Dictamen : 088 - del 25/04/1985
(Adicionado)
C-088-1985
San José, 25 abril de 1985
Lic. Julio Sandoval Vega
Jefe Departamento de Exenciones
Ministerio de Hacienda
Presente
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N°00055 de 8 de marzo del presente año, complementado por
oficio 000116 de
12 de abril en curso, y damos respuesta
a su consulta de la siguiente forma:
I.- PROBLEMA
PLANTEADO:
Si los tributos
creados por Ley N° 6966 de 25 de septiembre de 1984, en sus artículos 12 y
15, afectan a aquellas personas que iniciaron sus estudios (en el caso de los
profesores universitarios) o fueron nombrados (en el caso de los ex
diplomáticos y ex funcionarios de organismos internacionales) antes de la
entrada en vigor de dicha ley.
II.- NORMAS
JURÍDICAS APLICABLES:
Los artículos 5, 11 y 13 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, señalan:
“Artículo 5°.- Materia privativa de la ley . En cuestiones
tributarias sólo la ley puede:
a.
Crear, modificar o suprimir tributos: Definir el hecho generador de la
relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b.
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios…”
“Artículo 11°.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el
Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho
generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal...”
“Artículo 13°.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación
tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o
a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que
los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del derecho positivo costarricense.”
Por
su parte, el artículo 31 del Código citado Supra nos define el hecho generador:
“Artículo 31°.-Concepto. El hecho generador de la obligación tributaria
es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación.”
Por
último, y con relación a las exenciones, los artículos 63 y 64 del mismo Código
estipulan:
“Artículo 63.- Límite
de aplicación. Salvo disposición contraria de la ley tributaria, la
exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su
otorgamiento.”
“Artículo 64.-
Vigencia. Salvo que tuviera plazo
cierto de duración, la exención, aún cuando fuera
concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior.”
ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO Y CONCLUSIÓN:
Por ley N° 4715 de 22 de enero de 1971 se establece exención de
impuestos de determinados artículos, a favor de los profesores de enseñanza
universitaria, que regresan al país después de haber realizado estudios de
postgrado, siempre que el período de estudios sea superior a dieciocho meses y
ejerzan la docencia antes y después de efectuar sus estudios en el extranjero.
Este mismo derecho lo tienen las personas que hayan prestado sus servicios
por un año como mínimo en algún organismo internacional del que Costa Rica sea
miembro.
La Ley N° 3936 de 18 agosto 1967, otorga ese mismo derecho a los
funcionarios costarricenses del servicio exterior en calidad de diplomáticos
cuando regresan al país después de haber desempeñado el cargo por un lapso
mínimo de seis meses.
Está clase de normas en las que se conceden exenciones son perfectamente
posibles en virtud de que el poder de gravar implica necesariamente la potestad
de desgravar.
“En Brasil- señala un
autor- se caracteriza la exención diciendo que es la situación jurídica en cuya
virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta, pero
se dispensa de pagarlo por disposición especial.
Vale decir que, a su respecto, se produce el
hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la
apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por
consideraciones extrafiscales, establece la no
exigibilidad de la deuda tributaria o, como dice Gómez de Souss, resuelve “dispensar del pago de un tributo debido”.
De tal manera que ha puntualizado que el ente público que dispone del poder
tributario, se desprende de él en determinadas circunstancias y por razones
diversas.” GIULIANI FONRUGE, Derecho Financiero, Buenos
Aires, Ediciones Depalma, Volumen I, 1973, págs.298-
299).
Al
respecto, en dictamen C-036-79 de esta representación, se afirmó:
“En primer término,
conviene recordar que de conformidad con el llamado
principio de la universalidad del tributo, las cargas impositivas deben
soportarse por todos aquellos sujetos que se encuentran dentro del supuesto
contemplado en la norma; o dicho de otro modo, la norma que crea la obligación
tiene carácter general y se aplica siempre en igual forma a situaciones
jurídicas iguales. Pero existen situaciones contempladas por la ley tributaria
en las que se quiebra el principio escrito, creándose la figura denominada
exención del tributo. Esta, según el tratadista Manuel Andreozzi
(Derecho Tributario Argentino, Tomo I , pag. 200) “constituye
la excepción de la regla y debe tener un fundamento de bien público. Es un
privilegio creado por razones de equidad, conveniencia o política económica”.
Tenemos así, que el pago
del tributo es la regla general, y la exención deviene en la excepción a
dicho principio. Sobre este particular señala Gianni:
“ La existencia en el
derecho constitucional de los estados modernos del principio fundamental según
el cual las cargas tributarias deben recaer sobre todos los ciudadanos (artículo
53 de la Constitución) es decir,
sin distinciones de clase ni de personas, no impide que determinadas
normas tributarias declaren que ciertas
personas o categorías de personas no
están obligadas al impuesto, a pesar de
que se haya producido respecto de ellas el presupuesto tributario tal y como
éste aparezca definido, en términos generales, por la ley. Para estas
personas, por tanto, no surge la deuda impositiva, idea que suele expresarse
diciendo que están exentas del tributo…”
De conformidad con los artículos 121 inciso 13) de la Constitución
Política y 5° del Código Tributario, cualquier exención debe ser otorgada por
ley.
Pero, no existe ningún impedimento para que una ley elimine una exención
o imponga un tributo con posterioridad al otorgamiento de la exención (artículo
64 del Código Tributario).
El propio artículo 63 del Código citado establece, además, que la
exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su
otorgamiento.
