Dictamen : 067 - del 15/03/2019
(Adiciona)
15 de
marzo 2019
C-067-2019
Luis Carlos Delgado Murillo
Presidente
Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero
CONASSIF
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio PCD-0023-2019 del 21 de febrero de 2018,
mediante el cual solicita reconsideración de lo dispuesto en el dictamen
C-282-2018 del 12 de noviembre de 2018 y, además, solicita que nos refiramos a
la siguiente interrogante:
¿A
pesar de que el artículo 19 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica (Ley 7558), utiliza un tiempo verbal en presente, podría bajo ese
tipo administrativo imputarse como causal de remoción casos en que los créditos
al momento de la imputación están al día pero que fueron pagados luego de la
fecha contractualmente establecida?
En cumplimiento de lo establecido en
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio emitido por el Licenciado Rodrigo
Hidalgo Pacheco, Asesor Legal del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (en adelante CONASSIF).
I.
SOBRE EL DICTAMEN C-282-2018 Y LA IMPROCEDENCIA DE LA
RECONSIDERACIÓN PLANTEADA
El consultante solicita que se reconsidere lo
dispuesto en el dictamen C-282-2018 del 12 de noviembre de 2018, el cual fue
emitido en razón de la consulta presentada por el Auditor de CONASSIF y en la
cual planteaba las siguientes interrogantes:
“En concreto, la Auditoría consulta si
es procedente que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
dicte un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.b de
la Ley Orgánica del Banco Central. De seguido, se consulta también que si el
hecho de que los miembros del Consejo sean los destinatarios del impedimento
previsto en el artículo 19.b, constituye una causal de abstención para que
dichos integrantes de aquel órgano colegiado no deban, entonces, participar de
la aprobación del reglamento dirigido a la aplicación de la citada norma legal.
Relacionado con este último punto, el auditor consulta sobre a quién le
correspondería aprobar el reglamento en caso de que los miembros del Consejo
deban abstenerse de emitirlo. De otro lado, se consulta si es procedente que en
la norma reglamentaria que se apruebe para aplicar el artículo 19.b de la Ley
Orgánica del Banco Central, se defina que no se está al día con una obligación
cuando el deudor presente un atraso en el pago del principal, intereses,
comisiones y/o cualquier otro cargo derivado de éstos, de más de 30 días
naturales con respecto a la fecha en que la entidad financiera tiene derecho al
cobro respectivo. Aunado al tema anterior, nos pide que determinemos el
significado del concepto “no estaría al día” del artículo 19.b. Finalmente, se
consulta si es procedente que por norma reglamentaria,
se configure un mecanismo para prevenir al miembro del Consejo en mora para que
subsane el atraso en sus obligaciones en el plazo de 10 días y se pregunta si
puede la administración utilizar un criterio de proporcionalidad para no
separar a un directivo del Consejo Nacional de Supervisión de las Entidades
Financieras cuando se determine que no están al día con sus obligaciones con
las entidades supervisadas.”
A partir de dichas interrogantes, en el dictamen
C-282-2018 se concluyó lo siguiente:
“- Que conforme el artículo 19.b de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica en relación con el numeral 170 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, los directores del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, deben estar al día con sus obligaciones con las entidades
supervisadas. Esto implica el deber de satisfacer, dentro del plazo debido,
sus obligaciones adquiridas con dichas instituciones. Es decir que para ser designado en el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, la persona debe demostrar que sus obligaciones con las
entidades supervisadas han sido pagadas oportunamente dentro del plazo pactado.
Además, quien sea directivo en el Consejo, una vez nombrado y funciones, tiene
también el deber no incurrir en mora
respecto de tales obligaciones, so pena de ser destituido de sus cargos.
- Que de la relación entre el artículo 21 de la
Ley Orgánica Central de Costa Rica y el numeral 170 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, se desprende que el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero tiene la competencia para ejercer un adecuado control
interno y levantar la información
correspondiente para verificar si uno de sus miembros ha incurrido en una
causal de cese o si ha devenido una causal sobrevenida de inelegibilidad,
incluyendo el caso de un eventual quebrantamiento del deber de estar al día con
las obligaciones con las entidades supervisadas del Sistema Financiero.
