Opinión Jurídica : 116 - del 26/11/2018
26 de noviembre
de 2018
OJ-116-2018
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Comisión de
Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Jefe de Area
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio AL-CPAS-210-2018
de 12 de junio de 2018.
Mediante el
oficio AL-CPAS-210-2018 de 12 de
junio de 2018 se nos comunica el acuerdo de la Comisión de Asuntos Sociales
para someter a nuestra consulta el texto
actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936 “Reforma al artículo 17 de la
Ley N.° 7800 Ley de Creación del Instituto del Deporte y la Recreación (ICODER)
y su régimen jurídico del 29 de mayo de 1998, Ley para promover la actividad
física en el Sistema Educativo Costarricense.”
Luego debe constatarse
que ya mediante oficio AL-CAPS-814-2017 de noviembre de 2017, la misma
Comisión de Asuntos Sociales había consultado el mismo proyecto de Ley N.°
19.936. Gestión que fue evacuada por Opinión Jurídica OJ-77-2018 de 8 de agosto
de 2018.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo acordado
por la Comisión de Asuntos Sociales y que consta que en el oficio
AL-CPAS-210-2018 de 12 de junio de 2018, debe insistirse en que el objeto de esta nueva consulta es un texto
actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, por lo que, en consecuencia, la
presente Opinión Jurídica versará sobre la nueva redacción de dicha propuesta
de Ley.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas
por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado
oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. En relación con los
cambios introducidos en el texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, y
B. En orden a las competencias del Ministerio de Educación y del Consejo
Superior de Educación en materia de educación física y la educación física de
adultos.
A.
EN RELACION CON LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN EL TEXTO
ACTUALIZADO DEL PROYECTO DE LEY N.° 19.936.
El texto del proyecto N.°
19.936 sometido anteriormente a consulta y al que, entonces, se refirió la
Opinión Jurídica OJ-77-2018, literalmente se lee:
ARTÍCULO ÚNICO. - Refórmase el artículo 17 de
la Ley N.º 7800 Ley de Creación del Instituto del Deporte y la Recreación (Icoder) y su Régimen Jurídico del 30 de abril de 1998 y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza
de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes
públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general
básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según
corresponda. El tiempo, dedicado a las clases de educación física, no deberá
ser menos de 160 minutos por semana.”
Básicamente, entonces, el
propósito del proyecto de Ley consistía en reformar el artículo 17 de la Ley
N.° 7800 para establecer que el tiempo, dedicado a las clases de educación
física, no deba ser menor a 160 minutos por semana. Sobre esta reforma, la
Opinión Jurídica OJ-77-2018 concluyó:
C. CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el
proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no poseer vicios de
constitucionalidad.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Ahora bien, el texto
actualizado al 12 de junio de 2018, y que es el que ahora se somete a consulta,
mantiene la esencia de la reforma planteada, sea que las clases de educación
física deben comprender un mínimo de 160 minutos por semana, pero agrega que el
Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación deban
garantizar el cumplimiento de dicha disposición. Además, el texto actualizado establecería que en el caso de la educación
de adultos, esta prescripción sería aplicable únicamente para el supuesto de la
educación de adultos en modalidad diurna.
Así en caso de ser aprobado el proyecto de Ley, el artículo 17 se
leería:
Artículo 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de
la educación física tendrá carácter obligatorio, en los centros docentes
públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general
básica, educación diversificada, educación especial y educación de adultos en
modalidad presencial diurna. El tiempo, que deberá destinarse a las clases de
educación física, no podrá ser inferior a 160 minutos por semana. El Ministerio
de Educación, y el Consejo Superior de Educación garantizarán el cumplimiento
de esta disposición
Así las cosas, es claro que
siendo que el objeto principal del proyecto de Ley N.° 19.936 no ha sido
modificado sustancialmente y que este Órgano Asesor ya vertió su criterio en la
Opinión Jurídica OJ-77-2018, lo procedente es que el presente criterio se
circunscriba a las adiciones que ha introducido el texto actualizado.
B.
EN ORDEN A LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN FÍSICA Y
LA EDUCACIÓN FÍSICA DE ADULTOS.
Es evidente que uno de los
objetivos de las adiciones hechas al proyecto de Ley N.° 19.936 es que las
instituciones del Poder Ejecutivo con competencias en materia educativa,
garanticen lo que pretende la iniciativa, sea que las clases de educación
física deben comprender un mínimo de 160 minutos por semana.
En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que es
racional y consecuente que el Legislador eventualmente establezca que el
Consejo Superior de Educación deba garantizar el mínimo de horas de educación
física que pretende prescribir.
Al respecto, es indispensable advertir que, conforme el
artículo 8 de la Ley N.° 1362 de 8 de octubre de 1951, corresponde al Consejo
Superior de Educación la función de aprobar los planes de estudio y programas a
que deban someterse los establecimientos educativos amén de los aspectos centrales del currículum y cualquier
otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales. Se
transcribe la norma de interés:
Artículo 8.- El Consejo
deberá aprobar:
a) Los planes de
desarrollo de la educación pública.
b) Los proyectos
para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de
escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores
experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.
c) Los reglamentos,
planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos
educativos y resolver sobre los problemas de correlación e integración del
sistema.
d) Los planes de
estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que
pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.
e) El sistema de
promoción y graduación.
f) Las solicitudes
de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales
extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.
g) Los lineamientos
generales del currículum y las políticas aplicables a la educación
postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de
cada institución de este tipo, todo con base en las recomendaciones técnicas.
h) La política de
infraestructura educativa.
i) Los planes para
la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del personal docente.
j) Cualquier otro
asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo menos tres de sus
miembros, dentro de la materia de su competencia.
