Dictamen : 086 - del 03/04/2019
03 de abril del 2019
C-086-2019
Señora
María Jeannette Ruíz Delgado
Presidenta
Junta Directiva General
Banco Nacional de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº
JDG-002-2019, de fecha 17 de enero de 2019 –con
recibo de esa misma fecha-, por medio del cual, con base en los acuerdos
adoptados por la Junta Directiva General en los artículos 21° de la sesión No. 12.312 de
17 de diciembre de 2018 y 23° de la sesión No. 12.313 de 14 de
enero de 2019, se requiere el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General con relación al marco jurídico
aplicable ante la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, por parte del artículo 58 inciso b)[1]
introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No.
9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, a fin de determinar cuáles son las disposiciones normativas que
regulan actualmente las indemnizaciones en caso de terminación del vínculo
laboral por supresión del puesto, o bien la disminución salarial, dentro de un
proceso de reorganización administrativa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica
Institucional materializado en el oficio A.L.G./01-2019, de 10 de enero de
2019, según el cual: el principal efecto de la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio
Civil elimina la posibilidad de que las indemnizaciones por cese (cesantía) o
disminución de salario, sean por todos los años (o fracción igual o superior a
seis meses) servidos; estando ahora sujetas dichas indemnizaciones al límite de
años impuesto, de forma especial, por la VII Convención Colectiva de trabajo,
para aquellos empleados cubiertos por dicho instrumento concertado: 20 años
para los contratados bajo la escala de salario base más pluses (art. 34) y 17
años para los contratados bajo la escala de salario de mercado (art. 59). O
bien, 8 años para los empleados excluidos de la Convención Colectiva;
limitándose así el máximo de dichas indemnizaciones.
I.- Sobre lo consultado:
Para ubicarnos
correctamente en el contexto de la consulta formulada, es importante reafirmar
que, con base en lo dispuesto por el artículo 41.6 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas,
en caso de que se realice un proceso de reorganización administrativa que lleve
consigo cese de puestos o desmejoras salariales para los empleados de los
bancos inmersos en dicho Sistema Bancario –del
cual forma parte el Banco Nacional de Costa Rica (art. 1 inciso 2) Ibídem.)-, y bajo el principio de auto integración
normativa (art. 9 de la Ley General de la
Administración Pública –LGAP-),
resultan aplicables las disposiciones normativas previstas al efecto, en
materia de indemnizaciones, por el régimen de Servicio Civil, en el tanto las
condiciones de aquellos no pueden ser inferiores a lo prescrito en dicho
régimen de empleo estatutario[2] (Dictamen C-133-2015, de 4 de junio de 2015).
Por consiguiente, con base en lo dispuesto entonces por la articulación
normativa de los ordinales 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil[3] –hoy
derogado por el numeral 58 inciso f) introducido a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley No. 9635 –, y 111 inciso d) de su Reglamento[4],
si la reorganización operada implica la necesidad de prescindir de los
servicios de algunos empleados, sea porque no se requieren dentro de la nueva
estructura orgánica, o porque éstos no acepten la reducción subsecuente de sus
salarios, afirmamos en aquel momento que, por remisión expresa la indemnización
procedente sería la del citado artículo 37 inciso
f) del Estatuto de Servicio Civil; consistente de un mes de salario –el
último devengado- por cada año o fracción de seis o más meses, tomando
en consideración todos los años laborados (Dictámenes C-133-2015 op. cit; C-196-2000, de 29 de
agosto de 2000 y C-237-2018, de 19 de setiembre de 2018, así como la sentencia
de primera instancia Nº 1567-2016 de las 11:25 hrs. del 8 de diciembre de 2016, del Juzgado de Trabajo del
II Circuito Judicial de San José, Sección Primera).
Y en el caso de que la reorganización arrojara como
resultado la necesidad de realizar una rebaja o disminución salarial,
indistintamente de que esa afectación se origine en un cambio de sistema
remunerativo, en un ajuste en el monto o en una nueva ubicación del puesto en
la estructura orgánica, en el supuesto de que el empleado decida mantener su
relación de empleo con el banco y acepte la reasignación descendente, hemos
indicado que la indemnización aplicable sería aquella prevista, de forma
especial, por el ordinal 111 inciso d) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, correspondiente a un mes por cada año de servicios
al Estado, y que será proporcional al monto de la deducción que tenga su
salario (Dictámenes C-173-99, de 24 de agosto de 1999, C-133-2015 y C-237-2018,
op. cit.).
