Dictamen : 041 - del 19/02/2019
19 de febrero de 2019
C-41-2019
Licenciado
Gerardo
Alvarado Blanco
Gerencia
General
Instituto Mixto de Ayuda Social
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio GG-3006-12-2018 de fecha 18 de
diciembre de 2018, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico,
respecto a las siguientes interrogantes:
- -¿Constituye
un recargo el 2% mensual establecido en el artículo 16 de la Ley N°4760,
una sanción en los términos señalados por el Transitorio VI de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?, ¿En otras palabras resulta
aplicable la amnistía fiscal establecida al Transitorio VI de la Ley 9635,
no sólo al cobro del monto principal del tributo, sino también a los
recargos que se establecen en el artículo 16 de la Ley Constitutiva del
IMAS?
- En caso
de respuesta afirmativa a nuestra primera consulta, ¿Resultan aplicables a
los recargos establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 4760, las
reducciones establecidas en el Transitorio VI, en caso de que los deudores
cancelen sus obligaciones con el IMAS, en los plazos señalados en la norma
de referencia?
I- MARCO JURIDICO:
A.- Del Transitorio VI de la Ley N° 9635
A efectos de responder las interrogantes planteadas, y
siendo que la amnistía tributaria está referida los sujetos pasivos de
tributos, resulta menester transcribir lo dispuesto en el Transitorio VI de la
Ley N° 9635, y determinar si el aporte que realizan los patronos a favor del
Instituto Mixto de Ayuda Social, pueden ser catalogados como tributo: Dice en
lo que interesa el Transitorio:
“TRANSITORIO VI. Los sujetos pasivos
de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección
General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder),
incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta
por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas
correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos
antes del 1 de octubre de 2017.
De igual manera, podrán acogerse a
una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta
en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago del monto adeudado durante
el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un setenta por
ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y de un sesenta por
ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento
(40%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita
se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación delos
montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento
deberá respaldarse con aval o garantía bancaria.
La amnistía establecida en este
artículo será aplicable siempre que:
a)
En
cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado mediante las
respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias
correspondientes.
b)
Voluntariamente se autoliquiden mediante la
presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que
se presenten dentro del periodo establecido en este artículo.
c)
Como producto de las declaraciones rectificativas
que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este
artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas
originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el
sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración
Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto,
o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa.
Para tales
efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en
los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017.
d)
Haya liquidado, según corresponda, ante la
Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación
aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o
adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como
las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante
los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de
revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal
Administrativo.
e) Las obligaciones que se deriven de la
aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las
administraciones tributarias indicadas en el párrafo primero.
f)
Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos
administrados por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo
primero, y que se encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa
y que no hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede
administrativa.
En este caso,
se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente.
g)
Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la
Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no
justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del
quince por ciento (15%), cuya base imponible será el valor de mercado del
patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los
bienes que se están regularizando.
No podrán
regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes de
actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y
denunciados ante las autoridades correspondientes.
h)
Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no
tengan demanda presentada.
Una vez que el
sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado por el tributo
en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese tributo,
sus intereses, sanciones y multas. Lo dispuesto en este transitorio no se
aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean denunciables ante el
Ministerio Público”.
Del transitorio transcrito, podemos
derivar los siguientes aspectos:
1.-La
amnistía está dirigida a los sujetos pasivos de tributos, dentro de los cuáles
se incluyen los sujetos pasivos de tributos del Instituto Mixto de Ayuda
Social.
2.-Dispone
una exoneración total de los intereses originados en deudas tributarias devengadas en los períodos antes del 2017.
3.- Y se
establece una reducción de las sanciones de manera gradual, según se realice el
pago en el primero, segundo o tercer mes, o se formalice un arreglo de pago a
un plazo que no exceda los 6 meses.
Es
importante destacar que la amnistía procederá siempre y cuando se cumplan con
las condiciones establecidas, a saber: que se haya autoliquidado la deuda
mediante las respectivas declaraciones, cuando la liquidación se haya realizado
voluntariamente, cuando la liquidación sea producto de declaraciones
rectificativas, cuando las liquidaciones se encuentren firmes en sede administrativa,
o producto de desistimiento de gestiones del sujeto pasivo ante la
administración tributaria; de obligaciones que deriven de la aceptación del
sujeto pasivo consecuencia de la regularización que efectúe la administración
tributaria; las deudas originadas de procesos administrativos instaurados por
la administración tributaria y no pagados por el sujeto pasivo aun estando
firmes; los incrementos patrimoniales declarados por sujetos pasivos
registrados ante la administración tributaria; las deudas que se encuentran
para cobro judicial cuya demanda no ha
sido presentada.
