Dictamen : 022 - del 25/01/2019
25 de enero de 2019
C- 022-2019
Señor
Carlos Cascante Duarte
Alcalde
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio MT-AL-0258-2018 del 16 de
abril de 2018.
En el oficio MT-AL-0258-2018 la
Alcaldía consulta lo siguiente:
1.- ¿Es el certificado de uso de suelo un acto declarativo de derechos
subjetivos?
2.- Con base en la respuesta a la pregunta anterior ¿Cuáles son las
posibilidades que el ordenamiento jurídico vigente ofrece para la revocación o
anulación de un certificado de uso de suelo?
La corporación municipal adjunta el
criterio legal emitido por oficio MT-SJ-060-2018 del 04 de marzo de 2018, de la
Unidad de Servicios Jurídicos. Dicha asesoría legal señala que existen dos
tesis sobre la naturaleza del certificado de uso de suelo, la primera, que ante
la solicitud de cualquier interesado se emite para acreditar el uso establecido
reglamentariamente, conforme el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana,
que establece el control de las edificaciones en materia de zonificación, y
para tal propósito los propietarios deben contar con el certificado de uso de
suelo. Citando el artículo 28 de la misma ley, indica que el mismo tiene
naturaleza declarativa, limitándose a acreditar el uso de suelo permitido por
el reglamento de zonificación, no modificando una situación jurídica, y que
sirve de base para que la Municipalidad, dentro de sus competencias, emita una
licencia o permiso, actos que sí crea, modifica o extingue una situación
jurídica, lo que coincide con lo expuesto por la Procuraduría General de la
República en el Dictamen C-157-2017. Además, como parte de esta tesis, la
doctrina indica que el certificado de uso de suelo no decide cuál es el uso
permitido, simplemente acredita, no es un acto propio, sino forma parte de una
concatenación de procedimientos, y como acto declarativo, no tiene discrecionalidad,
es reflejo de lo previamente constituido, no siendo un acto de voluntad, así
reitera, acredita hechos o circunstancias, la conformidad o no del uso de suelo
con lo establecido en el reglamento, pero no otorga el permiso.
En cuanto a la otra tesis, precisa
que es del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, actuando como
jerarca impropio, quién visualiza al certificado de uso de suelo como un acto
administrativo que incide directamente sobre la esfera jurídica del
administrado, por enunciar ciertos atributos del derecho de la propiedad, en
aplicación de ciertas regulaciones y régimen, incidiendo en la toma de
decisiones. Concluye la asesoría legal, que comparte la línea jurisprudencial
expuesta por la Procuraduría, pudiéndose anularse conforme el numeral 174 de la
LGAP.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A.
Naturaleza jurídica actual del Certificado de Uso de Suelo; y B. Sobre la anulación del Certificado de Uso de Suelo.
A.
NATURALEZA JURÍDICA ACTUAL DEL
CERTIFICADO DE USO DE SUELO
Tal y como lo indica la asesoría
legal de la Administración consultante, efectivamente, la posición expresada en
la jurisprudencia de este Órgano Consultivo conceptualizaba al certificado de
uso de suelo como un […] medio del cual
las municipalidades acreditan la conformidad del uso que se le da o se pretende
dar a un terreno, en relación con lo establecido normativamente. No crean,
modifican o extinguen una situación jurídica, como sí sucede con los permisos
de construcción.” (Dictámenes C-028-2013 del 04 de marzo de 2013,
C-245-2013 del 5 de noviembre de 2013, C-230-2014 del 04 de agosto de 2014 y
C-202-2016 del 29 de setiembre del 2016).
Luego, este criterio era concordante
con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por ejemplo véase el Voto N°
2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016 y Voto N°
21258-2010 de las 14 horas del 22 de
diciembre de 2010.
