Dictamen : 089 - del 03/04/2019
03 de abril del 2019
C-089-2019
Señora
María Teresa Marín C.
Auditora Interna
Municipalidad de Oreamuno
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio Nº MO-AI-073-2018, de fecha 23 de agosto de 2018, con recibido de igual
fecha, y
por medio del cual nos consulta una serie de
interrogantes concretas que giran en torno a temas diversos entre sí, que involucran nombramientos interinos en
plazas vacantes, contrataciones por servicios especiales, participación de
interinos en concursos internos y salario del alcalde municipal.
En concreto se consulta:
a)
Qué responsabilidad laboral y
administrativa podría existir en una municipalidad, que efectúa nombramientos
interinos hasta por un año, para ocupar plazas vacantes cancelando de sueldos
fijos, sin sacar las plazas a concurso, como lo señala el artículo 130 del
Código Municipal.
b)
¿Pueden las municipalidades contratar
secretarias por servicios especiales, hasta por cuatro años, que cumplen con un
horario y realizan funciones administrativas en forma permanente?
c)
¿Pueden los funcionarios interinos
contratados para ocupar plazas vacantes, participar en los concursos internos
señalados en el artículo 128 del Código Municipal, formar parte de la nómina de
elegibles y ser nombrados en propiedad?
d)
¿Es correcto el reconocimiento de las
anualidades y doble pago de prohibición, al calcular el salario de los alcaldes
sobre el salario mayor pagado cuando este contiene anualidades y prohibición?
¿De no ser así, como (sic) sería el cálculo de los salarios de los alcaldes?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y se alega
está directamente relacionada con las potestades fiscalizadoras propias de la
Auditoría enclavada en aquel ente territorial. Nos advierte además que esa Auditoría
no cuenta con asesoría legal.
I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen.
En primer lugar, interesa reiterar que si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en
sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Según hemos considerado en nuestra
jurisprudencia administrativa, cuando una auditoria tiene una duda
legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta
sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una
vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que
debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de
vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función
consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe
racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012, de 2 de
octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017, de 3 de abril de
2017 y C-122-2018, de 31 de mayo de 2018).
Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.
En segundo
término, siendo que los temas aludidos en su consulta han sido ampliamente
abordados en nuestra jurisprudencia administrativa, en un afán de
colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras competencias
legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, nos
permitimos suministrarle una serie de consideraciones jurídicas generales al
respecto, en las que podrá
encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas
respuestas a cada una de sus interrogantes.
Recordamos que todos estos dictámenes y
otros que podrían resultar de su interés, pueden ser consultados en nuestro
sitio web: www.pgrweb.go.cr.
I.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas
atinentes a la consulta.
A) El plazo de dos meses para efectuar
nombramientos interinos mientras se realiza concurso, previsto por el ordinal
139 –anterior 130- del Código Municipal, es excepcionalmente prorrogable.
Revisando
nuestros registros y antecedentes consultivos, nos encontramos el dictamen
C-58-2015, de 16 de marzo de 2015, por el que en respuesta a una consulta de
esa misma Auditoría Interna se indica que: “La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ya ha señalado que, el
plazo máximo de nombramiento de los servidores municipales interinos mientras
se realiza el concurso correspondiente para ocupar la plaza es de dos meses
según el artículo 130 [1] del Código Municipal, sin embargo, existen
supuestos que permiten que dicho plazo pueda ser prorrogado, como lo sería el
caso de que el concurso resulte infructuoso o exista inopia”. (En ese mismo
sentido, el dictamen C-229-2014, del 4 de agosto del 2014).
Hemos admitido
entonces la posibilidad de prorrogar el nombramiento del funcionario interino
cuando el concurso efectuado por la Municipalidad ha resultado infructuoso o
exista inopia. Al respecto, afirmamos lo siguiente:
“Evidentemente, por el imperativo según el cual
“nadie está obligado a lo imposible”, la única excepción al impedimento de
prórroga del plazo de dos meses al que nos hemos referido, corresponde
−como ya lo habíamos indicado en el dictamen C-365-2008 citado− a
situaciones de inopia. Así, en aquellos casos en los que la
Administración, a pesar de haber realizado los procedimientos de reclutamiento
en forma diligente y célere, no ha podido obtener un resultado positivo, puede
mantener en su puesto al funcionario interino aún después de transcurrido el
plazo mencionado.” (Dictamen C-124-2009, de 11 de mayo del
2009).
