Dictamen : 071 - del 20/03/2019
20 de marzo de 2019
C-071-2019
Señor
Luis Carlos Delgado Murillo
Presidente Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
CONASSIF
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio PDC-0090-2018, de 19 de julio de 2018 –con recibo de 19 del
mismo mes y año-, por el que, con base en el acuerdo adoptado en el artículo 9
de la sesión 1429 del 17 de julio de 2018, por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, su Presidente nos formula la siguiente
consulta:
¿Es
procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Pago de
Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas (Ley 3065), que como medida
cautelar adoptada en relación con un procedimiento administrativo, se suspenda
a un miembro de junta directiva con goce de dietas? Esto, bajo el entendido de
que al miembro del órgano colegiado que se encuentra suspendido, se le pagan
las dietas de las sesiones que se realicen y que por motivo de la medida cautelar
se encuentra impedido de asistir.
La duda surge en razón de que la mencionada Ley sólo
admite la posibilidad de cancelar esa retribución a los directores por cada
sesión a la que asistan; sumado a que ha sido criterio sostenido de la
Procuraduría General que, incluso en los casos en que las ausencias sean
justificadas, la retribución por dietas no procede por el absentismo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio PDC-AJ-059-2018, de 10 de julio de 2018, según el cual, en el tanto la
dieta –que no es salario- se paga por asistencia a sesiones, contrario sensu, la inasistencia
conlleva la improcedencia del pago, incluso ante el absentismo justificado. Por
lo que se estima que la posición de la Sala Constitucional de suspender
funcionarios públicos con goce de salario durante la tramitación de
procedimientos administrativo disciplinarios, no resulta aplicable en la
especie.
II.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas
atinentes a la consulta.
Los temas aludidos en su consulta que
involucran el pago de dietas a directivos y la suspensión cautelar con goce de
salario o “dietas”, en el caso de los funcionarios
que reciban este tipo de remuneraciones, han sido ampliamente abordados
por nuestra jurisprudencia administrativa.
Así, sin mayores pretensiones que precisar los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Nos limitaremos entonces a dar puntual respuesta a sus interrogantes basados especialmente en nuestra jurisprudencia administrativa vinculante. Sin omitir que aludiremos también alguna doctrina judicial que refuerza nuestra posición al respecto.
Comencemos por admitir que es cierto que esta
Procuraduría General ha mantenido una línea jurisprudencial unívoca en el
sentido de que, con base en las diversas normas vigentes al efecto, el pago de dietas por participar en las sesiones de un órgano
colegiado del Sector Público solo es posible si el receptor de esa remuneración
asistió a la sesión completa del órgano respectivo. En ese sentido pueden
consultarse, entre otros, los dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99,
C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-2002,
C-215-2002, C-228-2003, C-077-2004, C-241-2005, C-122-2006, C-390-2006,
C-366-2008, C-004-2009, C-117-2016 y C-339-2018, este último de 21 de diciembre
de 2018). De modo que esa remuneración solo procede cuando se ha estado
presente en la sesión respectiva. Por lo que no es posible pagar dietas a un
funcionario público que no asista a la sesión que se remunera[1];
la cual es por entero aplicable al caso de las dietas de directivos de
instituciones autónomas que se alude en su consulta[2]
y particularmente para el caso de miembros directivos en pleno ejercicio de sus
cargos.
Pero distinto es
el caso de miembros directivos que, ante la imposición de medidas cautelares
preventivas ante o intra causam, han
sido objeto de suspensión temporal del cargo como manifestación de lo que en doctrina se denomina “tutela cautelar”, componente inescindible del derecho fundamental a una tutela judicial o administrativa efectiva
(arts. 41 y 49 constitucionales)
[3]; suspensión precautoria que obligadamente debe ser con goce de salario, dietas o estipendio
que corresponda, esto en resguardo un sano equilibrio entre la satisfacción del
interés público involucrado, por un lado, con el afán de proteger y garantizar,
provisionalmente, por un lado, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia (artículo 19.1. CPCA) o del acto final, y por el otro, el respeto de
la libertad, dignidad y demás derechos subjetivos e intereses legítimos del
administrado, a fin de evitar un daño irreparable en la situación jurídica particular
de quien es parte[4] (Arts. 8 y 10 de la Ley General de la
Administración Pública -LGAP-).
