Dictamen : 062 - del 07/03/2019
7 de marzo del 2019
C-062-2019
Licenciado
Carlos Cabezas Alvarado
Auditor Interno
INS Valores Puesto de Bolsa S. A.
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio AI-22-18 del 1° de junio del
2018, recibido en esta Procuraduría el 7 del mismo mes, por medio del cual nos
plantea una consulta relacionada con un recargo de funciones que se hizo con la
finalidad de que un funcionario prestara servicios en una empresa para la cual
no labora. Nos indica que se trata de “una situación operativa que ocurre entre
dos empresas de un mismo grupo, aunque cada una tiene una personería
diferente”.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
En el planteamiento de la consulta, el señor Auditor
Interno de INS Valores Puesto de Bolsa S.A., describe una situación que ocurre
entre lo que denomina una empresa A, y una empresa B, que se brindan servicios
de soporte en tecnología de la información, proveeduría, oficialía de
cumplimiento, gestión de riesgo, recursos humanos y servicios financieros.
En dicho planteamiento, el
consultante expone lo siguiente:
“1. Existe un
contrato de prestación de servicios entre la empresa A (por ser más grande en
personal, activos y resultados) y la B (por ser más pequeña), para que se
brinden servicios de soporte en Tecnología de Información, Proveeduría,
Oficialía de Cumplimiento, Gestión de Riesgos y en su momento, Recursos
Humanos.
2. Los
servicios que se brinden serán cobrados mediante una tarifa previamente
establecida y en todos los casos el beneficio del ingreso es para la empresa
que brinda el servicio. La empresa que recibe el servicio asume el costo
respectivo.
3. La empresa
B, prescinde de un empleado que ejecutaba una labor financiera y
administrativa.
4. La Junta
Directiva de la empresa B (que es la misma de A) toma un acuerdo en donde
deciden modificar el contrato de prestación de servicios entre ambas empresas y
lo amplían incluyendo el concepto de Servicios Financieros.
5. El gerente
general de la empresa A solicita a su Junta Directiva que el funcionario de la empresa
A brinde el servicio de asesoría financiera a la empresa B, y que el
reconocimiento se lo gane, dicho funcionario.
6. La empresa
B le pagará a la empresa A el equivalente del 20% del sueldo del funcionario
que va a prestar el servicio.
7. La Junta
Directiva de la empresa A acoge la recomendación de la Gerencia General.
8. El Gerente
Financiero de la empresa A brinda el servicio por tres meses.
9. La empresa
A confecciona un contrato con su funcionario bajo la figura de "Recargo de
Funciones"
10. La
empresa A no percibe ningún beneficio por el servicio prestado a la empresa B.
11. El
funcionario de la empresa A que brindó el servicio, por el régimen mixto que
posee la empresa y atendiendo criterio previo de esa Procuraduría, se le
declaró funcionario público por su Junta Directiva.
12. Al puesto
que ocupa el funcionario de la empresa A le alcanza el régimen de prohibición
establecido en la Ley de Enriquecimiento Ilícito.”
Con base en lo anterior, el
consultante plantea las tres preguntas que se transcriben a continuación:
“1. ¿Es
correcto que una persona pueda brindar un servicio de recargo de funciones en
una empresa que tiene una personería jurídica totalmente diferente a la de la
empresa para la que labora?
2. ¿Es
correcto modificar un contrato de Prestación de Servicios para que un
funcionario obtenga un beneficio personal?
3. Por otra
parte, en caso de que se tenga que realizar alguna gestión para devolver ese
dinero, ¿Cuál sería el plazo con que se cuenta para iniciar una acción para su
recuperación?”
II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE EJERCER
LA FUNCIÓN ASESORA EN ESTE CASO
Del análisis del asunto que se somete a nuestro
conocimiento, es posible apreciar que se trata de una situación concreta que
ocurrió, o que está ocurriendo, entre dos empresas del grupo INS.
Al respecto, debemos señalar que la asesoría que
brinda esta Procuraduría a la Administración Pública tiene por objetivo
facilitar la toma de decisiones. No
aplica en relación con decisiones ya adoptadas, ni tiende a respaldar la validez
o no de actos administrativos concretos.
