Dictamen : 070 - del 19/03/2019
19 de marzo de 2019
C-070-2019
Licenciado
Ronald Serrano Mena
Auditor Interno
Municipalidad de Mora
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° DA-065-2018 de
fecha 14 de noviembre de 2018 mediante el cual en su condición de Auditor
Interno, solicita a este Órgano Asesor criterio sobre la siguiente
interrogante: “Se encuentran las instituciones señaladas en el artículo 1
de la Ley N° 7722 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 7387 sujetas al
pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de la actividad lucrativa que
realizan dentro del Cantón de Mora así como la solicitud de la respectiva
Patente Municipal.”
I. CONSIDERACIONES GENERALES DEL
IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL:
De previo a
dar respuesta a la solicitud planteada, resulta importante destacar que de acuerdo con lo establecido en
los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades
son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales se les otorga la
competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón
en beneficio de la colectividad.
En virtud de esa autonomía
otorgada por la Constitución Política, se deriva la potestad impositiva
atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creación
modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin
embargo es de carácter relativo, en el tanto se encuentra sometida a la
aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Carta Magna. Sobre este
tema, la Sala Constitucional ha señalado:
"Constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa
tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las
corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio
de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su
naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base
asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las
someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia". (Resolución N°
1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).
Asimismo,
partiendo de esa potestad tributaria de los gobiernos locales, a éstos les
corresponde en forma exclusiva el otorgamiento de las licencias para el
ejercicio de las distintas actividades comerciales realizadas en cada cantón, y
consecuentemente la recaudación del impuesto de patente municipal sobre tales
actividades. En ese sentido, le corresponderá a cada municipalidad, verificar
si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la
obligación tributaria local, así como las funciones de fiscalización y
recaudación de los tributos que le corresponda.
Ahora bien, el
impuesto de patente municipal tiene su fundamento normativo en el artículo 88 y
siguientes del Código Municipal. Establece en lo que interesa dicho numeral:
Artículo 88.
- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con
licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un
impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
(Corrida su numeración
por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
79 al 88)
De la norma
transcrita cabe destacar entonces que, la razón de gravar con el impuesto de
patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado
cantón (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva
no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino
que en armonía con tal disposición
también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la
necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los
gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en
mejores garantías de seguridad, higiene, y orden local, las cuales sin duda
facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal
deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales,
también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el
tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad,
proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados
principios constitucionales de justicia tributaria material.
II. SOBRE EL FONDO:
Una vez establecida la naturaleza del Impuesto de Patente Municipal,
resulta necesario para resolver el punto en cuestión, determinar en qué
consiste, cuándo se produce el hecho generador de la obligación tributaria, y
cómo se determina la base imponible del impuesto de patente municipal en
el Cantón de Mora.
En primer lugar, el hecho generador del impuesto de
patente municipal se encuentra tipificado en el artículo 1 de la Ley Nº 7387 “Ley de Patentes del Cantón de Mora” el cual
establece lo siguiente:
Artículo 1º- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
cualquier tipo de actividades lucrativas en el Cantón de Mora, estarán
obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad
con esta Ley.
Cuando la actividad
lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón de Mora, pero el
contribuyente realice también actividades lucrativas en este cantón por medio
de sucursales, agencias, ruteos, prestación de servicios, venta de bienes u
otros similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas
que operen en ese nivel deberán pagar, a la Municipalidad de Mora, el impuesto
que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de
conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del
patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada
municipalidad; los datos serán verificados por la Municipalidad de Mora, en las
otras municipalidades y, de ser necesario, en la Dirección General de
Tributación.
Partiendo del principio de que el hecho generador de la obligación
tributaria, se conceptúa como el presupuesto de hecho establecido en la ley
para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la
obligación tributaria (artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios), y que tal hecho generador se configura a partir del momento en
que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se
produzcan los efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde
el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la
ley (artículo 32 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios). Tratándose entonces del impuesto de patente municipal
del Cantón de Mora, tal y como lo establece el numeral 1 de la Ley 7387, el hecho
generador del impuesto de patente se configura con la realización de una
actividad lucrativa.
