Dictamen : 061 - del 06/03/2019
6 de marzo del
2019
C-061-2019
Licenciada
Yadira Cruz
Fallas
Auditora Interna
MUNICIPALIDAD DE
ASERRI
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a
su oficio n.° AU-01-2017, del 6 de enero del 2017, mediante el cual requiere el
criterio de este Órgano Asesor consultivo, técnico jurídico, con respecto de
cuál órgano municipal –Alcalde o Concejo Municipal- es al que tiene que acudir
la Auditoría Interna para requerir recursos humanos para su mejor
funcionamiento.
I-
OBJETO DE LA CONSULTA.
Se nos indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley General de Control Interno, corresponde al jerarca del ente asignar los
recursos humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros necesarios y
suficientes para que la auditoría interna pueda cumplir su gestión.
Y, conforme con el numeral 17, inciso j), del Código Municipal,
corresponde al Alcalde proponer al Concejo la creación de plazas y servicios
indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.
Y a juicio de la consultante, las normas transcritas se contraponen,
surgiendo la duda respecto de cuál norma debe prevalecer en caso de que la
Auditoría Interna requiera recursos humanos para su mejor funcionamiento.
Concretamente de sí cuando la Auditoría propone la creación de plazas, se debe dirigir
al Alcalde o al Concejo Municipal.
A fin de dar cumplida respuesta a la interrogante formulada es necesario
definir, de previo, quien ostenta la condición de superior jerárquico en los
gobiernos municipales.
II-
DEL SUPERIOR JERÁRQUICO EN LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES.
La Constitución Política, en su artículo 169, establece:
“La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón,
estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de uno cuerpo deliberante,
integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario
ejecutivo que designará la ley.” Lo subrayado no es del original
Por su parte, el numeral 12 del Código Municipal indica que:
“Artículo 12. - El
gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado
Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además,
por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.” Lo
subrayado no es del original.
De las normas transcritas se desprende que el Gobierno Municipal es el encargado
de la administración de los intereses y servicios locales del cantón,
conformado por dos órganos: uno deliberativo, denominado Concejo e integrado
por los regidores que determine la ley, y otro ejecutivo, denominado alcalde,
todos de elección popular.
Cada órgano del Gobierno Municipal ostenta funciones y atribuciones
distintas, definidas en los artículos 13 y 17 del Código Municipal. La
atribución principal del Concejo es la de “Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, (…)”, en
tanto que la del Alcalde es “Ejercer las funciones inherentes a la
condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales,
vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general.”
Ahora bien, ambos órganos, Concejo y Alcalde,
conforman el Gobierno Municipal, que a su vez se constituye como el superior
jerárquico del ente territorial, sin que exista entre ambos una relación de
subordinación, sino más bien una de colaboración interadministrativa.
Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia n.° 776-C-S1-2008, de las 9:25 horas del 20 de noviembre
del 2008, indicó:
“(…) en el contexto actual, los ayuntamientos tienen un régimen
bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, los que, por
disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del
Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las
Corporaciones Municipales. Por un lado, el Concejo, integrado por
regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa
(ordinal 12 del C.M), es decir, trata de un órgano de deliberación de connotación política. Por otro, el
Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.),
con competencias de índole técnica,
connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem).” Lo subrayado no es del original
Y
en la misma sentencia, la Sala agrega:
“(...) el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para
un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por
el debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una sujeción
jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus
competencias gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y
funcionamiento de los servicios locales (…).” Lo subrayado no es del
original.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
Procuraduría General de la República. Por ejemplo, en el Dictamen n.° C-235-2010, del 22 de noviembre del 2010, en lo que
interesa, concluyó:
“C.- El gobierno local es el
llamado a ejercer la dirección y tutela de los intereses locales y de los
servicios que detentan tal condición.
Siendo que la regencia municipal está conformada por dos órganos –
Concejo Municipal y Alcalde-.
D.- La relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración
interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin
endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los
intereses y servicios locales.
E.- El superior
jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado por el Alcalde
y el Concejo, siendo que cada uno de estos órganos detenta la jerarquía
respecto de la materia propia de su competencia.” Lo subrayado no es del original.
Como bien apunta la Procuraduría, el superior
jerárquico de los entes territoriales es el Gobierno Municipal, conformado por
dos órganos, a saber, el Concejo y el Alcalde, cada uno con funciones y
atribuciones expresamente definidas en el ordenamiento jurídico.