Sin embargo, tal y como se señaló
recientemente en el dictamen C-005-2019, el Tribunal Constitucional mediante el
Voto N.° 9565-2017 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés
de junio de dos mil diecisiete, cambió de criterio indicando que el certificado
de uso de suelo debía ser entendido, más bien, como un acto declarativo de
derechos favorables. Al respecto, se transcribe el dictamen C-005-2019 del 09
de enero de 2019:
“No obstante, conviene detallar que la Sala Constitucional en el Voto
N.° 9565-2017 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de
junio de dos mil diecisiete, se ha pronunciado, de forma expresa, sobre la
naturaleza jurídica del Certificado de Uso de Suelo. Al efecto, debe indicarse, entonces, que la
Sala Constitucional en la dicha sentencia ha advertido, en un sentido distinto
a la línea que venía desarrollando la jurisprudencia administrativa, que dichos Certificados de Uso de Suelo son,
más bien, actos favorables que
constituyen situaciones jurídicas subjetivas.
“VII. Sobre los certificados
de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los
certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio
de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la
esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y
que genera efectos jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido
beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le
otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la
reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el
ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las
regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos
favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los
actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los
requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de
la Ley General de la Administración Pública.” (En un sentido similar: Voto N.°
15501-2016 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016)
Ahora bien, es importante advertir que a pesar de que el voto N.°
9565-2017 no ha sido una decisión unánime – pues contiene dos notas separadas
que indican que, en criterio de sus
magistrados redactores, el Certificado de Uso de Suelo es un acto meramente
declarativo tal y como también aclararon en el voto N.° 15501-2016–; lo cierto
es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, los Certificados de Uso de Suelo deben ser conceptualizados,
como actos favorables constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas, que se
encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios,
por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos
formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley
General de la Administración Pública.(…)”
De otro lado, conviene resaltar que
el certificado de uso de suelo que emita la administración municipal debe
indicar, de manera clara y precisa y como parte de su contenido, que su
vigencia está supeditada, a su vez, a la vigencia del respectivo reglamento de
Zonificación Urbana del respectivo cantón. La expresión de la vigencia del
certificado es una garantía para el administrado, por seguridad jurídica, de la
eficacia, validez y las condiciones que soporta el certificado.
B.
SOBRE LA ANULACION DEL
CERTIFICADO DE USO DE SUELO.
Al definir el Tribunal
Constitucional el certificado de uso de suelo como un acto declarativo
favorable, este se ve protegido por el principio de “Intangibilidad de los
actos propios”, el cual, ordena que la Administración Pública está impedida
para revocar de manera unilateral y discrecional aquellos actos que hayan
generado o acrecentado los derechos de los administrados pero que soporten una
nulidad absoluta. Esto no significa, sin embargo, que no puedan ser
eventualmente anulados cuando se encuentren viciados por una nulidad absoluta
para lo cual la Administración otorgadora del derecho está obligada a seguir
los cauces legales previstos para confirmar la nulidad del acto y ajustar su
conducta, en respeto a los derechos de los administrados.
Luego, nuestro ordenamiento prevé
dos procedimientos para que la Corporación Municipal pueda anular un acto
administrativo favorable que contiene una nulidad absoluta, ante la
imposibilidad jurídica de convalidarse o sanearse (Art. 169, 172 y 189.1 de la
LGAP). En primer lugar, en caso de que el certificado de uso de suelo adolezca
de un vicio de nulidad absoluta, que sea EVIDENTE
Y MANIFIESTA (condición especial) se acude al procedimiento administrativo
de nulidad contenido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227. El artículo 173 dispone:
“Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea
evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de
lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la
nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los
dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la
Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo
acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes
del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa. Contra lo resuelto cabrá
recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este
artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y
cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta
Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,
caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos
perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este
artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de
las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o
cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto
en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.”
Luego, conveniente resaltar, que en
las Municipalidades el ejercicio de la potestad anulatoria de un acto
administrativo favorable o declarativo de derechos subjetivos, es competencia
del alto nivel jerárquico, que corresponde al Concejo Municipal (Véase
Dictámenes C-321-2011 del 19 de diciembre del 2011 y C-056-2016 del 15 de marzo
de 2016).
