Dictamen : 107 - del 09/04/2019
9
de abril, 2019
C-107-2019
Señor:
Jorge
Arturo Barrantes Rivera
Auditor
Interno
JUDESUR
Estimado
señor:
Me
refiero a su atento oficio N. AI-146-2018 de 19 de noviembre último, mediante
el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República sobre:
“a) ¿Qué tipo de
entidades e instituciones públicas pueden declarar confidenciales los acuerdos
de sus juntas directivas?
b) ¿Puede la Junta
Directiva de JUDESUR declarar confidencial alguno de sus acuerdos?
c) En caso de ser
afirmativa la consulta b), ¿qué tipo de temática es la factible a ser declarada
como confidencial por el órgano colegiado de JUDESUR?”.
Se
consulta porque existe interés en conocer si la Junta de Desarrollo Regional de
la Zona Sur está facultada para declarar confidencial alguno de sus acuerdos.
La
Administración Pública está sujeta a un deber de transparencia y publicidad.
Carece, en consecuencia, de una facultad para declarar confidenciales sus
acuerdos. Lo que no excluye que para salvaguardar
determinados fines públicos, el legislador obligue a mantener la
confidencialidad de la información relacionada con investigaciones o bien,
datos recabados de particulares.
A-. UN DEBER DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
Dispone el artículo 30 de la
Constitución Política:
“ARTÍCULO 30.- Se
garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público”.
La Administración Pública debe
divulgar, dar a conocer información que le es propia y propiciar la
participación de los particulares en la discusión sobre sus políticas y
actuaciones. Correlativamente, el acceso a esa información constituye un
derecho fundamental del ciudadano que limita el accionar público, por lo que
debe contar con mecanismos que aseguren el acceso a esa información, le
permitan exigir explicaciones sobre la actuación administrativa y garanticen la
divulgación de la información de interés público.
El
principio de publicidad de la actuación pública implica el acceso a dicha
actuación, lo que se plasma fundamentalmente en la publicidad de la
información de interés público. Para el ciudadano, la publicidad de la
actuación administrativa concreta el derecho fundamental al acceso a la información
y documentos públicos, establecido en el artículo 30 de la Constitución
Política. Y a través de ello se le posibilita el control de la actuación
administrativa.
El
derecho de acceso a la información es considerado uno de los principios
fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto es base para la
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. No puede
dejarse de lado que el artículo 9 de nuestra Constitución define el Gobierno
como popular y participativo y esa participación es la forma de ejercicio del
poder por parte del pueblo.
Para
que esa participación sea posible, se establece el principio de que la
información que conste en la Administración Pública es pública, en tanto no
esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se
trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de
14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por lo que el
ciudadano puede imponerse de la información que concierne a los organismos
públicos o que consta en estos en el tanto la información sea pública:
“El derecho fundamental que
así se consagra tiene como objeto el derecho de información y, por ende, de
comunicación de todo aquel asunto que sea de interés público. Es, entonces,
comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que
conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un
interés público. Sala Constitucional, resolución Nº
928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991.
Se
trata, así, del derecho a:
“…
acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos
públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes,
registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos,
expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-,
audiovisual, magnetofónico, etc”. Sala
Constitucional, 136-2003 de 15: 22 hrs. de 15 de
enero de 2000, reafirmada por la N° 2120-2003 de 13:30 hrs.
de 14 de marzo de 2003.
Pero,
además, de la Administración Pública se exige transparencia, a efecto de
satisfacer los imperativos que plantea el desarrollo y el absoluto respeto a
los principios democráticos y a los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos
principios de transparencia y publicidad es consecuencia de la necesidad de
acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que éste se informe y
participe en la discusión de los problemas de interés general que debe
satisfacer la autoridad administrativa. Se postula que en la medida en que el
Estado y los demás entes públicos actúen transparentemente, comunicando
fielmente las decisiones que se tomen y los motivos que las justifican, se
aumenta la confianza de la población en sus gobernantes y administradores, se
permite una mejor formación de la opinión pública y se eliminan elementos
propiciadores de la corrupción en el sector público, así como la proveniente
del sector privado hacia el sector público.
Transparencia
y publicidad refuerzan la eficacia y eficiencia de las políticas públicas, al
mismo tiempo que se posibilita el control público sobre su cumplimiento
efectivo y los costos en que se incurre. Lo que, se reitera, propicia la
participación de los particulares en la discusión de las políticas y
actuaciones públicas.
El derecho de información comprende,
necesariamente, el conocimiento de los fundamentos de las decisiones
administrativas, ya sean estas tomadas por órganos simples, ya por órganos
colegiados. Respecto de estos últimos, se plantea el acceso a la deliberación mediante
la cual se forma la voluntad del órgano colegiado. Un acceso que puede derivar
de la asistencia a las sesiones del órgano, en caso de que estas sean públicas,
o bien del acceso a través de documentos y, en particular, de aquél que
registra la sesión. Aspecto que es esencial en orden a lo que se consulta.
En reiteradas resoluciones en que conoce de la violación
del derecho de acceso a la información, la Sala Constitucional transcribe la
sentencia N° 2120-2003 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, en la que
el Tribunal no solo se refirió a ese derecho sino también a los principios
de transparencia y publicidad como imperativos de la función administrativa.
Asimismo, estableció cuál es el objeto del derecho de acceso a la información,
quiénes están vinculados por ese derecho y los límites que el ejercicio del
derecho puede válidamente encontrar. Establece esa sentencia, en lo que
interesa:
“I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el
marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes
y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar
sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la
publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función
administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes
públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior
puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las
administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos
de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los
medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación
directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación
de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto
constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta
inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se
justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se
tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos
mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un
ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos
administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el
trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los
planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los
procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las
herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el
derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre
acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre
asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha
denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin
embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la
información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o
virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para
alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de
la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la
información administrativa de interés público que busca un administrado se
encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de
acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de
los administrados, puesto que, le permite a éstos,
ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o
mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa
desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas
eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio
público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada
información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre
acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano
efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de
acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie
de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho,
los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y
directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si
no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias
y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve
fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y
políticos participan activa e informadamente en la
formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso
a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras
tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad
administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información
administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en
cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los
departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los
archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de
datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o
nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del
administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o
falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes
físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o
copias de los mismos (…)”..
Nótese
que dicha sentencia califica la reserva o secreto administrativo como excepcional,
solo justificado para tutelar bienes y valores constitucionalmente relevantes.
Y como sujeto obligado a dar cumplimiento a estos principios y derechos
constitucionales señala a todos “los entes públicos y sus órganos” de la
Administración Central y de la Descentralizada, las empresas públicas e incluso
los entes privados en tanto manejen información de interés público.
De
conformidad con la Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR), N. 9356 de 24
de mayo de 2016, artículo 1, esta Junta es una institución semiautónoma del
Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho
público. Dada esa condición de ente público, de ser parte de la Administración
Descentralizada, JUDESUR está vinculada por los principios de publicidad y
transparencia y es “sujeto pasivo” del derecho de acceso a la información de
interés público.
Valga señalar que dicha resolución
2120-2003 ha sido el fundamento retenido por la Sala Constitucional para declarar
con lugar recursos de amparo contra JUDESAR por violación al derecho a la
información. Es el caso de la sentencia 8362-2005 de 17:17 hrs.
de 28 de junio de 2005 y de la 14490-2016 de 9:05 hrs.
de 7 de octubre de 2016, resoluciones que ordenan a JUDESUR proporcionar la
información solicitada por el recurrente y condenan a la Junta al pago de daños
y perjuicios y las costas correspondientes al amparo estimado.
Si la
Administración está sujeta a transparencia y publicidad, la información que genera
no es, por principio, confidencial. Confidencialidad que, empero, podría ser
invocada respecto de información recogida, recabada por la Junta
pero relativa a una persona privada.
B-. EN CUANTO A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA
INFORMACIÓN
Pregunta Ud. si la Junta Directiva de ese
órgano colegiado puede declarar confidencial alguno de sus acuerdos.
La
confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la
información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. Y por ende, a los principios de publicidad y transparencia.
La calificación de confidencialidad determina que la
Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines,
pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede
ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien,
en los supuestos en que el ordenamiento lo establece, para satisfacer un
interés público. Ergo, lo propio del dato
o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para
fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó, salvo norma que
autorice lo contrario. El carácter privado de la información se protege a
través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía
ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento, como es el caso
de la materia tributaria, de información a un tercero. Debe resaltarse: se
trata de información que es suministrada para fines determinados y que no puede
ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede,
entonces, ser analizada como un deber de
reserva para la autoridad administrativa que recaba la información. Deber
de reserva que protege en último término la intimidad, incluyendo la libertad
de disposición de los datos que le conciernen.
En efecto, el deber de reserva
significa que para la divulgación de la información se requiere una
autorización por parte del titular de la información, o bien la existencia de
un interés público que justifique la necesidad de tener o dar acceso a esa
información. Además, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados
en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su
almacenamiento, salvo que el ordenamiento disponga lo contrario. De allí que si la
información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera
en una norma legal, ese tercero está impedido de divulgarla o darla a conocer a
otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma
legal.
En
la resolución constitucional antes transcrita, la Sala se refiere a esta
reserva, señalándolo como un límite al acceso a la información:
“En lo concerniente a las limitaciones o límites
extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los
siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite
extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24
de la Constitución Política le garantiza a todas las
personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de
derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que
un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en
sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser
accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia
externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación
cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración
pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de
obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad
esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado,
puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no
recae sobre asuntos de interés público sino privado. Habrá situaciones en que
la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener,
sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y
vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente
identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos,
cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales
administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito
de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el
honor y la intimidad de las personas involucradas”.
Se
deriva de lo anterior que la confidencialidad está referida a una información
determinada normalmente suministrada, voluntaria o compulsivamente, por un
sujeto privado, no se refiere a la información generada por la propia
Administración.
Límites
que han sido recogidos en diversas normas jurídicas. En particular, cabe citar
la Ley General de Administración Pública, que restringe el acceso de las
partes, sus representantes y los abogados al expediente administrativo cuando
se esté ante información que pueda comprometer secretos de Estado o información
confidencial de la contraparte (artículo 273). Pero también cuando el
conocimiento de las piezas del expediente otorgue un privilegio indebido o una
oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a
tercero, dentro o fuera del expediente. Disposición que tiene como base la
existencia de un procedimiento administrativo en curso, no el supuesto de un
acto colegiado firme. Por demás, el propio numeral 273.2 menciona cuáles
documentos pueden considerarse dentro de esa situación de conferir un
privilegio indebido, la posibilidad de dañar a la Administración o a otras
personas: los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los
dictámenes de los órganos consultivos antes de su emisión. Sea, actos que no
producen por sí mismos un efecto en la esfera jurídica del administrado, no
“causan estado”.
Consulta
Ud., empero, por la confidencialidad de acuerdos. En concreto, qué entidades
pueden calificar sus acuerdos como confidenciales y si entre ellas, se
encuentra JUDESUR.
En
la sentencia anterior, la Sala señala como un límite al acceso a la información
aquélla recabada en relación con distintas situaciones e infracciones que debe
conocer o investigar la autoridad administrativa. Y en efecto, diversas leyes establecen el
carácter confidencial de información relacionada con investigaciones
policiales, migratorias o bien, relacionadas con víctimas de delitos o
poblaciones vulnerables. Es el caso, por ejemplo, de lo establecido en la Ley contra la Trata de Personas
y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la
Trata de Personas (CONATT), Ley de
Justicia Restaurativa, N. 9582 de 2 de julio de 2018 o bien, para protección de
datos sensibles, como en la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N.
9234 de 22 de abril de 2014, Ley para la prevención y el
establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o
"bullying, N: 9404 de 19 de octubre de 2016 y la Ley del Expediente digital
único de salud, N. 9162 de 26 de agosto de 2013. Lo anterior, sin dejar de
considerar la información de carácter tributario calificada como confidencial
en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y otras
leyes que desarrollan dicha materia, como la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N. 9416 de 14 de diciembre de 2016.
Recalcamos, la confidencialidad o deber de reserva tiene como objeto
proteger derechos fundamentales o una investigación en curso cuya divulgación
puede afectar la seguridad interna o externa del país. La confidencialidad no
se establece en tutela de la Administración y, por ende, no tiene como objeto
mantener el silencio o secreto respecto de actuaciones administrativas en
general o bien, sobre la disposición de los recursos públicos.
Debe
subrayarse, la Administración se encuentra vinculada por un
deber de confidencialidad relativo a información que le ha sido suministrada o
respecto a la que llega a tener conocimiento. Situación completamente distinta
a una facultad para adoptar acuerdos confidenciales. Excepcional resulta lo dispuesto en el
artículo 35, segundo párrafo de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, en cuanto establece que:
“Es confidencial la información relacionada con las
actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto
industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales
y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros”.
Disposición
que tiene como fundamento el adecuado funcionamiento de la Institución dentro
de un mercado en competencia, como es el de telecomunicaciones. Por lo que no
cubre las actividades relacionadas con la energía, la organización
administrativa, en general la información que no pueda razonablemente ser
considerada secreto comercial (así, entre otras, resolución de la Sala
Constitucional, 8985-2017 de 14:00 hrs. de 16 de junio
de 2017).
Confrontada la Ley de JUDESUR, no se
determina cuál sería el fundamento jurídico para que la Junta Directiva declare
un acuerdo como confidencial.
La función primordial de la Junta es promover el desarrollo regional,
sostenible e integral de los cantones de Golfito, Corredores, Buenos Aires, Osa
y Coto Brus, por medio del financiamiento
reembolsable y no reembolsable de proyectos productivos, sociales y
ambientales, tal como se desprende del artículo 2 de su Ley de creación. Para
lo cual debe elaborar y ejecutar un plan estratégico institucional y apoyar
estrategias de regionalización de proyectos para el desarrollo de la zona. Si
bien administra y promueve el Depósito Libre Comercial de Golfito no desarrolla
directamente una actividad comercial, actividad que sí despliegan los
concesionarios.
Precisamente porque no puede ser considerada empresa pública, su régimen
jurídico es de Derecho Público, según resulta del artículo 12 de su Ley
constitutiva, de acuerdo con el cual la aplicación del Código de Comercio es
supletoria.
Lo
anterior, unido a que no existe norma de rango legal que limite el acceso de
sus acuerdos al conocimiento público, obliga al operador jurídico a concluir
que la Junta Directiva de JUDESUR carece de facultad para declarar uno de sus
acuerdos como confidencial.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de
la Procuraduría General de la República, que:
a)
Sujeta
a un deber de transparencia y publicidad, la Administración carece de una
facultad para declarar confidenciales sus acuerdos. Por el contrario, está
obligada a suministrar información a los administrados sobre su funcionamiento,
sus operaciones, recursos y, en general, de toda su actuación que es de interés
público.
b)
En
consecuencia, debe no solo permitir sino propiciar el conocimiento de los
ciudadanos sobre sus decisiones y el fundamento de éstas.
c)
Los deberes de reserva y protección de
la confidencialidad tienden a proteger derechos fundamentales, de rango
constitucional, de los habitantes del país. En su caso, intereses públicos
superiores definidos por el legislador.
d)
Como ente público, la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR) está
sujeta a los principios de transparencia y publicidad que informan la actuación
pública.
e)
Dada esa naturaleza pública, los
administrados tienen derecho de acceso a la información del accionar de la
Junta, por ser información de interés público.
f)
No se determina una norma jurídica que
habilite a la Junta Directiva de JUDESUR para declarar sus acuerdos como
confidenciales. Por lo que debe concluirse que la Junta Directiva carece de
competencia para declarar confidenciales sus acuerdos.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
MIRCH/gtg
C-107-2019
TRANSPARENCIA. CONFIDENCIALIDAD. DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. INFORMACION PRIVADA. CONFIDENCIALIDAD.
ACUERDOS ORGANOS COLEGIADOS. JUDESUR
El
Auditor Interno de JUDESUR, en oficio N. AI-146-2018 de 19 de noviembre 2018, consulta el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre:
“a)
¿Qué tipo de entidades e instituciones públicas pueden declarar confidenciales
los acuerdos de sus juntas directivas?
b)
¿Puede la Junta Directiva de JUDESUR declarar confidencial alguno de sus
acuerdos?
c)
En caso de ser afirmativa la consulta b), ¿qué tipo de temática es la factible
a ser declarada como confidencial por el órgano colegiado de JUDESUR?”.
La Dra. Magda
Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta
mediante dictamen N. C-107-2019 de 9 de abril, por el cual se concluye que:
a)
Sujeta
a un deber de transparencia y publicidad, la Administración carece de una
facultad para declarar confidenciales sus acuerdos. Por el contrario, está
obligada a suministrar información a los administrados sobre su funcionamiento,
sus operaciones, recursos y, en general, de toda su actuación que es de interés
público.
b)
En
consecuencia, debe no solo permitir sino propiciar el conocimiento de los
ciudadanos sobre sus decisiones y el fundamento de éstas.
c)
Los deberes de reserva y protección de
la confidencialidad tienden a proteger derechos fundamentales, de rango
constitucional, de los habitantes del país. En su caso, intereses públicos
superiores definidos por el legislador.
d)
Como ente público, la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR) está
sujeta a los principios de transparencia y publicidad que informan la actuación
pública.
e)
Dada esa naturaleza pública, los
administrados tienen derecho de acceso a la información del accionar de la
Junta, por ser información de interés público.
f)
No se determina una norma jurídica que
habilite a la Junta Directiva de JUDESUR para declarar sus acuerdos como
confidenciales. Por lo que debe concluirse que la Junta Directiva carece de
competencia para declarar confidenciales sus acuerdos.