Luego, resulta claro que si el Legislador eventualmente
prescribe que la educación física deba cubrir un mínimo de horas – clase,
corresponderá al Consejo Superior de Educación integrar dicha disposición
dentro de los programas y planes educativos que apruebe.
De seguido indicar que, de conformidad con el artículo 3
de la Ley N.° 1362, corresponde al Ministerio de Educación la tarea de ejecutar
los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de
Educación. Así es claro que resulta también razonable y coherente que el
proyecto de Ley le encargue también a dicho Ministerio garantizar lo que sería
un mínimo de horas de clase de la educación física.
Es importante anotar que
de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N.° 7800, el Ministerio de
Educación es el órgano al que le corresponde formular los programas de educación física en
preescolar, primaria y secundaria que aprueba el Consejo, por lo que otra vez,
entonces, la adición prevista en el proyecto de Ley N.° 19.936 resulta
razonable. Se transcribe la norma de interés:
ARTÍCULO 16.- La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo,
recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención
preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y estará
sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El contenido y la
metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo
y otros.
En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y
secundaria.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y
didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación
con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.
d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la Educación
Física.
En todo caso, es indispensable advertir que, de conformidad con el artículo 9 de
la Ley N.° 1362, los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de
competencias del Consejo Superior de Educación, le deben ser consultados antes
de su aprobación. Por lo que, con todo respeto, se sugiere hacer la consulta
respectiva.
Artículo 9.- Los proyectos de ley
que guarden relación con el ámbito de competencias del Consejo establecido por
la Constitución y las leyes, le deberán ser consultados antes de su aprobación.
Finalmente, debe notarse que el texto actualizado del
proyecto de Ley, efectivamente excluye de su ámbito de aplicación a la
educación nocturna de adultos.
En este orden de ideas, se impone señalar que el artículo
11 de la Ley Fundamental de Educación – en concordancia con la garantía
constitucional prevista en el artículo 83 -, establecido que el debe organizar y patrocinar la educación de adultos para eliminar el
analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar
su condición intelectual, social y económica.
Igualmente, es necesario retomar el hecho de que
corresponde al Consejo Superior de Educación junto el Ministerio respectivo,
elaborar y aprobar, los planes y programas de educación física. Razón por la cual
se estima que, conforme una buena técnica legislativa y con el propósito de
contar con un criterio técnico adecuado, lo que corresponde es recabar el
criterio técnico del Consejo Superior de Educación sobre si la exclusión de la
educación de adultos en modalidad nocturna, resulta fundamentada técnicamente.
C. CONCLUSIÓN.
Con base en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye
que las adiciones hechas al texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936,
resultan razonables. Se sugiere, con el respeto acostumbrado, someter el
proyecto de Ley a consulta ante el Consejo Superior de Educación para que dicho
órgano vierta su criterio técnico, incluyendo lo relativo a la exclusión, del
ámbito del proyecto de Ley, de la educación de adultos en modalidad nocturna.
De
usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/dsa
OJ-116-2018
CAMBIOS
INTRODUCIDOS EN EL TEXTO ACTUALIZADO DEL PROYECTO DE LEY N.° 19.936.
COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN EN
MATERIA DE EDUCACIÓN FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA DE ADULTOS. COMISIÓN ASUNTOS
SOCIALES.
Mediante
el oficio AL-CPAS-210-2018 del 12
de junio de 2018 se comunica el acuerdo de la Comisión de Asuntos Sociales para
someter a consulta el texto actualizado del
proyecto de Ley N.° 19.936 “Reforma al artículo 17 de la Ley N.° 7800 Ley de
Creación del Instituto del Deporte y la Recreación (ICODER) y su régimen
jurídico del 29 de mayo de 1998, Ley para promover la actividad física en el
Sistema Educativo Costarricense.”
Debe constatarse que ya mediante oficio
AL-CAPS-814-2017 de noviembre de 2017, la misma Comisión de Asuntos Sociales
había consultado el mismo proyecto de Ley N.° 19.936. Gestión que fue evacuada
por Opinión Jurídica OJ-77-2018 de 8 de agosto de 2018.
No obstante lo anterior, de conformidad
con lo acordado por la Comisión de Asuntos Sociales y que consta que en el
oficio AL-CPAS-210-2018 de 12 de junio de 2018, debe insistirse en que el objeto de esta
nueva consulta es un texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, por lo
que, en consecuencia, la presente Opinión Jurídica versará sobre la nueva
redacción de dicha propuesta de Ley.
Por dictamen
OJ-116-2018 Jorge Oviedo concluye:
Que las
adiciones hechas al texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, resultan
razonables. Se sugiere, con el respeto acostumbrado, someter el proyecto de Ley
a consulta ante el Consejo Superior de Educación para que dicho órgano vierta
su criterio técnico, incluyendo lo relativo a la exclusión, del ámbito del
proyecto de Ley, de la educación de adultos en modalidad nocturna.