Como es constatable por simple remisión al tenor del texto normativo que contiene el precepto del ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ambas indemnizaciones especiales son distintas o bien, diferenciables una de otra, tanto por su regulación como por su contenido, al estar establecidas incluso para diversos supuestos de hecho normativamente previstos (Dictamen C-237-2018 op. cit.). Véase que una hace remisión expresa al ordinal 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil –hoy derogado, según advertimos-; la otra dispone una regla específica que comparte con la otra sólo la consideración de todo el tiempo laborado por el funcionario en la Administración Pública. Además, ambas tienen una innegable naturaleza jurídica distinta, pues “según hemos concluido, las sumas que se cancelen a una persona a título indemnizatorio, por el cese de su relación de empleo con el Estado o sus instituciones, con base en el citado ordinal 37, inciso f, del Estatuto de Servicio Civil, tiene el carácter de cesantía; precisamente, porque tiene como objetivo cubrir los gastos que se generan mientras la persona está cesante (Dictamen C-054-2014 de 24 de febrero de 2014) y, en esa medida, dichas sumas quedan sujetas a la obligación de reintegro prevista en el artículo 686 –antes 586- del Código de Trabajo vigente, en caso de que quien las recibió decida iniciar una nueva relación de empleo en el Estado o sus instituciones. Mientras que la suma indemnizatoria que se recibe por un perjuicio salarial originado en un proceso de reorganización no puede catalogarse como cesantía, pues en ese supuesto la persona no pierde su empleo ni queda cesante (Dictamen C-309-2007 de 4 de setiembre de 2007, entre otros). De modo que, respecto a esas sumas no aplica obligación alguna de reintegro aludida (Dictamen C-133-2015 de 4 de junio de 2015)”. (Dictamen C-237-2018, op. cit.).
Por lo hasta aquí expuesto, habiendo establecido la
inexistencia de identidad normativa entre ambas indemnizaciones aludidas y tomando en cuenta especialmente la derogación
expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, y la modificación introducida al artículo 47[5]
de ese mismo cuerpo legal, por parte del
artículos 58 inciso b) y 57 inciso f),
respectivamente, introducidos a la Ley de Salarios de la Administración Pública
por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas-, así como la aplicación de su régimen transitorio
(Transitorio
XXVII[6]
y art. 13 inciso a) e in fine del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H[7]), a fin de atender el objeto estricto de la gestión
consultiva formulada, debemos puntualizar que actualmente, si la reorganización
operada en bancos estatales implica la necesidad de prescindir de los servicios
de algunos empleados cubiertos por instrumentos de negociación colectiva, sea
porque no se requieren dentro de la nueva estructura orgánica, o porque éstos
no acepten la reducción subsecuente de sus salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018[8],
la indemnización procedente sería aquella correspondiente al pago de
prestaciones, concretamente por concepto de auxilio de cesantía, que de forma
especial se regule en Convenciones Colectivas y mientras las mismas se
mantengan vigentes[9];
pero
en ningún caso dicha indemnización podrá ser mayor a los doce años (Dictamen
C-060-2018, de 05 de marzo de 2019). Y para aquellos otros excluidos de la
aplicación de esos instrumentos colectivos, resultaría directamente aplicable
el precepto normativo contenido en el artículo 39[10]
de la citada Ley No. 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; que para estos casos tiene eficacia inmediata[11]
-a partir
de su fecha de publicación- y que,
por su rango normativo, prevalece[12] por sobre el ordinal 27 inciso c)[13]
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Esto último es así,
porque al estar articulado este caso en una evidente relación de exclusión o de
subordinación del citado Reglamento, la preeminencia o primacía de la Ley
posterior No. 9635, en virtud de su mayor jerarquía normativa, es innegable;
máxime que desde el dictamen C-143-1999, de 13 de julio de 1999, habíamos
advertido que tal precepto reglamentario cedía ante el artículo 37 inciso f)
del Estatuto de Servicio Civil –entonces
vigente-[14];
norma expresamente derogada por la citada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que en su artículo 39
regula, a modo de norma general, con tope de 8 años, el auxilio de cesantía en
el Sector Público.