En esa
línea, hemos sostenido lo siguiente:
“... el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta [la Procuraduría] a los distintos órganos
y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y
precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas,
abstractamente considerados. En tal
orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se
encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la
cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios...". (C-194-1994 de 15 de
diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002
de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril
de 2016, y C-024-2018 del 30 de enero del 2018, C-042-2019 del 20 de febrero
del 2019, entre muchos otros).
Nótese que aun cuando la consulta se formuló en
términos genéricos, utilizando como referencia lo que ocurre con las empresas
“A” y “B”, es claro que se trata de una situación real y concreta, a la cual no
nos podemos referir por las razones ya apuntadas.
En todo caso, con la finalidad de
colaborar con el consultante, de seguido transcribiremos algunos
pronunciamientos de esta Procuraduría relacionados con los temas a los que se
refiere la gestión que se nos formula.
III.- ANTECEDENTES DE ESTA PROCURADURÍA
RELACIONADOS CON LOS TEMAS EN CONSULTA
Básicamente, las inquietudes del consultante están
relacionadas con el recargo de funciones, con la percepción de beneficios
personales originados en el ejercicio del trabajo, y con el procedimiento y los
plazos para la recuperación de sumas pagadas indebidamente, temas a los cuales
se hará referencia de seguido.
A.- Recargo de funciones
Sobre la figura del recargo de
funciones, en nuestro dictamen C-067-2017 del 3 de abril del 2017, hicimos alusión a su fundamento
jurídico, a su utilidad práctica, a los requisitos para su aplicación y a sus
límites:
“La doctrina administrativa nacional ha reiterado que con base en el
deber de colaboración que tienen todos los trabajadores para con sus patronos y
el poder de dirección y ordenación patronal, en aras de brindar un
mejor servicio público, continuo y eficiente –artículo 4 y 8 de
la Ley General de la Administración Pública-, en determinadas circunstancias
objetivamente justificadas, el
recargo de funciones o aumento de tareas -como también se le conoce-, permite
asignar temporalmente funciones afines de otro cargo de igual o de mayor
categoría a un servidor para que las desempeñe simultáneamente con las propias
(Dictámenes C-078-2000 de 13 de abril del 2000, C-467-2006 de 21 de noviembre
de 2006, C-318-2009 de 12 de noviembre de 2009, C-032-2012 de 31 de enero de
2012 y C-036-2014 de 5 de febrero de 2014, así como el pronunciamiento
OJ-035-2010 de 15 de julio de 2010; todo con base en los artículos 120 del
Estatuto de Servicio Civil y 22 bis inciso b) de su Reglamento;
normas de aplicación analógica en el empleo público).
Conforme a la doctrina académica nacional, aquel aumento de tareas es
posible y lícito, aun contra la voluntad del empleado, cuando las funciones recargadas
son de la misma naturaleza de las convenidas o de las que se vienen
desempeñando, y si, además, se da dentro de la misma jornada y en armonía con
la capacidad y aptitudes del empleado; es decir, las funciones que constituyen
el recargo se integran y complementan con la actividad principal del
trabajador; debiéndose excluir de tal supuesto toda alteración que pretenda una
diligencia o esfuerzo mayor inusitados o que excedan de las condiciones
personales del empleado o de lo exigible a su categoría y especialidad (Véase,
CARRO ZÚÑIGA (Carlos), Derecho del Trabajo Costarricense, San José,
Ediciones Juricentro S.A., 1978, 117-118).
Puede afirmarse entonces
que “Se trata entonces de asumir provisionalmente funciones de un puesto de
mayor categoría, en forma adicional a las labores propias del servidor regular“
(Resoluciones Nºs 2001-00425 de las 10:10 hrs. del 1º de agosto de 2001 y
2002-00381 de las 10:10 hrs. del 31 de julio de 2002, ambas de la Sala
Segunda). Y por tratarse de una
situación obviamente transitoria, la jurisprudencia judicial ha determinado que
no existe un derecho subjetivo al recargo de funciones para desempeñarlas
indefinidamente, de manera que siempre que se le respete el puesto que
ocupaba, bien puede ser sustituido por otro en aquel recargo
(resoluciones Nºs 0296-95 de las 11:54 hrs. del 13 de enero de
1995, 2004-03087 de las 09:42 hrs. del 26 de marzo de 2004, 2005-04574 de
las 16:27 hrs. del 26 de abril de 2005, 10961-2005 de las 13:11 horas
del 19 de agosto de 2005, 6416-2006
de las 9:35 horas del 12 de mayo de 2006, 2006-013504 de las
14:52 hrs. del 12 de setiembre de 2006, 2009002144 de las
10:34 hrs. del 13 de febrero de 2009 y 2009009802 de las 11:54hrs.
