería sin
diligenciar el expediente de la señora Acuña Arias, lo cual es un error, pues en caso de incumplimiento, debía exigir el
cumplimiento de lo pedido e incoar los procedimientos sancionatorios, de
conformidad con esa Ley y su Reglamento; nunca podrían interpretarse los plazos
dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada.
En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso únicamente en contra del
Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, la
Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y la Dirección de
Presupuesto Nacional y ordenar que,
mediante la coordinación interinstitucional necesaria, completen los trámites
necesarios para el traslado de régimen de pensiones de la recurrente
dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación de esta
sentencia.- / Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente en contra del Departamento de
Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, la Dirección de
Recursos Humanos de la Universidad Nacional y la Dirección de Presupuesto
Nacional y, en consecuencia, se ordena a la Jefe del Departamento de Registros
Laborales del Ministerio de Educación Pública, Maritza Soto Calderón, al
Director del Programa Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad
Nacional, Régulo Díaz Sánchez y al Director General de Presupuesto Nacional
a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, o a quienes ejerzan sus cargos, que coordinen o demanden, por orden de
jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del
trámite de traslado de régimen de pensiones de la recurrente, dentro del
término de dos meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.” (El subrayado no es del original)
Mediante dicha sentencia, el
Tribunal Constitucional se ocupa del examen individual de la forma de proceder
para el trámite del traslado de cuotas y ordena, en esa oportunidad, entre
otros al Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación
Pública y la Dirección de Presupuesto Nacional que “coordinen o demanden, por orden de jerarquías, a través de los medios
legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de
pensiones”. En esa oportunidad, sea, mediante la indicada sentencia Nº
2010-003341, luego de un riguroso y exhaustivo análisis, se determinó que nunca podrían interpretarse los plazos
dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada.
El anterior precedente, es de
obligada observancia y acatamiento (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional).
Bajo esa inteligencia, nuestro
máximo intérprete de la Constitución ha señalado que sus fallos son aplicables
a quienes no fueron parte en el expediente, pero que se encuentran en la misma
condición. Para ello, fundamentó esta interpretación en los siguientes
términos:
“Lo que más le
puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión que conforme lo dispone el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Jurisprudencia y
los precedentes son vinculantes “erga omnes”, salvo para sí misma, de tal forma
que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en
cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados -en
acatamiento del fallo y al artículo citado- con lo resuelto en la sentencia;
pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a
declararlo a su favor, pueden plantear acción de amparo citando como
antecedente la resolución (previa) de esta Sala” (Voto 115-92).
En otra resolución posterior,
en la misma línea argumentó:
“Lo anterior en
razón de la eficacia erga omnes que la ley le atribuye a los pronunciamientos
de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma
situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración
Pública, deben ser beneficiados —en acatamiento del fallo y al artículo citado—
con lo resuelto en la sentencia. “(Voto
279-I-98).
Consecuentemente,
en atención a esta segunda interrogante, se concluyó que ya la Sala
Constitucional había resuelto este tema y en ningún momento refirió como una
posibilidad declarar la caducidad del procedimiento. Todo lo contrario, ordenó,
entre otros, al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián
David Quirós Álvarez, que coordinara o demandara, por orden de jerarquías, a
través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de
traslado de régimen de pensiones.
Igualmente, se recomendó que
la Dirección valorara la viabilidad de lo sugerido sobre este tema por el
Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro
Laboral del Ministerio de Educación Pública, plasmado en el oficio
DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo del 2018:
“… En cuanto al contrato de pensión
complementaria basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) la
Dirección General de Presupuesto Nacional debería realizar un convenio con las
operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información
vigente y de esta forma se subsanaría la problemática presentada.”
Finalmente, respecto a la tercera interrogante se analizó que el traslado de fondos implica
el traspaso del valor presente de las aportaciones, más los rendimientos que
hubiesen generado durante el tiempo en que estuvieron en poder del régimen
respectivo. Es decir, lo que se busca es trasladar los “fondos de cobertura”
que permitan al régimen que los reciba, hacer frente a su obligación respecto a
una persona específica.
Ante ello, se concluyó que debía
la Dirección acatar lo dispuesto en los ordinales 73 y 75 de la Ley 7531, “Ley
de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, así como lo establecido a nivel reglamentario en el Decreto Ejecutivo
33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, artículos 9, 10 y 21.
