Dictamen : 104 - del 08/04/2019
8 de
abril del 2019
C-104-2019
Ingeniero
Johnny
Araya Monge
Alcalde
Municipalidad
de San José
Estimado
señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
ALCALDIA-00840-2018 del 10 de mayo del 2018, por medio del cual, la Licda.
Paula Vargas Ramírez, en su condición de Alcaldesa a. i. de esa Municipalidad,
nos planteó varias consultas relacionadas con las deducciones que es posible
practicar a los salarios de los servidores de ese Municipio.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos
indica en la consulta que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución
Política, todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna.
Agrega que el artículo
172 del Código de Trabajo señala que son inembargables los salarios que no
excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos vigente al decretarse el embargo. Sostiene que, a pesar de lo anterior, el
artículo 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo dispone que quedan a salvo
las operaciones legales que se realicen con las cooperativas o con las
instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos
principios de aquellos.
Con
base en las disposiciones a las que se hizo referencia en el párrafo anterior,
nos plantea las siguientes consultas:
“1. Podrá entenderse como una excepción a lo
anteriormente establecido el párrafo segundo del artículo 174 el cual indica
“…Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o
con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de aquellos”
2. Sería lo establecido en el párrafo segundo
supra (se refiere al párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo)
una posibilidad de deducir sin restricción alguna del monto mínimo
inembargable, pudiendo de esa manera quedar el funcionario sin percibir salario
para cubrir sus necesidades elementales y las de sus dependientes?
3. Es esa disposición una
posibilidad para que el trabajador voluntariamente autorice la deducción total
de su salario o una autorización para que las cooperativas o entidades de
crédito legalmente constituidas puedan tramitar la deducción total del salario
del trabajador en la operación de crédito realizada con este?
4. En caso que el
trabajador se comprometa con las cooperativas o instituciones de crédito
legalmente constituidas para que se le deduzca las cuotas o créditos del monto
mínimo inembargable, ¿Está obligada la Municipalidad de San José a deducir
estos montos aún y cuando el trabajador deje de percibir monto alguno por
concepto de salario?
5. En caso que el
trabajador se comprometa con uno o varios Sindicatos para que se le deduzca las
cuotas de afiliación o créditos del monto mínimo inembargable, ¿Está obligada
la Municipalidad de San José a deducir estos montos aún y cuando el trabajador
deje de percibir monto alguno por concepto de salario?”.
Adjunto
a la consulta nos remitió el criterio emitido por la Dirección de Asuntos
Jurídicos de esa Municipalidad (oficio DAJ-1201-2018 del 4 de mayo del 2018),
el cual arribó a las siguientes conclusiones:
“… con base al artículo 69 del Código de
Trabajo la Municipalidad de San José está facultada a efectuar deducciones del
salario de los trabajadores las cuotas estipuladas previo acuerdo entre el
trabajador y la entidad crediticia, respetando la suma inembargable que regula
el artículo 172 de dicho Código, de manera que se garantice que el trabajador
recibirá al menos dicha suma. (…)
Considera esta
Dirección, que las cuotas deducidas por concepto de afiliación a los sindicatos
siguen las mismas reglas expuestas en el punto anterior, es decir, no podría la
Municipalidad deducir la cuota Sindical aunque el funcionario así lo solicita
cuando esta se encuentre incluida en la fracción del salario mínimo
inembargable dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo.”
Seguidamente
nos referiremos a las dudas con respecto a las cuales se solicitó nuestro
criterio.
II.- SOBRE EL
MARCO NORMATIVO APLICABLE EN MATERIA DE DEDUCCIONES SALARIALES
La Municipalidad de San
José nos consulta si existe una porción del salario de sus servidores que no
sea susceptible de ser afectada por las deducciones que esa entidad esté
obligada a realizar; o si, por el contrario, en virtud de lo que establece el
párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo, es posible aplicar
deducciones que afecten la totalidad del salario.
Para abordar el punto,
interesa transcribir, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 69, inciso
k), del Código de Trabajo. Ese artículo
hace referencia a las obligaciones patronales y, su inciso k), regula lo
relativo a las deducciones que debe realizar el patrono en el salario del
trabajador:
“Artículo
69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los
patronos:
a. …
k) Deducir del salario del trabajador, las
cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato,
en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca
y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva
organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el
trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda, propia, con la debida autorización del interesado y a
solicitud de la institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de
crédito que demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y
que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o
contratos respectivos.”
Nótese que, si bien la
norma recién transcrita regula la obligación patronal de realizar ciertas
deducciones del salario del trabajador, no se establecen en ella los límites a
dichas deducciones. Es por ello que se
ha interpretado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código de
Trabajo, y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver, a manera de
ejemplo, la sentencia n.° 6562-2008 de las 16:14 horas del 22 de abril del
2008) que en esta materia aplican las reglas sobre la proporción embargable del
salario.
