Dictamen : 112 - del 26/04/2019
26 de abril 2019
C-112-2019
Doctor
Alberto Salom Echeverría
Rector
Universidad
Nacional
Estimado
señor:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
UNA-R-OFIC-3457-2018 del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“(…)
¿Es jurídicamente válida la interpretación
realizada por la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias en el
oficio CNE-URF-OFI-065-2018, de conformidad a la última reforma del Transitorio
I de la Ley de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
aprobada el 22 de febrero del 2011 y publicada en la Gaceta Oficial N° 88, el
09 de mayo del 2011? ¿Cómo debe interpretar la Universidad Nacional la vigencia
del transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo?”
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la Universidad Nacional aportó el
criterio de su Asesoría Jurídica, oficio UNA-AJ-DICT-354-2018 del 20 de julio
de 2018.
Posteriormente,
el consultante nos remitió los oficios UNA-R-OFIC-724-2019 del 14 de marzo de
2019 y UNA-R-OFIC-885-2019 del 27 de ese mismo mes y año (este último corrige
un error material del primero), mediante los cuales requirió informar sobre el
estado de su consulta inicial, oficios que no se responden individualmente en virtud
de la emisión del presente criterio.
Asimismo,
es importante señalar que mediante el oficio ADPb-2515-2019 del 28 de marzo de
2019, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Comisión Nacional de Emergencias
a fin de conocer su posición respecto a lo consultado, dada la naturaleza de la
interrogante planteada. Dicha audiencia fue respondida por la citada Comisión a
través del oficio CNE-PRE-UAL-OF-0023-2019 del 1 de abril de 2019, en el cual
considera que, a partir de lo dispuesto por la Comisión Permanente de Gobierno
y Administración de la Asamblea Legislativa, el plazo dispuesto en el
transitorio I, sobre el cual se consulta, venció en el año 2017.
I.
SOBRE LOS ALCANCES DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO
Previo a
entrar a analizar el fondo de lo consultado, resulta necesario señalar que los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impiden a este órgano consultivo
emitir un criterio sobre casos concretos o decisiones ya adoptadas por la
Administración activa. Sobre este tema, esta Procuraduría ha realizado
las siguientes consideraciones de admisibilidad:
“ 3) Deberá
plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose
abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto
objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente
estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro
pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta,
“estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos
confiere la ley, transformándonos en parte de la administración
activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002
del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre
y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera
de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos
órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa,
se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que
con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual
sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre
otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a
nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que
eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que
podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en
abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra
naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra
oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre
situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e
interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que
se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de
junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de
noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21
de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28
de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de
setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11
de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de
abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de
setiembre del 2011).
Así entonces,
las consultas que se formulen a este órgano asesor deben necesariamente versar
sobre cuestiones jurídicas en genérico, y no sobre casos concretos o decisiones
ya adoptadas por la Administración.
Es por
tal motivo, que estamos imposibilitados para referirnos si resulta jurídicamente válida la interpretación
realizada por la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias en el
oficio CNE-URF-OFI-065-2018, tal como pretende el consultante, pues excede
nuestra competencia consultiva analizar la legalidad de una decisión ya
adoptada.
Es por lo anterior, que nos
limitaremos a evacuar la consulta de manera general sobre el tema jurídico
involucrado y que se resume en la interrogante planteada por el consultante
sobre “¿Cómo debe interpretar la Universidad
Nacional la vigencia del transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias
Prevención del Riesgo?”.
II.
ANTECEDENTES DEL TRANSITORIO I
DE LA LEY DE EMERGENCIAS N° 8488 Y SU REFORMA
El artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, establece que la
Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las
empresas públicas son contribuyentes de un impuesto del tres por ciento (3%)
sobre las ganancias y superávit presupuestario acumulado libre y total
reportado, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el
financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Señala este numeral:
“Artículo
46.-Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración
Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas,
girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual
será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta disposición, el hecho generador
será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período
fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico
respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en
los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se
produjeron el superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el
Fondo Nacional de Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se
realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá
efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente
moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a
efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la
denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por
incumplimiento de deberes.”