- Que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero tiene las atribuciones necesarias, como parte de sus potestades de
control interno, para reglamentar el
procedimiento que se debe seguir para verificar que sus propios miembros se
encuentren efectivamente al día con el cumplimiento de sus obligaciones con las
entidades supervisadas. No obstante, la potestad otorgada por el artículo 21 de
la Ley Orgánica del Banco Central, no comprende la posibilidad de que el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por la vía
reglamentaria, conceda un plazo al directivo moroso para subsanar su
incumplimiento, tampoco se han otorgado al Consejo potestades para aplicar criterios de ponderación que permitan
exceptuar a un directivo moroso de las consecuencias jurídicas de quebrantar lo
dispuesto por el artículo 19.b de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica.
- Que en el supuesto de que en el momento de
reglamentar el procedimiento para verificar lo dispuesto en el artículo 19.b
tantas veces citado,
uno de los integrantes del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero se encuentre en alguno de los supuestos de abstención y
recusación previstos en la Ley General de la Administración Pública y del
Código Procesal Civil, éste deberá abstenerse de participar en la deliberación
y aprobación de aquel reglamento. La actuación de funcionarios en los que
concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que
hayan intervenido.”
El consultante considera que lo dispuesto en dicho
dictamen se aleja del verdadero sentido que tienen los artículos 17 a 21 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Lo anterior, por cuanto sostiene
que una persona que ocupa un cargo como Superintendente, Intendente, Auditor
Interno o miembro de CONASSIF, en caso de atrasarse, aunque sea un día en el
cumplimiento de una obligación crediticia, debe ser destituida, pues le
aquejaría una condición de inegibilidad sobrevenida.
Considera que existen supuestos, como las vacaciones, un olvido de la fecha
exacta de pago, encontrarse fuera del país o la realización de un pago por un
monto menor, que conllevarían a la destitución de la persona de manera
automática, lo cual considera desproporcionado.
Sobre la solicitud de reconsideración que se plantea,
debemos indicar que ésta resulta improcedente por dos razones. En primer lugar,
la consulta original fue planteada por el Auditor Interno de CONASSIF, en
virtud de la legitimación directa que le otorga el numeral 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República. Por tanto, no estaría autorizado
legalmente a presentar la solicitud de reconsideración un órgano distinto al
consultante original, tal como sucedió en este caso, que quien la solicita es
el señor Presidente de CONASSIF.
En segundo lugar, el numeral 6 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, establece como requisito para
solicitar la reconsideración, que ésta sea planteada dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la emisión del dictamen. En este caso, el plazo indicado
tampoco se cumplió, lo que hace que la solicitud resulte extemporánea.
A pesar de lo anterior, el artículo 3 inciso b) de
dicha ley faculta a esta Procuraduría a reconsiderar,
de oficio, sus dictámenes y pronunciamientos. Por tanto, en ejercicio de tal
competencia procederemos a analizar nuevamente el tema de fondo que se plantea.
II.
SOBRE LA CONDICIÓN DE INEGIBILIDAD PLANTEADA EN EL
NUMERAL 19 INCISO B DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL
DICTAMEN C-282-2018
Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, N°7558 del 3 de noviembre de 1995, es el
fundamento del análisis realizado en el dictamen C-282-2019. Dicho artículo
establece como un impedimento para formar parte de la Junta Directiva de dicho
Banco, el no estar al día con el pago de las obligaciones crediticias.
Por su importancia lo procedemos a
transcribir:
“Artículo 19.- Impedimentos para ser
miembros de la Junta Directiva
No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco
Central:
(…)
b) Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con
las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.
(…)”
La aplicación de
dicha norma, sin embargo, no se limita a los miembros de la Junta Directiva del
Banco Central, pues la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de
diciembre de 1997, la hace extensiva a los integrantes del CONASSIF y a
funcionarios nombrados por este Consejo. Dispone dicha ley en lo que interesa:
“ARTÍCULO 170.- Norma aplicable
A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los requisitos, los
impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese, responsabilidad,
prohibición y remuneración, establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
En virtud de sus funciones de dirección
y coordinación, el Presidente del Consejo nacional devengará dietas por un
cincuenta por ciento (50%) más de las que devengan los demás directores”.
“Artículo 171 bis. - Auditoría Interna
El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será
comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control
interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.
La Auditoría Interna
dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por
dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad
con los procedimientos de la Contraloría General de la República, a tenor de la
Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002. A este
funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18,
19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3
de noviembre de 1995.