Mientras que en el supuesto de rebaja o disminución
salarial aludida, estimamos que, por su naturaleza –no es cesantía- y regulación concreta, no estamos frente al
fenómeno de una derogación expresa[15],
y mucho menos de una tácita por antinomia normativa[16],
pues al regularse por el artículo 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil un supuesto distinto al referido en los artículos 39, 58 inciso
b) y 57 inciso f) de la Ley General de
Salarios, respectivamente, introducidos por la Ley No. 9635, no existe en
realidad incompatibilidad o incoherencia de los contenidos proposicionales de
las normas concernidas, que deba resolverse
por medio de algún criterio de interpretación tradicional o no, pues en
realidad dichas normas jurídicas no atribuyen al mismo supuesto
de hecho dos soluciones normativas incompatibles. Y por tanto, deberá seguirse aplicando la indemnización especial
reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil; reconociéndose así la aplicabilidad de dicha norma
reglamentaria en su respectivo ámbito de vigencia, determinado éste por su
propio contenido normativo; máxime
porque la
Procuraduría General, como cualquier operador del Derecho, no puede torcer el
recto sentido de las normas mediante una interpretación “ex novo” del ordenamiento jurídico y
mucho menos vulnerar el principio de inderogabilidad singular del reglamento
(art. 13.2 de la LGAP), como regla en orden a la aplicación de las normas
jurídicas, creando vía interpretación una nueva distinta a aquella expresamente
prescrita y vigente. Admitir lo contrario, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace
nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo,
como una violación flagrante y grosera, de la potestad reglamentaria propia del Poder
Ejecutivo –stricto sensu- (art. 140
inciso 3) constitucional); el que deberá, en todo caso, apreciar la oportunidad
o conveniencia de su modificación o derogación conforme con las
exigencias del momento, a fin de satisfacer de la mejor manera el interés
público.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la Procuraduría General
concluye que:
1.
Con base en lo
dispuesto por el artículo 41.6 de la No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas, en caso de que se realice un proceso de reorganización administrativa
que lleve consigo cese de puestos o desmejoras salariales para los empleados de
los bancos inmersos en el Sistema Bancario Nacional –del cual forma parte el Banco Nacional de Costa Rica (art. 1 inciso 2)
Ibídem.)-, y bajo el principio de autointegracción normativa (art. 9 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-),
resultan aplicables las disposiciones normativas previstas al efecto, en
materia de indemnizaciones, por el régimen de Servicio Civil, en el tanto las
condiciones de aquellos no pueden ser inferiores a lo prescrito en dicho
régimen de empleo estatutario.
2.
Tomando en consideración la derogación expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, y la
modificación introducida al artículo 47 de ese mismo cuerpo legal, por parte del artículos 58 inciso b) y 57 inciso f), respectivamente, introducidos a
la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, así como la aplicación de su régimen transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H), y en especial por la inexistencia de
identidad entre las indemnizaciones normativamente previstas al efecto, según
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:
a)
Si la reorganización operada implica la
necesidad de prescindir de los servicios de algunos empleados cubiertos por
instrumentos de negociación colectiva, sea porque no se requieren dentro de la
nueva estructura orgánica, o porque éstos no acepten la reducción subsecuente
de sus salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, la
indemnización procedente para aquellos cubiertos Convenciones Colectivas, sería
aquella correspondiente al pago de prestaciones, concretamente por concepto de
auxilio de cesantía, pero en ningún caso dicha
indemnización podrá ser mayor a los doce años mientras se mantengan vigentes
tales instrumentos colectivos (Dictamen C-060-2018, de 05 de marzo de 2019).
b)
Para aquellos otros
empleados excluidos de la aplicación de esos instrumentos colectivos, que
también pudieran ser cesados por reorganización, resultaría directamente
aplicable el precepto normativo contenido en el artículo 39 de la citada Ley No. 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; norma que para estos casos tiene eficacia inmediata -a partir de
su fecha de publicación- y que,
por su rango normativo, prevalece por
sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
c)
Mientras que, en el supuesto de rebaja o
disminución salarial aludida, deberá seguirse aplicando la indemnización
especial reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la
potestad derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo
(art. 140.3 de la Constitución Política).