Pero igualmente
fuimos claros en advertir que: “(…) si la
inopia persiste y las necesidades del servicio requiere la ocupación del puesto
vacante, a lo sumo, se recomendaría, en virtud del artículo 125 (actualmente el
134) del Código Municipal que la Municipalidad solicite la colaboración de la
Dirección General del Servicio Civil, a fin de que como órgano técnico en la
materia de administración de personal, se pueda buscar alguna solución viable
al respecto, sin que con ello se violente el principio de idoneidad que se
exige, previo a ocupar algún puesto en la Administración Pública.” (Dictamen
C-033-2010 del 09 de marzo del 2010).
Incluso, hemos
llegado a puntualizar que, como órgano superior consultivo, nos resulta
imposible establecer a priori la
ilegalidad o no de los nombramientos de funcionarios interinos que sobrepasen
el periodo de dos meses indicado en el artículo 139 de repetida cita, toda vez
que pueden existir supuestos en los cuales el plazo se prorrogue por razones
justificadas. De modo que, la posible legalidad o ilegalidad de dichos
nombramientos, deberá ser analizado casuísticamente por la Administración,
tomando en consideración las circunstancias especiales de cada caso en
concreto. Y en aquellos casos que se determine que el nombramiento fue
prorrogado de forma irregular, sin que medie justificación alguna, las
autoridades jerárquicas competentes de la Municipalidad respectiva podrían
anularlos a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para
ello, tales como la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP,
10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y
excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en
sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública
–LGAP-) (Dictamen C-229-2014, op. cit.).
Y con base en
lo dispuesto por el ordinal 200 de la LGAP, hasta tanto no se declare la
invalidez de tales actos administrativos y se establezca su ilegalidad
manifiesta o no, en los términos del artículo 199 Ibídem., no podría iniciarse
el procedimiento oficioso que corresponda a fin de establecer las
responsabilidades personales consiguientes, sean estas civiles, administrativas-disciplinarias
o penales.
Según hemos
advertido, la determinación de cuáles serían eventualmente los funcionarios
implicados y el tipo de responsabilidad personal por imponerles, dependerá de
las circunstancias del caso concreto, y en todo caso, ello es de resorte
exclusivo de las autoridades competentes de cada Administración activa, no de
la Procuraduría General (Dictámenes C-071-2011, de 24 de marzo de 2011 y
C-036-2011, de 22 de febrero de 2011, entre otros).
B) Contrataciones por servicios especiales:
Si bien en consultas
similares, concernientes a contrataciones efectuadas con cargo a la partida
presupuestaria denominada “servicios
especiales” y “jornales ocasionales”,
hemos reconocido que debiera prevalecer el criterio técnico jurídico de la
Contraloría General de la República –CGR-, pues involucran no sólo la
aplicación de instrumentos técnicos elaborados por el propio órgano contralor
para el proceso presupuestario municipal y la contratación administrativa, sino
también el ejercicio de funciones de aprobación y de fiscalización dentro del
ciclo presupuestario municipal, que le son propias (dictámenes C-099-2008, de
03 de abril de 2008 y C-338-2018, de 21 de diciembre de 2018, este último
referido a la competencia excluyente y exclusiva de la CGR en materia de
contratación administrativa), lo cierto es que también hemos admitido que sobre
la materia podemos hacer importantes
aportaciones jurídico-doctrinales, no tanto dentro del ámbito propio del
Derecho Presupuestario o de la Contratación Administrativa, sino especialmente
en materias de empleo público de algún modo concernidas por el objeto de dichas
consultas. Pero siempre bajo el entendido de que lo que pudiera decirse al
respecto, tendría que hacerse sin perjuicio del mejor criterio que al efecto
pudiera tener el órgano contralor al integrarlo especialmente con el aspecto
técnico-material del principio de legalidad presupuestaria.