del 19 de junio de 2009, entre otras, todas de la Sala Constitucional. Así como
las resoluciones Nºs 2002-00381 de las 10 :10 hrs. Del 31
de julio de 2002 y 2005-00903
de las 08 :30hrs. Del 4 de noviembre de 2005, de la
Sala Segunda).
Como es obvio, el recargo de funciones no implica asumir como tal el cargo en sí, sino
únicamente las funciones del mismo, pues en ese caso el funcionario se mantiene
desempeñando el puesto del cual es titular y adicionalmente, de forma temporal,
se le asignan las funciones de otro cargo de igual o de mayor jerarquía.”
B.- Percepción de beneficios
personales por el ejercicio del trabajo.
En general, a todos los
funcionarios públicos les está prohibido orientar su gestión a la atención de
intereses privados, incluyendo los propios.
Así se desprende de varias normas del ordenamiento jurídico vigente,
entre ellas, los artículos 3 y 38 de la ley n.° 8422 de reiterada cita. Esas disposiciones indican lo siguiente:
“Artículo 3º- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 38.- Causales de responsabilidad
administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el
régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad
administrativa el funcionario público que:
a) Incumpla
el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente
Ley.
b)
Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté
sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad,
posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado
en detrimento del interés público.
Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto
los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o
escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o
con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de
empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.” (El subrayado es
nuestro).
Sobre los alcances del deber de
probidad, esta Procuraduría ha hecho las siguientes observaciones:
“… el deber de probidad tiene
un vasto contenido, toda vez que implica que la conducta del funcionario debe
apegarse en todo momento a postulados de transparencia, rendición de cuentas,
honradez, rectitud, respeto, discreción, integridad, imparcialidad, lealtad,
espíritu de servicio, buena fe, etc. (…) Y este aspecto necesariamente se
engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un deber ya no sólo
de carácter ético, sino también legal, a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo
3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública (…) Por otra parte, la acreditación efectiva de un incumplimiento al
deber de probidad puede traer además de la imposición de una sanción
administrativa, la imposición de una sanción penal, (…) Teniendo claro lo
anterior, (…) el incumplimiento del deber de abstención (que supone un
incumplimiento del deber de probidad), podría llegar a configurar el delito de
“incumplimiento de deberes” previsto en el artículo 332 del Código Penal, el
cual se encuentra sancionado con una pena de inhabilitación de uno a cuatro
años.” (C-008-2008 del 14 de enero del 2008).
C.- Procedimiento y plazos para
la recuperación de sumas pagadas indebidamente
Esta Procuraduría ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre las diferentes aristas que presenta el tema del cobro de las
sumas pagadas indebidamente.
Así, en nuestro dictamen C-068-2006, del 20 de febrero
de 2006, reiterado, entre otros, en el C-166-2012, del 28 de junio de 2012, y
en el C-042-2018 del 2 de marzo del 2018, se resumieron las líneas generales a
seguir en casos de pagos indebidos que requieran su repetición:
“Como es del estimable
conocimiento del órgano consultante, tanto el trámite para recobrar sumas
dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro del cual debe
ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la Administración Pública, han
sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al
respecto los dictámenes C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de
agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de
1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002 y
C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, así como el pronunciamiento OJ-252-2003
de 1º de diciembre de 2003).
Por la amplitud, coherencia y
claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, que por demás
no desconoce el órgano consultante, estimamos innecesario ahondar en vastas
exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces,
extraer de nuestra doctrina administrativa dos importantes corolarios de
interés para abordar la puntual respuesta a sus interrogantes.
