Dictamen : 053 - del 22/02/2019
22 de febrero de 2019
C- 053-2019
Ingeniero
Olman Vargas Zeledón
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
Director Ejecutivo
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio DE-794-18-07 de 4 de julio de
2018.
En el oficio DE-794-18-07 de 4 de
julio de 2018 se nos comunica el acuerdo N° 23 de la Junta Directiva General
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, tomado en la sesión N.°
26-17/28-G.O mediante el cual se decide realizar
formal consulta a la Procuraduría General en relación con el tema de los
visados de planos de fraccionamientos frente a servidumbre. Particularmente se
consulta si es conforme con el ordenamiento jurídico que se requiera visado de
la Dirección de Urbanismo en el caso de los planos de agrimensura de
fraccionamientos de lotes frente a servidumbre que no sean para fines
urbanísticos o para el supuesto de que
sean planos que corresponden a fraccionamientos simples también con
frente a servidumbre.
Conforme con lo que prescribe el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
adjuntó el criterio de la Asesoría Legal Institucional, oficio 019-2018-AL-LA, el concluye
indicando que no todo plano de fraccionamiento requiere el visado de la
Dirección de Urbanismo.
Por cuanto el objeto de la consulta
hecha por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos trata de cuestiones
que afectarían directamente las competencias del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, se decidió otorgar, mediante oficio ADPB-363-2019 de 16 de enero
de 2019, audiencia a dicho instituto para que en el plazo de octavo día,
rindiera su criterio institucional.
Por oficio CGG-54-2018 (sic) de 24
de enero de 2019, la Gerencia General nos trasladó el oficio DU-007-01-2019,
suscrito tanto por el Jefe del Departamento de Urbanismo como por el jefe de la
Asesoría Legal, y en el cual se indica que, en su criterio, la Dirección de
Urbanismo tiene competencia para visar los planos de fraccionamientos con
frente a servidumbre de paso siempre que dichos fraccionamientos tengan fines
urbanísticos, pero señalan también si el fraccionamiento es simple, aquella
Dirección no tiene la potestad de visar los respectivos planos.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. La Dirección
de Urbanismo es competente para visar los planos de los fraccionamientos con
fines urbanísticos y que tengan por frente una servidumbre, b. La Dirección de
Urbanismo no tiene competencia para visar los planos de los fraccionamientos
simples que tengan por frente una servidumbre.
A.
LA DIRECCIÓN DE URBANISMO ES
COMPETENTE PARA VISAR LOS PLANOS DE LOS FRACCIONAMIENTOS CON FINES URBANÍSTICOS
Y QUE TENGAN POR FRENTE UNA SERVIDUMBRE.
El artículo 10.2 de la Ley de
Planificación Urbana, N.° 4240 de 15 de setiembre de 1968, ha establecido que
corresponde a la Dirección de Urbanismo - que es órgano del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo-, examinar y visar, en forma ineludible, los planos
correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos
de urbanización, previamente a su aprobación municipal. Esta atribución es parte de la denominada
función de control urbanístico de la Dirección de Urbanismo (Ver dictámenes
C-56-1993 de 27 de abril de 1993, C-219-2013 de 14 de octubre de 2013 y la Opinión Jurídica
OJ-62-2000 de 9 de junio de 2000)
El alcance del artículo 10 de la Ley
de Planificación Urbana ha sido entendido en el sentido de que la Dirección de
Urbanismo tiene la potestad de visar planos de proyectos de urbanizaciones y
fraccionamientos para efectos de urbanizar. (Ver dictámenes C-66-2002 de 4 de
marzo de 2002, C-257-2002 de 26 de setiembre de 2002, C-257-2003 de 27 de
agosto de 2003, C-380-2003 de 2 de diciembre de 2003, C-52-2006 de 14 de
febrero de 2006, C-307-2017 de 13 de diciembre de 2017 y las opiniones jurídicas OJ-154-2002 de
6 de noviembre de 2002, y OJ-001-2005 de 12 de enero de 2005)
Ahora bien, ya en el dictamen
C-235-1986 de 18 de setiembre de 1986; y en análisis del artículo 1.9 del
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Nº
3391 de 13 de diciembre de 1982; se ha indicado que debe distinguirse entre un
fraccionamiento simple y un fraccionamiento para fines urbanísticos. De acuerdo
con aquel dictamen, la
diferencia entre ambos conceptos radica en el hecho de que en el fraccionamiento simple, en contraposición
del denominado "para efectos de urbanización", no se da la apertura
de calles, pues las parcelas resultantes del mismo tienen ya acceso a una vía
pública "existente", mientras que en la urbanización o en el
fraccionamiento para efectos de urbanización, se requiere o precisa la apertura de vías públicas y demás
servicios.