Nos
permitimos entonces suministrarle una serie de consideraciones jurídicas
generales sobre la contratación por servicios especiales, basados especialmente
en nuestra jurisprudencia administrativa. No obstante, desde ya somos claros y
concisos en señalar que, por tratarse en
última instancia de una materia que es competencia exclusiva, excluyente y
prevalente de la Contraloría General de la República, este órgano superior
consultivo no puede emitir criterio técnico jurídico concreto sobre la
procedencia o no de utilizar dicho mecanismo de contratación en un supuesto
específico como se pretende (Dictamen C-305-2017, de 15 de diciembre de 2017).
Pues aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto
es que se nos sugiere juzgar la legalidad de una decisión administrativa
concreta; lo cual desborda evidentemente el ámbito de nuestra competencia
consultiva (Dictamen C-007-2019, de
10 de enero de 2019). De persistir dudas en ese entorno, especialmente
referidos a su conformidad con el aspecto técnico-material del principio de
legalidad presupuestaria y la contratación administrativa, las mismas
deberán dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en
dichas materias.
Aclarado
así el alcance de nuestro pronunciamiento en este aspecto en específico,
debemos indicar que, según hemos
insistido, conforme a regulaciones técnicas aplicables en materia
presupuestaria, emitidas tanto por las
autoridades del Ministerio de Hacienda –Presupuesto
Nacional-, como por la Contraloría General de la República, la acepción de “servicios especiales” alude situaciones de excepcionalidad, y en
concreto, a contrataciones laborales [2]
por obra o a plazo determinado [3]
de personal profesional, técnico o administrativo, para realizar trabajos ocasionales, de carácter
especial o eventual, que se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo
pactados (Dictámenes C-099-2008, de 3 de abril de 2008; C-119-2009, de 4 de
mayo de 2009; C-331-2009, de 1 de diciembre de 2009; C-047-2011 ,de 28 de
febrero de 2011; C-048-2011, de 2 de marzo de 2011; C-102-2013, de 17 de junio
de 2013, C-148-2015, de 12 de junio de 2015 y C-207-2018, de 27 de agosto de
2018). Y sólo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y
específica para la cual el sujeto fue contratado por tiempo expreso (dictamen
C-097-2018, de 11 de mayo de 2018). Resultando abiertamente
ilegal utilizar prórrogas como instrumento para mantener indefinidamente
laborando a un servidor así contratado (C-237-2015, de 07 de setiembre de
2015).
Por la naturaleza excepcional de sus servicios, los trabajadores y
empleados contratados por “servicios
especiales” están expresamente excluidos de la carrera administrativa, lo
cual implica que no se encuentran amparados al régimen de estabilidad
contemplado en el ordinal 192 constitucional, conforme a exclusión expresa de
los arts. 127 y 161 del Código Municipal vigente, y por regla de principio, sus
relaciones –ya sean laborales o profesionales- se rigen por el derecho privado
(de trabajo o civil). De modo que las regulaciones propias de aquella relación
jurídica debieran de establecerse propiamente en el contrato suscrito con el
empleador, la cual podría remitir excepcionalmente a la normativa
administrativa interna en aquellas materias que resulten compatibles con su
condición de empleados ocasionales. (Dictámenes C-048-2011 y
C-207-2018,op. cit.).
Además,
hemos sido claros en señalar que dicho personal debe sujetarse a subordinación
jerárquica y al cumplimiento de determinado horario de trabajo, y que en
materia retributiva, sus remuneraciones deben establecerse en concordancia con
el que se paga al personal fijo o permanente, fundamentada en un estudio
técnico y de acuerdo con la clasificación y valoración salarial del régimen que
corresponda (Dictamen C-099-2008, C-119-2009, C-331-2009, C-047-2011,
C-048-2011, C-102-2013, C-148-2015 y C-207-2018, op. cit.).