Nos referimos al
dictamen C-055-2018, de 23 de marzo
de 2018, el cual trascribimos en lo conducente:
“(…) los
miembros de junta directiva de los bancos estatales son nombrados por el
Consejo de Gobierno, el cual, efectivamente, con base en una investigación e
informe de la SUGEF, eventualmente puede revocarles su nombramiento.
A su vez,
dentro del ejercicio de dicha potestad[5],
es claro que puede acordarse la apertura de un procedimiento administrativo
para investigar los hechos del caso y determinar la eventual responsabilidad
administrativa que le pueda corresponder a uno o varios de los miembros de la
junta, derivada de los hechos contenidos en el informe de la SUGEF.
En ese
contexto, resulta importante tener en cuenta que igualmente resulta válido
disponer –con carácter de medida cautelar–, una suspensión en el ejercicio de
su cargo a los directores que estén siendo investigados, puesto que ello puede
ser una medida necesaria, pertinente y adecuada para no entorpecer de ningún
modo el curso de la investigación –que debe buscar determinar la verdad real de
los hechos– y porque, en aras de proteger el interés público, puede llegar a
resultar una medida precautoria que persiga garantizar y tutelar el mejor
funcionamiento del banco mientras la situación investigada llega a dilucidarse
en forma definitiva.
Como se
advierte, dicha medida lógicamente debe ostentar carácter temporal y naturaleza
instrumental, en tanto su duración debe responder al lapso que tome el
desarrollo del procedimiento administrativo, y además, su funcionalidad
responde a garantizar el resultado de la decisión final que llegue a tomarse en
cuanto a la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario que está
siendo investigado.
Ahora bien,
cuando se dicta –en sede administrativa- una medida cautelar de suspensión,
resulta válido afirmar que deviene necesario que la misma se imponga con el
goce de las dietas que corresponden al cargo, pues resulta la única
forma de que esa separación temporal del puesto no se convierta en una sanción
anticipada, es decir, constituye el mecanismo para tutelar y
respetar el principio de inocencia del director y además, para
mantener la consistencia con el hecho de que la relación de servicio se
mantiene vigente, dado que aún no se ha dispuesto una revocatoria del
nombramiento, sino únicamente una suspensión cautelar en el
ejercicio del cargo.
En relación con
esto último, nótese que ello cobra especial importancia atendiendo al régimen
que impone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pues, según vimos
supra, de conformidad con el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, el
nombramiento de los directores es por un período de ocho años, y una vez que
han entrado en funciones, el Consejo de Gobierno puede revocarlo
únicamente con sustento en un informe de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, so pena de nulidad. Es decir, la norma les garantiza
a los directores la estabilidad de su nombramiento, lo cual justifica que una
separación temporal a título de medida cautelar deba acordarse necesariamente
con goce de dietas, dado que lo contrario implicaría una infracción a dicha
garantía de estabilidad.
(…)
En vista de que esa posición relacionada
con la suspensión en el cargo la consideramos procedente aún en el caso de una
remuneración mediante el pago de dietas, resulta importante acotar que
ciertamente esta Procuraduría General ha señalado reiteradamente que el pago de
dietas a los miembros de juntas directivas procede únicamente en aquellos casos
en que el respectivo miembro asiste y participa en forma efectiva de la
correspondiente sesión, sin que pueda justificarse su ausencia en algún tipo de
excusa que persiga el cobro de dicho estipendio.
(…)
Resulta importante traer a colación el apunte sobre esta posición –que,
como Procuraduría, hemos sostenido reiteradamente y en forma conteste-, para
aclarar que lo que aquí estamos señalando en orden a la suspensión del cargo
con goce de dietas no crea ni apareja una excepción respecto de dicha posición.