A partir de dicha norma, las instituciones de la
Administración Central, Descentralizada y las empresas públicas deben cumplir
con el pago del impuesto indicado, salvo que exista norma legal expresa que
disponga lo contrario. (Ver el dictamen C-009-2019 de 10 de enero de 2019).
Adicionalmente, con la promulgación de la Ley de
Emergencias N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, se incluyó el Transitorio I, en
el cual se dispuso:
“Transitorio
I.-Del tres por ciento (3%) establecido en el artículo 46 de esta Ley, la Comisión
utilizará el cero coma seis por ciento (0,6%), durante un plazo de seis años,
para los siguientes fines:
a) Hasta un cero coma tres por ciento (0,3%),
para dotar al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica de la
Universidad Nacional (OVSICORI) del equipo sísmico y volcánico necesario para
realizar las actividades de vigilancia en Costa Rica. De existir algún
remanente, se destinará al equipamiento y fortalecimiento de la investigación
de amenazas sísmicas y volcánicas.
b) El restante cero coma tres por ciento (0,3%) se
destinará al equipamiento y fortalecimiento de la Red Sismológica Nacional y el
Laboratorio de Ingeniería Sísmica, ambos de la Universidad de Costa Rica. De
existir algún remanente, se destinará al equipamiento y fortalecimiento de la
investigación del riesgo sísmico y volcánico.”
La finalidad de dicho transitorio consistió en
establecer una forma de proveer un financiamiento temporal por 6 años, tanto
para el Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica de la
Universidad Nacional, como para la Red Sismológica y el Laboratorio de
Ingeniería Sísmica de la Universidad de Costa Rica.
Dicho financiamiento representaba el 0.6% del monto
total percibido por el impuesto consignado en el artículo 46 de la misma Ley
N.° 8488, el cual se debía repartirse por partes iguales entre ambas
Universidades beneficiadas (Ver dictamen C-323-2008 de 16 de setiembre de
2008).
Posteriormente, mediante la Ley N° 8933 del 24 de
marzo de 2011, Reforma del Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, N° 8488, de 22 de noviembre de 2005, se dispuso
modificar dicha disposición transitoria en el siguiente sentido:
"Transitorio
I.- Del tres por ciento (3%) establecido en el artículo 46 de esta Ley, se
destinará un dos coma cuatro por ciento (2,4%) a la Comisión y esta utilizará
el cero coma seis por ciento (0,6%) restante, durante un plazo de doce años,
para los siguientes fines:
a) Hasta un
cero coma dos por ciento (0,2%) para dotar al Observatorio Vulcanológico y
Sismológico de Costa Rica de la Universidad Nacional (Ovsicori)
del equipo sísmico y volcánico necesario para realizar las actividades de
vigilancia en Costa Rica. De existir
algún remanente, se destinará al equipamiento y el fortalecimiento de la
investigación de amenazas sísmicas y volcánicas.
b) Trasladar
un cero coma dos por ciento (0,2%) a la Universidad de Costa Rica, con el único
fin de adquirir equipo y fortalecer la Red Sismológica Nacional (RSN) y el
Laboratorio de Ingeniería Sísmica (LIS) de dicha Universidad. De existir algún remanente, se destinará al
equipamiento y el fortalecimiento de la investigación del riesgo sísmico y
volcánico en el marco de los estudios de la Gestión integral del riesgo, por
parte de la RSN y el LIS.
c) El
restante cero coma dos por ciento (0,2%) se trasladará al Instituto
Meteorológico Nacional para el equipamiento, la modernización y el
fortalecimiento de la red de vigilancia meteorológica, para que esté más acorde
con las necesidades del país. De existir
algún remanente, se destinará a instrumentalizar y fortalecer la investigación
de los fenómenos hidrometeorológicos para el establecimiento de sistemas de
alerta temprana.
Rige a partir
de su publicación.” (El subrayado no
pertenece al original)
Conforme se aprecia, la reforma trajo consigo cuatro
modificaciones importantes: a) se amplió
el plazo del financiamiento temporal pasándolo de 6 a 12 años (objeto de la
consulta); b) se incluyó al
Instituto Meteorológico Nacional como nuevo beneficiario; c) del 3% establecido
en el artículo 46 de la Ley se destinaría un 2,4% a la Comisión; y, d) el
restante 0,6% se repartiría -en parte iguales- a la Universidad Nacional, a la
Universidad de Costa Rica y al Instituto Meteorológico Nacional, por lo que el monto porcentual existente antes
de la reforma disminuyó de un 0.3% a 0.2%.