Ha de
considerarse entonces que objetivamente las contrataciones por servicios
especiales son excepcionales y/u ocasionales, pues responden a necesidades
específicas, conceptualmente delimitadas por un plazo u obra determinados. Por
lo que debemos insistir en que a través de tales mecanismos excepcionales y
específicos de contratación, no puede pretenderse suplantar la prestación de
servicios permanentes para la gestión ordinaria y habitual de la institución,
que inexcusablemente, por regla de principio, debieran ser prestados por
servidores regulares bajo una típica relación de empleo público. En caso de
hacerlo, con ello no sólo se desvirtúa la naturaleza jurídica de dicha contratación
en detrimento del régimen de empleo público; quebrantando los principios de
juridicidad administrativa y de buen manejo de los fondos públicos al derivarse
eventuales obligaciones patrimoniales impropias de dicho
régimen de contratación (Dictámenes
C-237-2015, op. cit. y C-097-2018, de 11 de mayo de 2018), sino que también
podría estarse incurriendo en fraude de ley (art. 5 de la Ley No. 8422,
denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública) o desviación de poder como patología administrativa, cuando se utiliza un acto perfecto, válido
o inválido, para perseguir un fin distinto al fijado por el ordenamiento
jurídico (arts. 49 constitucional, 131.3 LGAP y 1.2 del CPCA), al encubrir
una relación de empleo mediante este otro tipo de contratación.
Por
consiguiente, en caso de requerir esa corporación territorial, servidores para
desempeñar funciones permanentes o continuas, debe seguir el procedimiento
establecido en el Código Municipal para emplear servidores regulares (Dictámenes C-237-2015 y C-097-2018 op. cit.).
Así las
cosas, compete a la Administración activa, bajo su entera responsabilidad, y no
a esta Procuraduría General, por un lado, identificar el tipo de servicio que
objetivamente requiere a fin de satisfacer diversas necesidades
institucionales, y determinar así el régimen de contratación de personal
aplicable al efecto. Y por el otro, establecer casuísticamente la existencia o
no de eventuales responsabilidades personales de los funcionarios públicos
involucrados, cuando un contrato a plazo fijo se
utilice para solventar necesidades institucionales permanentes, derivándose
obligaciones patrimoniales impropias de la forma de contratación ya señalada. (Dictamen C-237-2015, op. cit.).
C) La participación de los funcionarios
interinos en los concursos internos a nivel municipal.
Tal cual lo
reconocimos a partir del dictamen C-166-2013, de 26 de agosto de 2013, a partir
de lo señalado por la Sala Constitucional en
la resolución 2012-17059 de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, se ha
considerado que resulta contrario al Derecho de la Constitución, el impedir que
los funcionarios interinos de las corporaciones municipales, participen en los
concursos internos que se efectúen en las Municipalidades para llenar las
plazas vacantes. Dicho criterio ha sido reiterado en diversas sentencias
posteriores, manteniéndose actualmente como una línea jurisprudencial sostenida
(Entre otras, las resoluciones Nos. 2015016433 de las 09:05 hrs. del 23 de
octubre de 2015 y 2015016864 de las 09:05 hrs. del 30 de octubre de 2015, ambas
de la Sala Constitucional).
Incluso, recientemente diversas Secciones del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda han reconocido que, a nivel municipal: “El
trabajador interino tiene derecho de participar en el concurso de oposición en
igualdad de condiciones, para integrar la lista de elegibles y con ello, si su
calificación se lo permite, integrar la respectiva terna o nómina de
nombramiento. Se pretende una evaluación objetiva de los atestados y
condiciones personales de cada oferente, cabalmente para establecer si cumplen
los requisitos y características necesarias para desempeñarse de manera óptima
en el puesto. Al tenor de lo cual, no se puede cuestionar la participación de
ninguna persona en estos concursos y menos si se trata de funcionarios
interinos. Reconocer lo contrario sería atentar directamente contra los
derechos de los funcionarios”. (Resolución No. 74-2018-V de las 11:55 hrs. del 14 de setiembre de
2018, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Quinta). Y por su parte, la Sección Tercera del citado Tribunal Contencioso
Administrativo, reafirma la posibilidad que los interinos participen en los
concursos internos dentro de las corporaciones municipales (Resolución No.
123-2018 de las 14:20 hrs. del 16 de marzo de 2018).
