Dictamen : 091 - del 03/04/2019
03 de abril de 2019
C-091-2019
Licenciado
Álvaro
Moreno Moreno
Auditor Interno
Municipalidad de Santa Cruz
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato
referirnos a su oficio AIM-137-2017 de fecha 12 de setiembre del 2017, por medio
del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“¿Puede
el Alcalde Municipal nombrar un funcionario en una plaza de confianza para laborar
en un departamento o dependencia municipal distinta de la Alcaldía, del
Presidente o Vicepresidente Municipales y de las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal?”
I.-CONSIDERACIÓN
PREVIA:
De previo a evacuar la
presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así
como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la
Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior
consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con
la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de
aportar el criterio legal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido
en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior
Consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e
individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter
general, lo anterior; a fin de no atribuirnos funciones que son competencia
exclusiva de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre
este tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del
2003, C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
En
virtud de lo anterior y en aras de coadyuvar con esa Auditoría Interna,
procedemos a realizar un análisis general del tema consultado, cuyo examen y
aplicación para cada caso en concreto resulta ser responsabilidad exclusiva de
esa Municipalidad.
II. SOBRE
LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL:
En el oficio AIM-137-2017 remitido
a este despacho, usted consulta si el Alcalde Municipal puede nombrar a un funcionario
en una plaza de confianza para laborar en un departamento o dependencia
municipal distinta de la Alcaldía, del Presidente o Vicepresidente Municipal y
de las fracciones políticas que conforman el Consejo Municipal, según lo
dispuesto en el ordinal 118 del Código Municipal.
Al respecto, es fundamental
aclarar, en primer orden que en la consulta se
hace referencia al artículo 118 del Código Municipal, actual 127, toda vez
que su numeración fue corrida por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento
de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 118 al 127. En consecuencia, en este dictamen se hará referencia al
ordinal 127.
Como segundo
aspecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en
el Código Municipal, existen tres tipos de funcionarios a saber; los que ocupan
un puesto en propiedad, con una carrera administrativa municipal, los interinos
y los de confianza, que son objeto de consulta.
Sobre este tema, resulta conveniente definir qué se
entiende por funcionario de confianza y cuáles son sus características. Al
respecto, señala el dictamen C-131-2005 del 7 de
abril del 2005 en lo que interesa, lo siguiente:
“Respecto a esta clase de servidores, este Despacho en
el citado Dictamen C-029-2004, le manifestó a esa Municipalidad, a través de su
Auditor Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne a los funcionarios de confianza,
cabe indicar que esa categoría de servidores ha sido definida en doctrina de la
siguiente forma:
“ … los trabajadores de confianza son aquellos cuya
actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las
empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su
dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las
disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes:
primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza
de sus funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón”. (De Buen
L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445. Citado
en nuestro OJ-134-2003 del 6 de agosto del 2003).
Por su parte, la Sala Constitucional se ha referido al
fundamento de la relación de confianza en los siguientes términos:
“… (la relación de confianza) puede fundamentarse,
según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden
personal; pero también puede derivar de aspectos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para
el buen manejo de la cosa pública conforme a los planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser
pues, por vía de excepción injustificada, el legislador podría hacer nugatoria
la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público, y a la racionalidad del reclutamiento como regla general. Pero si el
caso tiene alguna característica especial que los justifique, la excepción será
válida”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 1190-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre
de 1990. (Lo escrito entre paréntesis es nuestro).”.
Por su parte, el dictamen C-008-2017 del 19 de enero de
2017, refiere a la naturaleza del funcionario de confianza según lo dispuesto
en el artículo 118 del Código Municipal - actual 127 – el cual retoma lo
dispuesto en el dictamen
C-258-2013 del 20 de noviembre del 2013-, que a la letra reza:
“El
artículo 118 del Código Municipal habilita la posibilidad de nombrar personal
de confianza, no amparados por los derechos y beneficios de la carrera
administrativa municipal, para que brinde servicios directos al alcalde, al
Presidente y al Vicepresidente municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal respectivo.
