Dictamen : 083 - del 02/04/2019
2 de abril de 2019
C-083-2019
Señora
María Wilman Acosta Gutiérrez
Intendente Municipal
Consejo Municipal de Distrito de Colorado
Abangares
S. D.
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio INT-N°071-2018 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual requiere el
criterio jurídico de la Procuraduría General de la República con la
introducción del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001, donde se establece que además
de las tasas y precios por servicios municipales, los Concejos Municipales de
Distrito percibirán directamente los productos de multas, patentes o cualquier
otro impuesto originado en el distrito. Solicitan se les indique si:
1.- Es un derecho exclusivo de los
Concejos Municipales de Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes
a multas, patentes e impuestos que se originen en la jurisdicción del distrito?
2.- Si una Ley, promulgada con
anterioridad a la Ley N° 8173, señala que los impuestos serán cobrados por la
Municipalidad del lugar, a la luz de esta última, dichas normas anteriores
deben entenderse por derogadas tácita y parcialmente, debiéndose aplicar lo
establecido ahora por la Ley General de Concejos Municipales de Distrito?.
3.-En el caso de que una
Municipalidad madre de un Concejo Municipal de Distrito, posterior a la entrada
en vigencia de la Ley 8173, haya realizado cobros de dineros correspondientes a
impuestos, multas y patentes, cuya recaudación le corresponde al Concejo
Municipal de Distrito, que procedimiento se debe seguir para su recuperación?.
I.- INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
Las
interrogantes que plantea la consultantes
están estrictamente relacionados con la acción de inconstitucionalidad
que se tramita bajo el expediente N° 18-011009-0007-CO del 17 de julio de 2018
que a la fecha se encuentra pendiente de resolución y en la cual esta
Procuraduría en tanto Órgano Asesor de la Sala Constitucional emitió el
criterio respectivo, y es lo cierto que dicha Sala es justamente la competente
para determinar mediante sentencia y con carácter vinculante, la aplicación
jurídicamente correcta de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley 10 de enero de 2001,
reformada por la Ley N° 9208 del 25 de abril de 2014, que reforma precisamente
el artículo 9 de la Ley, al cual se constriñe la consulta presentada.
Sobre el
particular, hemos sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro
conocimiento una consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra
ventilándose en sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el
correspondiente fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011 de fecha 10 de
noviembre del 2011, desarrollamos las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio reiterado
de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los
asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el
ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de
jerarquía normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de
2003). Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los
tribunales de justicia son materia no consultable. Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de
marzo de 2010 señalamos:
“Entiende la Procuraduría que el interés de la presente
consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al contrato suscrito por
sobre disposiciones normativas que regulan la fijación tarifaria, en concreto
los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho objetivo cobra
particular importancia la existencia de procesos entablados contra el Estado en
relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi gratia, procesos
06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y C S.A.
solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos dictados en
relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión técnica
vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las condiciones
contractuales previamente establecidas entre las partes.
En consecuencia,
en el proceso se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto-
prevalece sobre posibles cláusulas contractuales.
Considerando
ese objeto del proceso y que este ha
sido interpuesto contra el Estado representado por la Procuraduría General de
la República, considera este órgano que debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado”.
En la Opinión Jurídica OJ-056-2010 de 16 de agosto de 2010
nos referimos a la admisibilidad de una consulta cuando está de por medio una
Acción de Inconstitucionalidad que directamente concierne el punto objeto de
consulta. Se indicó al respecto:
“Estos puntos sometidos a conocimiento y decisión del
Tribunal Constitucional conciernen directamente las cuestiones a), b), f y g)
de la consulta que nos ocupa. Es decir, por propia decisión de los señores
Diputados y en particular por el consultante, el asunto ha sido afincado ante
el Tribunal Constitucional, que deberá conocer y pronunciarse sobre los citados
temas de la consulta. Esa circunstancia determina la inadmisibilidad de la
consulta. El consultante deberá estarse,
entonces, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su
competencia.
