Dictamen : 095 - del 03/04/2019
3 de abril de
del 2019
C-095-2019
Señor
Luis Paulino
Mora Lizano
Director
Dirección
Nacional de Pensiones
S. O.
Estimado
señor
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio DNP-OF-564-2018, del 22 de junio del 2018, por medio del cual nos
plantea una consulta relacionada con el sistema de revaloración del monto de la
prestación económica por jubilación conocido como “revalorización al puesto”.
I.- ALCANCES
DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las
consultas específicas sobre las cuales se requiere el criterio de este Órgano
Asesor, son las siguientes:
“1. ¿Es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”,
establecido en el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de
Hacienda, N° 148 de 23 de agosto de 1943, en caso de
reingreso al servicio público después de la primera publicación de la sentencia
de la Sala Constitucional N° 2136-91, de las 14:00 horas del 23 de octubre de
1991? Lo anterior, según el
dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad
establecidos en dicho fallo, y con anterioridad a la reforma definida en el
artículo 7 de la Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con
cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones, Ley N° 9388 de 10 de
agosto de 2016.
2. ¿Es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”,
establecido en el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de
Hacienda, N° 148, en caso de incorporación al régimen de
dicha norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Disolución
del Banco Anglo Costarricense, N° 7471 de 20 de diciembre de 1994, y el acuerdo
del Consejo de Gobierno del 14 de setiembre de 1994? Lo anterior, con
anterioridad a la reforma definida en el artículo 7 de la Ley N° 9388. Esto, en virtud de ser dicha incorporación
posterior a la primera publicación de la sentencia de la Sala Constitucional N°
2136-91”
A la consulta se adjuntó el
criterio emitido por el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección
consultante. Se trata del oficio DNP-AAL-CL-3 2018 del 22 de junio del 2018.
En lo que se refiere a la
primera consulta, el criterio legal aludido indica que si bien la norma número
48, del artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Ley de
Presupuesto para 1982) establecía la posibilidad de reajustar el monto de la
pensión, de acuerdo al salario que más les favoreciera, a aquellos jubilados
del Régimen de Pensiones de Hacienda que decidieran reingresar al servicio
activo, dicha norma fue declarada inconstitucional mediante la sentencia n.°
2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991. Asimismo, señala que en el dimensionamiento
hecho por la Sala Constitucional en esa sentencia, se preservaron, como derechos
adquiridos, únicamente los obtenidos por aquellas personas que a la fecha de la
sentencia estuvieren disfrutando de los beneficios que otorgaban las normas
anuladas, así como aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la fecha
en que se hizo la primera publicación a la que alude el artículo 90, párrafo
primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo cual ocurrió el 4 de
diciembre de 1991. Partiendo de ello,
sostiene que solamente las personas que consolidaron su derecho a la
revalorización “al puesto” antes del
4 de diciembre de 1991, mantienen ese derecho.
En lo que se refiere a la
segunda pregunta, el criterio legal aportado con la consulta señala lo
siguiente:
“En el caso específico de los funcionarios del Banco Anglo, que se
habían pensionado al amparo del Reglamento del Fondo de Garantías y
Jubilaciones de los empleados del Banco Anglo, mediante el artículo 9 de la Ley
de Disolución del Banco Anglo, se estableció que sería el Estado quien asumiría
el pago de las pensiones otorgadas y vigentes del Banco Anglo, determinándose
en aquel momento histórico que el Régimen que más se asemejaba al de la entidad
bancaria, era el Régimen de Hacienda, estableciéndose así que para asumir el
pago de estas pensiones, se incluirían a dicho Régimen. (…) No existe evidencia
alguna que acredite, sin lugar a dudas, que el método de revalorización “al
puesto” fuera el que regía los incrementos de las jubilaciones y/o pensiones en
aquel régimen bancario, para que pudiera ser considerado que variar el mismo se
traduciría en una desmejora o modificación en perjuicio de los administrados,
máxime en aplicación de lo ordenado por la Sala Constitucional. (…) Por lo antes expuesto, resulta menester
indicar que, en tesis de principio el elemento primordial para determinar la
aplicación o no del inciso ch), del artículo 1, de la Ley N° 148 del 23 de
agosto de 1943, sería acreditar al 4 de diciembre de 1991, la pertenencia y la
consolidación del derecho al amparo del Régimen de Hacienda, conforme a lo
desarrollado líneas atrás”.