Por
disposición expresa del numeral 118 del Código Municipal, la posibilidad de
nombrar este personal de confianza es excepcional y debe circunscribirse a un mínimo
necesario, frente a la regla general de los nombramientos en carrera
administrativa municipal. Asimismo, los
funcionarios de confianza son remunerados a partir de lo presupuestado en la
partida de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales – así su
número dependerá de los recursos económicos disponibles al efecto - y su
nombramiento siempre es a plazo fijo. (…)
Ahora bien, debe indicarse
que este personal de confianza se encuentra íntimamente ligado con los jerarcas
institucionales en razón del servicio directo que les prestan o por la
comunidad ideológica que, eventualmente, les una. Así las cosas, su
nombramiento es discrecional y no se encuentra sometido al procedimiento de
concurso como forma de demostrar la idoneidad. También es discrecional su
destitución. Al respecto, conviene citar lo indicado en el dictamen C-99-2008
de 3 de abril de 2008:
“Dentro
del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts.
192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio
Civil), los “funcionarios o empleados de confianza” subordinados
se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones
desplegadas ,
pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la
doctrina, como "personal eventual" que interviene o colabora sustancialmente
en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las
políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes
discrecional y libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a
la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil -,
pues la
confianza está referida a ellos , ya sea por condiciones subjetivas, de
orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o
profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para
el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran
e incluso les prestan servicios personales como secretarios, ayudantes o
conductores de automóviles, etc.
Casualmente,
al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos
del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo , ya que las funciones
regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de
carrera.”
Igualmente,
conviene citar el dictamen C-18-2010 de 25 de 2010, el cual ha indicado que el nombramiento del personal de
confianza es temporal y, por tanto, no requiere el procedimiento de selección y
reclutamiento que protege al servidor en la carrera administrativa municipal.
(Ver también el dictamen C-312-2011 de 13 de diciembre de 2011)”
Lo anterior, de conformidad con la
doctrina del ordinal 127 del Código Municipal, Ley N° 7794, que dispuso, lo
concerniente al funcionario interino y de confianza:
“Los servidores municipales interinos y el personal
de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera
administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios
interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los
funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por
contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y
amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales
ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los
contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal.” (El destacado
no es del original)
Por ello, esta Procuraduría ha definido de forma clara y contundente a
los funcionarios o empleados de confianza como “personal eventual” que
interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización,
vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente
relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son
quienes discrecional y libremente los nombran y remueven. No gozan del derecho
a la inamovilidad, pues la confianza está referido a
ellos, ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como
podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica
que puedan hacerlos idóneos para el puesto. (Ver los dictámenes antes citados
con especial énfasis en el N. 258-2013 del 20 de noviembre del 2013, el cual es
retomado por el C-008-2017 del 19 de enero de 2017)
En igual sentido, este Órgano Superior Consultivo por
medio del dictamen C-069-2018 del 16 de abril de 2018, realiza algunas
consideraciones en orden a los funcionarios de confianza y no habiendo motivo
para cambiar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir algunas
consideraciones sobre este tipo de servidores:
“….El régimen de empleo público se fundamenta en dos
principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la
estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la
Constitución Política. Las normas anteriores se encuentran recogidas
en los artículos 115 y siguientes del Código Municipal, y que establecen el
régimen de carrera administrativa municipal como la forma normal de acceder a
los puestos de las respectivas municipalidades, régimen de empleo que se
asienta en los principios señalados de idoneidad y estabilidad.
No obstante que este es el principio general, la propia Carta Política
permite la creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por
aquellos principios básicos. Sobre ese particular, ha señalado el
Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que en la mente del constituyente estaba
la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos
por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales
capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y
dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los
principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la
mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de
funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno,
los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios
que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la
ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros
funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen
general. … También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos
de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en
general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de
dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices,
en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una
mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario;
ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta
relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en
aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser
muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen
un trato desigual. “ (Sala
Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho
de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos
2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de
1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de
1993, entre otros.)
