Dictamen : 031 - del 11/02/2019
11 de febrero de 2019
C-031-2019
Licenciado.
Ricardo Jiménez Godínez
Auditor Interno
Consejo de Transporte Público
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AI-O-18-359 de 15
de junio de 2018.
En el oficio AI-O-18-359 de 15 de
junio de 2018 se nos consulta si corresponde al Ministro de Obras Públicas y
Transportes ejercer el mando, dirección y representación del Consejo de
Transporte Público. Asimismo, se consulta si el Ministro de Obras Públicas y
Transporte está facultado para dar órdenes, instrucciones e incluso autorizar
determinados actos administrativos al Consejo de Transporte Público. De otro
extremo, se consulta si el Director Ejecutivo se encuentra facultado para
delegar las funciones que le han sido encomendadas por Ley. Se consulta si el
Director Ejecutivo puede designar un Coordinador de Asuntos Administrativos aun
y cuando dicha figura no se encuentre dentro de la estructura de puestos
institucional y si la creación de dicho cargo sería nula o si existiría la
posibilidad subsanar eventuales vicios en su proceso de creación. Asimismo se consulta sobre la validez de los actos que
eventualmente dicte el Coordinador de Asuntos Administrativos y dicho
funcionario podría ser considerado como funcionario de hecho. Finalmente, se
consulta si es válido que el Director Ejecutivo saliente prorrogue el
nombramiento del Coordinador de Asuntos Administrativos más allá del término de
nombramiento del primero.
La consulta de la Auditoría se
realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. El Consejo
de Transporte Público es un órgano de desconcentración máxima, b. En relación
con la posibilidad de delegar las funciones del Director Ejecutivo en un
Coordinador de Asuntos Administrativos.
A.
EL CONSEJO DE TRANSPORTE
PUBLICO ES UN ORGANO DE DESCONCENTRACION MAXIMA.
El artículo 5 de la Ley N.° 7969 de
22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, ha dispuesto la
creación del Consejo de Transporte Público como órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
“ARTÍCULO 5.- Creación
Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como
órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.”
Luego, y conforme lo previsto
en el artículo 83.3 de la Ley General de la Administración Pública, es claro
que el Consejo de Transporte Público se encuentra sustraído, en la materia desconcentrada, a
órdenes, instrucciones o circulares de parte del Ministro de Obras Públicas y
Transportes. Además, el Ministro tampoco puede avocarse la competencia
desconcentrada del Consejo de Transporte Público ni revisar o sustituir su
conducta, sea de oficio o a instancia de parte.
De otra parte, el artículo 7 de la
misma Ley N.° 7969 define las competencias que han sido desconcentradas en
cabeza del Consejo de Transporte Público. Al respecto, importa transcribir el
dictamen C-016-2015 de 5 de febrero de 2015:
“II.- CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO DE
TRANSPORTE PÚBLICO.-
La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 de 22 de
diciembre de 1999, además de regular en detalle las condiciones generales para
la explotación del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos
modalidad taxi, dispuso la creación de dos órganos especializados en materia de
transporte público. Nos referimos al Consejo de Transporte Público y al
Tribunal Administrativo de Transporte. En cuanto a la creación y naturaleza
jurídica del CTP, los
artículos 5 y 6 de la ley en comentario, en lo que interesa,
disponen:
"Artículo 5°- Creación. Créase el Consejo de
Transporte Público, en adelante el Consejo, como órgano con desconcentración
máxima, con personería jurídica instrumental." (Lo subrayado no es del
original).
"Artículo 6°- Naturaleza. La naturaleza jurídica
del Consejo será de órgano desconcentrado, especializado en materia de
transporte público y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se encargará de definir las políticas y ejecutar los
planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia;
para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los
organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del Consejo.
(…)." Lo subrayado no es del original.
De la normativa transcrita se desprende, clara y
expresamente, que el CTP constituye un órgano desconcentrado, en grado máximo,
del MOPT, creado para garantizar una mayor eficiencia en la tramitación de
todos los asuntos relativos al transporte remunerado de personas. Además, el
legislador dispuso conferirle al referido Consejo personalidad jurídica
instrumental. Refiriéndose a los alcances de la personalidad jurídica conferida
al CTP, este Despacho ha señalado:
“(…) que tal personalidad no le ha sido otorgada en
razón de los fines públicos legalmente asignados, toda vez que lo referente al
transporte público es consustancial al órgano competente para regular el
transporte en el país, a saber, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Véase al efecto, lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1) de la Ley Orgánica
del MOPT, N° 3155, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas).