Seguidamente
nos referiremos a los temas en consulta.
II.- SOBRE EL
SISTEMA DE REVALORIZACIÓN “AL PUESTO”
El sistema de revalorización al puesto consiste en
incrementar la cuantía de la prestación económica por pensión en los mismos términos
en que aumente el salario de los servidores activos que ocupen un puesto igual
al que ocupaba el interesado al momento de pensionarse.
Ese
sistema de revalorización −en lo que al régimen de pensiones de Hacienda
se refiere− se basa en el artículo 1°, inciso ch), de la Ley de Pensiones
de Hacienda, n.° 148 de 23 de agosto de 1943.
Dicho inciso (que fue adicionado al artículo 1° de cita mediante la Ley de Presupuesto n.° 6542 de 22 de diciembre
de 1980) disponía: “Este beneficio se reajustará de oficio, en el porcentaje
equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del
cargo respectivo”.
Por tratarse de una
adición realizada mediante una norma atípica, el inciso ch) de cita fue anulado
por la sentencia n.° 2136-91, dictada por la Sala Constitucional a las 14:00
horas del 23 de octubre de 1991. En esa
sentencia se dimensionaron los alcances de la anulación en los siguientes
términos:
“ ... la presente declaratoria tiene efectos
retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas
personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas
normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera
publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a
esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o
comenzado a percibir el monto de la jubilación...”
Debido a que la primera
publicación a que alude el dimensionamiento trascrito se hizo en el Boletín Judicial n.° 232, del 4 de
diciembre de 1991, solamente tienen derecho al sistema de revalorización al
puesto previsto en el artículo 1, inciso ch), de la Ley de Pensiones de
Hacienda, las personas que hubiesen consolidado su derecho por ese régimen
antes del 4 de diciembre de 1991.
III.- SOBRE
LA REVISIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN POR REINGRESO
Se nos consulta si es aplicable el sistema
de revalorización de pensión “al puesto”, establecido en el inciso ch), del
artículo 1), de la Ley de Pensiones de Hacienda, en caso de reingreso al
servicio público después de la primera publicación de la sentencia de la Sala
Constitucional n.° 2136-91 citada.
Para
responder esa pregunta es importante señalar que mediante la norma n.° 48, del
artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981, Ley de Presupuesto
para 1982, se agregó un párrafo segundo al inciso ch), del artículo 1°, de la
ley n.° 148 ya mencionada. La norma 48
de referencia, dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“Adiciónase al inciso ch)
del artículo 1º de la ley número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas,
con un segundo párrafo. El texto del inciso dirá lo siguiente:
"Inciso ch): Este beneficio se reajustará en
el tanto equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la
remuneración del cargo respectivo.
En el caso del pensionado que hubiera reingresado,
eventualmente, al servicio, el reajuste se hará con base en el salario del
cargo servido que más le favorezca, incluso aquel en que originalmente obtuvo
la pensión". (El
subrayado es nuestro).
Interesa
asimismo destacar que mediante la sentencia n.° 2136-91 citada se declaró
inconstitucional no solo la disposición que incorporó inicialmente un inciso
ch), al artículo 1° de la ley n.° 148 mencionada (norma 49, del
artículo 9, de la ley n.° 6542 de 22 de diciembre de 1980), sino también la que
agregó un segundo párrafo al inciso ch) de referencia (norma n.° 48, del
artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981).
Partiendo de lo
anterior, y atendiendo el dimensionamiento ya transcrito de la sentencia n.°
2136-01 citada, es posible concluir que, si al 4 de diciembre de 1991 una persona cumplía los
requisitos para obtener una pensión de Hacienda, esa persona tendría derecho a
que la revalorización del monto de su pensión se realice con el sistema de
revalorización “al puesto”.