La duda que se plantea en la presente consulta, tiene
relación únicamente con la ampliación del plazo del financiamiento y,
específicamente, a partir de qué momento empiezan a correr los doce años
dispuestos en la reforma, lo cual será analizado en los siguientes apartados.
III.
LA MODIFICACIÓN OPERADA EN EL TRANSITORIO I ES UNA REFORMA LEGAL Y
NO UNA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
La interpretación normativa tiene como objetivo
precisar el sentido de una norma jurídica o aclarar alguno de sus conceptos a
fin de comprender su contenido. Este procedimiento racional puede ser realizado
por cualquier operador jurídico o por el autor de la norma, siendo que en este
último supuesto estaríamos frente a una “interpretación auténtica”.
A partir de ello, el único órgano competente para la
“interpretación auténtica” de una ley es la Asamblea Legislativa, pues conforme
el artículo 121 de la Constitución Política, le corresponde la potestad de
dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica (salvo
lo relativo al Tribunal Supremo de Elecciones).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la interpretación auténtica que realiza la Asamblea debe cumplir
con ciertos requisitos, pues no podría incurrirse en un exceso legislativo
(resoluciones de la Sala Constitucional 320-92 de las 15:00 horas del 12 de
febrero de 1992 y 1703-2000 de las 16:33 horas del 18 de febrero de 2002).
Un supuesto indispensable para la interpretación
auténtica es la existencia de un texto legal ambiguo, que se logre interpretar
de diversas maneras o que el mismo texto genere confusión al momento de su
aplicabilidad. En estos casos, el autor de la norma solo puede interpretar lo
existente, es decir, no podría utilizar el procedimiento de “interpretación
auténtica” para modificar el texto original o crear una nueva norma o texto
sustituto.
Es decir, una ley interpretativa únicamente cumple la
función de aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, de manera tal que,
deberá establecer de forma clara cuál fue la verdadera intención del legislador
y no dotar de contenido y alcances distintos al original.
Sobre ello, mediante la resolución de la Sala
Constitucional N° 4410-95 de las 9:00 horas del 11 de agosto de 1995, se
señaló:
“(…) III.- ALCANCES DE LA INTERPRETACION
AUTENTICA
(…)
Al examinar el contenido del artículo 1° de
la Ley No. 7305 se advierte, sin ninguna duda, que no se está en presencia de
una interpretación auténtica de la norma, sino de una modificación de su contenido
y fines. La ley interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o
dudosos de la ley que se interpreta, para establecer de manera precisa cuál es
su sentido real, descubriendo la verdadera intención del legislador, como ha
quedado dicho en la jurisprudencia de la Sala. De los antecedentes que integran
el expediente legislativo de la Ley No. 7253 y del examen que este Tribunal
hizo de ese proyecto de ley, se deduce, sin ningún esfuerzo y con menos duda,
que el régimen allí creado está dirigido a cobijar, exclusivamente, a los
productores de la cartera fideicometida. Este
concepto ni es oscuro, ni es dudoso, ni puede tener a la vez varios sentidos;
al contrario, es absolutamente clara cuál fue la intención del legislador y así
lo hizo constar esta Sala Constitucional al evacuar la consulta legislativa en
la sentencia antes mencionada. Se llega, entonces, a la firme convicción de no
estar en presencia de una interpretación auténtica de la ley, sino en la
creación de un texto sustituto con contenido y alcances distintos al original.
(…)”
Lo anterior resulta de vital importancia por cuanto
una “interpretación auténtica,” emitida por la Asamblea Legislativa, hace que
la norma interpretativa se incorpore en el texto interpretado, lo cual
significa que, se retrotraen los efectos al momento de la vigencia de la
norma interpretada, con las consecuencias jurídicas que correspondan.
En otras palabras, cuando se produce una
“interpretación auténtica” de un texto legal por parte de la Asamblea
Legislativa, su efecto inmediato es retrotraer los efectos al momento que entró
en vigencia la norma interpretada.