Cabe advertir que también en el
dictamen C-206-2017 de 12 de setiembre de 2017, se indicó que el fraccionamiento con fines
urbanísticos se distingue por que en tal caso, se requiere proveerlos de calles, áreas verdes,
facilidades comunales, servicios necesarios para su uso y disfrute. Así, cuando se requieran obras para habilitar
el ingreso con accesos y vías, y servicios diversos, no hay un simple fraccionamiento,
sino un proyecto residencial.
En este sentido, el artículo II.2.1 del mismo
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones,
establece expresamente que todos los lotes o parcelas resultantes de un
fraccionamiento deben tener acceso directo a una vía pública. No obstante, la
misma norma permite que
en casos calificados, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las
Municipalidades, admitan que dichos lotes tengan más bien acceso a una
servidumbre de paso. Así la norma dispone que en tales
casos excepcionales, la servidumbre se aceptará en terrenos especiales en que
por su ubicación o dimensión se demuestre que es imposible fraccionar con
acceso adecuado a vías públicas existentes, utilizándose preferentemente para
casos en que ya existan viviendas en el lote. De acuerdo con el artículo
II.1.2.1, el fraccionamiento mediante servidumbres de paso debe autorizarse
solo para lotes de vivienda unifamiliar. De conformidad con el artículo
II.2.1.5, en caso del fraccionamiento frente a servidumbre de paso, la entrada
a los lotes debe ser considerada servidumbre de paso común, y en todo momento,
para cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar
servicios públicos, así como de aquellos que les corresponde el control
urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro
similar.
Es decir que nuestro ordenamiento
jurídico admite, por vía excepcional, la posibilidad de un fraccionamiento para
fines urbanístico en el cual los lotes, por su ubicación o dimensión, tengan
frente, sin embargo, a una servidumbre de paso que servirá como paso común para
los servicios públicos y el ingreso de funcionarios para ejercer sus
correspondientes competencias.
Luego, en el dictamen C-258-2017 de
9 de noviembre de 2017 se acotó que corresponde a la Dirección de Urbanismo
visar los planos de aquellos fraccionamientos con fines urbanos que tengan por
frente la servidumbre
de paso. Se transcribe en lo conducente el dictamen C-258-2017:
Por ende, se reitera que corresponde a la Dirección de Urbanismo del
INVU examinar y visar los planos de fraccionamientos con fines urbanísticos, en
forma previa al visado municipal, ello inclusive en los supuestos del numeral
II.2.1 del Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y
urbanizaciones del INVU, respecto de los fraccionamientos excepcionalmente
autorizados mediante servidumbre de paso.
B. LA DIRECCIÓN DE URBANISMO NO TIENE COMPETENCIA PARA
VISAR LOS PLANOS DE LOS FRACCIONAMIENTOS SIMPLES QUE TENGAN POR FRENTE UNA
SERVIDUMBRE.
Debe insistirse, pues, en que la
Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es
competente para visar los
planos de agrimensura de
proyectos de urbanizaciones y fraccionamientos para efectos de urbanizar, lo
que incluye, por vía de excepción, el
visado de los planos de aquellos fraccionamientos con fines urbanísticos que
tengan por frente una servidumbre de
paso.
No obstante, se impone precisar que,
en definitiva, la Ley, específicamente el artículo 10 de la Ley de
Planificación Urbana,
no le ha otorgado de la Dirección de Urbanismo ninguna potestad
para visar los planos de fraccionamientos que no tengan fines urbanísticos
aunque éstos tengan por frente a una servidumbre de paso.