B.-Naturaleza
del aporte que realizan los patronos al Instituto Mixto de Ayuda Social
Para
determinar la naturaleza jurídica del aporte que percibe el IMAS de los
patronos, analizaremos la normativa jurídica involucrada:
“ARTICULO
14.- Para el cumplimento de los fines que le fija esta ley, el IMAS tendrá los
siguientes recursos:
a) Un aporte de los patronos de la empresa privada
en general, correspondiente al medio por ciento mensual sobre las
remuneraciones, sean salarios o sueldos, ordinarios o extraordinarios, que
paguen a los trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados
en el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
También están obligados a pagar el
aporte, a que se refiere este inciso, las instituciones autónomas del país,
cuyos recursos no provengan del presupuesto general ordinario de la República.
(…)”
“ARTICULO 15.- La contribución establecida
en el inciso a) del artículo anterior es permanente.
Mientras el Instituto Mixto de Ayuda
Social no disponga de un sistema de recaudación apropiado, la Caja
Costarricense de Seguro Social recaudará el aporte de los empresarios que
cotizan para ella y lo girará directamente la Instituto.
Las bases para percibir ese aporte se determinarán en un convenio
especial entre ambas instituciones. En cuanto a los demás empresarios, el IMAS
establecerá los sistemas de recaudación más apropiados.
Del
presupuesto total invertido por el IMAS, se destinará un mínimo de setenta por
ciento (70%) a la inversión social, que no incluirá laadquisición
de activos fijos”. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7647 de 6 de
noviembre de 1996)
“ARTICULO
16.- La contribución establecida en el inciso a) del artículo 14 que no sea
pagada en el plazo que se fije en el Reglamento, lo cobrará el IMAS por la vía
ejecutiva.
Las cuotas no
pagadas tendrán un recargo del 2% mensual, el cual no excederá del 24% del
total adeudado.
Las certificaciones que expida el IMAS, por medio del departamento
respectivo, constituirán título
ejecutivo sobre el cual sólo podrá oponerse la excepción de pago”.(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5586 de 21 de octubre de 1974)
Por su parte el artículo 4 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, define como tributo, las prestaciones en dinero,
que el Estado en ejercicio de la potestad de imperio exige con el objeto de
obtener recursos para el financiamiento de sus fines, siendo acorde con el
deber constitucional que deriva del artículo 18 de la Constitución Política,
que impone a los costarricenses – entre otras – la obligación de contribuir con
los gastos públicos. Al igual que la doctrina, el legislador establece una
clasificación tripartita de los tributos, a saber:
-
Impuesto: es el
tributo que tiene como hecho generador una situación independiente de toda
actividad estatal relativa al contribuyente.
-
Tasa: es el
tributo que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no puede
tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la
obligación.
-
Contribución
especial: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales,
ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la
razón de ser de la obligación.
Paralela
a la clasificación tripartita de los tributos, se ubican ciertas contribuciones
que la doctrina denomina contribuciones parafiscales, qué si bien son impuestas
por el Estado, no figuran en el presupuesto general, de suerte tal que se
constituyen en una categoría de recursos con caracteres tan específicos que se
hayan fuera de los tributos aplicados por el Estado en el ejercicio de su poder
de imperio. Sin embargo respecto de tales contribuciones parafiscales se
aplican los principios propios de la tributación, y por ende resultaría
aplicable las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
de manera supletoria en lo no previsto por la ley que crea la contribución
parafiscal.
Como
coralario se tienen entonces, que el tributo independientemente de su
modalidad, implica una obligación impuesta por el Estado en el ejercicio del
poder de imperio, que tiene como finalidad que los administrados contribuyan a
sufragar los gastos públicos.
Ahora
bien, si analizamos el artículo 14 de la Ley N° 4760 mediante el cual se crea
el aporte a favor del IMAS, advertimos que tal aporte establecido por el
legislador a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social no queda la menor duda
de que el mismo debe catalogarse como
una contribución de carácter parafiscal. Si bien, se trata de una exacción
impuesta por el legislador a los patronos de la empresa privada en general y
las instituciones autónomas cuyos recursos no provengan del presupuesto
ordinario del Estado, la misma viene a sufragar un fin específico y como tal no
ingresa a la corriente de ingresos del Estado a través de la Caja Única, de ahí
que el propio legislador dispone expresamente en el artículo 15 de la Ley, que
hasta tanto el IMAS no tenga un sistema de recaudación adecuado, dicho aporte
se recaudará por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social, que deberá
entregarlo directamente al Instituto Mixto de Ayuda Social.
Sin
embargo, pese a que dicho aporte no encuadra dentro de la clasificación
tripartita de los tributos prevista por el legislador en el artículo 4 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, le resultan aplicables los
mismos principios de la tributación, entre ellos los principios que rigen el
sistema sancionatorio.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
Tanto la
doctrina como la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, han sido contestes
en el sentido de que en el derecho tributario sancionador deben observarse los
mismos principios que privan en el derecho penal, pero con ciertos matices, y
dentro de ellos el principio de tipicidad, no solo para determinar la conducta
ilícita, sino también sanción que le corresponde.( JUAN JOSE ZORNOZA PEREZ; “El Sistema de Infracciones y Sanciones
Tributarias, págs. 72 y sgts; Editorial Civitas, 1992 ), (Sala Constitucional, Voto N° N° 3229-95)”.