De
modo que, con base en aquella norma no escrita (art. 9 del Código Civil, 7 de
la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –No. 7333-), por demás
ampliamente aceptada y difundida en nuestro medio, hemos reconocido y
reafirmado en nuestra jurisprudencia administrativa que los funcionarios interinos
sí pueden participar en los concursos internos, y por tanto, las corporaciones
municipales deben adecuar los procesos de selección de personal a fin de
permitirles su participación en aquellos convocados para llenar plazas
vacantes (Dictámenes C-099-2014, de 24
de marzo de 2014; C-229-2014, de 4 de agosto de 2014). No obstante, esta participación
no les exime de ningún modo del deber de demostrar su idoneidad para el puesto
(Dictamen C-035-2015, de 24 de febrero de 2015).
D) La forma en que debe
calcularse el salario del Alcalde es de resorte exclusivo de la Contraloría
General de la República.
Originariamente, en nuestro dictamen C-178-2013, de
02 de setiembre de 2013, afirmamos que “Deviene
en palmariamente ilegal incluir la prohibición al momento de calcular el
salario del Alcalde y con posterioridad pagársela nuevamente, justificando tal
actuar en que es profesional ya que, la condición dicha constituye el requisito
sine qua non para cancelar el rubro que nos ocupa. Pero más importante aún,
nadie puede percibir un doble pago por el mismo concepto –imposibilidad de
ejercer liberalmente la profesión-.”; posición que, de algún modo, se reiteró con el dictamen
C-73-2015, de 9 de abril de 2015. Pero según se advirtió en este último
criterio, con el dictamen C-060-2015, de 20 de marzo de 2015, declinamos
competencia para determinar la metodología del salario del Alcalde municipal a
partir del salario máximo pagado por la respectiva corporación territorial, ya
que ello se encuentra directamente ligado a la materia presupuestaria, en la
que la Contraloría General de la República –CGR- tiene competencia exclusiva,
excluyente y prevalente. Criterio este último que reiteramos en los dictámenes
C-89-2015, de 17 de abril de 2015 y C-057-2016, de 18 de arzo de 2016, y que se
mantiene en la actualidad.
Por lo anterior,
dado que la Contraloría General ha ejercido su competencia y ha emitido
criterio al respecto, deberá estarse esa Auditoría municipal a lo así
dictaminado por aquella.
Con el fin de
orientar al consultante, debemos indicar, en primer orden, que efectivamente el
órgano contralor ha emitido una gran cantidad de criterios con respecto a la fórmula de cálculo del salario del
Alcalde Municipal, entre otros los oficios N° 10310-2008, 3738-2010, 4973-2010,
4987- 2010, 7593-2010, 1980-2011, 4590-2011, 4480-2011, 5254-2011, 8996-2011,
3697-2012, 9045-2012, 3528-2013, 8703-2015 y 2115-2015, según refiere el oficio
No. 6647, de 24 de mayo de 2016 -DJ-0771-2016- de la División Jurídica de la
CGR; los cuales se encuentran en la página de ese órgano contralor
www.cgr.go.cr y respecto de estos se recomienda su lectura y análisis.
En segundo lugar,
se debe partir del hecho de que la metodología
de determinación del salario del alcalde municipal a partir del salario máximo
pagado por la municipalidad, debe ser entendida y aplicada como la suma de salario
base más las remuneraciones adicionales o sobresueldos (salario escolar)
correspondientes a quien en un momento determinado resulte ser el funcionario
mejor pagado de la organización, conformando un salario global (Oficios Nos.