Ahora bien, la consulta concierne también el mecanismo de
solución de la no inclusión del Protocolo en el Decreto Legislativo. Esto es,
los puntos c) d y e). No obstante, nota la Procuraduría que estas cuestiones
están en relación con la validez y vigencia del Convenio Conjunto y de su Protocolo
adicional. Validez y vigencia que debe
ser establecida por la Sala Constitucional en virtud de la Acción de
Inconstitucionalidad planteada por los señores Diputados. Por lo que la
respuesta que se dé a esas interrogantes estará en relación con lo que resuelva
la Sala Constitucional en torno a la constitucionalidad del Acuerdo y de su
Protocolo”.
(…) En
razón de lo cual, la Sala Constitucional tendrá que resolver si la asignación
de competencias realizadas al interno de la Autoridad Reguladora es constitucionalmente
válida. Está ínsito en la discusión constitucional la determinación de la
competencia o incompetencia del Regulador General y de la Junta Directiva de la
ARESEP para conocer y resolver tanto las solicitudes de fijación tarifaria como
las quejas que se presenten en orden a los servicios públicos regulados.
Precisamente, uno de los puntos objeto de discusión es el alcance e
interpretación del artículo 37 de la Ley 7593, cuyo contenido abarca la
facultad de sancionar al funcionario que debiendo hacer una fijación tarifaria
en el plazo legal, no lo hiciere (punto 2 de la consulta). Por lo que estando la Sala Constitucional conociendo de la asignación
de competencias en materia regulatoria (presupuesto del punto 1 de la
consulta), la Procuraduría debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento
sobre estos temas, hasta tanto ese Alto Tribunal no se pronuncie.” (énfasis
agregado)
En efecto, la
Sala Constitucional a esta fecha se encuentra conociendo la Acción de
Inconstitucionalidad interpuesta y tramitada bajo el expediente número
18-011009-0007-CO. En dicha acción, se solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 9, por estimarlos contrarios la Constitución
Política, por cuanto se permite que el Concejo de Distrito de Colorado de
Abangares cobre tributos municipales y cobre las multas generadas por los
mismos. De suerte que lo que resuelva el alto Tribunal Constitucional, es vital
para la resolución del conflicto que se presenta entre la Municipalidad de
Colorado de Abangares y Concejo de Distrito de Abangares.
II.- CONCLUSIÓN
En virtud
de las razones explicadas, es criterio de la Procuraduría General de la
República que la consulta presentada por el Concejo de Distrito de Colorado de
Abangares resulta inadmisible.
Con toda
consideración, suscribe atentamente,
Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR DIRECTOR
JLM/bba
Código N°8976-2018
C-083-2019
INTRODUCCIÓN DEL ARTÍCULO 9
DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO, LEY N° 8173 DE 7 DE
DICIEMBRE DE 2001
La Señora María Wilman Acosta
Gutiérrez, Intendente Municipal del Consejo Municipal de Distrito de Colorado
remitió a este órgano asesor el oficio INT-N°071-2018 de 11 de diciembre de
2018, mediante el cual requiere el criterio jurídico de la Procuraduría General
de la República con la introducción del artículo 9 de la Ley General de
Concejos Municipales de Distrito, Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001, donde
se establece que además de las tasas y precios por servicios municipales, los
Concejos Municipales de Distrito percibirán directamente los productos de
multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Solicitan
se les indique si:
1.- Es un derecho exclusivo de los Concejos Municipales de
Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes a multas, patentes e
impuestos que se originen en la jurisdicción del distrito?
2.- Si una Ley, promulgada con anterioridad a la Ley N°
8173, señala que los impuestos serán cobrados por la Municipalidad del lugar, a
la luz de esta última, dichas normas anteriores deben entenderse por derogadas
tácita y parcialmente, debiéndose aplicar lo establecido ahora por la Ley
General de Concejos Municipales de Distrito?.
3.-En el caso de que una Municipalidad madre de un Concejo
Municipal de Distrito, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 8173, haya
realizado cobros de dineros correspondientes a impuestos, multas y patentes,
cuya recaudación le corresponde al Concejo Municipal de Distrito, que
procedimiento se debe seguir para su recuperación?.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA:
Las interrogantes
que plantea la consultantes están
estrictamente relacionados con la acción de inconstitucionalidad que se tramita
bajo el expediente N° 18-011009-0007-CO del 17 de julio de 2018 que a la fecha
se encuentra pendiente de resolución y en la cual esta Procuraduría en tanto
Órgano Asesor de la Sala Constitucional emitió el criterio respectivo, y es lo
cierto que dicha Sala es justamente la competente para determinar mediante
sentencia y con carácter vinculante, la aplicación jurídicamente correcta de
los artículos 1, 3 y 9 de la Ley 10 de enero de 2001, reformada por la Ley N°
9208 del 25 de abril de 2014, que reforma precisamente el artículo 9 de la Ley,
al cual se constriñe la consulta presentada.