Asimismo, se indicó que en
casos como el que nos ocupa, donde se ha emitido una disposición clara respecto
a la materia que la ley decidió regular, y ante el supuesto fáctico que plantea
la Consultante en este tercer punto, si al transcurrir de los años se lograba
concretar el procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas y
se contaba con un nuevo contrato de pensión complementaria voluntaria (un
contrato vigente), se debía reconocer los intereses, en los términos dispuestos
en el numeral 75 citado, previo al traslado de las diferencias de cotización en
favor del interesado, siempre y cuando se contara dentro del expediente con una
liquidación actuarial válida, emitida por el órgano competente con los
requisitos establecidos en el ordenamiento.
Finalmente, se recomendó que
la administración consultante analizara la posibilidad de incluir dentro de ese
procedimiento de control de legalidad, la opción de prevenirle al interesado
que señalara un medio para atender notificaciones, para solventar este tipo de
inconvenientes y así poder prevenirle el cumplimiento de requisitos, cuando
fuera necesario.
III.- Argumentos en los que se fundamenta la
solicitud de reconsideración parcial y aclaración:
En la solicitud de reconsideración planteada por usted se realiza una
exposición de las razones por las cuales estima que el dictamen C-193-2018
debe ser reconsiderado de forma parcial y aclarado.
Concretamente, indica en el oficio
DGPN-0358-2018 del 29 de agosto del 2018 que esa Dirección General planteó tres consultas a
este órgano consultivo, las cuales fueron atendidas mediante el citado dictamen
C-193-2018, a las que se refiere puntualmente.
Bajo esa inteligencia, sostiene que en relación con la primera consulta, se entiende lo
señalado por esta Procuraduría, a partir de lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley No. 7531 y 7° del
Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP, que disponen que el Departamento de
Personal o de Recursos Humanos correspondiente informará al interesado, dentro de los cinco días hábiles siguientes
en que efectivamente se realizó la exclusión, el mes a partir del cual
efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Agrega que, tienen
claras las recomendaciones vertidas por esta Procuraduría con respecto a
analizar la posibilidad tanto de seguir el procedimiento que fuera informado
por el Ministerio de Educación Pública al atender la audiencia que le fue
conferida, por estimarse que éste se ajusta al marco legal, así como el valorar
la posibilidad de introducir una reforma al Decreto Ejecutivo No.
33548-H-MTSS-MEP, en lo concerniente a aquellos documentos y particularidades
del procedimiento de traslado que no fueron dispuestas en norma de rango
superior, como sería el caso de la comunicación de la exclusión del régimen del
Magisterio Nacional (párrafo segundo del artículo 32 de la Ley No. 7531).
No obstante,
afirma la consultante que mantienen una inquietud, toda vez que conforme se
indicó al plantear la consulta, existen en la actualidad muchos expedientes de
traslado de cuotas que no corresponden a servidores del Ministerio de Educación
Pública (para ellos estaría referida la recomendación dada en el dictamen
C-193-2018), en los que la Dirección General de Presupuesto Nacional no puede
finalizar el control de legalidad del procedimiento que le encomienda el
artículo 17 del citado Decreto Ejecutivo porque, entre otros documentos, no se
cuenta con el comunicado al que hace referencia el párrafo segundo del artículo
32 de la Ley 7531 y al solicitarlo a las instituciones educativas, Universidades
Públicas y escuelas y colegios privados correspondientes, señalan que no
cuentan con el mismo, indicando que se lo solicitarían a los propios
interesados, gestiones que no han rendido frutos, pues se les ha reiterado
dicha solicitud en muchas oportunidades, sin obtener un resultado positivo, no
obstante haberles sugerido que buscaran alguna copia del comunicado en las
instituciones enumeradas en el marco legal antes referido.
Señala que, en estos casos, operaría una
dificultad con respecto a la aplicación del procedimiento desarrollado por el
Ministerio de Educación Pública y es que los salarios y consecuentemente las
deducciones de quienes prestaron servicios en las Universidades Públicas y en
Escuelas y Colegios Privados, no se registran en la Contabilidad Nacional.
Por consiguiente,
en el caso de estas otras instituciones educativas ajenas al Ministerio de Educación Pública, estima que tal y
como lo señaló esta Procuraduría, no podría la Dirección General de Presupuesto
Nacional desatender lo dispuesto por la norma legal, artículo 32 de la Ley 7531
que es desarrollada en el artículo 7 del Reglamento.