En ese sentido, la atribución de personalidad jurídica
tiende a amparar aspectos diferentes de los fines y competencias públicas.
Concretamente, tal y como lo ha señalado este Despacho en distintos
pronunciamientos, refleja una de las prácticas de nuestro legislador,
consistente en separar ciertos fondos públicos, que no se incorporan al
presupuesto general del Estado, los cuáles son afectados a determinados fines y
se atribuye su gestión a un órgano.” Lo subrayado no es del original. Dictamen
C-157-2003, del 3 de junio del 2003. En
similar sentido pueden verse, entre otros, los dictámenes C-087-
88, del 25 de mayo de 1988; C-115-89, del 4 de julio
de 1988; C-114-96, del 30 de enero de 1996; C-171-96, del 8 de octubre de 1996;
C-245-97, del 17 de diciembre de 1997; C-042-2001, del 20 de febrero del 2001
y C-339-2006, del 24 de agosto del 2006.
III.- ALCANCES DE LA
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
La
desconcentración administrativa constituye una técnica para la distribución de
competencias entre distintos órganos de un mismo ente u órgano superior, tal y
como sería el caso del MOPT. Mediante
esa técnica administrativa, se encarga a un órgano especializado el ejercicio
de determinadas competencias con el fin de lograr una mayor eficiencia. Sobre dicha figura jurídica, la Procuraduría
ha precisado sus alcances y finalidad:
“La desconcentración es una técnica de distribución de
competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un
órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la
ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino de una
competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia
determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de
especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se
satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva,
desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se
desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.”
Dictamen C-159-96, del 25 de setiembre de 1996.
Lo subrayado no es del original.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 83
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el cual dispone:
“1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente
subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración
operada por ley o por reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencia del inferior; y
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia
de parte.
3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares del
superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará
presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación
restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que
crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.” Lo
subrayado no es del original.
Refiriéndose a los alcances de dicha norma, el
ilustre profesor don Eduardo Ortíz Ortíz, redactor de la Ley General de la Administración
Pública, en el seno de la Comisión Legislativa que tramitó el proyecto
correspondiente, señaló:
“«Desconcentración» es el fenómeno que consiste en
otorgarle a una autoridad inferior o subordinada a título propio, la capacidad
de decidir un asunto. Es, en otras
palabras, darle una competencia propia para decidir a un órgano que no es el jerarca sino que es subordinado. Nosotros aplicamos aquí el principio de que
salvo el caso de desconcentración, todos los órganos estarán plenamente
subordinados al jerarca, en el caso de que haya desconcentración podrá darse un
aflojamiento o relajamiento de ese vínculo jerárquico (…) esto supone que ya se
le ha concedido al inferior una competencia para decidir, pero además se le ha
prohibido al superior avocar competencias del inferior, esto lo que significa
es lo siguiente: el superior avoca una competencia cuando la toma para decidir
él en el lugar del inferior anticipando una resolución del inferior que le
disgusta o que no considera conveniente. (…) Esto es entonces lo primero que
ocurre cuando se da la desconcentración mínima, cuando el inferior tiene una
competencia propia y el superior no puede avocar esa
competencia en el sentido de que lo que el inferior decida el
superior va a hacer eso, que aceptarlo como bueno por
no tener a su disposición medios legales para interferir con eso ni antes de
que se decida ni después. Lo segundo es
cuando el superior no pueda revisar o sustituir la conducta del inferior de
oficio o a instancia de partes (…) no puede repito, en el caso de
desconcentración mínima, ni avocar la conducta del inferior suplantando
al inferior ni tampoco realizando una vez que ya ha dictado el dictado, aunque
lo considere ilegal o inconveniente. (…) decimos que se trata de una
desconcentración mínima, ¿por qué? porque la doctrina está de acuerdo en que
incluso cuando está tan independizado el órgano que el superior no puede ni
avocar la conducta del inferior ni revisarla, de todos modos
siempre puede darle órdenes. Este sería
el caso de desconcentración mínima, cuando todavía el superior conserva la
facultad de dar órdenes, pero cuando la ley viene y hace un máximo de
desconcentración, que es por ejemplo el caso de los Registros Públicos en
relación con el superior jerárquico administrativo, por ejemplo las Salas del
Poder Judicial que resuelven los ocursos, entonces ya incluso se le niega la
potestad de ordenarle al inferior jerárquico, quien prácticamente ya deja de
ser inferior, entonces se trata de lo que se llama la desconcentración máxima,
y entonces se dan las tres características principales o fundamentales de una
total independencia de acción por parte del inferior, que son: imposibilidad del superior de avocar
la acción del inferior, imposibilidad de revisarla, e incluso, imposibilidad de
dar órdenes y circulares al inferior.” (QUIRÓS CORONADO Roberto, Ley General de
la Administración Pública concordada y anotada con el debate legislativo y la
jurisprudencia constitucional, Editorial ASELEX S.A., San José, Costa Rica,
1996, págs. 173-174. Lo sublineado no es del original).
