Opinión Jurídica : 019 - del 15/02/2019
15 de febrero de 2019
OJ- 019-2019
Señor
Leonardo Salmerón Castillo
Comisión Permanente Especial
Ciencia, Tecnología y
Educación
Jefe de Área
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta al oficio N° CTE-83-2018 del 23 de julio de 2018.
En el oficio N° CTE-83-2018 se nos comunica el acuerdo de
la Comisión Permanente Especial Ciencia, Tecnología y Educación, mediante el
cual se decidió consultar el Proyecto de Ley tramitado por expediente N°
20.786, denominado “Ley de Educación Dual”. Es importante apuntar, que se ha conocido el Texto Actualizado del
proyecto N° 20.786, con el primer informe de mociones por aplicación del
artículo 137 del 09 de enero de 2019, y es bajo esta última versión sobre la
cual este Órgano Asesor se pronunciará.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto,
basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno abordar los siguientes puntos: A.Sobre la posibilidad del Congreso de Legislar sobre
la Educación Dual; y B. Sobre la naturaleza jurídica de la Proedual
y el financiamiento a la Educación Dual.
A.
SOBRE LA POSIBILIDAD DEL
CONGRESO DE LEGISLAR SOBRE LA EDUCACION DUAL.
El expediente N° 20.786, denominado “Ley de Educación
Dual”, o que en su último texto
actualizado se titula “Ley de Educación y Formación Técnica Dual”, pretenden
atender la necesidad de un marco legal general que permita reformar la
educación dual en Costa Rica.
Tal y como se señaló en la Opinión
Jurídica OJ-97-2018 de 16 de octubre de 2018 – y que se refirió al proyecto de
Ley N.° 20.705 cuyo objeto también consistía en crear un nuevo marco para la
educación dual -,
actualmente está vigente la Ley N.° 4.903 de 17 de noviembre de
1971, denominada Ley de Aprendizaje, la cual regula la educación dual. De
acuerdo con el artículo 1 de aquella Ley de Aprendizaje, en Costa Rica se
ofrece una modalidad de educación que consiste en la formación profesional metódica
y completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en
centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer
ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y podrían
ser contratados.
Ahora bien, el proyecto de Ley N.°
20.786 reformaría la educación dual en Costa Rica. A estos
efecto, el artículo 4, en sus incisos a) y b), definiría la educación
dual en los siguientes términos: a) Formación de educación técnica dual: es
el proceso de enseñanza teórico-práctica que reciben las personas estudiantes
que pertenecen a la educación dual y que permite la adquisición de
conocimientos teóricos y prácticos para una profesión u ocupación. / b)
Formación práctica de educación y formación técnica dual: es el proceso de
educación práctica que la persona estudiante desarrolla dentro de una empresa,
bajo condiciones reales y vivenciales.”
Así las cosas, la modalidad de la
educación dual sería configurada por el Legislador como una herramienta más para atender la necesidad
de la población de obtener una educación que permita mejorar las condiciones
económicas y sociales de los estudiantes y sus familias, con otro medio para
combatir las brechas económicas existentes, e incluso para combatir la
deserción, al mismo tiempo puede incidir en las posibilidades de inclusión en
los sistemas de educación superior por una mejoría o fortalecimiento en las
condiciones de los estudiantes, como lo indicó la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (Parágrafo 5, Análisis de la OCDE
Acerca de las Políticas Nacionales para Educación: La Educación en Costa Rica;
documento consultable en el siguiente link: http://www.oecd.org/education/school/La-Educacion-en-Costa-Rica-Resumen-Ejecutivo.pdf).
Luego, es preciso indicar que la
creación de alternativas de educación pública orientadas a la formación técnica
de trabajadores para su rápida inserción en el mercado laboral, se enmarca
dentro de lo que disponen
los artículos 67 y 83 de la
Constitución
Política, normas que han elevado la formación técnica de los trabajadores al
rango de garantía social constitucional:
“ARTÍCULO
67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los
trabajadores.