2386, de 27 de febrero de 2017 -DJ-0241-2017- y DJ-0127-2014, de 11 de febrero
de 2014 –Oficio 1522-2014-, de la División Jurídica de la CGR); esto es así,
porque se interpreta que el artículo 20 del Código Municipal utiliza el término
“salario máximo”; es decir, la norma no hace referencia a un salario base
máximo, simplemente refiere a la remuneración total bruta como un monto global
de referencia. Así las cosas, el salario del funcionario mejor pagado deberá
incluir todos los complementos que establece la legislación vigente como parte
de ese salario máximo. (Salario base, salario escolar, anualidades, carrera
profesional, prohibición o dedicación exclusiva según corresponda, u otros
componentes que, de acuerdo con el ordenamiento, sean considerados como parte
integral del salario). Por tanto, no resulta irregular tomar como referencia
para el cálculo del salario global del Alcalde el salario máximo pagado en la
corporación territorial y no existe entonces duplicidad de pago de prohibición,
si en el salario total del funcionario mejor pagado se le prohibición y luego
este salario se utiliza para determinar la base del Alcalde que tenga derecho
al pago de tal compensación. Y debe aclararse que lo explicado aplica no sólo
para el reconocimiento de la mencionada prohibición, sino también para
cualquier otro extremo salarial reconocido al funcionario mejor pagado, como
anualidades u otros (DJ-0951-2014, de 18 de 18 de diciembre de 2014 –Oficio
14617-, de la División Jurídica de la CGR).
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, y tratando de algún modo
ceñirnos al orden en que fueron formuladas las preguntas de su consulta sobre
los diversos temas abordados, la Procuraduría General de la República concluye:
1. El
plazo máximo de nombramiento de los funcionarios interinos contratados mientras
se realizan los concursos para ocupar la plaza en propiedad, es de dos meses,
según lo establece el artículo 139 del Código Municipal.
2. Sin
embargo, existen circunstancias en las cuales el plazo podría ser prorrogado,
como podrían ser cuando el concurso efectuado resulte infructuoso.
3. Es
imposible establecer a priori la ilegalidad o no de los nombramientos de
funcionarios interinos que sobrepasen el periodo de dos meses indicado en el
artículo 139 de repetida cita, toda vez que pueden existir supuestos en los
cuales dicho plazo se prorrogue por razones justificadas.
4. La determinación de cuáles funcionarios resultarían implicados y el tipo de
responsabilidad personal por imponerles, dependerá de las circunstancias del
caso concreto, y en todo caso, ello es de resorte exclusivo de las autoridades
competentes de cada Administración activa.
5. Conforme a regulaciones técnicas aplicables en materia
presupuestaria, emitidas tanto por las
autoridades del Ministerio de Hacienda –Presupuesto
Nacional-, como por la Contraloría General de la República, la acepción de “servicios especiales” alude situaciones de excepcionalidad, y en
concreto, a contrataciones laborales por obra o a plazo determinado de personal
profesional, técnico o administrativo, para
realizar trabajos ocasionales, de carácter especial o eventual, que se
extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo pactados.
6. Dichas contrataciones a plazo fijo o por obra
determinada sólo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y específica
para la cual el sujeto fue contratado por tiempo expreso.
7. Resultando abiertamente ilegal utilizar
prórrogas como instrumento para mantener indefinidamente laborando a un
servidor así contratado.
8. En caso de hacerlo, con ello no sólo se desvirtúa la
naturaleza jurídica de dicha contratación en detrimento del régimen de empleo
público; quebrantando los principios de juridicidad administrativa y de buen
manejo de los fondos públicos al derivarse eventuales obligaciones patrimoniales impropias de dicho régimen de contratación, sino que también podría estarse incurriendo en
fraude de ley (art. 5 de la Ley No. 8422, denominada Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública) o desviación de poder como
patología administrativa, cuando se
utiliza un acto perfecto, válido o inválido, para perseguir un fin distinto al
fijado por el ordenamiento jurídico (arts. 49 constitucional, 131.3 LGAP y 1.2
del CPCA), al encubrir una relación de empleo mediante este otro tipo de
contratación.
9. En caso de requerir esa corporación territorial,
servidores para desempeñar funciones permanentes o continuas, debe seguir el
procedimiento establecido en el Código Municipal para emplear servidores
regulares.
10. Le compete a la Administración activa, por un lado,
identificar el tipo de servicio que objetivamente requiere a fin de satisfacer
diversas necesidades institucionales, y determinar así el régimen de
contratación de personal aplicable al efecto. Y por el otro, establecer
casuísticamente la existencia o no de eventuales responsabilidades personales
de los funcionarios públicos involucrados, cuando un contrato a plazo fijo se utilice para solventar necesidades
institucionales permanentes, derivándose obligaciones patrimoniales impropias
de la forma de contratación ya señalada.