Por su parte, las
disposiciones sobre la proporción embargable del salario, así como las
relacionadas con la posibilidad de cederlo, venderlo o gravarlo, están
contenidas, básicamente, en el artículo 172 y en el 174 del Código de Trabajo,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 172.- Son
inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse
el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se
multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una
octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en
una cuarta del resto. Sin embargo todo salario será embargable hasta en un
cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo
devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar
por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se
consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a
un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las
presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en
incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho
embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin
sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la
simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas
recibidas.”
“Artículo 174.- Los salarios
sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la
proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las
cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se
rijan por los mismos principios de aquéllas.” (El subrayado es nuestro).
Obsérvese
que el artículo 174 recién transcrito contiene una regla general y una
excepción. La regla es que los salarios
sólo pueden cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la
proporción en que sean embargables. La
excepción consiste en dejar a salvo de esa regla las operaciones que se hagan
con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas. El objeto de la consulta gira en torno a los
alcances de esa excepción, aspecto que retomaremos más adelante.
Por último, interesa
transcribir lo dispuesto en el artículo 984, inciso 1), del Código Civil, el
cual dispone:
“Artículo 984.- No pueden
perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni
secuestrados en forma alguna:
1)
Los sueldos, en la
parte que el Código de Trabajo los declare inembargables.
2)
…”.
Una nota común de las normas
recién transcritas (nos referimos al artículo 69, inciso k, 172 y 174 del
Código de Trabajo, así como al artículo 984, inciso 1, del Código Civil)
consiste en que todas ellas fueron reformadas en su momento por la ley n.° 4418
del 22 de setiembre de 1969, por lo que la interpretación que aquí se haga
sobre el tema en consulta debe ser congruente con la finalidad perseguida por
dicha ley.
III.-
SOBRE LA EXISTENCIA DE UN “SALARIO MÍNIMO INTOCABLE”; Y DE UNA PROPORCIÓN
INEMBARGABLE DEL SALARIO CON EXCEPCIONES
Como ya indicamos, para
determinar si el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo permite
al patrono, en algunos casos, practicar deducciones sobre la totalidad del
salario de sus trabajadores, es importante dilucidar el objetivo de la ley n.°
4418 mencionada, que reformó tanto ese artículo, como el 69 inciso k), el 172 y
el 174 del Código de Trabajo.
Al analizar la
exposición de motivos del proyecto de ley que se tramitó bajo el expediente n.°
3348, que fue precisamente el que culminó con la aprobación de la ley n.° 4418
citada, es posible constatar que dicho proyecto perseguía dos objetivos: 1)
proteger el salario de la persona trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2)
promover que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del
Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda propia.
En lo que se refiere al
primero de esos objetivos, es decir, el de proteger el salario de la persona trabajadora,
garantizando un “salario mínimo intocable”,
la exposición de motivos del proyecto de ley indicó lo siguiente:
“La reforma que proponemos al artículo 172 del Código de Trabajo, tiene
el propósito de adecuarlo a la realidad actual, para preservar el espíritu que
lo inspiró, sea el de proteger el
salario de los trabajadores, para garantizarles un mínimo salario intocable,
que les permita atender a sus necesidades mínimas en forma decorosa.” (Expediente
legislativo n.° 3348 p. 2 de la exposición de motivos del proyecto de ley “Reformas al artículo 984, inciso 1° del
Código Civil y artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo
(deducciones en caso de embargos de salarios)”. El destacado es agregado).
Para lograr ese primer
objetivo, el proyecto de ley propuso actualizar los montos de la versión
original del artículo 172, el cual establecía como inembargables: (1) los salarios que no excedieran de sesenta
colones mensuales; (2) las siete
octavas partes de los salarios, cuando éstos sean menores de trescientos
colones y mayores de sesenta colones mensuales, y (3) las tres cuartas partes de los salarios, cuando éstos sean mayores de
trescientos colones mensuales. Argumentaban los proponentes del proyecto
que, al cambiar la realidad socioeconómica con respecto al año en que se aprobó
el Código de Trabajo (1943), el mencionado artículo no se adecuaba al propósito
perseguido en aquella fecha, propósito que consistía en proteger el salario de
los trabajadores para garantizarles un salario mínimo intocable.
La protección a esa
parte intocable del salario se terminó de configurar con la reforma al artículo
984, inciso 1, del Código Civil, según el cual, no puede perseguirse, por
ningún acreedor y, en consecuencia, no puede ser embargado ni secuestrado en
forma alguna, los sueldos en la parte que el Código de Trabajo los declare
inembargables.
