Dictamen : 090 - del 03/04/2019
03 de abril de 2019
C-090-2019
Licenciada
Irma Gómez
Vargas
Auditora General
Ministerio de
Obras Públicas y Transporte
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio DAG-2018-1675 de fecha 18 de
junio de 2018, mediante el cual, requiere el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General, respecto a los siguientes aspectos:
1.- ¿Corresponde el pago del impuesto de ventas por
parte del MOPT para este tipo de contrataciones, tomando en cuenta que las
facturas están a nombre del contratista? ¿O debería la administración generar
un proceso operativo de exoneración del pago del impuesto de ventas para esas
facturas?
2.- En caso de que, si corresponda el pago del
impuesto de ventas, ¿es congruente con el ordenamiento jurídico pagar a las
empresas contratistas un porcentaje de utilidad sobre ese impuesto, como se
realiza actualmente?
3.- En el caso de que los pagos realizados por el MOPT
resulten contrarios al Principio de Inmunidad Fiscal del Estado, ¿qué acciones
debe realizar la Administración Activa para restituir la situación a Derecho?
El
tema consultado, tiene relación con contrataciones que realiza el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes mediante la modalidad pago al costo más porcentaje
de utilidad, que consiste en contratar a una empresa que adquiera los
materiales, administre la mano de obra y realice subcontratos, a cambio de un
porcentaje de utilidad. La empresa presenta avances de contratación donde se
adjuntan todas las facturas de sus costos correspondientes a un período, y el
Ministerio cancela a su favor el monto total de las facturas, más un porcentaje
de utilidad definido en la oferta. Detalle la Auditoria, que en el análisis se
encontraron las siguientes condiciones:
1.- El 100% de las facturas presentadas en los
diferentes avances son emitidas por proveedores a nombre de los contratistas.
2.-La mayoría de las facturas presentadas y que son
pagadas por el MOPT, incluyen el impuesto de ventas, es decir que el Ministerio
está pagando el impuesto de ventas en gran parte de los materiales que los
contratistas adquieren para los proyectos contratados bajo la modalidad de pago
al costo más porcentaje.
3.- La solicitud de cobro al Departamento de Ejecución
Presupuestaria del MOPT, se respalda en una única factura emitida por el
respectivo contratista para cada avance, la cual se presenta en forma general,
adjuntando en cada caso un documento resumen del avance que incluye la lista de
las facturas de proveedores, el desglose de las planillas (incluyendo las
cargas sociales) los subcontratos que se establecieron y los porcentajes de
utilidad aplicados a los ítems mencionados.
4.- La empresa contratista cobra un porcentaje de
utilidad sobre el monto total de las facturas de sus proveedores, los cuales
incluyen el impuesto de ventas, es decir, que las empresas contratistas ganan
utilidad por el monto correspondiente al impuesto de ventas. (…)
II.- DEL
PRINCIPIO DE INMUNIDAD FISCAL DEL ESTADO:
El principio de inmunidad
fiscal del Estado, implica que, en una relación jurídica tributaria, el Estado
no puede ser sujeto activo y sujeto pasivo al mismo tiempo, es decir el Estado
no puede ser deudor y acreedor de los tributos que tiene a su favor. Sobre este
tema se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la resolución Nº 12-94 de las 11 horas del 25 de marzo de 1994, que en
lo que interesa ha indicado:
El principio de inmunidad fiscal
libera al Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto
pasivo de la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un
Estado creando tributos para cobrarse a sí mismo. El ente mayor asume una doble
consideración de sujeto activo y pasivo de la relación jurídico-tributaria cuya
consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por confusión. De
ahí la razón (artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de
establecer como causal de extinción de la obligación tributaria la confusión.
Cuando el Estado pasa de ser sujeto activo a sujeto pasivo del tributo la
obligación tributaria es inexistente pues no existe la relación intersubjetiva.