Lo anterior, permite afirmar
entonces que en tratándose del principio de legalidad, tal exigencia puede ser
satisfecha mediante el empleo de técnicas reglamentarias, siempre y cuando los
comportamientos infractores y la sanción estén bien definidos en la norma legal
que los configura como infracción y como sanción, es decir, siempre que la
norma describa de manera pormenorizada la conducta constitutiva de infracción
administrativa, y por consiguiente la sanción aplicable a dicha conducta.
Ahora bien, en el caso del artículo 16 de la Ley N° 4760, el legislador
simplemente dispuso que las cuotas no pagadas en el lugar y fecha que
determine el reglamento devengarán un
recargo del 2% mensual, el cual no excederá del 24% del total adeudado.
Siendo que la Ley N° 4760 no establece un sistema sancionatorio, no podría
confundirse entonces, como bien lo advierte la Asesoría Jurídica mediante
oficio N°AJ-1581-12-2018, que el recargo estipulado en el artículo 16 de la Ley
se constituya en una sanción por el incumplimiento de una obligación de parte
del sujeto pasivo del aporte, asimilándolo al concepto de morosidad – como
sanción - contenido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo
que no podríamos afirmar aplicando supletoriamente el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que estamos en presencia de una infracción
administrativa y su correspondiente sanción, so pena de violentar el principio
de tipicidad. Tal y como está previsto el recargo, y a tenor del artículo 57
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el mismo tiene carácter de
interés para compensar al acreedor por verse imposibilitado a disponer del
monto del aporte en la fecha que corresponde por el no pago en tiempo, y que el
legislador expresamente lo establece en un 2% mensual. Consecuentemente no
estamos en presencia de una sanción, sino del devengo de un interés corriente
cuando se produce el atraso en el pago del aporte a que refiere el artículo 14
de la Ley N° 4760.
Partiendo entonces de que no estamos en presencia de una sanción, no
resultaría aplicable lo dispuesto en el párrafo 2° del Transitorio VI de la Ley
N° 9635, sin embargo tal y como deriva del párrafo primero de dicho
transitorio, los sujetos pasivos pueden cancelar los tributos debidos antes del
1 de octubre de 2017 con exención total del pago de intereses. Dice al respecto
el párrafo primero del transitorio:
“TRANSITORIO
VI. Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de
Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural
(Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y
el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la
publicación de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a
las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes del 1 de octubre
de 2017”.
Si
bien, el párrafo primero del Transitorio VI dispone la amnistía respecto del
pago de intereses, la misma sería posible siempre y cuando se cumplan las
condiciones establecidas en dicha norma.
III.- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General que:
1.
Al no poderse asimilar el 2% de
recargo con una sanción por infracción administrativa, no pueden concederse las
reducciones previstas en el párrafo segundo del Transitorio VI de la Ley N°
9635.
2.
Siendo que el recargo establecido tiene
carácter de interés (aplicación supletoria del artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios) para resarcir al acreedor del aporte por no poder
disponer del mismo en la fecha correspondiente al pago, resultaría aplicable lo
dispuesto en el párrafo primero del Transitorio VI de la Ley N° 9635 siempre y
cuando se cumplan con las condiciones establecidas por el legislador.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
C-41-2019
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
¿Resulta aplicable la amnistía
fiscal establecida al Transitorio VI de la Ley 9635, no sólo al cobro del monto
principal del tributo, sino también a los recargos que se establecen en el
artículo 16 de la Ley Constitutiva del IMAS?
El Licenciado Gerardo Alvarado Blanco, Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social remitió a este órgano Asesor el oficio GG-3006-12-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico, respecto a las siguientes interrogantes:
- -¿Constituye un recargo el 2% mensual establecido en el artículo 16 de la Ley N°4760, una sanción en los términos señalados por el Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?, ¿En otras palabras resulta aplicable la amnistía fiscal establecida al Transitorio VI de la Ley 9635, no sólo al cobro del monto principal del tributo, sino también a los recargos que se establecen en el artículo 16 de la Ley Constitutiva del IMAS?
- En caso de respuesta afirmativa a nuestra primera consulta, ¿Resultan aplicables a los recargos establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 4760, las reducciones establecidas en el Transitorio VI, en caso de que los deudores cancelen sus obligaciones con el IMAS, en los plazos señalados en la norma de referencia?
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-041-2019, de fecha 19 de febrero de 2019 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes
conclusiones:
1.
Al no poderse asimilar el 2% de
recargo con una sanción por infracción administrativa, no pueden concederse las
reducciones previstas en el párrafo segundo del Transitorio VI de la Ley N°
9635.
2.
Siendo que el recargo establecido
tiene carácter de interés (aplicación supletoria del artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios) para resarcir al acreedor del aporte por
no poder disponer del mismo en la fecha correspondiente al pago, resultaría
aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del Transitorio VI de la Ley N°
9635 siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas por el
legislador.