ARTÍCULO 83.- El Estado patrocinará y organizará la
educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar
oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual,
social y económica.”
Relacionado con la relevancia de la
garantía social , se impone destacar que la literatura especializada ha
remarcado los beneficios que se han vinculado con la formación en la
modalidad dual particularmente los
relacionados con la integración social
de las personas que se incorporan al trabajo y a la sociedad, y el acceso a
recurso humano calificado de acuerdo con las necesidades del mercado (¿Cómo
implementar la formación en la modalidad dual en Costa Rica?, Fundación Konrad
Adenauer, oficina Costa Rica-Panamá, AED / 2016, documento consultable en el
siguiente link: file:///C:/Documentos%20-%20RobertRS/Dictamenes/Educación%20dual/guia_formacion_dual_aed-kas.pdf
No
cabe duda, entonces, de que bajo el imperio de la Constitución Política de 1949
el Legislador se encuentra habilitado para regular y fortalecer aquellas
modalidades educativas orientadas a la preparación técnica de las personas, lo
cual incluye la modalidad de la educación dual.
Al respecto, es importante resaltar
que nuestro ordenamiento contiene normas vigentes que se orientan a que el Estado provea de una
formación técnica. Por ejemplo, en la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del 25 de
setiembre de 1957, se estableció la enseñanza técnica vocacional para
desarrollar habilidades y aptitudes técnicas, de acuerdo a las necesidades del
país, conforme los planes de
estudios del Consejo Superior de Educación Pública. Además el
artículo 17 de la Ley Fundamental ya preveía la posibilidad de ofrecer
programas de aprendizaje Se transcribe el artículo 17 de la Ley Fundamental de
Educación:
“ARTICULO 17.-
La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen
hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para
ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una
parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y los respectivos planes
de estudio serán establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo
con las necesidades del país y con las características peculiares de las
profesiones u oficios. Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se
refiere el párrafo anterior, a juicio
del Consejo Superior de Educación, programas
especiales de aprendizaje.”
Por su parte, la Ley de Aprendizaje,
Ley N° 4903 del 17 de noviembre de 1971, en sus artículos 1 y 7 establece como
una meta del Estado a cargo del INA, la educación con formación profesional:
“Artículo
1º.- La presente ley regula el Sistema Nacional de Aprendizaje cuya meta
específica es la formación profesional metódica y completa de adolescentes
durante períodos previamente fijados tanto en centros de formación como en
empresas, para hacerlos aptos a ejercer ocupaciones calificadas y clasificadas
para cuyo desempeño han sido y podrían ser contratados.
Artículo 7º.-El aprendizaje se organizará en las
siguientes formas:
a) Formación alterna. Cuando se combinen períodos de
formación en centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de
etapas productivas en las empresas. Los conocimientos propios de cada etapa,
así como los términos y condiciones de la alternabilidad, serán determinados
por el INA; y
b) Formación práctica en las empresas. Cuando el INA
lo decida, el aprendizaje se realizará directamente en las empresas. Asimismo y cuando el INA lo estime conveniente, los
trabajadores principiantes deberán concurrir a los centros del INA o a aquellos
que éste autorice o indique, para obtener su formación tecnológica y cultural
complementaria. El INA determinará cuándo los aprendices, previamente a su
incorporación a las empresas, deban recibir en centros una formación básica en
las ocupaciones de que se trate.”
Finalmente, cabe insistir en que el
proyecto N° 20.786 tiene por objetoa establecer un
nuevo marco jurídico a las diferentes relaciones que se originen en la
implementación de la educación y formación técnica dual (Estado, estudiante y
empresas formadoras), así como la intervención y dirección de aquellas
autoridades con competencia en la materia. La norma propuesta, como lo indica
su exposición de motivos, pretende consolidar a rango ley, el programa que ha
venido el Estado implementado mediante el Decreto N° 29079-MEP del 12 de abril
de 2000 denominado “Creación e Integración de la Comisión Nacional Fomento de
la Educación y la Formación Dual”.