Teniendo en cuenta lo antes dicho,
podemos afirmar entonces, que si bien dentro de la relación jurídica
tributaria, el Estado puede asumir la condición de sujeto activo dentro de la
relación jurídico tributaria, es decir como acreedor de los tributos que han
sido creados por el en ejercicio de su poder de imperio, y es precisamente de
ese poder de imperio que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, el fundamento esencial del principio de inmunidad fiscal del Estado,
que se traduce en el hecho mismo de que el Estado no puede ser deudor de sus
propios impuestos. Así, esa inmunidad fiscal del Estado debe entenderse en el
tanto nos encontremos frente a un tributo creado a su favor, es decir, cuando
el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria es el mismo Estado, en
cuyo caso la relación jurídica tributaria no llega a producirse, tal y como ya
lo ha manifestado esta Procuraduría anteriormente al señalar:
"…en la relación jurídica tributaria el Estado no puede revestir el
carácter de sujeto activo (Fisco) y de sujeto pasivo (deudor) al mismo tiempo,
por cuanto la relación jurídico tributaria supone la existencia de dos sujetos
diferenciados. Por lo que en buena técnica el principio de inmunidad fiscal del
Estado implica la no sujeción del Estado a los impuestos creados por él mismo
–salvo en los casos que expresamente lo disponga el legislador- y no una
exoneración propiamente dicha". (Procuraduría General de la República, N°C-114-92 de
21 de julio de 1992, entre otros pueden verse los dictámenes C-035-2000,
C-179-2001, C-309-2001, C-251-2013). De lo anterior, se puede concluir que el
principio de inmunidad fiscal del Estado no es absoluto, de modo que únicamente
rige para aquellos tributos de carácter estatal, de forma que este principio no
podría aplicarse para aquellos tributos establecidos a favor de otros entes.
Como corolario de lo expuesto, se
tiene entonces que el Estado (Gobierno Central), se encuentra exento del pago
del impuesto cualquiera sea su naturaleza o beneficiario de los mismos; sin
necesidad de ley alguna que así lo disponga.
II.- ANÁLISIS DE
FONDO:
La
consulta presentada tiene por objeto determinar si en el caso de las
contrataciones para la realización de obra pública mediante la modalidad de
pago de costo más porcentaje, que consiste en contratar una empresa que
adquiera los materiales, administre la mano de obra y realice los subcontratos,
a cambio de una utilidad, que realiza el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, procede la aplicación del principio de inmunidad fiscal del
Estado, y si el impuesto de ventas pagado por los contratistas, puede ser
trasladado al MOPT como parte del costo para calcular la utilidad del
contratista.
Tal y
como se expuso supra, el principio de inmunidad fiscal del Estado, significa
que el Estado, en tanto ostenta el poder de imperio para crear tributos, no
puede reunir las condiciones de sujeto acreedor y sujeto pasivo de sus propios
impuestos. Es decir, el Estado se encuentra exento del pago de impuesto, cualquiera
que sea su naturaleza, sin necesidad de ley que así lo disponga. Desde este
punto de vista, sin entrar a analizar este tipo de contratación que realiza el
Ministerio de Pobras Públicas y Transportes, que ya fue analizado en su
oportunidad por la Contraloría General de la República mediante oficio CGR/DCA
2440 (12673) de 29 de setiembre de 2016 y que se aporta al expediente, valga
indicar que el impuesto de ventas pagado por los contratistas y subcontratistas
en la adquisición de bienes y servicios para la realización de la obra
contratada por el Estado (MOPT), no puede ser trasladado a este ni directa ni
indirectamente.
En el caso de análisis, es evidente
que se pretende trasladar al Estado el importe del impuesto de ventas que fue
asumido por el contratista, y más grave aún, si consideramos que el porcentaje
de utilidad del contratista se calcula considerando el impuesto pagado como
parte del costo; sin embargo antes de iniciar cualquier gestión cobratoria,
deben analizarse los contratos a fin de determinar si en la oferta se indica si
la contratación a celebrar lo es exenta de impuestos, ello por cuanto de no
haberse pactado expresamente se podría afectar económicamente al contratista al
excluir el impuesto pagado del cálculo de la utilidad que reconoce el Estado.