De lo señalado por el profesor Eduardo Ortiz y de la norma legal que
regula la desconcentración se desprende que a través de dicha figura jurídica
se le confiere a un órgano inferior, mediante ley o reglamento, la capacidad de
decidir, a título propio, sobre una determinada materia. Y en el caso de la desconcentración máxima
–tal y como es el grado de la conferida al CTP- el superior jerárquico no puede
abocar, revisar o sustituir, de oficio o a instancia de parte, la conducta del
inferior, el cual, además, estará sustraído a órdenes, instrucciones o
circulares del superior.
Ahora bien, es preciso tener en
cuenta que la desconcentración sólo alcanza a aquellas atribuciones
expresamente desconcentradas a favor del órgano inferior,
que es el ámbito donde se establece una actuación independiente. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o el
funcionario equivalente en el sector descentralizado) conserva sus potestades
jerárquicas, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los
atributos propios de ese vínculo (artículo 102 de la LGAP), por ser este último
una dependencia más del ministerio o institución de que se trate.
Otro aspecto importante de destacar en relación con la figura de la
desconcentración es que lo que resuelvan los órganos desconcentrados en
ejercicio de su competencia y siempre que no se otorgue algún recurso
administrativo contra ellos, agotan vía administrativa (artículo 126, inciso c)
de la LGAP).
No obstante, en el caso del CTP lo que resuelva puede ser recurrido (vía
recurso de apelación) para ante el Tribunal Administrativo de Transporte y lo
que éste resuelva, no tendrá más recurso y dará por agotada la vía
administrativa (artículo 22 de la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi).
Finalmente, es importante tener presente que en
caso de desconcentración máxima, las normas de competencia deben interpretarse
de manera extensiva a favor del órgano desconcentrado. Sobre el particular, el profesor Ortíz Ortíz señaló:
“(…) Nosotros afirmamos que esos son los dos grados
principales de la desconcentración que caracterizan la desconcentración mínima
y la desconcentración máxima, la consecuencia es que cuando la desconcentración
es mínima las normas de competencia se van a interpretar en beneficio del
superior jerárquico para que este tenga en lo posible alguna interferencia con
la conducta del inferior, pero cuando la
desconcentración es máxima porque la ley haya negado
expresamente la potestad del superior de dar órdenes, estas normas de
competencia se interpretan favorablemente a la competencia del inferior, dado
que la intención de la ley es como si dijéramos, desgajar de la Administración
una parte de la misma a efecto de que sea totalmente independiente.” (QUIRÓS
CORONADO, Op.cit., pág. 174. Lo subrayado no es del original).
Sin embargo, esa interpretación extensiva debe estar enmarcada por la
desconcentración misma y, por lo tanto, en relación con la competencia que por
ley o reglamento se haya desconcentrado.
En ese sentido, repito, el órgano desconcentrado se encuentra sujeto
plenamente a la jerarquía en todas las materias que no hayan sido objeto de
desconcentración.
Lo
anterior es importante porque, normalmente, lo que se desconcentra son
competencias de carácter técnico –en busca de lograr la especialización de
ciertos órganos en la atención de fines y objetivos concretos-, sin incluir los
aspectos administrativos que, por lo general, permanecen en manos de la persona
jurídica o del órgano al cual pertenece el órgano desconcentrado.