(…)”
“ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño
La Superintendencia General de Entidades Financieras,
la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados por
el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos de cinco
años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo nacional. Los superintendentes e intendentes
estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier
momento, por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el
procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con
los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna
causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en negligencia
grave en el desempeño de sus funciones.
(…)” (La negrita no forma parte del
original)
De conformidad con dichas normas,
los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
Intendentes, Superintendentes y Auditor Interno se encuentran sujetos al
impedimento del artículo 19.b de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica y, por tanto, no podrían ser nombrados si no se encuentran al día en el
pago de sus obligaciones crediticias.
En esa misma línea, el artículo 21
de la Ley Orgánica del Banco Central, extensivo también a los funcionarios
indicados, establece el no pago de las obligaciones como causal de cese. Señala
dicho artículo:
Artículo 21.- Causas de cese
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el
cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta
Directiva del Banco:
(…)
En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de esta
ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso
al Consejo de Gobierno para que este determine si procede declarar la
separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se
efectuará dentro del término de quince días.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo
libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por
incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.”
A
partir de dichas normas y tal como se analizó en el dictamen C-282-2018, debe
señalarse que el hecho de no estar al día con las obligaciones crediticias, no
solamente es una condición de inelegibilidad para el cargo de Directivo del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, sino que ya una vez en
el ejercicio del cargo, si el funcionario incurre en morosidad, se acredita una
causal de cese (inelegibilidad sobrevenida).
Por
tanto, es válido sostener que de la relación de los artículos 19 y 21 de la Ley
Orgánica del Banco Central, se desprende que existe una obligación de los
miembros del CONASSIF, de mantenerse al día en sus obligaciones crediticias con
las entidades supervisadas del Sistema Financiero. De lo contrario, existiría
un riesgo que comprometería la imparcialidad y transparencia del miembro
colegiado al tener obligaciones pendientes con alguna de las entidades
supervisadas del Sistema Financiero.
Ahora bien, de
las normas legales en comentario se desprende que el legislador estableció, en
el numeral 19.b, una prohibición general para los funcionarios indicados de
incurrir en mora de sus obligaciones crediticias, pero no definió cuándo debe
considerarse que dichos funcionarios entran en estado de morosidad.
Para llenar dicho
vacío normativo, en el dictamen C-282-2018 se interpretó que, a partir del
Derecho de las Obligaciones, es una regla común que el pago de las
obligaciones deba hacerse al tenor de las mismas, incluyendo plazo y forma.
Específicamente, debe atenderse al axioma de que, vencido el plazo pactado para
el cumplimiento de la obligación, ésta deviene inmediatamente exigible en sede
judicial (Artículos 764, 774 y 775 del Código Civil y 418 del Código de
Comercio). (Al respecto, puede verse la Opinión Jurídica OJ-29-2010 de 7 de julio de 2010)
Asimismo, en el dictamen indicado se
señaló que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, todos los créditos que concedan los bancos comerciales deben
ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento. Dicho artículo
señala:
“Artículo 70.-
Todos los créditos que concedan los
bancos comerciales deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su
vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o
parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la
operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y
no devengados a la fecha de pago.
(…)”
Finalmente, en el dictamen
C-282-2018 se citó lo dispuesto en el Reglamento para la Calificación de
Deudores, emitido por el CONASSIF, adoptado mediante el Artículo 7 del Acta de
la Sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre del 2005, el cual dispone:
Artículo 3º-Definiciones. Para los
propósitos de estas disposiciones se entiende como:
f) Morosidad: El mayor número de días de
atraso en el pago de principal, intereses, otros productos y cuentas por cobrar
asociados a la operación crediticia, contados a partir del primer día de
atraso, que presenta el deudor en la atención de sus operaciones crediticias en
la entidad a una fecha determinada según las condiciones contractuales de pago.
A partir de dicho
fundamento normativo, se concluyó en el dictamen C-282-2018, que existe
morosidad desde el primer día de atraso que presenta el deudor en la atención
de sus operaciones crediticias en la entidad a una fecha determinada según las
condiciones contractuales de pago.