B.
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA
PROEDUAL Y EL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN TÉCNICA DUAL
En el artículo 6 del proyecto se crearía la Promotora de
Educación y Formación Técnica Dual (PROEDUAL), la cual sería el órgano responsable
de la dirección técnica y administrativa del programa de educación y formación
dual, así como de emitir las políticas y directrices a todos los sectores
involucrados en la modalidad dual. El mismo artículo 6 del proyecto de Ley le
daría a la Promtora, por ministerio de Ley, la
calificación de un
órgano de desconcentración máxima adscrito al Consejo Superior de Educación Pública.
Ahora bien, en principio, la desconcentración máxima de
la Promotora
implicaría la posibilidad de que dicho órgano ejerza por sí mismo sus funciones, impidiendo
al Superior Jerárquico avocar, revisar o sustituir la conducta del órgano
inferior. Tampoco estaría sujeto a las órdenes o instrucciones del Superior
Jerárquico. Doctrina del artículo 83 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978.
No obstante lo anterior, el artículo 16.b del proyecto de Ley
establecería que PROEDUAL debería actuar, más bien, sujeto a los programas y planes que
apruebe del Consejo Superior de Educación.
Así, el proyecto de Ley podría tener problemas de técnica
legislativa, pues a pesar de que el proyecto de Ley le pretende otorgar a la
Promotora de la condición de un órgano de desconcentración, lo cierto es que
sujetaría su actuación a los programas y planes de su Superior Jerárquico lo
cual es más bien propio de un órgano de desconcentración mínima. Ergo, es claro
que el proyecto no contiene una regulación coherente en relación con la
naturaleza de la Promotora de Educación y Formación Técnica Dual, lo cual
podría llevar serias consecuencias en el funcionamiento del órgano.
De seguido, cabe señalar que el proyecto N° 20.786, particularmente
en la sección VI del capítulo II reformaría el régimen jurídico que regularía,
en la modalidad de educación dual, las
relaciones entre los estudiantes, las instituciones educativas y las empresas
de formación.
Es decir que el proyecto de Ley establecería una
regulación que sustituiría la que actualmente rige el Contrato de Aprendizaje y que se
encuentra en la Ley de Aprendizaje de 1971. No obstante
el proyecto de Ley no prevé ninguna disposición derogatoria que expresamente
deje sin vigor dichas regulaciones. Sobre este punto, cabe reiterar lo dicho en
la citada Opinión Jurídica OJ-097-2018:
“(…)
Debe tomarse en consideración,
como indicamos, que la Ley 4903 regula actualmente el Sistema Nacional de
Aprendizaje y
establece el “contrato de
aprendizaje” bajo administración del INA, por lo que es evidente que el
legislador debe plantearse la necesidad de derogar o al menos modificar lo que
corresponda de dicha ley, en caso de aprobarse el presente proyecto de ley.
Debe considerarse, además, que si bien el artículo 2 del proyecto de ley establece al
INA como una de las instituciones rectoras, dicha institución queda sujeta en
esta norma a la eventual ley que se apruebe, sin que se haga remisión a la Ley
4903.
A pesar de lo anterior,
analizando el texto del proyecto de ley consultado, no se evidencia una
derogatoria expresa de la legislación actual, lo cual podría traer problemas
futuros de interpretación de la ley al existir dualidad de regulaciones. De ahí
que por una correcta técnica legislativa deba introducirse un capítulo de
modificaciones y/o derogatorias, según sea la intención en este caso, con
relación a la legislación vigente.”
Por último, se advierte que, conforme el artículo 28 del
proyecto de Ley N° 20.786, el programa de educación dual se financiaría a
través del presupuesto público destinado a educación y que conforme el numeral
78 constitucional, no puede ser inferior al 8% anual del Producto Interno
Bruto. El artículo 28 dispondría que se deba destinar una suma equivalente al cero coma cero cero cinco por ciento (0,005%) del presupuesto anual del
Ministerio de Educación.