Con
fundamento en lo antes expuesto, se puede afirmar que el Estado en virtud del
principio de inmunidad fiscal del Estado, no debe pagar el impuesto de ventas
por la compra bienes y servicios por parte del contratista o subcontratistas
para la construcción de la obra contratada, por lo que el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes debe expresamente indicar en el cartel de contratación
si los materiales que se emplearan en la realización de la obra se encuentran
exentos del impuesto general sobre las ventas, o en su defecto adquirir por sí
los bienes y servicios necesarios para la construcción de la obra contratada
con la debida autorización de parte del Departamento e Exenciones del
Ministerio de Hacienda.
En
cuanto a la pregunta de si debe considerarse el impuesto de ventas pagado como
parte del costo para establecer la utilidad del contratista, debemos reiterar
que el impuesto de ventas pagado por los contratistas y subcontratistas en la
adquisición de bienes y servicios para la realización de la obra, no pueden ser
trasladados al Estado ni directa ni indirectamente, de suerte que el impuesto
general sobre las ventas no puede formar parte del costo para el cálculo de la
utilidad del contratista.
En
cuanto a la pregunta de qué acciones debe realizar la administración activa
(MOPT) para restituir la situación a derecho, debe reiterarse lo expuesto
supra, en el sentido de que debe revisarse cada contratación a fin de
determinar si se ofertó la construcción de la obra libre de impuestos, ya que
de no ser así se estaría perjudicando económicamente al contratista quien debe
asumir el pago del impuesto sin poder trasladarlo al Estado.
III.-
CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría considera que:
1.- En virtud del principio de inmunidad fiscal del
Estado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no está obligado al pago
del impuesto general sobre las ventas, por lo que este no puede ser trasladado
por los contratistas ni directa ni indirectamente al Estado (MOPT).
2.- El impuesto de ventas no puede formar parte del
costo para la determinación de la utilidad de los contratistas.
3.- Antes de cualquier gestión cobratoria, debe
procederse a la revisar las condiciones de la oferta a fin de determinar si en
la misma se ofertó la adquisición de bienes y servicios para la construcción de
la obra libre de impuestos, ya que de no ser así se estaría perjudicando económicamente
al contratista al tener que asumir el pago del impuesto y no poderlo trasladar
al Estado.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°5706-2018
C-090-2019
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
“PAGO DEL IMPUESTO DE VENTAS POR PARTE DEL MOPT”
La Licenciada Irma Gómez Vargas, auditora General del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes remitió a este órgano asesor el oficio DAG-2018-1675 de
fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual, requiere el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría General, respecto a los siguientes aspectos:
1.- ¿Corresponde
el pago del impuesto de ventas por parte del MOPT para este tipo de
contrataciones, tomando en cuenta que las facturas están a nombre del
contratista? ¿O debería la administración generar un proceso operativo de
exoneración del pago del impuesto de ventas para esas facturas?
2.- En caso de
que, si corresponda el pago del impuesto de ventas, ¿es congruente con el
ordenamiento jurídico pagar a las empresas contratistas un porcentaje de
utilidad sobre ese impuesto, como se realiza actualmente?
3.- En el caso
de que los pagos realizados por el MOPT resulten contrarios al Principio de
Inmunidad Fiscal del Estado, ¿qué acciones debe realizar la Administración
Activa para restituir la situación a Derecho?
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-090-2019
de fecha 03 de abril de 2019 suscrito
por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes
conclusiones:
·
En virtud del
principio de inmunidad fiscal del Estado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no está obligado al pago del impuesto general sobre las ventas, por lo que este no puede ser trasladado
por los contratistas
ni directa ni indirectamente al Estado
(MOPT).
·
El impuesto de ventas
no puede formar parte del costo para la determinación de la
utilidad de los contratistas.
·
Antes de cualquier gestión cobratoria, debe procederse a la revisar las condiciones de la oferta a fin de determinar si en la misma
se ofertó la adquisición de
bienes y servicios para la construcción de la obra libre de impuestos, ya que de no ser así se estaría perjudicando económicamente al contratista al tener que asumir el pago del impuesto y no poderlo trasladar al Estado.