Dichos corolarios son los
siguientes:
·
Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o
indebidamente reconocidas por parte de la Administración Pública,
independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores
públicos, exservidores, jubilados, con base en lo dispuesto por los numerales
198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá
siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria
respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y
siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General de la
Administración Pública) o bien, en caso
de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente
en sede jurisdiccional.
Cabe mencionar que como
punto de partida de aquel plazo extintivo, debe tomarse el momento en que la
denuncia o el informe que recomiende la apertura de un procedimiento
administrativo tendente a determinar la responsabilidad civil, se ponga en
conocimiento del jerarca o el funcionario competente para incoarlo. Y cabe
indicar que dicho plazo se interrumpe por la iniciación del procedimiento
administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, con
conocimiento del interesado, y vuelve a correr una vez dictado el acto final
respectivo (Dictamen C-307-2004 op. cit).
·
El único elemento diferenciador a tomar en cuenta en todos esos casos,
es si aquél pago indebido o en exceso se sustentó formalmente en un acto administrativo declaratorio de derechos;
pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad
administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo
a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de
autotutela administrativa, ya sea a través del instituto de la lesividad (…) o bien, de manera excepcional, de la
potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General);
procedimientos que deberán de seguirse en respeto del principio constitucional
de intangibilidad de los actos propios (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las
17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero
de 1995, de la Sala Constitucional) (…)
Véase que la propia Ley
General de la Administración Pública, en su numeral 200 sugiere que una vez que
se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva
deberá, entre otras cosas, iniciar de oficio el procedimiento que corresponda
para deducir las responsabilidades consiguientes.
Así las cosas, de previo a
que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es
aconsejable que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en
exceso se fundamenta o no en un acto declaratorio de derechos, pues en caso de
ser así, de previo a iniciar el proceso de cobro administrativo aludido en el
primer corolario, deberá revertir aquel acto administrativo a través de los
procedimientos especiales aludidos en el corolario segundo, según corresponda
en atención del grado de disconfomidad sustancial con el ordenamiento jurídico
que contenga.”
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio
de esta Procuraduría que, por versar la consulta sobre un caso concreto, no nos
es posible referirnos a la situación específica que se nos plantea. A pesar de ello, se hace alusión a algunos
pronunciamientos de este Órgano Asesor relacionados con el recargo de
funciones, con la percepción de beneficios personales originados en el
ejercicio del trabajo, y con el procedimiento y los plazos para la recuperación
de sumas pagadas indebidamente. Lo
anterior con la intención de que dichos antecedentes puedan servir de guía al
consultante para el ejercicio de las labores que le han sido encomendadas.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
De Hacienda
JCMM/hsc
C-062-2019
INS VALORES, PUESTO DE BOLSA S.A., RECARGO DE FUNCIONES. PERCEPCIÓN DE
BENEFICIOS PERSONALES ORIGINADOS EN EL EJERCICIO DEL TRABAJO. RECUPERACIÓN DE
SUMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE. CASO CONCRETO. INADMISIBILIDAD.
La Auditoría
Interna de INS Valores, Puesto de Bolsa S.A., nos planteó las siguientes
consultas:
“1. ¿Es correcto que una persona
pueda brindar un servicio de recargo de funciones en una empresa que tiene una
personería jurídica totalmente diferente a la de la empresa para la que labora?
2. ¿Es correcto modificar un
contrato de Prestación de Servicios para que un funcionario obtenga un
beneficio personal?
3. Por otra parte, en caso de que
se tenga que realizar alguna gestión para devolver ese dinero, ¿Cuál sería el
plazo con que se cuenta para iniciar una acción para su recuperación?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-052-2019 del 7 de marzo del 2019, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, indicó que, por versar la
consulta sobre un caso concreto, no nos es posible referirnos a la situación
específica que se nos plantea. A pesar
de ello, se hace alusión a algunos pronunciamientos de este Órgano Asesor
relacionados con: 1) el recargo de funciones, 2) la percepción de beneficios
personales originados en el ejercicio del trabajo, y 3) el procedimiento y los
plazos para la recuperación de sumas pagadas indebidamente. Lo anterior con la intención de que dichos
antecedentes puedan servir de guía al consultante para el ejercicio de las
labores que le han sido encomendadas.