Dictamen : 118 - del 30/04/2019
30 de abril de 2019
C-118-2019
Señora
Lilliam González Castro
Presidenta
Colegio de Licenciados y Profesores
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su nota de 29 de marzo de 2019, recibida en la Procuraduría el
5 de abril de 2019, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre dos
interrogantes relacionadas con el órgano que debe conocer los recursos de
apelación presentados en los procesos administrativos sancionatorios tramitados
por el Tribunal de Honor del Colegio.
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
De esa
manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que
esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver
dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de
2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).
En cuanto al tercer
requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la
Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse
a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada, ni a
un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante. Considerando que nuestros
dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas
implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración
activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto,
estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo
competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos
Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006
de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25
de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de
noviembre de 2018, entre muchos otros).
Más detalladamente, hemos indicado que:
“…el asesoramiento técnico-jurídico que, a
través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y
entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y
precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas,
abstractamente considerados. En tal
orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se
encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la
cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio
de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya
señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994).
En
esta ocasión, pese a que las interrogantes están planteadas de manera abstracta
y general, lo cierto es que se indica que actualmente existen tres expedientes
con recurso de apelación pendientes, y se consulta cómo deben resolverse esos
casos.
Así las cosas,
los términos en los que ha sido formulada la consulta no permiten a la
Procuraduría realizar un análisis objetivo y abstracto, aislado de cualquier
asunto concreto pendiente de resolver, por lo cual, de dar respuesta a ella,
estaríamos refiriéndonos a esos casos que deben ser resueltos por la
administración.
Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los
requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-118-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. ASUNTOS
PENDIENTES DE RESOLVER.
La señora Lilliam González Castro, Presidenta del Colegio de
Licenciados y Profesores, requiere nuestro criterio sobre dos interrogantes
relacionadas con el órgano que debe conocer los recursos de apelación
presentados en los procesos administrativos sancionatorios tramitados por el
Tribunal de Honor del Colegio.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-118-2019 de 30 de abril de 2019, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
Pese a que las interrogantes están planteadas de manera
abstracta y general, lo cierto es que se indica que actualmente existen tres
expedientes con recurso de apelación pendientes, y se consulta cómo deben
resolverse esos casos.
Así las cosas, los términos en los que ha sido formulada la
consulta no permiten a la Procuraduría realizar un análisis objetivo y
abstracto, aislado de cualquier asunto concreto pendiente de resolver, por lo
cual, de dar respuesta a ella, estaríamos refiriéndonos a esos casos que deben
ser resueltos por la administración.