Dictamen : 105 - del 08/04/2019
8 de abril de 2019
C-105-2019
M.B.A
Gilberth
Jiménez Siles
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Desamparados
S. O.
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio MD-AM-23-26-18 de 12 de setiembre de 2018, mediante el cual, plantea a
la Procuraduría las siguientes interrogantes:
1.- ¿Es
posible trasladar a cobro judicial las cuentas de contribuyentes fallecidos,
donde no existe un proceso sucesorio, pero existe una garantía real sobre la
cual se generó la deuda?
2.- ¿Se puede
decretar el archivo temporal establecido en el artículo 103 inciso c) del
Código Tributario, sin haber agotado la vía judicial de las patentes que no
operaron?
3.- ¿Cuál es
el tratamiento a seguir de aquellas cuentas en riesgo de prescripción y los
contribuyentes están fallecidos, no son localizables, no poseen bienes
susceptibles de embargo o la persona jurídica ha sido disuelta.
Se transcribe en el texto de la
consulta el criterio externado por el Departamento Legal de la Municipalidad
mediante oficio AMAJ-492-18 de 24 de agosto de 2018.
Esta Procuraduría advierte que si
bien de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N°6815), la Procuraduría es el consultor
técnico-jurídico de la administración pública, consultoría que tiene por fin
dilucidar las controversias normativas que pueden derivar de las diferentes
leyes que rigen el quehacer jurídico de la administración pública, pero tal
situación que no se da según el objeto de la consulta que presenta la entidad
municipal, ya que simplemente se constriñe al planteamiento de interrogantes de
situaciones que eventualmente pueden presentarse. Sin embargo, en un afán de
colaboración, daremos respuesta a las preguntas planteadas, y que en su
oportunidad fueron debidamente respondidas por la Asesoría Legal de la
Municipalidad.
En cuanto a la primera pregunta referida
a las cuentas de contribuyentes fallecidos, tal y como lo indica la Asesoría
Jurídica, cuando existen deudas de un contribuyente fallecido, no tiene sentido
iniciar un proceso de cobro judicial toda vez que, ante el fallecimiento de una
persona, a la luz del derecho Civil (Derecho Sucesorio), los acreedores derivan
un crédito que deben hacer valer en el proceso sucesorio que deben instaurar
los herederos del causante. Si bien de conformidad con el Código Municipal, las
deudas por tributos municipales constituyen hipoteca legal preferente, la misma
debe ser ejecutada como crédito preferente dentro del proceso sucesorio.
En relación con la segunda pregunta,
de si se puede decretar el archivo temporal establecido en el artículo 103
inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin haber agotado
la vía judicial de las patentes que no operan, debe indicarse que hay que hacer
una distinción entre lo que son montos exiguos, y lo que son montos
incobrables. En relación con los primeros, debe la entidad municipal valorar
basándose en el principio costo-beneficio si los montos que se pretenden cobrar
son representativos dentro de la economía municipal, y si así lo considera debe
plasmarlo en una resolución administrativa justificando el no cobro de los
tributos que por su monto no son económicamente representativos.- En cuanto a
los segundos, la entidad municipal debe agotar los procedimientos establecidos
para recuperar los créditos, y si el efectivo pago no se concreta debe mediante
resolución debidamente razonada declarar la incobrabilidad de los mismos.
Finalmente, en relación con la
tercera pregunta referente al procedimiento a seguir con las deudas que se encuentran
en riesgo de prescripción y los contribuyentes están fallecidos, no son
localizables o bien no poseen bienes susceptibles de embargo o la persona
jurídica ha sido disuelta.
Sobre
el particular debe indicarse que el instituto de la prescripción es una forma
de extinción de la obligación tributaria, que favorece al sujeto pasivo, por lo
que la misma, como bien lo indica la Asesoría Jurídica opera a instancia de
parte Sin embargo, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que es de
aplicación supletoria a todos los tributos y a las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, excepto en caso de regulaciones por ley especial, prevé
diferentes causas de suspensión de la prescripción, entre ellas todas aquellas
acciones legales que ejercite el acreedor tributario para ejercer el cobro de
la obligación. Consecuentemente, en todos aquellos adeudos que se encuentran
próximos a prescribir debe la administración municipal ejercer las acciones
legales pertinentes a fin de suspender el curso de la prescripción. En los
casos de contribuyentes fallecidos, por principio de Derecho Civil, muerto el
deudor se extingue la deuda, pero nace a la vida jurídica el derecho del
acreedor de presentar el correspondiente reclamo en el proceso sucesorio del
causante si hubiere bienes que repartir. Si no hubiere bienes sucesorios para
hacer efectivo el crédito tributario la administración municipal debe decretar
mediante resolución su incobrabilidad. En el caso de sujetos pasivos no
localizables o sin bienes que respondan por el crédito tributario, también
procedería la declaratoria de incobrabilidad. Finalmente, en relación con
deudas de personas jurídicas disueltas, no debe perderse de vista que la
entidad municipal puede comparecer en el proceso de liquidación de la sociedad
a fin de que se le tenga como acreedor tributario.