Del mismo modo, si una
persona que adquirió el derecho a una pensión del régimen de Hacienda reingresó
al servicio activo y luego regresó a su condición de pensionado antes del 4 de
diciembre de 1991, tendría derecho a que se reajustara el monto de su pensión
(revisión por reingreso) “… con base en
el cargo servido que más le favorezca, incluso aquel en que originalmente
obtuvo la pensión”, según lo dispuesto en el párrafo segundo, del inciso ch), del artículo 1°, de la Ley
de Pensiones de Hacienda. Como esa persona regresó a su condición de pensionado
antes del 4 de diciembre de 1991, tendría derecho también a que el nuevo monto
de su pensión se revalorice con base en el sistema de revalorización “al
puesto”.
Además, si una persona que
adquirió el derecho a la pensión de Hacienda antes del 4 de diciembre de 1991,
reingresó al servicio activo después de esa fecha, y luego regresó a su
condición de pensionado, ya no tendría derecho al reajuste (o revisión por
reingreso) del monto de su pensión en los términos de la norma número 48, del
artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Ley de Presupuesto
para 1982), pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había
transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91
de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991. No obstante, al haber adquirido
el derecho a la pensión antes del 4 de diciembre de 1991, sí tendría derecho a
que el monto original de su pensión se revalorice con base en el sistema de
revalorización “al puesto”.
Finalmente, si una persona
adquirió su derecho a la pensión de Hacienda después del 4 de diciembre de
1991, no tendría derecho a la revalorización al puesto. Tampoco tendría derecho, en caso de reingreso
al servicio activo después de esa fecha, al reajuste (o revisión por reingreso)
del monto de su pensión en los términos de la norma número 48, del artículo 9,
de la ley n.° 6700 mencionada, pues para esa fecha dicha disposición ya había
sido anulada y había transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la
sentencia n.° 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.
IV.-
SOBRE EL SISTEMA DE REVALORIZACIÓN APLICABLE A LOS EXEMPLEADOS DEL BANCO ANGLO
Se
nos consulta si es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”,
establecido en el inciso ch), del artículo 1), de la Ley de Pensiones de
Hacienda, en caso de incorporación al régimen de dicha norma en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Disolución del Banco Anglo
Costarricense, n.° 7471 de 20 de diciembre de 1994, y en el acuerdo del Consejo
de Gobierno del 14 de setiembre de 1994.
Para
abordar el punto, interesa transcribir lo dispuesto en el artículo 9 de la ley
n.° 7471 citada. El texto de esa norma
es el siguiente:
“Artículo 9.- Pago de
obligaciones pendientes. El Banco Central de Costa Rica asumirá, en forma
inmediata, a título de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación,
el pago de todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense, en
especial las derivadas de los derechos laborales de sus servidores, excepto
el pago de las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al presupuesto propio
de la entidad disuelta. El Estado deberá asumir estas obligaciones en los
mismos términos y las condiciones que sean concedidas y sin modificar, en
ninguna forma, los derechos de los beneficiarios. Finalizado el proceso de
liquidación, de existir un saldo insoluto de las obligaciones del Banco Anglo
con el Banco Central de Costa Rica, este lo documentará y la Contraloría
General de la República lo certificará, como una obligación a cargo del Estado,
que será cancelada conforme a lo que se disponga en el Presupuesto ordinario o
extraordinario de la República.” (El
subrayado es nuestro).
De la norma transcrita se
deduce la intención del legislador de asegurar a los extrabajadores
del Banco Anglo que el Estado, a pesar del cierre de esa institución, les
seguiría cancelando a futuro las pensiones que les hubiesen sido otorgadas con
cargo al presupuesto de la entidad disuelta.
Además, se deriva de ella la obligación atribuida al Estado de asumir
esas obligaciones en los mismos términos y en las mismas condiciones en que
fueron concedidas, sin modificar los derechos de los beneficiarios. Sin embargo, no se colige de ella ninguna
intención de incorporar o reestablecer nuevamente el sistema de revalorización “al puesto”, que había sido anulado años
antes por la Sala Constitucional.