Lo anterior se advierte al percatarse de que no resulta admisible
ninguna justificación o excepción al régimen de que el pago solo puede recibirse
cuando se participa de modo efectivo en la sesión, pero lógicamente
esto es bajo el entendido de que la persona se encuentra en pleno ejercicio de
su cargo. En efecto, bajo este último supuesto, aunque eventualmente se
presente una razón justificada o llegare a ocurrir algún impedimento personal,
lo cierto del caso es que no se está produciendo la participación efectiva en
la respectiva sesión, lo cual impide –por las razones explicadas en el dictamen
supra transcrito– que pueda recibir el estipendio de la dieta.
Sin embargo, en la hipótesis que aquí estamos analizando, si bien la
persona aún conserva la titularidad, no se encuentra en el ejercicio del cargo
por causa de una suspensión decretada por la autoridad competente –sea el
Consejo de Gobierno– de tal suerte que no puede participar en las sesiones de
la junta directiva dada la investigación –y correlativa medida cautelar de
suspensión– que eventualmente puede dar lugar a la imposición de una sanción.
Estrictamente por esta razón, es que, en respeto del principio de
inocencia, que tiene rango constitucional, no puede suprimirse el
goce de las dietas, puesto que ello aparejaría una sanción anticipada, como ya
quedó visto líneas atrás. Es decir, en este supuesto no cabe otra
opción, so pena de violentar las garantías constitucionales que le asisten a
los directores.” (Dictamen C-055-2018, op. cit.).
Posición
institucional que reafirmamos en el dictamen C-228-2018, de 12 de setiembre de
2018; según el cual:
“(…) la jurisprudencia administrativa y
judicial han establecido que cuando se dicte una medida cautelar de suspensión
en sede administrativa, resulta necesario que la misma se imponga con el goce
de las dietas que corresponden al cargo. Esto por cuanto al tratarse de una
medida cautelar, la suspensión no puede convertirse en una sanción anticipada,
pues impera la protección constitucional al principio de inocencia del
investigado.
(…)
Si bien en diferentes criterios hemos
sostenido que el pago de la dieta procede únicamente por la asistencia efectiva
a la sesión del órgano colegiado, dichos criterios fueron emitidos bajo un
supuesto de hecho donde la persona se encuentra en pleno ejercicio de su cargo,
lo cual no ocurre en el supuesto consultado, que se refiere a la separación
cautelar del puesto por parte del órgano competente.” (Dictamen C-228-2018, op.
cit.).
No podemos dejar
de mencionar que esa posición por nosotros asumida encuentra respaldo en varios
precedentes judiciales. Los primeros,
vinculantes y contenidos en las resoluciones Nos. 1999-04746 de las
10:51 hrs. del 18 de junio de 1999, 2000-05101 de las 16:49 hrs. del 28 de
junio de 2000, 2000-06427 de las 10:07 hrs. del 21 de julio de 2000[6]
y 2001-11394 de las 16:13 hrs. del 6 de noviembre de 2001, por las que la Sala
Constitucional alude parcamente la razonabilidad constitucional de la medida
precautoria de suspensión con goce de salario o “dietas”, en el caso de los
funcionarios que reciban este tipo de remuneraciones. El otro, referido a la
suspensión cautelar con goce de dietas de un directivo dentro de un
procedimiento administrativo de separación de directores de entidades
descentralizadas; según el cual, en lo que interesa:
“(…) En adición
a lo expresado hasta aquí, es menester traer a colación lo que la Sala
Constitucional ha dispuesto sobre el particular: “…ha establecido en reiteradas ocasiones que la Administración tiene la
potestad de suspender temporalmente con goce de salario a sus funcionarios,
ello cuando se considere que esa medida es necesaria para salvaguardar el
interés público, y para evitar que existan elementos que puedan entorpecer la
investigación…”. (No. 8263 de las 16 horas con 21 minutos del 4 de mayo de
2010). También ha expresado: “…tampoco la
imposición de medidas cautelares temporales en esta etapa o en la tramitación
del procedimiento disciplinario, resulta en una violación de sus derechos,
máxime si en este caso se produce con goce de salario y, además, se dictó por
un plazo determinado que no resulta irrazonable ni desproporcionado con
respecto al fin que persigue la medida. El ejercicio de este tipo de potestades
administrativas tiende a garantizar, tanto a la parte afectada por las
supuestas acciones denunciadas, como al investigado, la transparencia de la
investigación y de las resultas de la misma, con el claro y fundamental
objetivo de garantizar el descubrimiento de la verdad real. De ahí que, lejos
de constituir una sanción anticipada, más bien se erige en una garantía a favor
del investigado y de todas las partes involucradas en la investigación
administrativa preliminar, o en durante la tramitación de un eventual
procedimiento disciplinario, si existiese mérito para iniciarlo. De ahí que
tampoco se lesiona al amparado derecho fundamental alguno con esta actuación administrativa”.