En relación con el tema, la Sala Constitucional ha señalado
en diferentes oportunidades:
"(…) El hecho generador del impuesto de patentes lo es el ejercicio de
la actividad lucrativa y no tiene ninguna relación con el éxito o fracaso de
los negocios del contribuyente, puesto que no es un impuesto que grava la
renta, ni específicamente las utilidades obtenidas. Estos conceptos han sido
reiterados, luego, en la sentencia número 6362-94 de las 15:30 horas del
primero de noviembre de 1994, (...) de lo expuesto hasta ahora se deriva
claramente que existe una diferencia sustancial entre el hecho generador y la
base imponible; o lo que es lo mismo, entre el presupuesto fáctico que la ley
prevé para el nacimiento del tributo y la base o parámetro por sobre el cual se
calcula el monto concreto a cancelar.- En realidad, el hecho generador de la
patente no está constituido por las rentas que perciban los negocios
comerciales o en general las actividades lucrativas que se desarrollen en la
esfera territorial de municipio -que sí es el caso del impuesto sobre la renta-,
sino que más bien surgen como retribución por el ejercicio de la actividad
misma, sin que esta circunstancia tenga el efecto de modificar el presupuesto
legal indicado.-(...) (Resolución N° 6991-99
de las 16:33 horas del 8 de setiembre de 1999)”
Ahora bien, siendo que la consulta presentada
pretende se establezca si las instituciones señaladas por el legislador en la
Ley N° 7722 del 15 de enero de 1998 (Sujeción de Instituciones Estatales al
pago del Impuesto sobre la Renta), necesariamente nos lleva a referirnos a la
Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 (Ley de Impuesto sobre la Renta).
En nuestro ordenamiento jurídico el impuesto sobre la
renta fue creado y regulado mediante la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y
sus reformas. Así, el artículo 1° establece un impuesto sobre las utilidades
que perciben las personas físicas y que
deriven del ejercicio de actividades lucrativas, Dice en lo que interesa el
artículo 1°:
(…)
Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y
materia imponible.
Se establece un
impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes
colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen
actividades lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del
impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o
en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, (…)
(Este artículo
comprende en lo que interesa la reforma que introduce la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas N° 9635)
Del análisis
del artículo de cita, se tiene que el impuesto sobre la renta gira en torno al
ejercicio de actividades lucrativas realizadas en el país y de fuente
costarricense, aun cuando el hecho generador del citado impuesto lo es la percepción de rentas en dinero o en especie, continúas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense, así como otros ingresos
expresamente señalados por el legislador. Siendo que el hecho generador del
impuesto de patentes conforme se indicó supra, tiene por hecho generador la
realización de actividades lucrativas, bien podría afirmarse que las personas
físicas o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta por la realización de
actividades lucrativas que generan ingresos, serán a su vez sujetos pasivos del
impuesto sobre patente municipal.
Ahora bien, mediante la ley N° 7722
se sujeta a una serie de instituciones y empresas públicas al pago del impuesto
sobre la renta previsto en la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988.
Dice en lo que interesa el artículo 1°:
ARTÍCULO
1.- Instituciones
Quedan sujetas al pago
del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley, No. 7092, de 21 de abril de
1988, las siguientes instituciones y empresas públicas:
·
Instituto
Costarricense de Electricidad
·
Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima
·
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz
·
Junta
Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago
·
Empresa
de Servicios Públicos de Heredia
·
Banco
Central de Costa Rica
·
Banco
Crédito Agrícola de Cartago
·
Banco
Nacional de Costa Rica
·
Banco
de Costa Rica
·
Banco
Popular y de Desarrollo Comunal
·
Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
·
Instituto
Nacional de Seguros
·
Fábrica
Nacional de Licores
·
Refinadora
Costarricense de Petróleo
·
Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
·
Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (…)
De conformidad
con el artículo transcrito, el legislador le da el carácter de
contribuyente del impuesto sobre la renta previsto en la Ley N° 7092 a una
serie de instituciones, y aun cuando el hecho generador en el caso de las
mismas es la producción de excedentes durante el período fiscal, al remitir el
legislador a la Ley N° 7092, la lógica impera en el sentido de que los mismos
derivan de una actividad lucrativa, tal y como reza el artículo 1 de dicha ley.
