Dictamen : 092 - del 03/04/2019
03 de abril de 2019
C-092-2019
Licenciado
Geovanny Chinchilla Sánchez
Auditor Interno
Municipalidad de Flores
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio No. AI-OF-020-19, de fecha 21 de
marzo de 2019 -recibido en esa misma
data-, por el que, supuestamente, con el afán de actualizar el reglamento
de organización y funcionamiento de esa Auditoría municipal, formula una serie de interrogantes jurídicas que si
bien han sido formuladas con cierto grado de abstracción, lo cierto es que, por
su contenido, están innegablemente referidas a un asunto disciplinario concreto
actualmente en trámite y en su contra, que involucran la eventual prescripción
de la potestad sancionadora administrativa (art. 414 del Código de Trabajo),
con respecto a una falta por absentismo injustificado por la no aprobación de
vacaciones por parte del Concejo municipal; esto es así, según verificación que
hiciéramos mediante oficio AFP-932-2019, de 25 de marzo de 2019, y por la cual
obtuvimos formal respuesta de la Asesoría Jurídica de esa corporación
municipal, por oficio Nº AJ-MF-008-2019, de 27 de marzo de 2019, que confirma
tanto la existencia, como el objeto y causa de dicho procedimiento
sancionatorio en su contra.
Según hemos interpretado de forma integral con otras
normas legales de un claro contenido ético, la facultad que tienen los jerarcas
institucionales, así como las Auditorías internas, para consultar a la
Procuraduría General, debe responder exclusivamente a intereses públicos e
institucionales -para su
garantía, fomento y realización- (arts. 113 de la Ley General de la
Administración Pública y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N°
8422 de 6 de octubre del 2004- y de la propia Ley General de Control Interno -
N° 8292 de 31 de julio de 2002-). Así, conforme a lo dispuesto por el ordinal 4º de
nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, por
ejemplo, aquella facultad de consulta la deben ejercer los jerarcas
administrativos exclusivamente en función del órgano que representen. De tal
suerte que esa facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés
propio y exclusivo del particular que ocupa el cargo (Véanse al respecto, los
dictámenes C-362-2005, de 24 de octubre de 2005, C-447-2006, de 9 de noviembre
de 2006 y C-059-2011, de 14 de marzo de 2011).
Esta consideración se hace porque indudablemente la
consulta que usted formula se relaciona directamente con aspectos jurídicos de
fondo a considerar en un procedimiento administrativo disciplinario en trámite
y en su contra. Lo cual evidencia en este caso que
más allá del ejercicio objetivo, neutral e imparcial de las competencias
propias de la Auditoría interna, existe un interés personal propio y directo de
quien ocupa el cargo de Auditor en los extremos indicados. Lo que reafirma
entonces la inadmisibilidad de la consulta.
No está por demás recordarle al Auditor
que en caso de encontrarse en una situación de conflicto de intereses –entre lo público y lo privado o particular-,
aun cuando éste pueda ser inminente, potencial o eventual, lo que aconseja y
ordena la prudencia y la sana ética administrativa regulada en nuestro
ordenamiento jurídico vigente, es separarse totalmente del procedimiento de
formación de la voluntad administrativa al respecto; esto con total
independencia de que efectivamente derive o no un beneficio o perjuicio
concreto y directo (deber de probidad y deber abstención del funcionario
público). Tampoco es dable que, en total desajuste entre el fin impuesto por la
Ley y el fin del acto administrativo, amparándose en la presunción de legalidad
formal del acto, los funcionarios ejerzan sus competencias o potestades públicas
para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para
otorgárselas. Pues prescindiendo de que concurra vicio de moralidad o que se
persigan finalidades privadas o ilegítimas, ello constituye una patología
administrativa de desviación de poder (arts. 49 constitucional, 131.3 LGAP y 1.2 del CPCA),
o bien, fraude de ley, como la
denomina la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública (arts. 5 y 6). Lo cual, además de censurable, es jurídicamente
reprochable por alejarse de los fines propuestos por el ordenamiento jurídico
(arts. 113, 210 y 213 de la LGAP).
De modo que no podremos acceder a su
petición pues la misma no responde a intereses institucionales, sino a
pretensiones personales que entrañan innegablemente un interés propio y
particular en obtener un privilegio indebido o una oportunidad para dañar
ilegítimamente a la Administración, utilizando para ello, indebidamente los
medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
Conclusión:
La facultad de consultar el criterio de la
Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la
regularidad jurídica. En aras de ese interés y para salvaguardar los intereses
institucionales, el ordenamiento reconoce a los jerarcas de las
Administraciones Públicas, así como a los Auditores internos, la facultad de
consultar.
Es por ello que dicha facultad no debe ser utilizada
para tutelar o satisfacer el intereses propios y particulares del consultante.
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
C.c.
Lic. Luis Diego Ramírez González, Gerente de División, Asesoría Jurídica de la
Contraloría General de la República.
C-092-2019
INADMISIBILIDAD; consulta
formulada debe responder a intereses exclusivamente institucionales. deber de
abstención, desviación de poder y/o fraude de ley.
Por oficio No. AI-OF-020-19, de fecha 21 de marzo de 2019 -recibido en esa misma data-,
supuestamente, con el afán de actualizar el reglamento de organización y
funcionamiento de la Auditoría municipal, el Auditor municipal formula
una serie de interrogantes jurídicas que si bien han sido formuladas con cierto
grado de abstracción, lo cierto es que, por su contenido, están innegablemente
referidas a un asunto disciplinario concreto actualmente en trámite y en su
contra, que involucran la eventual prescripción de la potestad sancionadora
administrativa (art. 414 del Código de Trabajo), con respecto a una falta por
absentismo injustificado por la no aprobación de vacaciones por parte del
Concejo municipal; esto es así, según verificación que hiciéramos mediante
oficio AFP-932-2019, de 25 de marzo de 2019, y por la cual obtuvimos formal
respuesta de la Asesoría Jurídica de esa corporación municipal, por oficio Nº
AJ-MF-008-2019, de 27 de marzo de 2019, que confirma tanto la existencia, como
el objeto y causa de dicho procedimiento sancionatorio en su contra.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen C-092-2019, de 3 de
abril de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, concluye:
“La facultad de consultar
el criterio de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés
público a la regularidad jurídica. En aras de ese interés y para salvaguardar
los intereses institucionales, el ordenamiento reconoce a los jerarcas de las
Administraciones Públicas, así como a los Auditores internos, la facultad de
consultar.
Es por ello que dicha
facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer el intereses propios y
particulares del consultante.
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”