Dictamen : 102 - del 05/04/2019
5 de abril de 2019
C-102-2019
Señora
Esmeralda Britton González
Presidenta de la Junta
Directiva
Junta de Protección Social
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. JPS-PRES-080-2019 de 28 de marzo de
2019, mediante el cual somete a nuestra consideración “consulta relacionada con
los alcances del dictamen C-060-2019 del 5 de marzo del 2019 emitido por esa
procuraduría, con respecto a las disposiciones tomadas por el órgano colegiado
que presido, para dar cumplimiento a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas No. 9635…”
Indica que actúa en cumplimiento del acuerdo tomado por
la Junta Directiva en la Consulta Formal No. 06-2019 del 28 de marzo de 2019,
expone una serie de antecedentes y formula dos consultas específicas:
“a)
Si prevalecen las disposiciones referidas a empleo público contenidas en la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635, sobre las disposiciones
de las convenciones colectivas vigentes a la fecha de su promulgación, cuando
la ley lo disponga expresamente en un contenido o ámbito normativo específico;
o si, por el contrario, tal prevalencia opera pese a que la ley no lo
establezca de manera expresa.
b)
Si se ajusta a derecho mantener los efectos de las disposiciones convencionales
vigentes con respecto al reconocimiento de anualidades y quinquenios, hasta el
vencimiento de la Convención Colectiva y decretar su modificación a partir de
esa fecha, conforme a lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas No. 9635.”
La función consultiva de la
Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982). En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos
de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la
Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y
C-99-2016).
En cuanto al último requisito señalado, hemos
dispuesto que las consultas que se dirigen a la Procuraduría deben versar sobre temas
jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la
revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos específicos,
pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa
en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no
nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. Más
detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran
La
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de
nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo
a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios,
con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público.”
(C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. OJ-005-1998 de 27 de
enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de
2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre
muchos otros).
“…no corresponde a la Procuraduría General, como
órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una
determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros
muchos).” (Dictamen No. C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).
En
esta ocasión, pese a que las dos consultas finalmente formuladas están
planteadas en términos generales, lo cierto es que desde el inicio de su nota
se indica que se requiere nuestro pronunciamiento sobre los alcances del
dictamen No. C-060-2019 con respecto a las disposiciones tomadas por la Junta
Directiva para dar cumplimiento a la Ley No. 9635. Más adelante, se consigna
que la Junta Directiva adoptó el acuerdo No. JD-070 (capítulo VI), artículo 11
de la sesión ordinaria 06-2019 de 31 de enero de 2019), en el cual se dispuso
la forma en la que se aplicarían las disposiciones de la Ley 9635 en la Junta
de Protección Social, con respecto al pago de cesantía, quinquenios y
anualidades.
Ese
Acuerdo de la Junta Directiva, que se adjunta a la consulta y que fue
notificada a todo el personal mediante la circular No. JPS-GG-GAF-DTH-001-2019,
constituye una decisión administrativa concreta sobre el asunto que se nos está
consultando. Y, por tanto, de acceder a responder la consulta en los términos
en que ha sido planteada, estaríamos ejerciendo, de manera indirecta, un
control de legalidad sobre ese acto administrativo concreto, lo cual, como ya
se indicó, está fuera del marco de nuestras competencias.
Por lo expuesto, su consulta resulta inadmisible, y,
lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
Por otra parte, para futuras gestiones, tómese en
cuenta que, en cuanto al primer requisito apuntado al inicio, hemos dispuesto
que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese
órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta.
Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros o a su secretario para
requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano
colegiado en el que se decidió consultar y en el que se determinaron los
términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017
de 5 de abril de 2017).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de
ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente
valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante
sobre un tema específico.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-102-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO SE ADJUNTA ACUERDO DE
LA JUNTA DIRECTIVA. CASO CONCRETO. DECISIÓN YA ADOPTADA.
La señora
Esmeralda Britton González, Presidenta de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social, somete a nuestra consideración
“consulta relacionada con los alcances del dictamen C-060-2019 del 5 de marzo
del 2019 emitido por esa procuraduría, con respecto a las disposiciones tomadas
por el órgano colegiado que presido, para dar cumplimiento a la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635…”
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-102-2019 de 5 de abril de 2019, suscrito por la
Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
Pese a que las dos consultas formuladas están planteadas en
términos generales, lo cierto es que se cita y adjunta un acuerdo de la Junta
Directiva, que fue notificado a todo el personal y que constituye una decisión
administrativa concreta sobre el asunto que se nos está consultando. Por tanto,
de acceder a responder la consulta en los términos en que ha sido planteada,
estaríamos ejerciendo, de manera indirecta, un control de legalidad sobre ese
acto administrativo concreto, lo cual, como ya se indicó, está fuera del marco
de nuestras competencias.
En el supuesto
de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice
a alguno de sus miembros o a su secretario para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y en el que se determinaron los términos de la consulta.