III-
DE LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A
LAS AUDITORÍAS INTERNAS.-
La consulta que nos ocupa pretende esclarecer cuál
es el órgano superior jerárquico de la Municipalidad, al que debe acudir la
Auditoría Interna en el caso
que requiera la asignación de recursos para su mejor
funcionamiento. Y la duda surge por
cuanto, a juicio de la consultante, existe un conflicto de normas jurídicas,
concretamente entre lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley General de Control Interno, n.° 8292 del 31 de julio del 2002, y el
numeral 17, inciso j), del Código Municipal, Ley n.° 7794 del 30 de abril de
1998, que por su orden, disponen:
“Artículo 27.—Asignación de recursos. El
jerarca de los entes y órganos sujetos a esta Ley deberá asignar los recursos
humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros necesarios y
suficientes para que la auditoría interna pueda cumplir su gestión.
Para efectos presupuestarios, se dará a la auditoría interna una
categoría programática; para la asignación y disposición de sus recursos, se
tomarán en cuenta el criterio del auditor interno y las instrucciones que emita
al respecto la Contraloría General de la República.
La auditoría interna ejecutará su presupuesto, conforme lo determinen
sus necesidades para cumplir su plan de trabajo.” Lo subrayado no es del
original.
“Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) (…)
j) Proponer al Concejo la creación de plazas y
servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.
(…).”
De conformidad con la primera de las normas transcritas, corresponde al
jerarca del ente sujeto a la Ley General de Control Interno, asignar los recursos
humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros necesarios y
suficientes para que la auditoría interna pueda cumplir su gestión. En tanto
que, de conformidad con el numeral 17, inciso j) del Código Municipal, es
competencia del Alcalde, entre otras, proponer al Concejo la creación de plazas
indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.
Ahora bien, en opinión de este órgano asesor, técnico jurídico, el
conflicto de normas legales que indica la consultante es inexistente. Tal y
como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, el superior
jerárquico de los entes territoriales es el Gobierno Municipal, conformado por
dos órganos, a saber, el Concejo y el Alcalde, cada uno con funciones y
atribuciones expresamente definidas en el ordenamiento jurídico.
Y resulta que, para el caso específico de la creación de plazas para el
buen funcionamiento del gobierno municipal, la proposición corresponde al
Alcalde, en tanto que la aprobación al Concejo.
Por consiguiente, si la Auditoría Interna de la Municipalidad requiere
de nuevas plazas para cumplir con su gestión, debe acudir ante el Alcalde, para
que sea éste quien realice la petición correspondiente al Concejo.
IV-
CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General
de la República:
a) El superior jerárquico de los entes territoriales es el Gobierno
Municipal, conformado por dos órganos, a saber, el Concejo y el Alcalde, cada
uno con funciones y atribuciones distintas, expresamente definidas en el
ordenamiento jurídico.
b) No existe contradicción alguna entre lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley General de Control Interno y el numeral 17, inciso j) del Código
Municipal, en cuanto a quien ostenta el carácter de superior jerárquico en los
Gobiernos Municipales.
c) Si la Auditoría Interna de la Municipalidad requiere de nuevas plazas
para cumplir con su gestión, debe acudir ante el Alcalde, para que sea éste
quien realice la petición correspondiente ante el Concejo.
Sin otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ÁEREA DE DERECHO PÚBLICO
ORM/kpm
C-061-2019
MUNICIPALIDAD DE ASERRI. AUDITORIA INTENA. DOTACIÓN DE RECURSOS
HUMANOS. GOBIERNO MUNICIPAL. SUPERIOR JERÁRQUICO. ALCALCE. CONCEJO MUNICIPAL.
La Licda.
Yadira Cruz Fallas, Auditora Interna de la Municipalidad de Aserrí,
mediante oficio n.° AU-01-2017, del 6 de enero del
2017, requirió el criterio de este Órgano Asesor consultivo, técnico jurídico,
con respecto de cuál órgano municipal –Alcalde o Concejo Municipal- es al que tiene
que acudir la Auditoría Interna para requerir recursos humanos para su mejor
funcionamiento.
La consulta fue evacuada por el
señor Omar Rivera Mesén, Procurador del Área de Derecho Público, mediante
Dictamen n.° C-061-2019, del 6 de marzo del 2019, quien, luego de analizar cuál
o cuáles son los órganos que ostentan la condición de superior jerárquico en
los gobiernos municipales, concluyó:
a)
El superior jerárquico de
los entes territoriales es el Gobierno Municipal, conformado por dos órganos, a
saber, el Concejo y el Alcalde, cada uno con funciones y atribuciones
distintas, expresamente definidas en el ordenamiento jurídico.
b)
No existe contradicción
alguna entre lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General de Control
Interno y el numeral 17, inciso j) del Código Municipal, en cuanto a quien
ostenta el carácter de superior jerárquico en los Gobiernos Municipales.
c)
Si la Auditoría Interna de
la Municipalidad requiere de nuevas plazas para cumplir con su gestión, debe
acudir ante el Alcalde, para que sea éste quien realice la petición
correspondiente ante el Concejo.”