En virtud de esta primera
interrogante, estima importante usted solicitar a la Procuraduría considerar el
supuesto de quienes no laboran en el Ministerio de Educación Pública.
En otro orden de
ideas, con relación a la segunda consulta, sostiene que, en atención a la
respuesta recibida, es importante aclarar que esa Dirección General no devuelve
expedientes sin diligenciar a ninguna institución educativa y que inclusive, si
bien en su oportunidad muchos de esos expedientes se recibieron incompletos, se
realizaron y se continúan realizando las diligencias para completarlos y
finiquitar el trámite pertinente.
Además, afirma que
la consulta planteada se refería tanto a expedientes que no contienen la
solicitud de traslado del Régimen de Reparto del Magisterio Nacional al de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, y que da lugar a todo el trámite de traslado por tratarse de la
manifestación expresa de voluntad del interesado de ser trasladado; como al
contrato de pensión complementaria, el cuál es voluntario y se debe encontrar
vigente, y sin el que no se puede realizar el depósito de las diferencias de
cotización a favor del interesado, -artículo 75 de la Ley No. 7531-, producto
básicamente de la diferencia entre el porcentaje de cotización que tiene el
Régimen de Reparto del Magisterio Nacional, que es mayor al establecido en el
de Invalidez, Vejez y Muerte.
Sostiene que el Decreto
Ejecutivo No. 33548, establece las diferentes actuaciones en las distintas
etapas del procedimiento que están a cargo de varios actores; como lo son el
educador, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Contabilidad Nacional, la
institución para la cual labora o laboraba, la Auditoría de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección General de
Presupuesto Nacional y la Tesorería Nacional, debiendo destacarse que en el
caso de esa Dirección General le compete la verificación del bloque de
legalidad.
Manifiesta que particular
importancia reviste el quehacer que conforme al marco legal le corresponde a la
institución donde el gestionante labora o laboró a través de su Departamento de
Recursos Humanos.
Asimismo,
considera que cuando el educador presenta su solicitud de traslado ante la
institución para la cual labora, conforme a lo que indica el artículo 6 del
Reglamento, la entidad procederá a excluirle del Régimen de Reparto y a incluirle
en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo que esta se perfecciona el
primer día del mes siguiente.
Continúa afirmando
que recibida la solicitud, la institución tiene cinco días hábiles para
notificarle al educador que posee un plazo máximo de dos meses para manifestar
su oposición a ser trasladado y que según
el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33548, denominado “Reglamento traslado de trabajadores y cuotas del Régimen Reparto del
Sistema Pensiones Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez Vejez y Muerte del
Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Magisterio y Régimen
Capitalización Caja Costarricense”, la institución debe informar al
educador el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que efectivamente se
realizó la exclusión.
Agrega que se debe remitir copia de la información a la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; la Contabilidad Nacional del
Ministerio de Hacienda, el Departamento de Cuenta Individual de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a esa Dirección General de Presupuesto
Nacional.
Aunado a lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 13 del citado
Reglamento, afirma que, si el educador no labora para el Ministerio de
Educación Pública, la institución está obligada a suministrar información veraz
y remitir la certificación de salarios al Departamento de Auditoría de la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que refrende dicho
documento. Ambas instituciones cuentan con un plazo máximo de diez días hábiles
para la realización de dichas diligencias. Tanto el Ministerio de Educación Pública como las instituciones de enseñanza pública y
privada, presentarán ante la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma
magnética y con respaldo documental, las certificaciones con la información
requerida en el artículo 14 del referido Reglamento.
En
consecuencia, indica que en virtud de que este órgano superior consultivo
dictaminó que "ya la Sala resolvió este tema y en ningún momento refirió
como una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento", surge
la interrogante de si con base en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No.
33548[2]
¿es posible, enviar a los
Departamentos de Recursos Humanos de las diferentes instituciones públicas y
privadas los expedientes, a fin de que los completen con el nombre del
trabajador, su número de cédula, su dirección, teléfonos, la solicitud de
traslado de régimen, la copia del contrato voluntario vigente con la operadora
de pensiones de su elección, la nota que comunica su exclusión del Régimen de
Reparto del Magisterio e inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social, la certificación de salarios
(refrendada por JUPEMA si corresponde) y la liquidación Actuarial emitida por
la Caja Costarricense de Seguro Social y los remitan nuevamente a la Dirección
General para poder iniciar con el control de legalidad del
procedimiento de traslado de cuotas? Entendido éste como la
verificación que se realiza de las cuotas a trasladar a la Caja Costarricense
de Seguro Social y a la operadora de pensiones, basada en los documentos que
contenga el respectivo expediente, remitido por la institución educativa o por
la citada Caja.