En este sentido, conviene señalar que, conforme el
artículo 29 de la Ley N.° 9635 de 3 de diciembre de 2018, Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la educación técnica debe ser
financiada, en efecto,
con el presupuesto de educación y por tanto, debe ser comprendida
dentro de los recursos que la Constitución destina a tal propósito.
ARTÍCULO 29- De conformidad
con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, se
contabilizarán dentro del ocho por ciento (8%) del producto interno bruto
destinado a la educación estatal los recursos presupuestados para primera
infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación profesional y
educación técnica, incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
El Ministerio de Educación
Pública (MEP) deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de
infraestructura educativa y equipamiento
Al respecto, se impone denotar que en su reciente voto
N.° 19.511-2018 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, la Sala
Constitucional cambió el criterio que
fundamentara, en su momento, la anterior
sentencia N. ° 6416-2012 de las 9:00 horas del 18 de mayo de 2012 e indicó en
su lugar que, conforme el artículo 78 constitucional, no existía impedimento
constitucional en financiar la educación técnica a través presupuesto de
educación conforme el numeral 78 constitucional. Se transcribe, en lo
conducente el voto N.° 19.511-2018:
b) Sobre la acusada
inconstitucionalidad del numeral 29 del capítulo VII “Disposiciones Varias,
Reformas y Derogatorias” del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la
República”. Los consultantes consideran inconstitucional que el ordinal 29,
contenido en el Capítulo VII “Disposiciones varias, reformas y derogatorias”
del Título IV denominado “Responsabilidad fiscal de la República”, incorpore a
la primera infancia y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) dentro del 8%
del producto interno bruto (PIB) destinado a la educación estatal, lo que viene
a disminuir los recursos dedicados a las instituciones públicas de educación
preescolar, general básica, diversificada y universitaria. En su criterio, esto
transgrede el derecho humano a la educación y contraviene el concepto
“educación estatal” contemplado en el artículo 78 de la Constitución Política.
En adición, señalan que la norma impugnada afecta al principio de desarrollo
progresivo de los derechos prestacionales, que ellos infieren de los numerales
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Protocolo
Adicional de dicha Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 2 párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y 28 de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre. Agregan que la Sala ha declarado inconstitucional el reiterado
incumplimiento del Gobierno en cuanto a la suma asignada a la educación estatal
(8% del PIB) y ha determinado que el INA no debe ser incluido en el rubro del
ordinal 78 constitucional debido a su especificidad y competencias
particulares. Atinente a la primera infancia, las acciones que el Ministerio de
Educación realiza en el marco de la
“Política para la primera
infancia (2015-2020)” corresponden a esfuerzos complementarios para atender las
necesidades de la niñez en sus primeros años, lo que trasciende el ámbito
educativo no escolar. Por ello, el artículo 1 de la Ley 9220 establece que los
servicios de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil son complementarios
y no sustitutivos de los servicios de educación preescolar a cargo del
Ministerio de Educación Pública, mientras que el numeral 15 señala que los
recursos con que cuenta no podrán ser considerados dentro del 8% del PIB fijado
en el ordinal 78 constitucional.
Al respecto, ciertamente, en
la sentencia 006416-2012 de las 9:00 horas del 18 de mayo de 2012 consideró la
mayoría de este Tribunal:
“(…) la expresión educación
estatal se refiere a la preescolar, general básica y diversificada, agregándose
únicamente la educación superior, que comprende la universitaria y parauniversitaria, para los fines señalados. Los cursos
técnicos de capacitación y formación profesional que imparte el Instituto
Nacional de Aprendizaje, por el contrario, no se dirigen a obtener el grado de
bachillerato en educación media, por lo que no podría asimilarse a un centro
educativo de educación diversificada. La Ley para el Financiamiento y
Desarrollo de Educación Técnica Profesional, #8283 del 28 de mayo del 2002,
tampoco le otorga al Instituto el calificativo de institución de educación
diversificada. Es también un criterio interpretativo de especial relevancia la
cita del expediente legislativo #12702, en el cual se tramitó la reforma
constitucional al ordinal 78 aprobada en 1997. En su exposición de motivos se
pone de manifiesto la intención del legislador de fortalecer el sistema
educativo estatal, el cual define en los términos indicados, más restrictivos.