En lo que concierne al
segundo de los objetivos de la ley n.° 4418 citada, relacionado con la
necesidad de propiciar que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de
instituciones del Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda
propia, la exposición de motivos del proyecto de ley indicó:
“La reforma que proponemos a este artículo
encierra también otras modificaciones tendientes a proteger al trabajador
asalariado y a su familia ₋obligación fundamental del Estado por mandato
del artículo 51 de la Constitución Política₋ y además es un medio compulsivo para que los trabajadores orienten sus
pasos hacia la obtención de créditos de instituciones del Estado o
Cooperativas, para la construcción de su vivienda propia, y los lleva
también a pensar en la protección más
eficaz de su familia, asegurándola contra todo riesgo en caso de faltar ellos,
limitando, en cierta forma, asimismo, el crédito, del que tanto se abusa en la
actualidad, con grave perjuicio de la economía familiar y nacional.” (El destacado no
pertenece al original)
Para lograr este
segundo objetivo, los proponentes del proyecto de ley sugirieron reformar el
artículo 69, inciso k), del Código de
Trabajo, para establecer la obligación del patrono de “Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a
pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda, propia, con la debida autorización del interesado
y a solicitud de la institución respectiva.” (El destacado no pertenece al
original).
Con esa misma
orientación, el proyecto propuso elevar el monto que fijaba el artículo 174 del
Código de Trabajo en su versión original (el cual disponía: “Los salarios que no excedan de trescientos colones mensuales no
podrán cederse, venderse ni gravarse a favor de terceras personas, sino en la
proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que
se hagan con las cooperativas” a efecto de que dijera “Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de
terceras personas, en la proporción en
que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan
con las cooperativas o con las
instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos
principios de aquéllas.” (El destacado no pertenece al original). El texto destacado evidencia las
novedades incorporadas.
De lo expuesto hasta el
momento, y de la relación de las normas que se han venido citando,
interpretamos entonces que el artículo 174 del Código de Trabajo establece una
regla general: los salarios solo pueden cederse, venderse o gravarse en la
proporción en que sean embargables; y también establece una excepción a esa
regla, excepción que aplica con respecto a las operaciones legales que se hagan
con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas. A pesar de ello, esa excepción no es abierta,
sino que está sujeta a dos condiciones: 1) que se respete el salario mínimo
intocable ₋artículo 172 párrafo primero del Código de Trabajo y 984,
inciso 1, del Código Civil₋; y 2) que se trate de la deducción de las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas o a
las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de las cooperativas, por concepto de préstamos o contratos de
ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia ₋artículo 69,
inciso K, y 174 del Código de Trabajo₋.
IV.-
SOBRE EL “SALARIO MÍNIMO INTOCABLE” EN LA NORMATIVA DE LA OIT, Y EN LA
JURISPUDENCIA CONSTITUCIONAL
La tesis expuesta en el apartado anterior en el sentido
de que existe una porción del salario que es absolutamente inembargable (con
excepción de lo dispuesto para las pensiones alimenticias) y, por tanto, no
susceptible a deducciones de ninguna índole por parte del patrono, encuentra
respaldo en lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio 95 de la Organización
Internacional del Trabajo, Relativo a la Protección del Salario. Dicho Convenio entró en vigor el 24
septiembre 1952 y fue ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la ley
n.° 2561 de 11 de mayo de 1960. El texto
de esa norma es el siguiente:
“Artículo 10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro
de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del
trabajador y de su familia.” (El subrayado no pertenece al original).
El artículo 10 transcrito,
faculta a la legislación de cada país para establecer las reglas con base en
las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero deja claro, en su inciso
segundo, que una parte de ese salario (el que se considere necesario para
garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia) no puede ser objeto
de embargo ni de cesión.
En nuestro país, como
ya indicamos, las limitaciones para la cesión, venta o gravamen del salario,
por disposición del artículo 174 del Código de Trabajo, siguen las reglas de la
inembargabilidad contenidas en el artículo 172 del mismo Código. Y, el
propósito del mencionado artículo 172 es materializar el derecho constitucional
a un salario mínimo que “procure
bienestar y existencia digna” (artículo 57 de la Constitución Política), a
través de la protección del salario de los trabajadores, con el objetivo de
garantizarles un mínimo de salario intocable, que les permita atender sus
necesidades mínimas y las de su familia.
En cuanto a la
necesidad de fijar límites a las deducciones del salario, aunque éstas hayan
sido autorizadas por el trabajador, el “Estudio
general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación
(núm. 85) sobre la protección del salario, 1949. Informe de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia
Internacional del Trabajo 91ª Reunión 2003”, apuntó:
(...) deberán fijarse límites a todos
los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los
Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que
consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del
salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No
obstante, al fijar los límites respectivos, deberán orientarse por dos
objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1
de la Recomendación, en todos los casos,
la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente
para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los
trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no
deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio
consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador
de disponer de su salario.” (párrafo 296). El resaltado no pertenece al original.