Finalmente, sostiene que al estar la competencia de la Dirección General
de Presupuesto Nacional referida al control de legalidad del procedimiento de
traslado de cuotas una vez que la Caja Costarricense de Seguro Social emita la
liquidación actuarial, y que el contrato de pensión complementaria lo suscribe
el educador con la operadora de pensiones mediante un acto libre y voluntario, surge
la interrogante de si ¿deben ser
los Departamentos de Recursos Humanos conforme a su quehacer dispuesto en
Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP y basados en la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de
4 de marzo de 2002) los llamados a realizar el convenio con las operadoras de
pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y no
esta Dirección General tal como lo dictaminó ese órgano consultivo?
Lo anterior, afirma, al ser a dichos Departamentos a los que les corresponde remitir el expediente
completo para el control de legalidad de la Dirección General de Presupuesto
Nacional.
Por su parte, con relación a
la tercera consulta, aclara, en primer orden, que el artículo 11 del Decreto
Ejecutivo No. 33548, establece que por "liquidación actuarial se
determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado que se deba trasladar a las operadoras de pensiones, de
conformidad con el artículo anterior", con lo que estima que se
incluyen los intereses en el cálculo de los montos liquidados, por lo que se
reconocen al momento en que se realiza el traslado de cuotas y diferencias con
base en la citada liquidación actuarial.
En orden a lo
anterior, indica que no queda claro si se tomó en consideración que la
liquidación actuarial incluye los intereses en el cálculo de los montos
liquidados al dictaminar que "se debe reconocer los intereses, en los
términos dispuestos en el numeral 75 citado, previo al traslado de las
diferencias de cotización en favor del interesado", pues, arguye, de
no ser así se estarían reconociendo al educador los intereses dos veces y este
podría estar obteniendo un beneficio financiero impropio, en perjuicio de la
hacienda pública.
Además, indica que
debe considerarse que al interponer la tercera consulta, se partió del supuesto
en el que el traslado del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio
Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social ya se realizó y al educador se le ha requerido
en reiteradas ocasiones la presentación del contrato con la Operadora de
Pensión Voluntaria, requisito indispensable para finiquitar la devolución de
las diferencias de cotización y éste hace caso omiso, procediendo de forma
posterior a cumplir con la presentación.
Conforme a lo expuesto,
la señora consultante sostiene que la imposibilidad de concluir el trámite con
el traslado de las diferencias es atribuible de forma directa a la desidia del interesado; de ahí que
estima que el reconocimiento de los intereses en beneficio de quien justamente
no aportó en tiempo el documento que se requería para concluir el trámite, tal
y como parece inferirse de lo señalado en el dictamen C-193-2018, podría
lesionar a la Hacienda Pública y resultar improcedente.
En ese orden, se
estima que a tenor de los imperativos contenidos en los artículos 73 y 75 de
la Ley 7531 y artículos 9, 10 y 21 del Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP,
el administrado no podría recibir un beneficio pecuniario como serían los
intereses, cuando el retraso en el trámite que es el hecho del que derivan los
mismos obedece a su reiterada negativa de presentar un documento vital para
finalizar el trámite.
Con fundamento en
los aspectos antes señalados, solicita la reconsideración
parcial y aclaración del dictamen C-193-2018 de fecha 14 de agosto del
2018.
IV.- Análisis de la gestión planteada por la
Directora General de Presupuesto Nacional:
Como quedó de manifiesto con lo indicado en el apartado anterior, la
Directora General de Presupuesto Nacional estima que el dictamen
C-193-2018 debe ser aclarado en orden a lo dispuesto y concluido en la primera
y segunda interrogante y reconsiderado parcialmente, en relación con el tema
del reconocimiento de los intereses, que fue objeto de estudio al atender la
tercera pregunta. Bajo esa inteligencia, se procede a analizar cada uno de los
temas planteados, en el mismo orden en que fueron desarrollados:
Partiendo de lo
expuesto en relación con la primera interrogante, estima importante la
consultante solicitar a esta Procuraduría General considerar el supuesto de
quienes no laboran en el Ministerio de Educación Pública.