De otro extremo, en caso de que
nulidad absoluta del acto no sea evidente y manifiesta, la Administración debe
acudir al Proceso de Lesividad conforme los artículos 10 inciso 5), 34 y 39
inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508
de 28 de abril de 2006, para que en vía judicial, el acto declarado lesivo a
los interese públicos sea anulado. El artículo 34 del Código citado dispone:
“ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de
derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá
declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra
naturaleza. El plazo máximo para ello
será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido
dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso,
dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año
correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad
lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no
estará sujeta a plazo.
3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de
los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con
algún ente descentralizado. En tales
supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos
administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el
superior jerárquico supremo.
5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.”
Por último, es oportuno recalcar,
que la Sala Constitucional en el citado Voto N.° 9565-2017, hizo la salvedad,
que ante un hecho sobreviniente que afecte el recurso hídrico, el certificado
de uso de suelo, puede ser revocado sin seguir el procedimiento del numeral 173
de la LGAP:
“(…)
Cabe aclarar, en todo caso, que de acuerdo con el mismo voto N.°
9565-2017, a pesar de todo lo expuesto en el párrafo anterior, los Certificados
de Uso de Suelo no se encontrarían protegidos por el principio de
intangibilidad de los actos propios cuando se compruebe un hecho sobreviniente
donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso
hídrico, pues en tales casos, según la Sala Constitucional, la autorización de
uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la
Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General
de la Administración Pública. Se transcribe otra vez, en lo conducente, el voto
N.° 9565-2017:
No obstante lo anterior,
cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda
existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele
primacía a la protección a éste recurso y, por
consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin
necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral
173 de la Ley General de la Administración Pública.”
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
-Que en acatamiento de lo dispuesto
en el Voto N.° 9565-2017 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de junio de dos mil diecisiete de la Sala Constitucional, los
Certificados de Uso de Suelo son definidos como actos favorables constitutivos
de situaciones jurídicas subjetivas, en consecuencia cubiertos por el principio
de intangibilidad de los actos propios, por lo que de contener un vicio de
nulidad absoluta evidente y manifiesta, su anulación sólo puede darse
observando las reglas del ordinal 173 de la Ley General de la Administración
Pública.
- Que en caso de que la nulidad
absoluta del certificado de uso de suelo no sea evidente y manifiesta, la Corporación
Municipal debe acudir al proceso de Lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para su anulación, conforme el artículo 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo
Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado
Asistente
C-022-2019
NATURALEZA JURÍDICA ACTUAL DEL
CERTIFICADO DE USO DE SUELO. ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO. MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Mediante oficio MT-AL-0258-2018 del 16 de abril
de 2018, la Alcaldía de la
Municipalidad de Tibás consulta los siguientes puntos:
- ¿Es el certificado de uso de suelo
un acto declarativo de derechos subjetivos?
- Con base en la respuesta a la
pregunta anterior, ¿cuáles son las posibilidades que el ordenamiento jurídico
vigente ofrece para la revocación o anulación de un certificado de uso de
suelo?
Por dictamen C-022-2019 Jorge Oviedo y Robert Ramírez concluyen:
1. Que en acatamiento de lo dispuesto en
el Voto N.° 9565-2017 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de junio de dos mil diecisiete de la Sala Constitucional, los
Certificados de Uso de Suelo son definidos como actos favorables constitutivos
de situaciones jurídicas subjetivas, en consecuencia cubiertos por el principio
de intangibilidad de los actos propios, por lo que de contener un vicio de
nulidad absoluta evidente y manifiesta, su anulación sólo puede darse
observando las reglas del ordinal 173 de la Ley General de la Administración
Pública.
2. Que en caso de que la nulidad absoluta
del certificado de uso de suelo no sea evidente y manifiesta, la Corporación
Municipal debe acudir al proceso de Lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para su anulación, conforme el artículo 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo.