Dictamen : 129 - del 21/06/1985
C-129-85
21 de junio
de 1985
Señora
Licda.
Irene Brenes Solórzano
Fiscal
Junta
Directiva del Colegio de
Trabajadores
Sociales de Costa Rica
S. D.
Estimada
Licenciada:
Por encargo del señor Procurador General
me refiero a su oficio de 16 de mayo de 1985 en el que solicita interpretación
del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de ese Colegio. Expone que
frente a la solicitud de incorporación de un hondureño que cursó sus estudios
profesionales de trabajo social en la Universidad de Costa Rica, el cual es
casado con costarricense, esa Junta Directiva considera que al tenor del inciso
c) del artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969, que es
Reglamento a la Ley Orgánica de ese Colegio, un extranjero no puede ser
colegiado. Solicita el criterio de este Despacho, no sin antes dar a conocer
que con anterioridad ese Colegio incorporó a extranjeros no naturalizados.
Agrega que los actuales miembros directivos estiman que ese antecedente
constituye una violación a la Ley Orgánica del Colegio y que la Junta Directiva
actual no debe incurrir en la misma irregularidad.
Adjunta el criterio del Asesor
Legal de ese colegio, quien indica que efectivamente al tenor del inciso c)
(sic) del artículo 70 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio, “… sólo pueden incorporarse los extranjeros
al mismo, cuando se naturalicen costarricenses…”.
Sobre el particular es criterio
de la suscrita Procuradora Administrativa, avalado por los superiores
jerárquicos de este Órgano Técnico Jurídico, que no obstante que el inciso d)
del artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969 exige como
requisito indispensable para el ejercicio profesional el ser costarricense por
nacimiento o naturalización, tal norma se encuentra jerárquicamente
subordinada- dentro del nuestro ordenamiento jurídico –a la ley, los tratados
internacionales y la Constitución Política, por lo que tendrán que examinarse,
en lo que interesan, estas normas superiores.
La Ley Orgánica de ese Colegio de
Trabajadores Sociales en su artículo 2° dispone en cuatro incisos quienes
pueden formar parte del Colegio, y en ninguno de ellos se exige como requisito
el ostentar la nacionalidad costarricense.
La Constitución Política de la
República dispone en el artículo 19:
“Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.”
Es indiscutible que
la escogencia de una profesión y su ejercicio se encuentra dentro de la esfera
de libertad del hombre, o dicho en otros términos, es
su propia determinación la que lleva a una persona a seleccionar la profesión u
oficio en que ella misma va a trabajar. Esa libertad en la decisión de la
profesión u oficio a seguir o desempeñar, constituye un derecho del individuo
del que deben gozar tanto costarricenses como extranjeros, salvo que como
indica la norma constitucional transcrita, la ley establezca excepciones o
limitaciones a los extranjeros. En similar sentido al del artículo 19 de la
Constitución Política dispone el artículo 19 de la Ley General de la
Administración Pública que a la letra dice:
“Artículo 19
1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado
a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los
reglamentos autónomos en esta materia.”
De lo antes expuesto, queda claro que una limitación o restricción a los
extranjeros en el derecho de su libertad para escoger la profesión a seguir y
desempeñar, sólo puede provenir de norma de rango legal. En el caso que nos
ocupa la restricción o limitación la establece una norma reglamentaria, sin
fundamento legal, puesto que la Ley Orgánica de ese colegio no dispone sobre la
exigencia de ser nacional para colegiarse, y antes bien, regula el derecho de
formar parte del Colegio sin hacer diferencia entre costarricenses y
extranjeros, en los siguientes términos:
Artículo 2°.- Podrán formar parte del colegio:
a) Los licenciados en
Servicio Social y en Ciencias Económicas y Sociales con especialización en
servicio social de la Universidad de Costa Rica;
b) Los graduados con título
de Trabajador Social de la Escuela de Servicio Social de la Universidad de
Costa Rica.
c) Los graduados en
Servicio Social, de Universidades Extranjeras, cuyos títulos está reconocidos
por la Universidad de Costa Rica; y
d) Aquellas personas que
tengan certificado de conclusión de estudios en Servicio Social, extendido por
la Universidad de Costa Rica”.
De lo dicho se concluye que sobre la norma reglamentaria del inciso d)
del artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969 debe privar
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de ese Colegio, transcrito
anteriormente, que no hace diferencia alguna entre costarricenses y
extranjeros. En tal forma que la exigencia de la norma reglamentaria, cede
frente al silencio, sobre el particular, de la Ley Orgánica de ese colegio por
lo que esa Junta Directiva debe de colegiar a todo candidato que compruebe
encontrarse en alguno de los supuestos que prevé el artículo 2° de la Ley
Orgánica.
De usted muy atentamente,
Licda. Mercedes Solórzano
Sáenz
Procuradora Administrativa.
MSS/gchr.
Cc: Secretaría
Prosecretaría
Biblioteca
Copiador
C-129-85
EXTRANJEROS. COLEGIOS
PROFESIONALES. COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DE COSTA RICA. INCORPORACIÓN A
COLEGIO PROFESIONAL.
Me
refiero a su oficio de 16 de mayo de 1985 en el que solicita interpretación del
artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de ese Colegio. Expone que frente
a la solicitud de incorporación de un hondureño que cursó sus estudios profesionales
de trabajo social en la Universidad de Costa Rica, el cual es casado con
costarricense, esa Junta Directiva considera que al tenor del inciso c) del
artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969, que es
Reglamento a la Ley Orgánica de ese Colegio, un extranjero no puede ser
colegiado.
No obstante que el inciso d) del artículo 70 del
Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969, exige como requisito
indispensable para el ejercicio profesional el ser costarricense por nacimiento
o naturalización, tal norma se encuentra jerárquicamente subordinada- dentro
del nuestro ordenamiento jurídico –a la ley, los tratados internacionales y la
Constitución Política.
Siendo que la Ley Orgánica de ese Colegio no exige
como requisito el ostentar la nacionalidad costarricense y la Constitución Política
de la República contempla en su artículo 19 que “los extranjeros tienen los mismos deberes y
derechos individuales y sociales que los costarricenses…”, es indiscutible que la escogencia de una profesión y su
ejercicio se encuentra dentro de la esfera de libertad de la que deben gozar
tanto costarricenses como extranjeros, pues cualquier limitación o restricción a los derechos constitucionales está reservada a la ley y no
a una norma reglamentaria, carente de fundamento legal, razón por lo que la
Junta Directiva si los debe de colegiar.