La referencia a
este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra
en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que
permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de
confianza, como en el artículo 192, que establece la posibilidad de que el
legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en atención a las
características especiales de las funciones realizadas. Para el caso de
las municipalidades, dichos funcionarios se encuentran definidos por el artículo 118
del Código Municipal, (…)
Como se
desprende de las normas citadas, la nota característica de los funcionarios de
confianza municipales reside en la diferencia en el proceso de escogencia y en
la libertad que existe para su remoción, es decir, en el grado de estabilidad
que los cubre en relación con el resto del personal municipal. Ahora
bien, es claro que la determinación de cuáles son los funcionarios de confianza
viene dada por el Código Municipal, en el tanto se advierte que serán aquellos
que brindan servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal…” (N° OJ-097-2015
de 01 de setiembre, 2015)” (Lo resaltado no del original).
De acuerdo con lo expuesto y en atención a
su consulta, luego de un análisis integral del contenido del ordinal 127
mencionado, se debe advertir que no es posible nombrar a un funcionario de
confianza en un departamento o dependencia municipal distinta a la del Alcalde,
Presidente y Vicepresidente Municipales, o Fracciones, sin
quebrantar la norma.
Máxime que, conforme
lo ha indicado este órgano consultivo, la determinación de cuáles son los
funcionarios de confianza viene dada por el Código Municipal, en el tanto se
advierte que serán aquellos que brindan servicio directo al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales
y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
Ergo, nombrar a un funcionario en una plaza
catalogada como de confianza para que desempeñe labores en una dependencia o
departamento distinto a los regulados taxativamente en el artículo 127
mencionado vendría no solo a quebrantar la norma, sino a desnaturalizar esta
figura.
Además, se debe recordar que los funcionarios de
confianza por la naturaleza propia de sus funciones dependen directamente del
órgano al cual asesoran.
Finalmente, es importante resaltar el fundamento de
esta limitación, toda vez que, si bien es cierto el Régimen Municipal otorga un
cierto grado de autonomía a los Gobiernos Locales, en relación con su
administración y organización interna, esta autonomía no resulta tan plena, que
permita a estos entes sustraerse del acatamiento al Principio de Legalidad
administrativa y las normas del derecho público en general, teniendo en cuenta
a la postre que, es a través del ejercicio transparente de las competencias que
se garantiza el cumplimiento a los fines generales a los que sirve la
Administración Pública.
III. CONCLUSIÓN:
A partir
de lo expuesto, éste Órgano Consultor
concluye lo siguiente:
No puede
el Alcalde Municipal nombrar un funcionario en una plaza de confianza para
laborar en un departamento o dependencia municipal distinta de la Alcaldía, del
Presidente o Vicepresidente Municipales y de las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal, porque se estaría quebrantando lo dispuesto en
el numeral 127 del Código Municipal.
En la forma expuesta, dejamos rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora Adjunta Abogada
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
Yav/xeg/sgg
C-091-2019
Municipalidad de SanTA CRUZ, FUNCIONARIOS DE CONFIANZA EN EL RÉGIMEN
MUNICIPAL, ARTÍCULO 127 CÓDIGO MUNICIPAL.
dictamenes relacionados C-131-2005 del 7 de abril del 2005, C-258-2013 del 20
de noviembre del 2013, C-008-2017 del 19 de enero de 2017, C-069-2018 del 16 de abril de
2018, entre otros.
Por medio del oficio AIM-137-2017 de fecha 12 de setiembre del 2017, el Licenciado Álvaro Moreno Moreno,
Auditor Interno, de la Municipalidad de Santa Cruz,
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“¿Puede el
Alcalde Municipal nombrar un funcionario en una plaza de confianza para laborar
en un departamento o dependencia municipal distinta de la Alcaldía, del
Presidente o Vicepresidente Municipales y de las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal?”
Mediante el dictamen C-091-2019 del 03 de abril
de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de
la Procuraduría, se concluyó:
“No
puede el Alcalde Municipal nombrar un funcionario en una plaza de confianza
para laborar en un departamento o dependencia municipal distinta de la
Alcaldía, del Presidente o Vicepresidente Municipales y de las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal, porque se estaría quebrantando lo
dispuesto en el numeral 127 del Código Municipal.”