Sobre el particular, hemos
sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una
consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en
sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente
fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011
de fecha 10 de noviembre del 2011,
desarrollamos las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio reiterado de la
Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los
asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el
ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de
jerarquía normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de
2003). Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los
tribunales de justicia son materia no consultable. Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de
marzo de 2010 señalamos:
“Entiende la Procuraduría que el interés de la presente consulta
es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al contrato suscrito por sobre
disposiciones normativas que regulan la fijación tarifaria, en concreto los
artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho objetivo cobra particular
importancia la existencia de procesos entablados contra el Estado en relación
con las cláusulas contractuales de mérito (verbi gratia, procesos
06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y C S.A.
solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos dictados en
relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión técnica
vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las condiciones
contractuales previamente establecidas entre las partes.
En consecuencia, en el
proceso se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece
sobre posibles cláusulas contractuales.
Considerando ese objeto del
proceso y que este ha sido interpuesto contra el Estado representado por la
Procuraduría General de la República, considera este órgano que debe abstenerse
de emitir el pronunciamiento solicitado”.
En la Opinión Jurídica OJ-056-2010 de 16 de agosto de 2010 nos
referimos a la admisibilidad de una consulta cuando está de por medio una
Acción de Inconstitucionalidad que directamente concierne el punto objeto de
consulta. Se indicó al respecto:
“Estos puntos sometidos a conocimiento y decisión del Tribunal
Constitucional conciernen directamente las cuestiones a), b), f y g) de la
consulta que nos ocupa. Es decir, por propia decisión de los señores Diputados
y en particular por el consultante, el asunto ha sido afincado ante el Tribunal
Constitucional, que deberá conocer y pronunciarse sobre los citados temas de la
consulta. Esa circunstancia determina la inadmisibilidad de la consulta. El consultante deberá estarse, entonces, a
lo que resuelva el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su competencia.
Ahora bien, la consulta concierne también el mecanismo de solución
de la no inclusión del Protocolo en el Decreto Legislativo. Esto es, los puntos
c) d y e). No obstante, nota la Procuraduría que estas cuestiones están en
relación con la validez y vigencia del Convenio Conjunto y de su Protocolo
adicional. Validez y vigencia que debe
ser establecida por la Sala Constitucional en virtud de la Acción de
Inconstitucionalidad planteada por los señores Diputados. Por lo que la
respuesta que se dé a esas interrogantes estará en relación con lo que resuelva
la Sala Constitucional en torno a la constitucionalidad del Acuerdo y de su
Protocolo”.
(…) En razón de lo
cual, la Sala Constitucional tendrá que resolver si la asignación de
competencias realizadas al interno de la Autoridad Reguladora es constitucionalmente
válida. Está ínsito en la discusión constitucional la determinación de la
competencia o incompetencia del Regulador General y de la Junta Directiva de la
ARESEP para conocer y resolver tanto las solicitudes de fijación tarifaria como
las quejas que se presenten en orden a los servicios públicos regulados.
Precisamente, uno de los puntos objeto de discusión es el alcance e
interpretación del artículo 37 de la Ley 7593, cuyo contenido abarca la
facultad de sancionar al funcionario que debiendo hacer una fijación tarifaria
en el plazo legal, no lo hiciere (punto 2 de la consulta). Por lo que estando la Sala Constitucional conociendo de la asignación
de competencias en materia regulatoria (presupuesto del punto 1 de la
consulta), la Procuraduría debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento
sobre estos temas, hasta tanto ese Alto Tribunal no se pronuncie.” (énfasis
agregado)
Esta Procuraduría, en su dictamen C-083-2019 de fecha 02 de abril de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente conclusión:
·
En virtud de las razones expuestas, es criterio de la
Procuraduría General de la República que la consulta presentada por el Concejo
de Distrito de Colorado de Abangares resulta inadmisible.