IV.- COMPETENCIAS DESCONCENTRADAS A FAVOR DEL CTP.
SUSTITUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
El artículo 7 de la denominada “Ley de Taxis” señala cuáles son las
atribuciones o competencias que el legislador decidió desconcentrar a favor del
Consejo de Transporte Público. La norma en cuestión, dispone:
“El Consejo, en el ejercicio de
sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte
público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la
administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que
legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento
por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte
público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de
concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad,
la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo,
el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de
transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o
privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en
esta ley.
d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan
mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público,
planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y
permisos.
e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la
revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus
sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los
sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios
requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las
denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las
normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.
g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar,
legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de
desarrollo tecnológico en materia de transporte público.
h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano
involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un
sistema moderno de transporte público.
i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de
transporte público remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad
no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de
taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren calificados como
elegibles tras los
concursos públicos efectuados para optar a una concesión de servicio
público de transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado
concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las
bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.
k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de
transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes operativos anuales.
m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus
presupuestos anuales." (Lo subrayado no es del original).
Conforme se podrá apreciar, a favor del CTP se han desconcentrado, por
ley, una serie de competencias en materia de transporte, entre las que destacan
el definir, coordinar y ejecutar las políticas de transporte público; el
otorgar y administrar las concesiones, así como la regulación de los permisos
que legalmente procedan.
Además, tal y como lo definió este Despacho en el Dictamen C-037-2000,
del 25 de febrero del 2000, con la creación del CTP se consideró implícitamente
derogada la normativa que regulaba la existencia y atribuciones de la antigua
Comisión Técnica de Transportes y la Dirección General de Transporte Público:
“En razón de lo expuesto, y en virtud de los principios de racionalidad
y eficiencia que deben privar en el ejercicio de la función administrativa, es
criterio de la Procuraduría General de la República que el Consejo de
Transporte Público, creado en la nueva Ley de Taxis, derogó implícitamente la
normas que establecían la creación y atribuciones de la Comisión Técnica de
Transportes y la Dirección General de Transporte Público. En efecto, desde
ningún punto de vista se justifica la existencia de diversos órganos con
competencias y atribuciones iguales o similares. (…).”
Lo anterior es importante de tener en cuesta pues, a partir de la
vigencia de la Ley n.° 7969, el CTP asumió las atribuciones que correspondían a
la extinta Comisión Técnica de Transportes y a la Dirección General de
Transporte Público.”
Debe insistirse, pues, en que el
Consejo de Transporte Público es un órgano de desconcentración máxima, lo cual
implica que puede ejercer las competencias que le
han sido
desconcentradas a su favor sin sujetarse a la revisión o a instrucciones de su
Superior, sin perjuicio, claro está, de las atribuciones que el artículo 22
de la Ley N.° 7969 en relación con el artículo 126.c de la Ley General de la
Administración Pública, le reconoce, sin embargo, al Tribunal Administrativo de Transporte para
resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos del
Consejo de Transporte Público.
Así las cosas, es claro que el
Ministro de Obras Públicas y Transporte carece de la potestad de girar órdenes,
instrucciones o circulares dirigidas al Consejo de Transporte Público y que
pretendan ordenar la forma en que dicho órgano ha de
ejercer las
competencias que la Ley ha
desconcentrado a su favor. Mucho menos puede dicho Ministro
revisar o sustituir aquellos que actos que corresponda dictar al Consejo en
razón de las competencias desconcentradas.
Finalmente, cabe precisar que, no
obstante lo anterior,
el artículo 12.a de la Ley N.° 7969 le otorga al Ministro de
Obras Públicas y Transportes o a su
delegado- quienes presiden ex lege el Consejo de
Transporte Público-, la potestad de representar a dicho colegio como apoderado
generalísimo sin límite suma. Esta representación la puede ejercer de forma conjunta
o separada en relación con el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte
Público. (Sobre la potestad de representación del Consejo de Transporte
Público, ver el dictamen C-68-2009 de 10 de marzo de 2009)
Al respecto, cabe aclarar que tener
el poder de representar al Consejo de Transporte Público, no le otorga ni al
Ministro, tampoco a su delegado, el poder de girar órdenes a tal Consejo. De
hecho, se impone acotar que en ejercicio de su función
de representación del Consejo de Transporte Público, el Ministro de Obras
Públicas y Transportes actúa estrictamente como órgano ejecutivo de dicho
órgano colegiado.
B. EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGAR LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR
EJECUTIVO EN UN COORDINADOR DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
Ya en el dictamen C-32-2017 de 15 de
febrero de 2017 se ha indicado, con toda claridad, que corresponde, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley General de la Administración
Pública, al Consejo de Transporte Público reglamentar la estructura organizacional
de dicha institución y por tanto crear sus órganos internos. Se transcribe el
dictamen C-32-2017:
“Si bien es cierto que la Ley de creación del CTP le confiere a la
Dirección Ejecutiva la facultad de organizar lo relativo a la administración, en
consideración de este Órgano Asesor, no estaría facultado para modificar la
estructura organizacional del Consejo ni para crear jefaturas u otros órganos,
pues ello es una atribución del jerarca máximo que, en este caso, lo constituye
la Junta Directiva. Ver en tal sentido lo dispuesto en el artículo 103, inciso
1) de la ley General de la Administración Pública.”
Corolario de lo anterior, la Dirección Ejecutiva carece de la
potestad para crear órganos internos del Consejo de Transporte Público. Así, es
claro que la Dirección Ejecutiva carece de las atribuciones necesarias para
crear una Coordinación de Asuntos Administrativos, pues la constitución de tal
órgano sería resorte del Consejo de Transporte Público. Tampoco podría la Dirección Ejecutiva prorrogar,
de ninguna forma, el funcionamiento de la Coordinación de Asuntos
Administrativos.
Luego debe señalarse que, conforme
el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, uno de los
presupuestos materiales para que un acto de delegación sea válido es que el
órgano inferior tenga funciones de igual naturaleza que el superior. Dicho de
otra forma, para que un acto de delegación sea válido, el órgano inferior debe
tener funciones análogas al superior y ser competente, por tanto, para poder ejecutar la función
delegada.
Así, es claro
que sería irregular aquel acto de delegación que encargue funciones del
Director Ejecutivo a un órgano irregularmente creado, pues éste carecería de la
competencia para poder ejecutar la función delegada. Debe puntualizarse,
entonces, que la delegación que se haga a favor de un órgano irregularmente
creado – cuyas competencias, por consecuencia, no han sido establecidas ni por
la Ley ni por ningún reglamento autónomo de organización -, padecería eventualmente de nulidad
absoluta en su contenido por carecer el órgano inferior de la competencia
necesaria para ejercer las funciones delegadas.
De seguido, es
evidente que el vicio en el
acto de delegación que se haga a favor de un órgano
irregularmente creado implicaría, en principio, la anulabilidad por
incompetencia, a su vez, de los actos
que el delegado llegare a ejecutar en ejercicio de esa delegación. Esto en el
tanto serían actos cuya validez depende a su vez de la regularidad jurídica del
acto de delegación. Al respecto, se ha de hacer hincapié en que, conforme el
numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública, para que un acto
sea válido, éste debe ser dictado por el órgano competente y por el servidor
regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los
trámites substanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables
para el ejercicio de la competencia. Elementos que estarían defectuosos en el
caso de que un acto de delegación se hubiese hecho a favor de un órgano
irregularmente creado. Por supuesto quedaría a salvo aquel supuesto en que se
considere que el delegado ha ejercido sus funciones de forma pública, pacífica,
continua y normalmente acomodada a derecho, pues en tal especie podría
presumirse que las actuaciones del delegado irregularmente creado, han sido las propias de un funcionario
de hecho, siempre bajo la condición, sin embargo, de que todavía no se haya
declarado la ausencia o la irregularidad de la delegación, ni administrativa ni
jurisdiccionalmente.
Doctrina del numeral 115 de la
Ley General de la Administración Pública Sobre este extremo, conviene citar a
AGUSTIN GORDILLO:
“En consecuencia, una delegación o descentralización dispuesta por
decreto, sin autorización legal (o excediéndola, p. ej. si se delegan más
facultades que las que la ley autorizó a delegar en el caso; o si se delega a
órganos distintos de los que la ley dispuso que podrían recibir la delegación,
etc.) es antijurídica.