(No. 7979 de las 11 horas con 38 minutos del 30 de abril de 2010). De ahí, no
se encuentra quebranto alguno en el fallo del Tribunal, en lo que al régimen de
las medidas cautelares en sede administrativa se refiere; esto debido a que
encuentra sustento en el ordenamiento jurídico administrativo y además porque
como lo cita la sentencia recurrida, hay jurisprudencia de la Sala
Constitucional que lo avala. Es claro, en la especie, la medida cautelar de
suspensión del demandante en el cargo de la Junta Directiva del ICT no
constituye una pena, primero por su carácter provisional, y, segundo porque se
tomó a fin de proteger el interés de la Administración respecto a la adecuada
marcha del procedimiento instaurado. Consecuentemente, no se infringieron los
cardinales 129, 136, 158, 214 y 308 de la LGAP, ni los derechos fundamentales
de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Igualmente, la suspensión con goce de dietas se justificaba con el
propósito de que no sufriera una desmejora patrimonial, en el entendido de que
se estaba ante una medida precautoria mientras se celebraba el procedimiento
administrativo. Así, no se le causó perjuicio y tal medida responde al
principio laboral de que la suspensión es con goce de salario. También,
resultó conforme al ordenamiento jurídico, el nombramiento del sustituto, pues,
era indispensable para la integración del órgano, por ser un aspecto
fundamental para que estuviera constituido legalmente y como presupuesto
indispensable para que pudiera funcionar de manera válida. De no estar
debidamente constituido no podría sesionar. Consecuentemente, contrario a lo
que alega el casacionista, en efecto, al actor se le nombro sustituto para no
paralizar el normal funcionamiento de la Junta Directiva del ICT. Es claro, de
previo a plantearse el problema de funcionamiento (quórum funcional), habría de
plantearse el de su constitución (quórum estructural). Por ello, se reitera, el
puesto vacante en virtud de la suspensión del demandante como miembro de la
Junta Directiva del ICT, debía ser llenado con el propósito de que tal órgano
pudiera sesionar y ejercer su competencia. Por otra parte, al haber sido
apartado de su cargo, aunque lo fuere de modo provisional, nada obstaba para
que se designara a alguien, quien lo sustituyera, sin que eso le significara
lesión alguna, pues no sufrió ningún detrimento económico, ni implicó un
adelanto de criterio en ningún sentido, sino algo propio del régimen de las
medidas cautelares.” (Resolución No.
000802-F-S1-2010, de las 13:40 hrs. del 5 de julio de 2010, de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia. Lo destacado es nuestro).
Por último,
recientemente nos encontramos entre otras, las resoluciones Nos. 2016-010292 de
las 09:15 hrs. del 22 de julio de 2016, 2017-01937 de las 09:30 hrs. del 10 de
febrero de 2017, 2017-017637 y 2017-017638, ambas de las 09:15 hrs. del 3 de
noviembre de 2017, 2017-018069 de las 09:20 hrs. del 10 de noviembre de 2017 y
2017-018448 de las 09:45 hrs. del 17 de noviembre de 2017, por las que la Sala
Constitucional avala la razonabilidad de la suspensión cautelar con goce de
dietas de directivos de los Bancos Nacional y de Costa Rica.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, esta Procuraduría General reafirma posición y
concluye:
1.- Con base en lo dispuesto por el ordinal 147 inciso 4) de la Constitución
Política, los directores miembros de Juntas Directivas de las instituciones
autónomas cuya designación le corresponda al Poder Ejecutivo, incluidos los de
los bancos estatales, son nombrados por el Consejo de Gobierno. Y en el caso de
estos últimos, con base en un informe de la SUGEF –art. 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional-, eventualmente puede revocárseles su nombramiento.