No obstante lo anterior, si se analiza la Ley 8933 del 24 de marzo de 2011, mediante la cual se modificó lo dispuesto en el transitorio I de la
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, logra determinarse que no
se trata de una “interpretación auténtica”, pues el legislador nunca la aprobó
con esa intención, requisito indispensable de acuerdo por la jurisprudencia
constitucional (ver sentencia 1703-200 de las 16:33 horas del 18 de febrero de
2002).
Por el contrario, debe considerarse que dicha
modificación constituye una verdadera reforma legal por las razones ya
indicadas en el apartado anterior, en cuanto a que la pretensión del legislador
era modificar de manera expresa el texto del transitorio y, con ello, lograr
ampliar el plazo del financiamiento temporal pasándolo de 6 a 12 años,
incorporar al Instituto Meteorológico Nacional como nuevo beneficiario y
cambiar los porcentajes de asignación a las instituciones mencionadas en la
norma.
Esta naturaleza de la reforma aprobada mediante ley 8933 del 24 de marzo de 2011, resulta de
vital importancia para evacuar la consulta planteada, que se refiere al momento
a partir del cual empiezan a correr los doce años dispuestos en la norma, según
pasaremos a explicar.
IV.
SOBRE EL PLAZO DE
VIGENCIA DEL TRANSITORIO I REFORMADO
La Universidad consultante desea conocer la vigencia
del Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°
8488 de 22 de noviembre de 2005, la cual fue introducida a través de la Ley N°
8933 del 24 de marzo de 2011.
Conforme se expuso, dicha reforma legal consistió,
entre otras cosas, en ampliar el plazo del financiamiento que la Comisión
otorga a la Universidad Nacional, pasándolo de 6 a 12 años. Señala en lo que
nos interesa dicha reforma:
"Transitorio
I.- Del tres por ciento (3%) establecido en el artículo 46 de esta Ley, se
destinará un dos coma cuatro por ciento (2,4%) a la Comisión y esta utilizará
el cero coma seis por ciento (0,6%) restante, durante un plazo de doce años, para los siguientes fines:
(…)” (La negrita no forma parte del original)
Tal como indicamos, esta reforma al Transitorio I de la
Ley de Emergencias no se trata de una “interpretación auténtica” de la norma
pues nunca fue la intención del legislador, sino más bien se trata de una
reforma legal. Ergo, la intención del Legislador no fue otorgarle efectos
retroactivos a la norma, lo que sí hubiera ocurrido en caso de una
“interpretación auténtica”.
Por el contrario, resulta de aplicación para este caso
lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política que reconoce la
eficacia de las normas jurídicas desde
el día que ellas designen o en su defecto diez días después de su
publicación en el Diario Oficial. Señala el artículo señalado:
“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos
desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial.
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
En este caso, debe considerarse que el texto de la
reforma, sea la Ley N° 8933 del 24 de marzo de 2011, señala expresamente que “rige
a partir de su publicación”,
acto que se dio en el Diario Oficial La
Gaceta N° 88 del 9 de mayo de 2011. Por tanto, es a partir de esta fecha
que inició la vigencia de la norma y, en consecuencia, empezó a correr el plazo
de los doce años dispuesto en el transitorio I.
No puede aceptarse que los efectos de dicha reforma
legal debían retrotraerse a la vigencia de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo N° 8488, pues ello implicaría darle efectos retroactivos
a la reforma en contra de la voluntad del legislador, que expresamente dispuso
que la ley regiría a partir de su publicación.
Revisado el expediente legislativo no existe
manifestación de fondo de algún señor diputado que se refiera al momento a
partir del cual empezaría a regir el plazo de los doce años dispuesto en el
transitorio I que se estaba modificando. Esto, por cuanto la justificación del
proyecto de ley siempre se orientó a la necesidad de incorporar al Instituto
Meteorológico Nacional como parte de las instituciones beneficiarias de la
norma, por lo que la discusión siempre giró en torno a ello y no de la vigencia
del plazo.