¿Qué vicio tendrán los actos dictados en el ejercicio de una competencia
ilegítimamente conferida? Entendemos que son aquí de aplicación los análogos
fundamentos en materia de funcionarios de hecho, y por
lo tanto, si la competencia descentralizada o delegada tiene una apariencia de
legitimidad, un “color de título,” los actos dictados en virtud de esa
competencia son en principio válidos; y de mediar mala fe de parte de los
administrados, anulables.
Si, en cambio, falta la apariencia de legitimidad y el vicio es obvio y
grosero (por ejemplo, una delegación o descentralización de facultades
constitucionales propias del Poder Ejecutivo, tales como el indulto, la
declaración de estado de sitio por conmoción interior en receso del Congreso,
la proposición de magistrados al acuerdo del Senado, etc.), el acto debe ser
considerado nulo —e incluso, en algunos casos, inexistente.” (GORDILLO,
AGUSTIN, disponible: https://www.gordillo.com/pdf_tomo5/02/02-capitulo4.pdf)
También se debe precisar, sin
embargo, que conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley General de la
Administración, cabría la posibilidad de que mediante la emisión de una nuevo acto que contenga la mención del vicio y su
corrección, el
Director
Ejecutivo convalide los actos realizados por aquel órgano al cual se le hayan
delegado irregularmente funciones propias de dicha Dirección.
Finalmente, se debe acotar que, en
todo caso, sería nulo aquel acto de delegación a través del cual, el Director
Ejecutivo delegara parte de sus competencias esenciales o encargara la
realización de actos cuya ejecución le hubiese sido encomendada por el Consejo
de Transporte Público. Doctrina del numeral 90 de la Ley General de la
Administración Pública.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que:
- Que el Consejo
de Transporte Público es un órgano de desconcentración máxima, lo cual implica
que puede ejercer las competencias que le han sido desconcentradas a su favor
sin sujetarse a la revisión o a instrucciones del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 22 de la Ley N.°
7969 en relación con el artículo 126.c de la Ley General de la Administración
Pública, le reconoce, sin embargo, al
Tribunal Administrativo de Transporte para resolver los recursos de apelación
que se interpongan contra los actos del Consejo de Transporte Público.
- Que la
Dirección Ejecutiva carece de la potestad para crear órganos internos del
Consejo de Transporte Público. La Dirección Ejecutiva carece de las
atribuciones necesarias para crear una Coordinación de Asuntos Administrativos,
pues la constitución de tal órgano sería resorte del Consejo de Transporte
Público. Tampoco podría la Dirección
Ejecutiva prorrogar, de ninguna forma, el funcionamiento de la Coordinación de
Asuntos Administrativos.
- Que sería irregular aquel acto de delegación
dictado por el Director Ejecutivo que encargue funciones a un órgano irregularmente creado por
aquel funcionario, pues dicho órgano carecería de la competencia para poder
ejecutar la función delegada.
- Que el vicio en el acto de delegación que se haga a favor
de un órgano irregularmente creado implicaría, en principio, la anulabilidad
por incompetencia, a su vez, de los
actos que el delegado llegare a ejecutar en ejercicio de esa delegación. Esto
en el tanto serían actos cuya validez depende a su vez de la regularidad
jurídica del acto de delegación.
Quedaría a salvo aquel supuesto en que se considere que el delegado ha
ejercido sus funciones de forma pública, pacífica, continua y normalmente
acomodada a derecho, pues en tal especie podría presumirse que las actuaciones
del
delegado irregularmente creado, han sido las
propias de un funcionario de hecho, siempre bajo la condición, sin embargo, que
todavía no se haya declarado la ausencia o la irregularidad de la delegación,
ni administrativa ni jurisdiccionalmente.
- Que conforme
lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley General de la Administración, cabe la
posibilidad de que mediante la emisión de una nuevo acto
que contenga la mención del vicio y su corrección, el Director Ejecutivo
convalide los actos
realizados por aquel órgano al
cual se le hayan delegado irregularmente funciones propias de dicha Dirección.
