Dictamen : 057 - del 28/02/2019
28 de febrero de
2019
C-57-2019
Señor
Luis Paulino
Mora Lizano
Director
Nacional de Pensiones
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio DNP-OF-502-2018, del
28 de mayo del 2018, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada
con la eventual obligación de reintegro, por parte de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), de las cotizaciones canceladas al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, en los casos en los cuales el derecho jubilatorio no es
otorgado por ese Régimen, sino por alguno de los regímenes especiales de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Los
puntos concretos sobre los cuales se requiere el criterio de esta Procuraduría
son las siguientes:
“1. Cuando por solicitud del interesado se concede un
beneficio jubilatorio al amparo de los regímenes que administra la Dirección
Nacional de Pensiones, ¿debe la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
trasladar las cuotas que hayan sido cotizadas al Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte (IVM), correspondientes a periodos considerados en el otorgamiento?
2. En caso de no ser procedente que la CCSS traslade
las cuotas del Régimen de IVM consideradas para otorgar la jubilación del
régimen especial, ¿debe ésta Dirección cobrar al jubilado la totalidad de
cuotas omitidas y que se contabilizaron para otorgar el derecho de jubilación,
o únicamente la diferencia con respecto a lo que hubiese cotizado al Régimen
del IVM.”
Adjunto
a la consulta se nos remitió copia del oficio DNP-DAL-OCL-001-2018, del 28 de
mayo del 2018, por medio del cual, el Departamento de Asesoría Legal de la
Dirección Nacional de Pensiones emitió su criterio sobre los temas en
consulta.
Dicho
criterio indica que el tema del traslado de cuotas de un régimen de pensiones a
otro, está regulado en el artículo 29 de la ley n.° 7302 del 8 de julio de
1992, conocida como Ley Marco de Pensiones.
Señala que, de conformidad con dicha norma, el interesado en obtener una
jubilación puede solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier
régimen de pensiones del Estado, diferente de aquél con el que se pensione, le
sean computadas para el otorgamiento de su jubilación.
Agrega
que, en esa misma línea, el artículo 21 del Reglamento a la Ley Marco, emitido
por medio del decreto n.° 33080 del 26 de abril del 2006, admite la posibilidad
que aquí se analiza, para lo cual hace referencia expresa al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte.
Afirma
que “… el traslado de las cuotas que el
trabajador haya cubierto para cualquier otro régimen de pensión del Estado
(incluyendo el de Invalidez, Vejez y Muerte) y que sea diferente de aquel con
el que obtenga su beneficio jubilatorio, sí se encuentra contemplado
expresamente por ley, es decir, es procedente.
Todo ello resulta conforme y por ende no es contrario a lo establecido
en el artículo 73 de la Constitución Política, pues al final los dineros
cotizados y trasladados, serán destinados para el otorgamiento de una pensión o
jubilación, accionar que se adecua con los principios constitucionales”.
II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL TRASLADO DE
CUOTAS DEL RÉGIMEN GENERAL DE IVM, A LOS REGÍMENES SUSTITUTIVOS
Se nos consulta si la CCSS
está obligada a trasladar las cuotas que ha recibido para otorgar una pensión
del régimen del IVM, en aquellos casos en los cuales dicha pensión no es
otorgada por ese régimen, sino por alguno de los regímenes especiales
sustitutivos.
Para atender esa consulta es
necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley n.° 7302
mencionada, el cual dispone:
“Artículo
29.-
Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en
el Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, el
interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que esté obligado a cubrir
de conformidad con el artículo 4 y con el artículo 19, respectivamente. Sin
embargo, el interesado podrá solicitar que las cuotas que haya cubierto para
cualquier régimen de pensiones del Estado diferente de aquel con el que se
pensione, le sean computadas para estos
efectos. No
obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.
En relación con las cuotas
que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo
anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado
deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por
medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal
que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años.
Las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo,
ingresarán a la caja única del Estado.” (El
subrayado es nuestro).
Nótese
que el artículo 29 recién transcrito es claro al indicar que la persona
interesada en obtener una pensión de los regímenes públicos sustitutivos del
régimen general, puede solicitar que las cuotas cubiertas para cualquier
régimen de pensiones del Estado le sean computadas para el otorgamiento de ese
derecho. Tal cómputo implica,
necesariamente, el traslado de los fondos acumulados en el régimen de pensiones
que, a pesar de haber recibido los recursos, no va a ser el que otorga la
pensión.
De
lo anterior se desprende que el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte no está
eximido de reintegrar esas cuotas al régimen que otorgue el derecho
jubilatorio, pues el IVM es un régimen de pensiones del Estado. Si bien la CCSS es una institución autónoma,
es indudable que forma parte del Estado costarricense.
La
posición anterior es ratificada por el artículo 21 del Reglamento a la ley n.°
7302 ya citado, el cual indica, expresamente, que el Régimen de IVM está
obligado a realizar el traslado de cuotas al cual se ha venido haciendo
referencia:
“Artículo 21.- De las
diferencias de cotización. Podrá el interesado solicitar que las
cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado
(incluyendo Invalidez, Vejez y Muerte), diferente de aquel en que se pensione,
le sean computadas o trasladadas según sea el caso para estos efectos. No
obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.
(…).”