Únicamente en el criterio del Departamento de
Servicios Técnicos, se indicó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en cuanto
a la extensión del plazo del transitorio, debe indicarse que la Ley N°8488 fue
dictada en el año 2005, de ahí que el plazo original de seis años venía en el
año 2011. Más sin embargo (sic), al modificarse por doce años, se entiende
entonces vence en el año 2017”. (Folio 106 del expediente legislativo)
Si bien dicho criterio fue transcrito por la Comisión
Legislativa en el dictamen que consta a folio 113 del expediente legislativo,
ello no significa por sí mismo que existiera una voluntad expresa del legislador
de asumir dicha interpretación. Por el contrario, no existe una valoración de
fondo que pueda desprenderse del proyecto de ley que permita concluir que esa
era la voluntad del legislador, mucho menos cuando la redacción final de la
norma, contempló expresamente que la vigencia de la norma sería “a partir de su
publicación”.
Es por ello, que el criterio del Departamento de
Servicios Técnicos no fue acogido a la luz de la norma finalmente aprobada y,
especialmente, debe considerarse la disposición constitucional ya comentada
regulada en el artículo 129 de nuestra Constitución que prevalecería frente a
cualquier otra interpretación.
Debe insistirse que en la Ley N° 8933 del 24
de marzo de 2011, Reforma del Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, se consignó
expresamente que ésta “rige a partir de
su publicación”, es decir a partir del 9
de mayo de 2011. Ergo, el plazo allí dispuesto de doce años empezó a contar
a partir de este día.
V.
CONCLUSIONES
A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. La Ley N° 8933 del 24 de marzo de 2011,
que es Reforma del Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, no corresponde a una ley
interpretativa con efectos retroactivos, pues se trata de una verdadera reforma
legal que modifica de manera expresa lo dispuesto en la norma anterior en
cuanto al plazo, instituciones beneficiarias y los porcentajes de asignación;
2. La Ley N° 8933 del 24 de marzo de
2011, señala expresamente que “rige a
partir de su publicación”, por lo que según lo dispuesto en el artículo 129
de la Constitución Política, su vigencia empezó a correr del 9 de mayo de 2011,
fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta;
3. A partir de lo anterior, el 9 de mayo de 2011 inició el cómputo de
los doce años dispuestos en el transitorio I de la Ley N° 8488, según la
reforma operada;
4. No se desprende del expediente
legislativo de dicha reforma, una manifestación de fondo del legislador que
desvirtúe la intención finalmente plasmada al emitirse la Ley 8933, para que
ésta rigiera a partir de su publicación.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada
de la Procuraduría
C. Presidente
Comisión Nacional de Emergencias.
C-112-2019
INTERPRETACIÓN DEL
TRANSITORIO I DE LA LEY 8488. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS.
El Doctor
Alberto Salom Echeverría, Rector de la Universidad
Nacional solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…)
¿Es jurídicamente válida la interpretación
realizada por la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias en el
oficio CNE-URF-OFI-065-2018, de conformidad a la última reforma del Transitorio
I de la Ley de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
aprobada el 22 de febrero del 2011 y publicada en la Gaceta Oficial N° 88, el
09 de mayo del 2011? ¿Cómo debe interpretar la Universidad Nacional la vigencia
del transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo?”
Mediante dictamen C-112-2019 del 26 de abril 2019,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó:
1. La Ley N° 8933 del 24 de marzo de
2011, que es Reforma del Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, no corresponde a una
ley interpretativa con efectos retroactivos, pues se trata de una verdadera
reforma legal que modifica de manera expresa lo dispuesto en la norma anterior
en cuanto al plazo, instituciones beneficiarias y los porcentajes de
asignación;
2. La Ley N° 8933 del 24 de marzo de
2011, señala expresamente que “rige a
partir de su publicación”, por lo que según lo dispuesto en el artículo 129
de la Constitución Política, su vigencia empezó a correr del 9 de mayo de 2011,
fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta;
3. A partir de lo anterior, el 9 de mayo de 2011 inició el cómputo de
los doce años dispuestos en el transitorio I de la Ley N° 8488, según la
reforma operada;
No se
desprende del expediente legislativo de dicha reforma, una manifestación de
fondo del legislador que desvirtúe la intención finalmente plasmada al emitirse
la Ley 8933, para que ésta rigiera a partir de su publicación.