Como punto de
partida, es menester aclarar que en el caso de otras instituciones educativas
ajenas al Ministerio de Educación Pública, tales como las universidades públicas,
escuelas y colegios privados, no podría la Dirección General de Presupuesto
Nacional desatender lo dispuesto por la norma legal, artículo 32 de la Ley
7531, que es desarrollada en el numeral 7 del Decreto Ejecutivo N° Nº
33548-H-MTSS-MEP.
Ergo, debe valorar el procedimiento
señalado por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de
Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública, detallado en el
oficio DRH-706-2018-UPRL del 14 de marzo del 2018, en la medida que resulte
aplicable a estos centros educativos o coordinar con los departamentos de
Recursos Humanos de los centros de educación públicos o privados, según
corresponda, a través de los medios legales a su alcance, para instaurar su
propio procedimiento, con el propósito de finalizar con la verificación del
bloque de legalidad que le compete realizar.
Aunado a lo anterior, se debe
insistir en que si la Dirección General de Presupuesto Nacional estima que la
normativa reglamentaria, y específicamente el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
33548-H-MTSS-MEP, les dificulta finalizar el control de legalidad que le
compete efectuar, debe valorar una reforma al mencionado Reglamento.
Por su parte, en relación con la
segunda interrogante que surge a raíz de lo dictaminado y planteado hasta este
momento, tal y como lo acepta la gestionante, no resulta posible aclarar o
precisar un tema que no fue objeto de discusión en la consulta original.
No obstante, a nuestro criterio,
debe esa Dirección, bajo su propia responsabilidad, analizar si lo aquí
planteado es conforme con lo dispuesto en la normativa que cita (artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 33548).
Pareciera ser que pretende utilizar
la figura dispuesta en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica para introducir a
modo de reconsideración –que en realidad no lo es- un tema que nunca fue
consultado inicialmente. Consecuentemente, resulta inadmisible e improcedente
por esta vía.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento
de si ¿deben ser los Departamentos de Recursos Humanos conforme a su quehacer
dispuesto en Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP y basados en la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
(Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) los llamados a realizar el convenio con
las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la
información vigente y no esa Dirección General tal como lo dictaminó ese órgano
consultivo?
Al respecto, se debe aclarar que lo
dispuesto en el dictamen C-193-2018, referente a este tema en concreto fue una
simple recomendación en orden a valorar, por parte de esa Dirección la
viabilidad de lo sugerido por el Departamento de Gestión de Trámites y
Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación
Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo del 2018.
En dicho oficio se indicó
expresamente: “… En cuanto al contrato de
pensión complementaria basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002)
la Dirección General de Presupuesto Nacional debería realizar un convenio con
las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información
vigente y de esta forma se subsanaría la problemática presentada.”
En consecuencia, las medidas o
acciones que finalmente disponga esa Dirección con respecto a qué departamento
o dependencia debe realizar el convenio con las operadoras de pensiones
complementarias para que le hagan llegar la información vigente, debe ser
definido por la Administración activa.
Nótese que las dos nuevas interrogantes planteadas en este segundo
punto, surgen a raíz de lo concluido en el dictamen C-193-2018, con respecto al
tema de la imposibilidad de declarar la caducidad del procedimiento.
De forma clara en atención a esa segunda interrogante se concluyó que ya
la Sala Constitucional había resuelto el tema consultado y en ningún momento refirió como
una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento. Todo lo contrario,
ordenó, entre otros, al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic.
Fabián David Quirós Álvarez, que coordinara o demandara, por orden de
jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del
trámite de traslado de régimen de pensiones.
En esa oportunidad, mediante
la sentencia Nº 2010-003341, de
las ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de febrero del dos
mil diez, se
determinó que nunca podrían interpretarse los plazos dados por una
administración a otra en perjuicio de la persona interesada. (Este precedente,
es de obligada observancia y acatamiento -artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional-).
Finalmente, en relación con el tema
del reconocimiento de los intereses, que fue objeto de estudio al atender la
tercera pregunta, concretamente, se indica que no queda claro si se tomó en
consideración que la liquidación actuarial incluye los intereses en el cálculo
de los montos liquidados al dictaminar que "se debe reconocer los intereses, en los términos dispuestos en el
numeral 75 citado, previo al traslado de las diferencias de cotización en favor
del interesado", toda vez que a criterio de esa Dirección
General, de no ser así se estarían reconociendo al educador los intereses dos
veces y este podría estar obteniendo un beneficio financiero impropio, en
perjuicio de la hacienda pública.