2.- Dentro del
ejercicio de dicha potestad, el Consejo de Gobierno puede acordar la apertura
de un procedimiento administrativo para determinar la eventual responsabilidad
administrativa que le pueda corresponder a algún director.
3.- Si con
motivo de esa investigación se dispone previamente o durante la misma, y con
carácter de medida cautelar, una suspensión en el ejercicio de su cargo, a modo
de norma no escrita, deviene necesario que la misma se imponga con el goce de
las dietas, pues resulta la única forma de que esa separación temporal del
cargo no se convierta en una sanción anticipada. Lo anterior garantiza la
estabilidad en el puesto de su titular, así como el principio de inocencia del
investigado.
4.- En ese
sentido, se sigue la misma línea de razonamiento que ha sido desarrollada para
el caso de una suspensión con goce de salario, pues confluyen los mismos
supuestos que sirven de base para el caso del pago del salario (titularidad en
el puesto que se mantiene durante la investigación y protección del principio
de inocencia que impide la aplicación de una sanción anticipada).
5.- Lo señalado en orden a la suspensión del cargo con
goce de dietas no crea ni apareja una excepción respecto de nuestra posición en
el sentido de que el pago de la dieta procede únicamente por la asistencia
efectiva a la sesión del órgano colegiado, porque dicho criterio rige bajo el
entendido de que la persona se encuentra en pleno ejercicio de su cargo, lo
cual no ocurre en el supuesto de la separación cautelar del puesto.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] La improcedencia del pago de dietas ante la ausencia -por
cualquier causa- a las sesiones que generan esa remuneración, ha sido
ratificada por la Contraloría General de la República. Así, a manera
de ejemplo, en su DJ-0861 del 3 de agosto del 2017 (oficio 8894) dirigido a la
Auditoría Interna del Banco Popular, ese órgano contralor sostuvo que “…
el derecho a percibir el pago de la dieta se configura con la asistencia de la
persona a la sesión del órgano colegiado correspondiente, en la cual
desempeñará una participación activa para la conformación del quórum y la
respectiva votación para la adopción de los correspondientes acuerdos (…) no es
posible el pago de la dieta a un miembro de un órgano colegiado que se ausente
de la sesión respectiva”.
[2] Ley
sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, No. 3065: “Artículo 2°-Los miembros
de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas serán
remunerados mediante dietas que devengarán por
cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado en el
presupuesto de cada institución, (…)”. –Lo destacado es nuestro-. La cual hemos calificado de “Ley general” o “Ley marco” en
ese tema (Pronunciamiento OJ-081-2004, de 1 de julio de 2004 y dictamen
C-012-2011, de 21 de enero de 2011).
[3] En
ese sentido véanse entre las resoluciones Nºs 2003-08875,
14967-04, 2005-006224 y la 2006-005812,
todas de la Sala Constitucional; y Nºs 04-F-TC-08, 43-F-TC-08,
70-F-TC-08 y 05-F-TC-2009 del Tribunal
de Casación de lo Contencioso Administrativo. Citadas en OJ-076-2013, de 28 de
octubre de 2013.
[4] La protección
de la situación jurídica es para toda persona, física o jurídica, pública o privada.
[5] Es a dicho órgano (Consejo de Gobierno) al
que le compete tramitar los procedimientos administrativos contra dichos
funcionarios, tal y como lo manifestó esta Sala Constitucional en el voto
número 2017-1937 de las 9:30 del 10 de febrero de 2017.