Del mismo
modo, existen resoluciones de la Sala Constitucional en las cuales se observa la
tendencia a hacer respetar una parte del salario del trabajador que resulta
intangible.
Así, en
una ocasión, la Cooperativa de Servidores Públicos ₋que es uno de los
entes a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 174 del Código de
Trabajo, por tratarse de una cooperativa₋ impugnó la decisión tomada por
el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en la cual acordó no
aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto que
resultase ser menor al sueldo mínimo fijado por ley. En esa oportunidad, dicha Sala, en su
resolución n.° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000, dispuso
que la persona trabajadora puede autorizar libremente la práctica de
deducciones sobre su salario, siempre que reciba, al menos, lo que la ley ha
fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades
básicas de manutención:
“UNICO. - El recurrente, en representación de los intereses de la
Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el
mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su
inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus
trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por
ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su
adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e
irretroactividad), la Administración
procura, como una sana medida de protección a los intereses del empleado y el
núcleo familiar que de él depende, que el trabajador autorice las deducciones
que a bien tenga según las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al
menos lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden
satisfacer las necesidades básicas de manutención. Como bien aduce en su
defensa la autoridad recurrida, tal
medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones contractuales
que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades financieras,
ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones crediticias
asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la deducción salarial
es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de
sus potestades administrativas. En el caso concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los
principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al
trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la
protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus
necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz
en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados
adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que
estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo
un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales
que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la
entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción,
de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las
obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo
con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por
cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos
de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede
disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha
hecho ver la autoridad recurrida (...).”
(El
resaltado no pertenece al original).
La Sala
Constitucional siguió el mismo razonamiento en su resolución n.° 2008-06562 de
las 16:14 horas del 22 de abril del 2008, en la cual dispuso que en las
deducciones salariales los patronos deben observar la regla para embargar los
salarios según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo:
“Por otra parte, el rebajo que se va a practicar debe ser razonable y
proporcional, por lo que dada la existencia de un vacío legal para establecer
los montos deducibles de los salarios de los trabajadores ₋situación que
en la práctica, se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e
irrazonables₋, este Tribunal considera de oportuna aplicación, la regla
definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la
proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido. Valga
aclarar que, la aplicación de dicha regla no es antojadiza ni mucho menos
arbitraria, sino que obedece la necesidad de suplir este vacío a través de la
integración normativa, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de
obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos
a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que
cuentan para realizar lo apuntado (...) Con
lo anterior, se evita que las deducciones sean de tal magnitud que dejen sin
contenido el salario del trabajador, imposibilitándole satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia.”
(El resaltado no pertenece al original).
De
lo anterior queda claro que existen antecedentes de la Sala Constitucional que
respaldan la existencia de una porción del salario del trabajador que resulta
intangible para efecto de deducciones.
V.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Como regla general, las deducciones que está obligado a realizar el patrono no
deben comprender la parte inembargable del salario; es decir, no deben superar
el salario mínimo al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del
Código de Trabajo, ni la proporción inembargable a la que hace referencia el
párrafo segundo de esa misma norma.
2.-
De la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo,
así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, es posible afirmar que,
si la deducción se refiere a las cuotas que el trabajador se haya comprometido
a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente
constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por
concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de
vivienda propia, tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones
inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo
segundo del artículo 172 del Código de Trabajo.
3.-
Por ningún motivo es posible hacer deducciones del salario del trabajador que
afecten el “salario mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172,
párrafo primero, del Código de Trabajo.
Ello implica que (salvo en los casos de pensión alimenticia) no es
posible practicar deducciones a los salarios que no excedan del que resultare
ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos
vigente.
Cordialmente;
Julio César Mesén
Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/nor/hsc
C-104-2019
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. DEDUCCIONES SALARIALES. SALARIO INEMBARGABLE.
La Alcaldía de la
Municipalidad de San José, nos plantea varias consultas relacionadas con las
deducciones que es posible practicar a los salarios de los servidores de ese
Municipio.
Esta Procuraduría, en
su dictamen C-104-2019, del 8 de abril del 2019, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Como regla
general, las deducciones que está obligado a realizar el patrono no deben
comprender la parte inembargable del salario; es decir, no deben superar el
salario mínimo al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código
de Trabajo, ni la proporción inembargable a la que hace referencia el párrafo
segundo de esa misma norma.
2.- De la relación de
los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del
artículo 984, inciso 1, del Código Civil, es posible afirmar que, si la
deducción se refiere a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a
pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente
constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por
concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de
vivienda propia, tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones
inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo
segundo del artículo 172 del Código de Trabajo.
3.- Por ningún motivo
es posible hacer deducciones del salario del trabajador que afecten el “salario
mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo primero, del
Código de Trabajo. Ello implica que (salvo
en los casos de pensión alimenticia) no es posible practicar deducciones a los
salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos vigente.