En este sentido, debe advertirse que
el artículo II.2.1.6 Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones – reformado por acuerdo del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo en sesión de Junta Directiva N° 5281 de 28 de mayo de 2003, publicado
en La Gaceta 107 de 05 de junio de 2003 –ha establecido la posibilidad de
permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales y que
tengan más bien fines agropecuarios o forestales. De acuerdo con la norma de
cita, las porciones de dichos fraccionamientos deben ser iguales o mayores a
los 5000 metros cuadrados y los planos de dichas segregaciones deben indicar
que dichos terrenos tendrán un uso agrícola, pecuario o forestal. Las
construcciones de vivienda y demás instalaciones y estructuras que se realicen
en dichas propiedades quedan sujetas a un máximo del 15% en área de cobertura.
Se transcribe el artículo en comentario:
Artículo II.2.1.6. Para fines agrícolas, pecuarios y forestales se
podrán permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales,
que en adelante se denominarán agrícolas y forestales, las porciones
resultantes deberán ser iguales o mayores a los 5 000 m2, en estos casos los
planos individuales deben indicar "uso agrícola", "uso pecuario";
o "uso forestal", según corresponda. Las construcciones de vivienda y
demás instalaciones y estructuras quedan sujetas a un máximo del 15% en área de
cobertura.
Las servidumbres reguladas en este artículo serán de un ancho mínimo de
7 metros y deberán estar dentro de las parcelas en forma total o en partes
proporcionales.
Luego, es claro que
tratándose de fraccionamientos con fines agropecuarios o forestales, los
correspondientes planos no deben ser visados por la Dirección de Urbanismo.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la
Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es
competente para visar los planos de
agrimensura de proyectos de
urbanizaciones y fraccionamientos para efectos de urbanizar, lo que incluye,
por vía de excepción, el visado de los
planos de aquellos fraccionamientos con fines urbanísticos que tengan por
frente una servidumbre de paso. No
obstante, dicha Dirección de Urbanismo carece de la potestad para visar los
planos de fraccionamientos que no tengan un fin urbanístico, sea que fuere
agropecuario o forestal, aunque éstos tengan por frente a una servidumbre de
paso.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
Cc: Sr Marco Hidalgo Zúñiga
Gerencia General Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
JAOA/dsa
C-053-2019
DIRECCIÓN DE URBANISMO. COMPETENCIA PARA VISAR LOS PLANOS DE LOS FRACCIONAMIENTOS CON FINES URBANÍSTICOS Y QUE TENGAN POR FRENTE UNA SERVIDUMBRE. DIRECCIÓN DE URBANISMO NO TIENE COMPETENCIA PARA VISAR LOS PLANOS DE LOS FRACCIONAMIENTOS SIMPLES QUE TENGAN POR FRENTE UNA SERVIDUMBRE. FIN URBANÍSTICO. JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO FEDERADO DE ARQUITECTOS.
Mediante oficio DE-794-18-07 del 4 de julio de 2018 se nos comunica el acuerdo N° 23 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, tomado en la sesión N.° 26-17/28-G.O, mediante el cual se decide consultar a la Procuraduría General en relación con el tema de los visados de planos de fraccionamientos frente a servidumbre. Particularmente, se consulta si es conforme con el ordenamiento jurídico que se requiera visado de la Dirección de Urbanismo en el caso de los planos de agrimensura de fraccionamientos de lotes frente a servidumbre que no sean para fines urbanísticos o para el supuesto de que sean planos que corresponden a fraccionamientos simples también con frente a servidumbre.
Por dictamen C-053-2019 Jorge Oviedo conclye:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la Dirección de Urbanismo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es competente para visar los planos de
agrimensura de proyectos de
urbanizaciones y fraccionamientos para efectos de urbanizar, lo que incluye,
por vía de excepción, el visado de los
planos de aquellos fraccionamientos con fines urbanísticos que tengan por
frente una servidumbre de paso. No
obstante, dicha Dirección de Urbanismo carece de la potestad para visar los
planos de fraccionamientos que no tengan un fin urbanístico, sea que fuere
agropecuario o forestal, aunque éstos tengan por frente a una servidumbre de
paso.