[6] “La Sala consideró que la medida
cautelar de suspensión de funciones del recurrente como miembro de la
Junta Directiva del ICT con disfrute de las dietas que le corresponden por
su condición y función, no lesiona sus derechos fundamentales y resulta
legítima a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia de este
Tribunal, que en reiteradas oportunidades ha manifestado que la suspensión de funciones con goce de salario o dietas, en el caso de los funcionarios que reciban
este tipo de remuneraciones, se encuentra debidamente fundado como
medida precautoria que es y atendiendo a las razones procesales que expresamente
se deben mencionar en la resolución que la ordene, aclarando que esa separación
del puesto, al ser una medida precautoria, deberá ser temporal y cesará una vez
concluido el procedimiento”. (Lo destacado y subrayado es nuestro).
C-071-2019
DIRECTORES
MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS; DIETAS POR ASISTENCIA A SESIONES; SUSPENSIÓN
CAUTELAR CON GOCE DE DIETAS.
Por oficio PDC-0090-2018, de 19 de julio de
2018 –con recibo de 19 del mismo mes y año-, con base en el acuerdo adoptado en
el artículo 9 de la sesión 1429 del 17 de julio de 2018, por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, su Presidente nos formula la
siguiente consulta:
¿Es procedente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Sobre el Pago de Dietas a Directivos de Instituciones
Autónomas (Ley 3065), que como medida cautelar adoptada en relación con un
procedimiento administrativo, se suspenda a un miembro de junta directiva con
goce de dietas? Esto, bajo el entendido de que al miembro del órgano colegiado
que se encuentra suspendido, se le pagan las dietas de las sesiones que se
realicen y que por motivo de la medida cautelar se encuentra impedido de
asistir.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio
de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio
PDC-AJ-059-2018, de 10 de julio de 2018, según el cual, en el tanto la dieta
–que no es salario- se paga por asistencia a sesiones, contrario sensu, la inasistencia conlleva la improcedencia del
pago, incluso ante el absentismo justificado. Por lo que se estima que la
posición de la Sala Constitucional de suspender funcionarios públicos con goce
de salario durante la tramitación de procedimientos administrativo
disciplinarios, no resulta aplicable en la especie.
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, mediante dictamen C-071-2019 de 20 de marzo de 2019, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera del Área de la Función
Pública, concluye:
“1.- Con base en
lo dispuesto por el ordinal 147 inciso 4) de la Constitución Política, los
directores miembros de Juntas Directivas de las instituciones autónomas cuya
designación le corresponda al Poder Ejecutivo, incluidos los de los bancos
estatales, son nombrados por el Consejo de Gobierno. Y en el caso de estos
últimos, con base en un informe de la SUGEF –art.
24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional-, eventualmente
puede revocárseles su nombramiento.
2.- Dentro del
ejercicio de dicha potestad, el Consejo de Gobierno puede acordar la apertura
de un procedimiento administrativo para determinar la eventual responsabilidad
administrativa que le pueda corresponder a algún director.
3.- Si con motivo
de esa investigación se dispone previamente o durante la misma, y con carácter
de medida cautelar, una suspensión en el ejercicio de su cargo, a modo de norma
no escrita, deviene necesario que la misma se imponga con el goce de las
dietas, pues resulta la única forma de que esa separación temporal del cargo no
se convierta en una sanción anticipada. Lo anterior garantiza la estabilidad en
el puesto de su titular, así como el principio de inocencia del investigado.
4.- En ese
sentido, se sigue la misma línea de razonamiento que ha sido desarrollada para
el caso de una suspensión con goce de salario, pues confluyen los mismos
supuestos que sirven de base para el caso del pago del salario (titularidad en
el puesto que se mantiene durante la investigación y protección del principio
de inocencia que impide la aplicación de una sanción anticipada).
5.- Lo señalado en orden a la suspensión del cargo con
goce de dietas no crea ni apareja una excepción respecto de nuestra posición en
el sentido de que el pago de la dieta procede únicamente por la asistencia
efectiva a la sesión del órgano colegiado, porque dicho criterio rige bajo el
entendido de que la persona se encuentra en pleno ejercicio de su cargo, lo
cual no ocurre en el supuesto de la separación cautelar del puesto.”