11. Siendo
congruentes con la jurisprudencia constitucional vinculante, en nuestra
doctrina administrativa hemos reconocido y reafirmado que los
funcionarios interinos sí pueden participar en los concursos internos, y, por tanto,
las corporaciones municipales deben adecuar los procesos de selección de
personal a fin de permitirles su participación en aquellos convocados para
llenar plazas vacantes. No obstante, hemos advertido que esta participación no
les exime de ningún modo del deber de demostrar su idoneidad para el puesto.
12. Por
estar directamente ligado a la materia presupuestaria, en la que la Contraloría
General de la República –CGR- tiene competencia exclusiva, excluyente y
prevalente, es aquél órgano el que determina la metodología de cálculo del
salario del Alcalde municipal, a partir del salario máximo pagado por la
respectiva corporación territorial (art. 20 del Código Municipal).
13. Con
respecto a esto último, deberá estarse
conforme a lo resuelto por la Contraloría General de la República en su
jurisprudencia administrativa.
Con base en la
doctrina judicial y administrativa expuesta y la normativa legal vigente
aplicable al efecto, esa Auditoría cuenta con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a
cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo interno de la Administración
activa la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Corrida
su numeración por el artículo
1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
130 al 139.
[2] Excluidas
expresamente del régimen estatutario (art. 5 inciso d) del Estatuto de Servicio
Civil). Y por
tanto, dicha relación se encuentra regida por el derecho laboral común.
[3] Refiriéndose
al pago por “servicios especiales”, el Clasificador por Objeto de Gasto del
Sector Público expresamente alude que “Las anteriores erogaciones podrán
clasificarse en esta subpartida manteniéndose una relación laboral hasta por un
máximo de tres años”. Permitiéndose excepcionalmente la prolongación
justificada de este tipo de contrataciones. (Véase Oficio No. 16145 de 7 de
diciembre de 2016 –Oficio DFOE-EC-0907- de la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa Área de Fiscalización de Servicios Económicos de la
Contraloría General de la República.
C-089-2019
NOMBRAMIENTOS INTERINOS EN PLAZAS VACANTES (ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO MUNICIPAL); CONTRATACIONES POR SERVICIOS
ESPECIALES; PARTICIPACIÓN DE INTERINOS EN CONCURSOS INTERNOS; DETERMINACIÓN Y
CÁLCULO DEL SALARIO DEL ALCALDE.
Por oficio Nº MO-AI-073-2018, de fecha 23 de
agosto de 2018, con recibido de igual fecha, la Auditora Interna de la
Municipalidad de Oreamuno nos consulta una serie de interrogantes concretas que giran en
torno a temas
diversos entre sí, que involucran nombramientos interinos en plazas vacantes,
contrataciones por servicios especiales, participación de interinos en concursos
internos y salario del alcalde municipal.
En
concreto se consulta:
a) Qué responsabilidad laboral y
administrativa podría existir en una municipalidad, que efectúa nombramientos
interinos hasta por un año, para ocupar plazas vacantes cancelando de sueldos
fijos, sin sacar las plazas a concurso, como lo señala el artículo 130 del
Código Municipal.
b) ¿Pueden las municipalidades contratar
secretarias por servicios especiales, hasta por cuatro años, que cumplen con un
horario y realizan funciones administrativas en forma permanente?
c) ¿Pueden los funcionarios interinos
contratados para ocupar plazas vacantes, participar en los concursos internos
señalados en el artículo 128 del Código Municipal, formar parte de la nómina de
elegibles y ser nombrados en propiedad?
d) ¿Es correcto el reconocimiento de las
anualidades y doble pago de prohibición, al calcular el salario de los alcaldes
sobre el salario mayor pagado cuando este contiene anualidades y prohibición?
¿De no ser así, como (sic) sería el cálculo de los salarios de los alcaldes?
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen C-089-2019, de 03 de abril de 2019, luego de un
exhaustivo análisis, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del
Área de la Función Pública, concluye:
- El plazo máximo de nombramiento de los
funcionarios interinos contratados mientras se realizan los concursos para
ocupar la plaza en propiedad, es de dos meses, según lo establece el
artículo 139 del Código Municipal.