El Informe Económico del Proyecto de Reforma, asimismo, toma en consideración
únicamente datos relacionados con el Gobierno Central y con el Fondo Especial
de Educación Superior (folios 148 y 149 del expediente #12702). De esta forma,
la discusión que se generó en el foro parlamentario en torno a la aprobación de
la iniciativa se concentró en los ciclos de preescolar, educación general
básica y diversificada, agregándose, posteriormente y a raíz de una moción, la
educación superior, pero con el fin de integrar la totalidad de los recursos
públicos dedicados al sector de la educación estatal a través del Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República.
X.- Por el contrario, el
presupuesto del Instituto Nacional de Aprendizaje, en su condición de ente
descentralizado con su consecuente patrimonio diferenciado, no afluye en el
Presupuesto de la República, y el hecho de ostentar su propia personalidad
jurídica compele a que se trate de un ejercicio de ingresos y egresos diverso,
autónomo. De esta forma, incluso desde el punto de vista de técnica
presupuestaria sería completamente incongruente entender que forma parte del
gasto público de la administración central la cuenta presupuestaria de otra
administración, salvo que se tratara, como lo advierte la accionante, de
transferencias de recursos de la administración central que ella dirigiera al
ente, tal y como ocurre con las instituciones de educación superior. El
Instituto Nacional de Aprendizaje, en cambio, cuenta con ingresos propios,
independientes del Presupuesto de la República, provenientes de la contribución
obligatoria que deben brindar los patronos particulares de todos los sectores
económicos, con algunas excepciones, así como las instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas del Estado. Así las cosas, ni del artículo 78 de la
Constitución, ni de ninguna otra disposición de la Carta Fundamental, o de las
características de las instituciones y ciclos descritos, se desprende la
conclusión de incluir el presupuesto del Instituto Nacional de Aprendizaje
dentro del gasto público mínimo previsto por el artículo 78 citado, lo cual,
consecuentemente, resulta contrario a la Constitución.”
La posición anterior, asumida
por el Magistrado Cruz Castro, inhibido en el sub iudice,
las Ex Magistradas Pacheco Salazar y Abdelnour
Granados y el Ex Magistrado Armijo Sancho, contrasta con las razones distintas
de los Magistrados Rueda Leal y Araya García y del Ex Magistrado Mora Mora (q. e. p. d.), quienes consideraron:
“El objeto de la presente
acción de inconstitucionalidad -considerando tercero de la sentencia número
006416-2012, de las nueve horas del dieciocho de mayo de dos mil doce- se
limita a determinar si dentro del Presupuesto para el Ejercicio Económico del
año dos mil siete se incluyó el monto correspondiente al 6% del Producto
Interno Bruto (PIB) como mínimo para el gasto público en educación estatal,
dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política; artículo que fue
reformado en el año dos mil once para elevar el monto del PIB para la educación
a un mínimo del 8%, entre otras modificaciones.
A partir de lo anterior,
declaramos con el resto del Tribunal, como lo dispone el “Por tanto” de la
sentencia número 006416-2012, la inconstitucionalidad del título 210 de la Ley
de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del año dos mil siete,
Ley número 8562, por la
omisión de cubrir el monto mínimo de un 6% del PIB de gasto público en
educación estatal. Por conexidad, también se declaró inconstitucional la
omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República para el Ejercicio Económico del año dos mil ocho, Ley número 8627.
Esa omisión resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la
norma, en los términos en que fue planteado el objeto de la acción.