Por ello, para determinar
el mecanismo de revalorización que debe aplicarse a las pensiones que debió
asumir el Estado con motivo del cierre del banco Anglo Costarricense, debe
analizarse, en cada caso, las condiciones bajo las cuales se otorgaron esos
beneficios, condiciones que, de conformidad con el artículo 9 transcrito de la
ley n.° 7471, no se pueden modificar.
Si bien en la consulta se
hace referencia a un acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del 14 de
setiembre de 1994, no se adjunta copia de ese acuerdo, ni se indica en la
consulta, o en el criterio legal, qué influencia podría tener en el tema que
aquí se analiza, lo cual nos impide verter nuestro criterio sobre ese aspecto
en particular.
V.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Si una persona cumplía los
requisitos para obtener una pensión de Hacienda al 4 de diciembre de 1991, esa
persona tendría derecho a que la revalorización del monto de su pensión se
realice con el sistema de revalorización “al puesto”.
2.- Si una persona que
adquirió el derecho a una pensión del régimen de Hacienda reingresó al servicio
activo y luego regresó a su condición de pensionado antes del 4 de diciembre de
1991, tendría derecho a que se reajustara el monto de su pensión (revisión por
reingreso) “… con base en el cargo
servido que más le favorezca, incluso aquel en que originalmente obtuvo la
pensión”, según lo dispuesto en el párrafo segundo, del inciso ch), del artículo 1°, de la Ley de Pensiones de Hacienda.
Como esa persona regresó a su condición de pensionado antes del 4 de diciembre
de 1991, tendría derecho también a que el nuevo monto de su pensión se
revalorice con base en el sistema de revalorización “al puesto”.
3.- Si una persona que
adquirió el derecho a la pensión de Hacienda antes del 4 de diciembre de 1991,
reingresó al servicio activo después de esa fecha, y luego regresó a su
condición de pensionado, ya no tendría derecho al reajuste (o revisión por
reingreso) del monto de su pensión en los términos de la norma número 48, del
artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Ley de Presupuesto
para 1982), pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había
transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91
de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991. No obstante, al haber adquirido
el derecho a la pensión antes del 4 de diciembre de 1991, sí tendría derecho a
que el monto original de su pensión se revalorice con base en el sistema de
revalorización “al puesto”.
4.- Si una persona adquirió
su derecho a la pensión de Hacienda después del 4 de diciembre de 1991, no tendría
derecho a la revalorización al puesto.
Tampoco tendría derecho, en caso de reingreso al servicio activo después
de esa fecha, al reajuste (o revisión por reingreso) del monto de su pensión en
los términos de la norma número 48, del artículo 9, de la ley n.° 6700
mencionada, pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había
transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91
de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.
5.- Del artículo 9 de la
Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense se deduce la intención del
legislador de asegurar a los extrabajadores del Banco
Anglo que el Estado, a pesar del cierre de esa institución, les seguiría
cancelando a futuro las pensiones que les hubiesen sido otorgadas con cargo al
presupuesto de la entidad disuelta.
Además, se deriva de esa norma la obligación atribuida al Estado de
asumir esas obligaciones en los mismos términos y en las mismas condiciones en
que fueron concedidas, sin modificar los derechos de los beneficiarios. Sin embargo, no se colige de ella ninguna
intención de incorporar o reestablecer nuevamente el sistema de revalorización “al puesto”, que había sido anulado años
antes por la Sala Constitucional.
6.- Para determinar el
mecanismo de revalorización que debe aplicarse a las pensiones que debió asumir
el Estado con motivo del cierre del banco Anglo Costarricense, debe analizarse,
en cada caso, las condiciones bajo las cuales se otorgaron esos beneficios,
condiciones que, de conformidad con el artículo 9 transcrito de la ley n.°
7471, no se pueden modificar.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador de
Hacienda
JCMM/hsc
C-095-2019
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES. SISTEMAS DE
REVALORIZACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN. REVALORIZACIÓN “AL PUESTO”. REINGRESO
AL SERVICIO ACTIVO. REVALORIZACIÓN PENSIONES EXFUNCIONARIOS DEL BANCO ANGLO
La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social nos consulta lo siguiente:
“1.