En esos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C.c. Pilar Garrido
G. Ministra, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Alfredo Hasbum
C. Director General del Servicio Civil.
[1] “Artículo 58- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
(…)
b) El inciso
f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de 30 de
mayo de 1953.
(…)”
[2]
“Como principio fundamental del régimen de empleo público, el numeral
192 constitucional instituyó el “derecho a la estabilidad en el empleo” que es
el derecho de los servidores y de las servidoras públicas a conservar su
puesto; y perderlo sólo en caso de incurrir en alguna de las causales de
despido establecidas por la legislación de trabajo, o bien, cuando resulte
necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr
una mejor organización del servicio. Respecto de los servidores
bancarios, este derecho lo reafirma el artículo 41 inciso 6) de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, que expresamente les reconoce los beneficios
mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de Servicio Civil de la
República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos
contemplados por el Estatuto de Servicio Civil.” (Resolución No.
2010-000599 de las 08:50 hrs. del 23 de abril de 2010. Y en sentido similar, la
No. 2006-01128 de las 09:05 hrs. del 6 de diciembre de 2006, ambas de la Sala
Segunda).
[3] “Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos
por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
(…) f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a
una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de
servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el
artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un
puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido,
cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por
supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se
sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no
pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere
sido objeto.
Para
el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos
del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y para tal fin
se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la obligación.”
[4] “Artículo 111.-En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la
reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) d. Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare
de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma
automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses,
mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en
dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto
que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser
promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación
del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la
reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el Artículo
37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor
acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un
mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la
reducción que tenga su salario.” (Lo subrayado y destacado es nuestro).
[5] “Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro
podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que
pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al
resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está
comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.” (Lo
destacado es nuestro).
[6] “TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años.
(…)”
[7] “Artículo 13.- Auxilio de cesantía regulado en
convenciones colectivas u otros instrumentos jurídicos. De
conformidad con lo establecido en el transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se
exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a) Servidores cubiertos por convenciones colectivas
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, mientras se encuentren
vigentes dichas convenciones.
(…)
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.”
[8] Fecha
de publicación de la citada Ley No. 9635 en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225.
[9] Según
advertimos en el dictamen C-060-2018, op. cit: “Una
vez denunciadas las actuales convenciones colectivas a su vencimiento en el
Sector Público, perderá vigencia y eficacia el Transitorio XXVII de la Ley No.
9635, y entrará en plena vigencia el tope de cesantía de ocho (8) años previsto
en su artículo 39, a efectos de renegociarlas en estricta sujeción a lo
establecido en esa Ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo
(Transitorio XXXVI). De modo que las convenciones colectivas posteriormente negociadas
deberán ajustarse inexorablemente a dicho tope.”
[10] “Artículo 39- Auxilio de cesantía. La
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará
según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de
1943, y no podrá superar los ocho años.”
[11] Véase
que la eficacia diferida de este precepto se aludió en el Dictamen C-060-2018,
op. cit., “al menos para el caso de las convenciones colectivas preexistentes”.
[12] Si
la incompatibilidad se produce entre normas de distinto grado jerárquico y la
norma superior es también la posterior, en la resolución de la antinomia
confluyen dos principios: el de la lex
posterior y el la lex superior.
[13] “Artículo 27.- No podrán ser despedidos ni trasladados a puestos de
clase diferente. A este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse
a las reglas que a continuación se enumeran:
(…)
c) Tanto en
el caso de supresión de puestos como en el de reducción forzosa de servicios,
el servidor tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a
un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo
ininterrumpido. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas,
según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, partir
de la fecha de la supresión del servicio. (…)”
[14] Sobre este aspecto en particular, véase la resolución No. 00236-98
de las 09:50 hrs. del 18 de setiembre de 1998, Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia.
[15] Recordemos la
derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en que el propio ordenamiento
así lo determine; es decir, en la medida en que exista una norma sobre la
producción jurídica que establezca el efecto derogatorio específico (Dictámenes
C-085-2018, de 25 de abril de 2018 y C-060-2018, op. cit.). Es decir, se realiza a través de las cláusulas derogatorias
concretas; a nivel de fuentes normativas, sin que se requiera la intervención del intérprete o aplicador del Derecho en tal
sentido.