Al respecto, se
aclara que el reconocimiento de los intereses referidos en el dictamen original
guarda estricta relación con los indicados en el artículo 75 de la Ley 7531.
V.- Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Del estudio de la presente “reconsideración parcial y aclaración” se
concluye que lo que se pretende, fundamentalmente, es una aclaración a lo
expuesto en el dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del 2018. Asimismo, se
procura introducir nuevas interrogantes a raíz de lo dictaminado, utilizando la
vía incorrecta.
2.- Revisado que fue el dictamen C-193-2018 en los puntos concretos detallados
por la consultante se aclara en los términos dispuestos en el apartado IV de
este dictamen, denominado “Análisis de la gestión planteada por la Directora
General de Presupuesto Nacional”. En todo lo demás, se ratifica el dictamen en
análisis.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] La consulta original fue planteada por la Directora General de Presupuesto Nacional, señora Marjorie Morera González, quien es la misma funcionaria que gestiona la solicitud de reconsideración parcial y aclaración que nos ocupa.
[2] “Artículo 17.-Liquidación actuarial. Control de Legalidad. Dentro del
mismo plazo establecido en el artículo 16 de este Reglamento, la Caja
Costarricense de Seguro Social enviará a la Dirección General de Presupuesto
Nacional, que es el órgano encargado de ejercer el control de legalidad del
procedimiento establecido en este Capítulo, el resultado de las liquidaciones.
La Caja Costarricense de Seguro Social estará en la obligación de
suministrar a la Dirección General de Presupuesto Nacional toda la información
que ésta solicite para la realización del control de legalidad, en el plazo
máximo de cinco días hábiles a partir de la solicitud.
En ambos casos la Dirección General de Presupuesto Nacional contará con
un plazo máximo de quince días hábiles para realizar el control de legalidad
correspondiente y comunicar los montos aprobados a la Tesorería Nacional del
Ministerio de Hacienda. Una vez comunicados dichos montos constituirán
obligación a cargo del Estado.”
C-114-2019
RECONSIDERACIÓN PARCIAL Y ACLARACIÓN DEL
DICTAMEN C-193-2018 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2018. VERIFICACIÓN DEL BLOQUE DE
LEGALIDAD QUE DEBE REALIZAR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO NACIONAL;
TRASLADO DE TRABAJADORES Y TRASPASO DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE REPARTO DEL
SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
MUERTE, DEL RÉGIMEN DE REPARTO AL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN DEL MAGISTERIO
NACIONAL, Y DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO DE
INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE QUE ADMINISTRA LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL, LEY N.° 7531, ARTÍCULOS 32, 73 Y 75
Y NUMERALES 7, 9, 10 Y 21° DEL DECRETO EJECUTIVO N.° 33548-H-MTSS-MEP.
RESOLUCIÓN N° 2010-003341 DE LAS OCHO HORAS Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DEL
DIECINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ, DE LA SALA CONSTITUCIONAL. ARTÍCULO 13
DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, LA JURISPRUDENCIA Y LOS
PRECEDENTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SON VINCULANTES “ERGA OMNES”, SALVO PARA
SÍ MISMA. LIQUIDACIÓN ACTUARIAL.
A través del oficio DGPN-0358-2018 de fecha 29 de agosto
del 2018, la señora Marjorie Morera González, Directora
General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, solicita la
reconsideración parcial y aclaración del dictamen número C-193-2018 emitido por
esta Procuraduría el 14 de agosto del 2018.
Mediante el dictamen C-114-2019 del 29 de abril del 2019,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.-
Del estudio de la presente “reconsideración parcial y aclaración” se concluye
que lo que se pretende, fundamentalmente, es una aclaración a lo expuesto en el
dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del 2018. Asimismo, se procura introducir
nuevas interrogantes a raíz de lo dictaminado, utilizando la vía incorrecta.
2.-
Revisado que fue el dictamen C-193-2018 en los puntos concretos detallados por
la consultante se aclara en los términos dispuestos en el apartado IV de este
dictamen, denominado “Análisis de la gestión planteada por la Directora General
de Presupuesto Nacional”. En todo lo demás, se ratifica el dictamen en
análisis.”