¿Es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”, establecido
en el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de Hacienda, N° 148 de 23 de agosto de 1943, en caso de reingreso al servicio
público después de la primera publicación de la sentencia de la Sala
Constitucional N° 2136-91, de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991? Lo anterior, según el dimensionamiento de los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad establecidos en dicho fallo,
y con anterioridad a la reforma definida en el artículo 7 de la Reforma
Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto
para contener el gasto de pensiones, Ley N° 9388 de 10 de agosto de 2016.
2.
¿Es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”, establecido
en el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de Hacienda, N° 148, en caso de incorporación al régimen de dicha norma en
virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Disolución del Banco Anglo
Costarricense, N° 7471 de 20 de diciembre de 1994, y el acuerdo del Consejo de
Gobierno del 14 de setiembre de 1994? Lo anterior, con anterioridad a la
reforma definida en el artículo 7 de la Ley N° 9388. Esto, en virtud de ser dicha incorporación posterior
a la primera publicación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2136-91”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-095-2019 del 3 de abril
del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda,
arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Si una persona cumplía los
requisitos para obtener una pensión de Hacienda al 4 de diciembre de 1991, esa
persona tendría derecho a que la revalorización del monto de su pensión se
realice con el sistema de revalorización “al puesto”.
2.- Si una persona que
adquirió el derecho a una pensión del régimen de Hacienda reingresó al servicio
activo y luego regresó a su condición de pensionado antes del 4 de diciembre de
1991, tendría derecho a que se reajustara el monto de su pensión (revisión por reingreso)
“… con base en el cargo servido que más
le favorezca, incluso aquel en que originalmente obtuvo la pensión”, según
lo dispuesto en el párrafo segundo, del inciso
ch), del artículo 1°, de la Ley de Pensiones de Hacienda. Como esa persona
regresó a su condición de pensionado antes del 4 de diciembre de 1991, tendría
derecho también a que el nuevo monto de su pensión se revalorice con base en el
sistema de revalorización “al puesto”.
3.- Si una persona que
adquirió el derecho a la pensión de Hacienda antes del 4 de diciembre de 1991,
reingresó al servicio activo después de esa fecha, y luego regresó a su
condición de pensionado, ya no tendría derecho al reajuste (o revisión por
reingreso) del monto de su pensión en los términos de la norma número 48, del
artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Ley de Presupuesto
para 1982), pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había
transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91
de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991. No obstante, al haber adquirido
el derecho a la pensión antes del 4 de diciembre de 1991, sí tendría derecho a
que el monto original de su pensión se revalorice con base en el sistema de
revalorización “al puesto”.
4.- Si una persona adquirió
su derecho a la pensión de Hacienda después del 4 de diciembre de 1991, no
tendría derecho a la revalorización al puesto.
Tampoco tendría derecho, en caso de reingreso al servicio activo después
de esa fecha, al reajuste (o revisión por reingreso) del monto de su pensión en
los términos de la norma número 48, del artículo 9, de la ley n.° 6700
mencionada, pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había
transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91
de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.
5.- Del artículo 9 de la Ley
de Disolución del Banco Anglo Costarricense se deduce la intención del
legislador de asegurar a los extrabajadores del Banco
Anglo que el Estado, a pesar del cierre de esa institución, les seguiría
cancelando a futuro las pensiones que les hubiesen sido otorgadas con cargo al
presupuesto de la entidad disuelta.
Además, se deriva de esa norma la obligación atribuida al Estado de
asumir esas obligaciones en los mismos términos y en las mismas condiciones en
que fueron concedidas, sin modificar los derechos de los beneficiarios. Sin embargo, no se colige de ella ninguna
intención de incorporar o reestablecer nuevamente el sistema de revalorización “al puesto”, que había sido anulado años
antes por la Sala Constitucional.
6.- Para determinar el
mecanismo de revalorización que debe aplicarse a las pensiones que debió asumir
el Estado con motivo del cierre del banco Anglo Costarricense, debe analizarse,
en cada caso, las condiciones bajo las cuales se otorgaron esos beneficios,
condiciones que, de conformidad con el artículo 9 transcrito de la ley n.°
7471, no se pueden modificar.