Dictamen : 101 - del 05/04/2019
5 de abril de 2019
C-101-2019
Señor
Pedro Muñoz
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio No. AL-FPUSC-14-OFI-179-2019 de 28 de
marzo de 2019, recibido en la Procuraduría el 1° de abril, requiere nuestro
pronunciamiento sobre la siguiente interrogante:
“1-
¿Cómo deberá la Junta de Protección Social proceder a pagar las anualidades,
quinquenios, dedicación exclusiva, prohibición, cesantía y otros incentivos
salariales de los que gozan sus funcionarios?”
Ante ello, debe indicarse que, de conformidad con los
artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y
en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le
solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, cuando nos
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, la Procuraduría
ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Pero,
tal y como lo hemos dispuesto en otras oportunidades, esa colaboración no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Al
respecto véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de
2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y C-198-2018 de 17 de agosto de 2018).
Uno de los requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas
versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o
actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva.
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
“…no corresponde a la Procuraduría General, como
órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una
determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros
muchos).” (Dictamen No. C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).
En esta ocasión, pese a que la consulta está formulada
en términos generales,
no
es posible rendir el criterio requerido puesto que, la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social, mediante el acuerdo No. JD-070
(capítulo VI), artículo 11 de la sesión ordinaria 06-2019 de 31 de enero de
2019), que fue notificado a todo el personal mediante la circular No.
JPS-GG-GAF-DTH-001-2019, dispuso la forma en la que se aplicarían las
disposiciones de la Ley 9635, con respecto al pago de cesantía, quinquenios y
anualidades.
Por
tanto, de acceder a responder la interrogante expuesta, estaríamos ejerciendo,
de manera indirecta, un control de legalidad sobre ese acto administrativo
concreto, lo cual, como ya se indicó, está fuera del marco de nuestras
competencias.
Definitivamente, nuestra competencia
consultiva no nos faculta para revisar o analizar la legalidad de los actos
adoptados por otras instituciones en el ejercicio de las funciones que les
corresponden.
Por esa razón, la consulta planteada es
inadmisible, y lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el
criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-101-2019
INADMISIBILIDAD DE
LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. DECISIÓN YA ADOPTADA.
El señor, Pedro Muñoz, Diputado,
consulta “¿Cómo deberá la Junta de
Protección Social proceder a pagar las anualidades, quinquenios, dedicación
exclusiva, prohibición, cesantía y otros incentivos salariales de los que gozan
sus funcionarios?”
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-101-2019 de 5 de abril de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta
es inadmisible porque:
Pese a que la consulta está
formulada en términos generales, no es posible rendir el criterio requerido
puesto que, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, mediante el
acuerdo No. JD-070 (capítulo VI), artículo 11 de la sesión ordinaria 06-2019 de
31 de enero de 2019), que fue notificado a todo el personal mediante la
circular No. JPS-GG-GAF-DTH-001-2019, dispuso la forma en la que se aplicarían
las disposiciones de la Ley 9635, con respecto al pago de cesantía, quinquenios
y anualidades.
Por tanto, de acceder a responder la
interrogante expuesta, estaríamos ejerciendo, de manera indirecta, un control
de legalidad sobre ese acto administrativo concreto, lo cual, como ya se
indicó, está fuera del marco de nuestras competencias.