Queda
en esta forma evacuada las interrogantes planteadas.
Con
toda consideración, suscribe atentamente;
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°9075-2018
C-105-2019
COBRO JUDICIAL DE LAS
CUENTAS DE LOS CONTRIBUYENTES FALLECIDOS
El señor Gilberth
Jiménez Siles Alcalde Municipal de la Municipalidad de Desamparados remitió a
este Órgano Asesor el oficio MD-AM-23-26-18 de 12 de setiembre de 2018,
mediante el cual, plantea a la Procuraduría las siguientes interrogantes:
1.- ¿Es posible trasladar a cobro
judicial las cuentas de contribuyentes fallecidos, donde no existe un proceso
sucesorio, pero existe una garantía real sobre la cual se generó la deuda?
2.- ¿Se puede decretar el archivo
temporal establecido en el artículo 103 inciso c) del Código Tributario, sin
haber agotado la vía judicial de las patentes que no operaron?
3.- ¿Cuál es el
tratamiento a seguir de aquellas cuentas en riesgo de prescripción y los
contribuyentes están fallecidos, no son localizables, no poseen bienes
susceptibles de embargo o la persona jurídica ha sido disuelta.
Se transcribe en el texto de la
consulta el criterio externado por el Departamento Legal de la Municipalidad
mediante oficio AMAJ-492-18 de 24 de agosto de 2018.
Esta Procuraduría advierte que si
bien de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N°6815), la Procuraduría es el consultor
técnico-jurídico de la administración pública, consultoría que tiene por fin
dilucidar las controversias normativas que pueden derivar de las diferentes
leyes que rigen el quehacer jurídico de la administración pública, pero tal
situación que no se da según el objeto de la consulta que presenta la entidad
municipal, ya que simplemente se constriñe al planteamiento de interrogantes de
situaciones que eventualmente pueden presentarse. Sin embargo, en un afán de
colaboración, daremos respuesta a las preguntas planteadas, y que en su
oportunidad fueron debidamente respondidas por la Asesoría Legal de la
Municipalidad.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-105-2019, de fecha 08 de abril de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya
Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
En cuanto a la
primera pregunta referida a las cuentas de contribuyentes fallecidos, tal y
como lo indica la Asesoría Jurídica, cuando existen deudas de un contribuyente
fallecido, no tiene sentido iniciar un proceso de cobro judicial toda vez que,
ante el fallecimiento de una persona, a la luz del derecho Civil (Derecho
Sucesorio), los acreedores derivan un crédito que deben hacer valer en el
proceso sucesorio que deben instaurar los herederos del causante. Si bien de
conformidad con el Código Municipal, las deudas por tributos municipales
constituyen hipoteca legal preferente, la misma debe ser ejecutada como crédito
preferente dentro del proceso sucesorio.
·
En relación con
la segunda pregunta, de si se puede decretar el archivo temporal establecido en
el artículo 103 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
sin haber agotado la vía judicial de las patentes que no operan, debe indicarse
que hay que hacer una distinción entre lo que son montos exiguos, y lo que son
montos incobrables. En relación con los primeros, debe la entidad municipal
valorar basándose en el principio costo-beneficio si los montos que se
pretenden cobrar son representativos dentro de la economía municipal, y si así
lo considera debe plasmarlo en una resolución administrativa justificando el no
cobro de los tributos que por su monto no son económicamente representativos.-
En cuanto a los segundos, la entidad municipal debe agotar los procedimientos
establecidos para recuperar los créditos, y si el efectivo pago no se concreta
debe mediante resolución debidamente razonada declarar la incobrabilidad de los
mismos.
·
Finalmente, en
relación con la tercera pregunta referente al procedimiento a seguir con las
deudas que se encuentran en riesgo de prescripción y los contribuyentes están
fallecidos, no son localizables o bien no poseen bienes susceptibles de embargo
o la persona jurídica ha sido disuelta.