Ahora bien, si
de conformidad con el art. 1 de la Ley N° 7387 (Ley de Impuesto de Patentes del
Cantón de Mora), el impuesto de patente de la Municipalidad del Cantón de Mora
tiene por hecho generador el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la
circunscripción territorial respectiva, las instituciones enumeradas en la Ley
N° 7722, también serían sujetos pasivos del impuesto de patente en tanto la
actividad que realicen sea eminentemente lucrativa.
En cuanto a la
obtención de la licencia municipal para operar debe analizarse cada caso en
particular a fin de determinar si el legislador autoriza la operación de tales
instituciones en todo el territorio nacional, o simplemente se limita a su
creación en cuyo caso si estarían obligadas a solicitar la correspondiente
licencia municipal.
III.-
CONCLUSION:
De conformidad
con todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:
1.- En tanto
las instituciones incluidas como contribuyentes del impuesto sobre la renta
realicen actividades eminentemente lucrativas, serán sujetos pasivos del
impuesto de patente municipal de la Municipalidad del Cantón de Mora de
conformidad con el artículo 1° de la Ley 7387 que establece como hecho
generador del citado impuesto, la realización de actividades lucrativas dentro
de la circunscripción territorial respectiva.
2.- En cuanto a
la obligatoriedad de las empresas citadas en la Ley N° 7722 de obtener licencia
municipal para operar, debe la entidad municipal realizar el estudio respectivo
a fin de establecer si en la ley de creación de cada una de esas entidades se
autoriza su funcionamiento en todo el territorio nacional, o simplemente se
limita a su creación en cuyo caso si estarían obligadas a obtener la licencia
municipal.
Queda en
esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración suscribe atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
Código
N°11415-2018
C-070-2019
MUNICIPALIDAD DE MORA. “PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
LUCRATIVA QUE REALIZAN DENTRO DEL CANTÓN DE MORA”
El Licenciado Ronald Serrano Mena, Auditor Interno Municipalidad de Mora
remitió a este Órgano Asesor el oficio N° DA-065-2018 de fecha 14 de noviembre
de 2018 mediante el cual en su condición de Auditor Interno, solicita a este
Órgano Asesor criterio sobre
la siguiente interrogante: “Se encuentran
las instituciones señaladas en el artículo 1 de la Ley N° 7722 en
concordancia con el artículo 1 de la Ley 7387 sujetas al pago del impuesto
sobre la renta por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan dentro
del Cantón de Mora así como la solicitud de la respectiva Patente Municipal.”
Esta Procuraduría,
en su dictamen C-070-2019,
de fecha 19 de marzo de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
En tanto las instituciones incluidas
como contribuyentes del impuesto sobre la renta realicen actividades
eminentemente lucrativas, serán sujetos pasivos del impuesto de patente
municipal de la Municipalidad del Cantón de Mora de conformidad con el artículo
1° de la Ley 7387 que establece como hecho generador del citado impuesto, la
realización de actividades lucrativas dentro de la circunscripción territorial
respectiva.
·
En cuanto a la obligatoriedad de las
empresas citadas en la Ley N° 7722 de obtener licencia municipal para operar,
debe la entidad municipal realizar el estudio respectivo a fin de establecer si
en la ley de creación de cada una de esas entidades se autoriza su
funcionamiento en todo el territorio nacional, o simplemente se limita a su
creación en cuyo caso si estarían obligadas a obtener la licencia municipal.