Por
lo anterior, se indicó que debe entenderse que cuando el artículo 19.b de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en relación con el numeral 170 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, prescribe que los directores del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deben estar al día con
sus obligaciones con las entidades supervisadas, se refiere a que estas
personas se encuentran en el deber de satisfacer, dentro del plazo debido, sus
obligaciones adquiridas con dichas instituciones. Asimismo, para ser designado en el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la persona debe demostrar que
sus obligaciones con las entidades supervisadas han sido pagadas oportunamente
dentro del plazo pactado y tiene también el deber no incurrir en mora respecto de tales obligaciones,
so pena de ser destituido de su cargo.
Realizando una nueva valoración del tema en cuestión,
no encuentra esta Procuraduría que haya razones para modificar el criterio
expuesto, pues ante la omisión contenida en el numeral 19.b de la Ley Orgánica
del Banco Central, que no señala qué debe entenderse por estado de morosidad,
debemos acudir a la legislación vigente para integrar la norma en cuestión y,
por tanto, resulta válida la interpretación realizada en el dictamen C-282-2018
en cuanto a aplicar las reglas que rigen los créditos bancarios.
No obstante
lo anterior, sí se estima que el criterio indicado debe ampliarse en cuanto a
determinar si resulta posible o no establecer un concepto diferente de
morosidad, para efectos de desarrollar de manera específica el contenido de lo
dispuesto en el numeral 19.b de la Ley Orgánica del Banco Central y, en caso
afirmativo, determinar a quién corresponde dicha determinación, lo cual será
desarrollado en el siguiente apartado.
III.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA REGLAMENTAR LO DISPUESTO EN
EL NUMERAL 19 INCISO B DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
Ya adelantamos en el apartado anterior, que lo
dispuesto en el numeral 19.b de la Ley Orgánica del Banco Central no resulta de
aplicación exclusiva a los integrantes de la Junta Directiva de dicho Banco,
pues la Ley del Mercado de Valores extiende sus efectos al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, a los Superintendentes e Intendentes y al
Auditor del CONASSIF.
Es por ello que de aceptarse que una norma
reglamentaria pueda definir qué se entiende por estado de morosidad para
efectos de lo dispuesto en el numeral 19.b de la Ley, debe partirse de que
dicha norma debe tener alcances generales para todos los funcionarios afectados
por la disposición legal.
En otras palabras, no sería válido que el CONASSIF
establezca una regulación propia para dotar de contenido lo dispuesto en el
numeral 19.b, por cuanto no sólo estaría incurriendo en un conflicto de interés
al autonormarse en aspectos relacionados con sus
propios nombramientos y ceses, sino que, además, no podría dotar de alcance
general una reglamentación que por disposición legal debe afectar también a los
integrantes de la Junta Directiva del Banco Central y sobre la cual no tendría
competencia alguna. Esto podría incluso generar interpretaciones
contradictorias entre una entidad u otra, atentando contra el espíritu del
legislador al establecer la prohibición del numeral 19.b tantas veces
comentado.
En esa medida debe
mantenerse lo dispuesto en el dictamen C-282-2018, en cuanto concluye que no es
procedente que una norma reglamentaria dictada por CONASSIF establezca que para
efectos del artículo 19.b de la Ley Orgánica del Banco Central, solamente se
reputen como “obligaciones que no están al día”, aquellas que registren un
atraso mayor a 30 días
en el pago del principal, intereses, comisiones y/o cualquier
otro cargo derivado de éstos.
No
obstante ello, el dictamen indicado debe ser ampliado
en la medida que la competencia para reglamentar las leyes corresponde al Poder
Ejecutivo. Sobre el particular el inciso 3 del
numeral 140 de la
Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
(…)
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas,
ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
(…)
(…)”
De
lo anterior se desprende que la competencia para la emisión de dichos
reglamentos es del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro del ramo de manera
conjunta), cuya finalidad es complementar la ley para su correcta ejecución.
Estas normas reglamentarias posibilitan la
ejecución de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. En
ese sentido, los reglamentos ejecutivos pasan a formar parte del bloque de
legalidad en un rango inferior a las leyes y es por ello que el Poder Ejecutivo
debe ejercer dicha competencia otorgada constitucionalmente. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 243-93 de las 15:45 horas del 19
de enero de 1993, manifestó:
“PRIMERO:
La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la
Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del
ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140
incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento
es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la
ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia
Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más
calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la
ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que
la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no
querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la
norma que se reglamenta. (…).”