A pesar de que cualquier otra
consideración resultaba innecesaria, desde el momento en que dentro del
Presupuesto Nacional no se alcanzó el porcentaje mínimo establecido en el
artículo 78 constitucional, la mayoría de la Sala, además, analizó si formaba
parte o no del gasto en educación estatal el presupuesto del Instituto Nacional
de Aprendizaje. La Procuraduría General de la República en el informe
presentado en este caso apreció que los argumentos expuestos tanto por la
Contraloría General de la República -en contra de su inclusión- como por el
Ministerio de Hacienda -a favor de su inclusión- resultaban válidos. La mayoría
de la Sala se inclinó por la tesis de que no formaba parte dentro de los
recursos públicos en la educación estatal los montos correspondientes a dicho
Instituto.
Estimamos que
en la presente acción, contrario a lo resuelto por la mayoría de la Sala, no le
corresponde a este Tribunal determinar si el tipo de educación que brinda el
Instituto Nacional de Aprendizaje es parte del sistema de educación formal o
no. Al respecto, consideramos que el artículo 78 de la Constitución Política al
hacer referencia a la “educación estatal” no está calificando un determinado
tipo de educación o los distintos programas que deben ser incluidos en él. El
artículo 67 de la Constitución Política, viene a complementar lo dispuesto en
el artículo 78, en el sentido de que la educación técnica requiere la atención
y el desarrollo por parte del Estado. Esa generalidad en los términos usados
por el Constituyente son los que nos permiten entender que la opción tomada por
nuestra Constitución Política fue dejarle al legislador ordinario la efectiva
delimitación del contenido de la educación estatal, mediante la emisión de las
leyes correspondientes. En este sentido el legislador ordinario ha emitido
varias leyes que buscan precisamente ir perfilando el término educación
estatal. Entre ellas están: La Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje, Leyes
número 3506 y número 6868; la Ley para el Financiamiento y Desarrollo de
Educación Técnica Profesional, Ley número 7372; Ley que Regula Instituciones de
Enseñanza Superior Parauniversitaria, Ley número
6541; o la Ley de Adecuación de Términos al Plan Nacional de Desarrollo
Educativo, Ley número 5193. En definitiva estimamos
que no le corresponde al juez constitucional, sino al legislador ordinario,
determinar el contenido de la “educación estatal” dispuesta en el artículo 78
de la Constitución Política; así como tampoco si el Instituto Nacional de
Aprendizaje forma o no parte de ella.”
Esta última tesis de minoría
es asumida hoy por el pleno de la Sala con base en los mismos argumentos
expuestos en aquella ocasión. En efecto, en la definición de qué se debe
entender por “educación estatal” goza el legislador de una amplia libertad de
configuración, respecto de lo cual solo se extralimitaría, cuando de manera
grosera utilizara opciones abiertamente irrazonables, alejadas de toda
correspondencia con las ciencias de la educación. Justamente, se debe subrayar
que el numeral 78 de la Constitución, cuando indica “de acuerdo con la ley”,
afianza tal tesitura. Por las razones expuestas, desde el punto de vista
jurídico resulta plausible que la educación técnica impartida por el INA sea
considerada como parte de la educación estatal.
C.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Lic. Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RWRS/dsa
OJ-019-2019
POSIBILIDAD DEL CONGRESO DE
LEGISLAR SOBRE LA EDUCACIÓN DUAL. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROEDUAL. FINANCIAMIENTO A LA
EDUCACIÓN TÉCNICA DUAL. COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
EDUCACIÓN.
Mediante el oficio N° CTE-83-2018 del 23 de julio de
2018 ,se comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
Especial Ciencia, Tecnología y Educación, mediante el cual se decidió consultar
el Proyecto de Ley tramitado por expediente N° 20.786, denominado “Ley de
Educación Dual”. Es importante
apuntar, que se ha conocido el Texto Actualizado del proyecto N° 20.786, con el
primer informe de mociones por aplicación del artículo 137 del 09 de enero de
2019, y es bajo esta última versión sobre la cual este Órgano Asesor se
pronunciará.
Por dictamen OJ-019-2019 Jorge
Oviedo y Robert Ramírez tienen por evacuada la consulta.