- Sin embargo, existen circunstancias en las
cuales el plazo podría ser prorrogado, como podrían ser cuando el concurso
efectuado resulte infructuoso.
- Es imposible establecer a priori la ilegalidad
o no de los nombramientos de funcionarios interinos que sobrepasen el
periodo de dos meses indicado en el artículo 139 de repetida cita, toda
vez que pueden existir supuestos en los cuales dicho plazo se prorrogue
por razones justificadas.
- La determinación de
cuáles funcionarios resultarían implicados y el tipo de responsabilidad personal por
imponerles, dependerá de las circunstancias del caso concreto, y en todo
caso, ello es de resorte exclusivo de las autoridades competentes de cada
Administración activa.
- Conforme a
regulaciones técnicas aplicables en materia presupuestaria, emitidas
tanto por las autoridades del
Ministerio de Hacienda –Presupuesto
Nacional-, como por la Contraloría General de la República,
la acepción de “servicios
especiales” alude situaciones de excepcionalidad, y en concreto, a
contrataciones laborales por obra o a plazo determinado de personal
profesional, técnico o administrativo, para
realizar trabajos ocasionales, de carácter especial o eventual, que se
extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo pactados.
- Dichas
contrataciones a plazo fijo o por obra determinada sólo pueden prorrogarse
en aras de concluir la labor particular y específica para la cual el
sujeto fue contratado por tiempo expreso.
- Resultando abiertamente
ilegal utilizar prórrogas como instrumento para mantener indefinidamente
laborando a un servidor así contratado.
- En caso de hacerlo, con ello
no sólo se desvirtúa la naturaleza jurídica de dicha contratación en detrimento
del régimen de empleo público; quebrantando los principios de juridicidad
administrativa y de buen manejo de los fondos públicos al derivarse
eventuales obligaciones patrimoniales impropias de
dicho régimen de contratación, sino que también podría
estarse incurriendo en fraude de ley (art. 5 de la Ley No. 8422,
denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública) o desviación de poder como patología administrativa, cuando se utiliza un acto perfecto,
válido o inválido, para perseguir un fin distinto al fijado por el
ordenamiento jurídico (arts. 49 constitucional, 131.3 LGAP y 1.2 del
CPCA), al encubrir una relación de empleo mediante este otro tipo
de contratación.
- En caso de requerir esa corporación
territorial, servidores para desempeñar funciones permanentes o continuas,
debe seguir el procedimiento establecido en el Código Municipal para
emplear servidores regulares.
- Le compete
a la Administración activa, por un lado, identificar el tipo de servicio
que objetivamente requiere a fin de satisfacer diversas necesidades
institucionales, y determinar así el régimen de contratación de personal
aplicable al efecto. Y por el otro, establecer casuísticamente la
existencia o no de eventuales responsabilidades personales de los
funcionarios públicos involucrados, cuando un
contrato a plazo fijo se utilice para solventar necesidades
institucionales permanentes, derivándose obligaciones patrimoniales
impropias de la forma de contratación ya señalada.
- Siendo
congruentes con la jurisprudencia constitucional vinculante, en nuestra
doctrina administrativa hemos reconocido y reafirmado que los
funcionarios interinos sí pueden participar en los concursos internos, y,
por tanto, las corporaciones municipales deben adecuar los procesos de
selección de personal a fin de permitirles su participación en aquellos
convocados para llenar plazas vacantes. No obstante, hemos advertido que
esta participación no les exime de ningún modo del deber de demostrar su
idoneidad para el puesto.
- Por estar directamente ligado a la
materia presupuestaria, en la que la Contraloría General de la República
–CGR- tiene competencia exclusiva, excluyente y prevalente, es aquél
órgano el que determina la metodología de cálculo del salario del Alcalde
municipal, a partir del salario máximo pagado por la respectiva
corporación territorial (art. 20 del Código Municipal).
- Con respecto a esto último, deberá estarse conforme a lo resuelto por la
Contraloría General de la República en su jurisprudencia administrativa.