[16] Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa para que el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita acontezca se requieren dos condiciones esenciales: En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior (dictámenes C-122-97, de 8 de julio de 1997; C-297-2007, de 27 de agosto de 2007; C-357-2015, de 18 de diciembre de 2015 y C-147-2018, de 19 de junio de 2018). Por consiguiente, que ambas tengan pretensión de regular un mismo supuesto de hecho. Y al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita. Así que la derogación tácita requiere ser declarada; lo que importa un acto de interpretación jurídica, tanto de la norma anterior, como de la posterior, que identifique sus respectivos sentidos y constate su incompatibilidad entre sí.
C-086-2019
LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS NO. 9635; INDEMNIZACIONES EN CASO DE CESE POR
SUPRESIÓN DE PUESTO O REBAJO SALARIAL, PRODUCTO DE REORGANIZACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Por oficio Nº JDG-002-2019, de fecha 17 de enero de 2019 –con recibo de esa misma fecha-, la Presidenta de la Junta Directiva General del Banco Nacional de
Costa Rica, con base en
los acuerdos adoptados por la Junta Directiva General en los artículos 21° de la sesión No. 12.312 de 17 de diciembre de 2018 y 23° de la sesión
No. 12.313 de 14 de enero de 2019, requiere el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con relación al marco
jurídico aplicable ante la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil, por parte del artículo 58 inciso b)[1] introducido a la
Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, a fin de determinar cuáles son las disposiciones normativas que
regulan actualmente las indemnizaciones en caso de terminación del vínculo
laboral por supresión del puesto, o bien la disminución salarial, dentro de un
proceso de reorganización administrativa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica
Institucional materializado en el oficio A.L.G./01-2019, de 10 de enero de 2019.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-086-2019, de 03 de abril de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
1.
Con base en lo dispuesto
por el artículo 41.6 de la No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas,
en caso de que se realice un proceso de reorganización administrativa que lleve
consigo cese de puestos o desmejoras salariales para los empleados de los
bancos inmersos en el Sistema Bancario Nacional –del cual forma parte el Banco Nacional de Costa Rica (art. 1 inciso 2)
Ibídem.)-, y bajo el principio de autointegracción normativa (art. 9 de la Ley General de la
Administración Pública –LGAP-), resultan aplicables las disposiciones
normativas previstas al efecto, en materia de indemnizaciones, por el régimen
de Servicio Civil, en el tanto las condiciones de aquellos no pueden ser
inferiores a lo prescrito en dicho régimen de empleo estatutario.
2.
Tomando en consideración la derogación expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, y la
modificación introducida al artículo 47 de ese mismo cuerpo legal, por parte del artículos 58 inciso b) y 57 inciso f), respectivamente, introducidos a
la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, así como la aplicación de su régimen transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H), y en especial por la inexistencia de
identidad entre las indemnizaciones normativamente previstas al efecto, según
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:
a)
Si la reorganización operada implica la
necesidad de prescindir de los servicios de algunos empleados cubiertos por
instrumentos de negociación colectiva, sea porque no se requieren dentro de la
nueva estructura orgánica, o porque éstos no acepten la reducción subsecuente
de sus salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, la indemnización
procedente para aquellos cubiertos Convenciones Colectivas, sería aquella
correspondiente al pago de prestaciones, concretamente por concepto de auxilio
de cesantía, pero en ningún caso dicha indemnización
podrá ser mayor a los doce años mientras se mantengan vigentes tales
instrumentos colectivos (Dictamen C-060-2018, de 05 de marzo de 2019).
b)
Para aquellos otros
empleados excluidos de la aplicación de esos instrumentos colectivos, que
también pudieran ser cesados por reorganización, resultaría directamente
aplicable el precepto normativo contenido en el artículo 39 de la citada Ley No. 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; norma que para estos casos tiene eficacia inmediata -a partir de
su fecha de publicación- y que,
por su rango normativo, prevalece por
sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
c)
Mientras que, en el supuesto de rebaja o
disminución salarial aludida, deberá seguirse aplicando la indemnización
especial reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la
potestad derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo
(art. 140.3 de la Constitución Política).
[1]
“Artículo 58- Derogatorias. Se derogan las
siguientes disposiciones:
(…)
b) El inciso
f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de 30 de
mayo de 1953.
(…)”