- Que sería nulo aquel acto de
delegación a través del cual, el Director Ejecutivo delegara parte de sus
competencias esenciales o encargara la realización de actos cuya ejecución le
hubiese sido encomendada por el Consejo de Transporte Público. Doctrina del
numeral 90 de la Ley General de la Administración Pública.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-031-2019
ÓRGANO
DE DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA. POSIBILIDAD
DE DELEGAR LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO EN UN COORDINADOR DE ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS. CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Mediante oficio AI-O-18-359 del 15 de junio de 2018, la Auditoría Interna del Consejo de Transporte Público, consulta los siguientes puntos:
- ¿Le corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transportes ejercer el mando, dirección y representación del Consejo de Transporte Público?
- ¿El Ministro de Obras Públicas y Transporte está facultado para dar órdenes, instrucciones e incluso autorizar determinados actos administrativos al Consejo de Transporte Público?
- ¿El Director Ejecutivo se encuentra facultado para delegar las funciones que le han sido encomendadas por Ley?
- ¿El Director Ejecutivo puede designar un Coordinador de Asuntos Administrativos aún y cuando dicha figura no se encuentre dentro de la estructura de puestos institucional? ¿La creación de dicho cargo sería nula o si existiría la posibilidad subsanar eventuales vicios en su proceso de creación?
- ¿Cuál es la validez de los actos qué eventualmente dicte el Coordinador de Asuntos Administrativos? ¿Dicho funcionario podría ser considerado como funcionario de hecho?
6. ¿Es válido que el Director Ejecutivo
saliente prorrogue el nombramiento del Coordinador de Asuntos Administrativos
más allá del término de nombramiento del primero?
Por dictamen C-127-2018 Jorge Oviedo concluye lo siguiente:
- Que el Consejo de Transporte Público es un órgano de desconcentración máxima, lo cual implica que puede ejercer las competencias que le han sido desconcentradas a su favor sin sujetarse a la revisión o a instrucciones del Ministro de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 22 de la Ley N.° 7969 en relación con el artículo 126.c de la Ley General de la Administración Pública, le reconoce, sin embargo, al Tribunal Administrativo de Transporte para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos del Consejo de Transporte Público.
- Que la Dirección Ejecutiva carece de la potestad para crear órganos internos del Consejo de Transporte Público. La Dirección Ejecutiva carece de las atribuciones necesarias para crear una Coordinación de Asuntos Administrativos, pues la constitución de tal órgano sería resorte del Consejo de Transporte Público. Tampoco podría la Dirección Ejecutiva prorrogar, de ninguna forma, el funcionamiento de la Coordinación de Asuntos Administrativos.
- Que sería irregular aquel acto de
delegación dictado por el Director Ejecutivo que encargue funciones a un
órgano irregularmente creado por aquel funcionario, pues dicho órgano
carecería de la competencia para poder ejecutar la función delegada.
- Que el vicio en el acto de delegación que se haga a
favor de un órgano irregularmente creado implicaría, en principio, la
anulabilidad por incompetencia, a su vez,
de los actos que el delegado llegare a ejecutar en ejercicio de esa
delegación. Esto en el tanto serían actos cuya validez depende a su vez de
la regularidad jurídica del acto de delegación. Quedaría a salvo aquel supuesto en que
se considere que el delegado ha ejercido sus funciones de forma pública,
pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho, pues en tal especie
podría presumirse que las actuaciones del delegado irregularmente creado, han sido
las propias de un funcionario de hecho, siempre bajo la condición, sin
embargo, que todavía no se haya declarado la ausencia o la irregularidad
de la delegación, ni administrativa ni jurisdiccionalmente.
- Que conforme lo dispuesto en el
artículo 187 de la Ley General de la Administración, cabe la posibilidad
de que mediante la emisión de una nuevo acto que
contenga la mención del vicio y su corrección, el Director Ejecutivo
convalide los actos realizados por aquel órgano al cual se le hayan
delegado irregularmente funciones propias de dicha Dirección.
- Que sería nulo aquel acto de
delegación a través del cual, el Director Ejecutivo delegara parte de sus
competencias esenciales o encargara la realización de actos cuya ejecución
le hubiese sido encomendada por el Consejo de Transporte Público. Doctrina
del numeral 90 de la Ley General de la Administración Pública.