Ya
ésta Procuraduría, desde hace muchos años, ha venido sosteniendo que sí existe
una obligación de reintegro de cuotas en el caso de que un régimen de pensiones
(incluido el del IVM) reciba cotizaciones para una pensión que luego no llega a
otorgar. Entre los dictámenes que se han
referido a ese tema está el C-265-2004 del 10 de setiembre del 2004, que en lo
que interesa, indica:
“… es criterio de esta Procuraduría que si un servidor ha hecho cotizaciones para un régimen de
pensiones determinado, y se declara su derecho a obtener una pensión por un
régimen distinto, el primero de ellos está obligado a traspasar los fondos con
los que presuntamente iba a otorgar un beneficio que en definitiva no otorgó.
El
fundamento para gestionar el traslado de fondos (aparte de las disposiciones
concretas que pueda tener cada régimen para ello) se encuentra en los
principios elementales de justicia, lógica y conveniencia a que se refiere el
artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Ciertamente, no es justo, lógico, ni
conveniente, que un régimen de pensiones se quede con dineros que otro echará de
menos para otorgar un beneficio que el primero no llegó a conferir.
Tratándose
de la transferencia de fondos del régimen general de pensiones administrado por
la Caja Costarricense de Seguro Social, hacia regímenes especiales sustitutos,
administrados por el Estado o por cualquier otro órgano o ente público, podría
pensarse que ese traspaso es contrario al artículo 73 de la Constitución
Política. Ese artículo dispone, en lo
conducente, que “No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas
a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros
sociales”. No obstante, a criterio de
esta Procuraduría, y sin perjuicio de lo que eventualmente llegue a decidir la
Sala Constitucional sobre el punto, esa infracción no existe, pues los fondos
que se trasladen no se utilizarían para un fin ajeno a la seguridad social
sino, precisamente, para otorgar una pensión.
Consideramos que si la Sala
Constitucional ha admitido la validez de los regímenes de pensiones
sustitutivos del general administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social (como lo hizo, por ejemplo, en su sentencia n.° 846-92, donde indicó que
“…no es contraria a la Constitución la existencia de regímenes especiales de
jubilación o pensión…”), debe admitirse también el traslado de fondos entre
ellos, cuando uno ha recibido cotizaciones de una persona que no se pensionará
por ese régimen.” (En el mismo sentido pueden consultarse los
dictámenes C-136-
2004 del 5 de mayo del 2004, el C-165-2004 del 28 de mayo del 2004, y el
C-422-2014 del 27 de noviembre del 2014).
Asimismo, la Sala Constitucional ha sido categórica al
señalar la obligación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de reintegrar
las cuotas aportadas a ese seguro y que son requeridas por otro régimen para el
otorgamiento de la prestación:
“Esta Sala ya ha resuelto que independientemente de la
declaratoria de inconstitucionalidad de un régimen de pensiones determinado ₋como
lo es el caso del Régimen de Pensiones de Hacienda₋ los servidores que
durante su vigencia cumplían con los requisitos para acogerse a dicho régimen
conservan su derecho, de manera que aún cuando se
declarara su inconstitucionalidad ₋como en este caso₋, ello no
podría ir en detrimento de aquellos derechos adquiridos al amparo de la
legislación derogada. Así, resulta
claro que la negativa de la Caja Costarricense de Seguro Social de traspasar la
cuota respectiva al Régimen de Hacienda resulta arbitraria y violatoria de los
derechos fundamentales de los posibles beneficiarios de ese régimen, dado que
con su actuación convierte en nugatorio e imposible el derecho de los
beneficiarios, que cumplen con los requisitos legales, para acogerse al Régimen
de Pensiones de Hacienda, derechos adquiridos que ellos conservan aun
cuando haya sido declarada la inconstitucionalidad de la Ley 7013” (El subrayado es
nuestro. Sentencia n.° 1593-93 del 18 de
junio de 1993. En el mismo sentido
pueden consultarse la 1633-93 del 13 de abril de 1993 y la 2874-93 del 18 de
junio de 1993).
Es preciso
recordar que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, los precedentes de la Sala Constitucional son obligatorios erga
omnes, por lo que lo dispuesto en la sentencia transcrita debe ser acatado por
las autoridades de la CCSS.
Al ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta
que se nos planteó, omitimos cualquier referencia a la segunda interrogante,
pues ésta última estaba supeditada a que la respuesta a la primera fuese
negativa.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que, si
un servidor ha hecho cotizaciones para un régimen de pensiones del Estado,
incluido el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y se declara su derecho a
obtener una pensión por un régimen distinto, el primero de ellos está obligado
a traspasar las cotizaciones y los fondos con los que presuntamente iba a
otorgar un beneficio que en definitiva no otorgó.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
de Hacienda
JCMM/gab
C-57-2019
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. COTIZACIONES. OBLIGACIÓN DE REINTEGRO.
La
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
nos consulta si la Caja Costarricense de Seguro Social está obligada a
trasladar las cuotas que ha recibido para otorgar una pensión del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, en aquellos casos en los cuales dicha pensión no es
otorgada por ese régimen, sino por alguno de los regímenes especiales
sustitutivos.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-057-2019 del 28 de febrero del 2019, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, indicó que si un servidor ha hecho
cotizaciones para un régimen de pensiones del Estado, incluido el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, y se declara su derecho a obtener una pensión por un
régimen distinto, el primero de ellos está obligado a traspasar las
cotizaciones y los fondos con los que presuntamente iba a otorgar un beneficio
que en definitiva no otorgó.