Partiendo de lo anterior, resulta válido
en principio, que la norma reglamentaria haga operativa la disposición legal,
en este caso, lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley Orgánica del Banco Central,
que no establece específicamente a partir de qué momento debe entenderse que no
se está al día en el pago de las obligaciones crediticias.
La competencia reglamentaria, sin embargo,
no pertenece a CONASSIF, sino más bien al Poder Ejecutivo en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales de ejecutar la ley dentro de los presupuestos y
condiciones que ella fija.
Por tanto, el ejercicio de la competencia
reglamentaria debe realizarla el Poder Ejecutivo dentro de parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, sin vaciar de contenido lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Banco Central y la Ley del Mercado de Valores, que
establecieron como voluntad del legislador que los miembros ya indicados, estén
siempre al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas.
Entonces, aun cuando es posible crear una
interpretación específica para desarrollar lo dispuesto en el numeral 19.b
comentado, mientras tal regulación emitida por el Poder Ejecutivo no exista,
corresponde integrar con la normativa general vigente existente para las
obligaciones crediticias, tal como se hizo en el dictamen C-282-2018.
Partiendo de lo anterior, debe mantenerse lo dispuesto
en el dictamen indicado, sin perjuicio de las regulaciones propias que pueda
emitir el Poder Ejecutivo dentro de parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, sin vaciar el contenido de la ley.
Por ello, la nueva interrogante que plantea el
consultante en el sentido de aclarar si podría imputarse como causal de
remoción casos en que los créditos al momento de la imputación están al día
pero que fueron pagados luego de la fecha contractualmente establecida,
dependerá de la regulación que eventualmente emita el Poder Ejecutivo al
respecto.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, se mantiene en todos sus
extremos lo dispuesto en el dictamen C-282-2018 del 12 de noviembre de 2018.
No obstante lo anterior, se
adiciona el dictamen indicado en el sentido de que la
competencia reglamentaria para desarrollar lo dispuesto en el artículo 19.b de
la Ley Orgánica del Banco Central, no pertenece a CONASSIF, sino más bien al
Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas en
el inciso 3 del numeral 140 de la Constitución Política.
Dado lo anterior, aun cuando es posible
crear una interpretación específica para desarrollar lo dispuesto en el numeral
19.b comentado, mientras tal regulación emitida por el Poder Ejecutivo no
exista, corresponde integrar con la normativa general vigente existente para
las obligaciones crediticias, tal como se hizo en el dictamen C-282-2018.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
C. Auditor Interno Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero
C-067-2019
ALCANCES DEL ART 19.B DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL. CONDICIONES DE INEGIBILIDAD EN EL CONASSIF. OBLIGACIONES CREDITICIAS.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO.
El señor Luis
Carlos Delgado Murillo, Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF) solicita reconsideración de lo dispuesto en el
dictamen C-282-2018 del 12 de noviembre de 2018 y, además, solicita que nos
refiramos a la siguiente interrogante:
¿A pesar de que el artículo 19
inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558),
utiliza un tiempo verbal en presente, podría bajo ese tipo administrativo
imputarse como causal de remoción casos en que los créditos al momento de la
imputación están al día pero que fueron pagados luego de la fecha
contractualmente establecida?
Mediante dictamen C-067-2019 del 15 de marzo 2019,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la
solicitud de reconsideración resulta inadmisible por no ser planteada por el
órgano consultante (Auditor Interno) y, además, por resultar extemporánea.
Revisando de oficio el tema
planteado, se concluye que debe mantenerse en todos sus extremos lo
dispuesto en el dictamen C-282-2018 del 12 de noviembre de 2018.
No obstante lo anterior, se adiciona el dictamen indicado en el
sentido de que la competencia reglamentaria para
desarrollar lo dispuesto en el artículo 19.b de la Ley Orgánica del Banco
Central, no pertenece a CONASSIF, sino más bien al Poder Ejecutivo en ejercicio
de las atribuciones constitucionales conferidas en el
inciso 3 del numeral 140 de la Constitución
Política.
Dado lo anterior, aun cuando es posible crear una
interpretación específica para desarrollar lo dispuesto en el numeral 19.b
comentado, mientras tal regulación emitida por el Poder Ejecutivo no exista,
corresponde integrar con la normativa general vigente existente para las
obligaciones crediticias, tal como se hizo en el dictamen C-282-2018.