Esto significa que si se crea un tributo que afecte una exención
establecida anteriormente, sea misma ley, u otra, debe disponer acerca de la exención
de ese nuevo tributo especial, creado con posterioridad a una norma que
establece una exención genérica.
En el caso que nos ocupa, tenemos que mediante la emisión de una ley se
crearon nuevos tributos, por lo cual debemos analizar si esta normativa se
aplica a los casos anteriormente exonerados.
De
este modo, conviene determinar el momento a partir del cual se aplica la Ley N°
6966 de 25 septiembre de 1984. Para ello debemos tener presente que el Código
Tributario establece que la obligación tributaria surge cuando ocurre el hecho
generador previsto en la ley (Artículo 11). Esto implica que la exención se
otorga cuando ocurre el hecho generador, ya que es en ese momento que la ley
hace una excepción al exonerar el pago de los tributos correspondientes.
A
su vez, debemos recordar que el artículo 31 del Código de repetida cita, señala
que el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación.
Si
a la luz de todo lo expuesto examinamos la situación planteada en la
consulta, debemos concluir afirmando que los tributos creados mediante Ley N°
6966 de 25 de septiembre 1984, se aplican a los artículos pertenecientes a
personas que al 28 septiembre de ese año (fecha de su publicación) no
reunían todos los requisitos establecidos por las leyes N°s 4715 de 22 de enero 1971 y 3936 de 18 agosto
1967, según el caso, para beneficiarse con las exoneraciones ahí
concedidas, o bien a quienes --aún reuniendo en esa
fecha todos los requisitos-- no hubiesen formulado, antes de la fecha indicada,
solicitud formal para gozar de las exenciones.
En criterio de este Despacho la variante introducida por la Ley número
6966, en los casos de los funcionarios diplomáticos, de los miembros de
organismos internacionales y de los profesores universitarios, que no reunían
todos los requisitos exigidos por las normas que les confieren exoneraciones en
las circunstancias ahí expresamente previstas para la importación de vehículos
y menaje de casa, de modo alguno sesiona derechos subjetivos o altera contratos
laborales
Debe observarse que quienes con anterioridad al 28 de septiembre de 1984
(fecha que entró en vigencia en la Ley N° 6966) no reunían los requisitos
previstos para efectos de exoneración, a lo sumo contaban con una
expectativa, y no tenían derecho subjetivo alguno. Asimismo, debe señalarse sobre la supuesta
alteración de la relación laboral, que el artículo 13 del Código Tributario es
claro al establecer que la obligación tributaria no se afecta por las
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto
perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados
tengan en otras ramas del derecho positivo costarricense.
En definitiva, la Ley N° 6966 no ha hecho excepción alguna con relación
a los profesores universitarios que hubiesen salido del país para
especializarse antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, ni tampoco
existe disposición que establezca que la nueva ley no se aplica a los
funcionarios diplomáticos y miembros de organismos internacionales que se
encontraban nombrados con anterioridad al 28 de septiembre 1984. Así, debiendo
ser la exoneración concedida por ley, al no existir disposición alguna que confiera
con relación al nuevo tributo, debemos necesariamente concluir que no existe la
exoneración de mérito.
Finalmente, hacemos la observación de que las apreciaciones de
oportunidad y conveniencia que contiene el informe del Departamento Legal, podrían
servir de fundamento para la emisión de una ley que contemple la exoneración, o
para la reforma legal que en tal sentido se pretende introducir. Pero no
son suficientes para afirmar, a nuestro juicio, que los artículos 12 y 15 de la
Ley N° 6966 de 25 septiembre 1984, no alteran lo dispuesto por las leyes N°s 4715 de 22 de enero 1971 y 3936 del 18 agosto 1967, en
la forma dispuesta en el presente dictamen.
De
usted atentamente,
Lic. Farid Beirut
Brenes
Ana
Lorena Brenes Esquivel
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
ASISTENTE
PROCURADURÍA
FBB/ALBE/er
C-088-1985
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. HECHO GENERADOR DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. EXENCIÓN TRIBUTARIA. LÍMITE A RÉGIMEN DE EXONERACIÓN.
Nos referimos a su oficio N°00055 de 8 de marzo del
presente año, complementado por oficio 000116
de 12 de abril en curso, y damos
respuesta a su consulta de si los tributos creados por Ley N° 6966 de 25
de septiembre de 1984, en sus artículos 12 y 15, afectan a aquellas personas
que iniciaron sus estudios (en el caso de los profesores universitarios) o
fueron nombrados (en el caso de los ex diplomáticos y ex funcionarios de
organismos internacionales) antes de la entrada en vigor de dicha ley.
Por ley N° 4715 de 22 de enero de 1971, se establece
exención de impuestos de determinados artículos, a favor de los profesores de
enseñanza universitaria, que regresan al país después de haber realizado
estudios de postgrado, siempre que el período de estudios sea superior a
dieciocho meses y ejerzan la docencia antes y después de efectuar sus estudios
en el extranjero. En igual sentido, las personas que hayan prestado sus
servicios por un año como mínimo en algún organismo internacional del que Costa
Rica sea miembro y los funcionarios costarricenses del servicio exterior en
calidad de diplomáticos, cuando regresan al país después de haber desempeñado
el cargo por un lapso mínimo de seis meses.
Está clase de normas en las que se conceden exenciones, son
perfectamente posibles en virtud de que el poder de gravar implica necesariamente
la potestad de la ley de desgravar. No obstante tal
facultad, no existe impedimento para que una ley elimine una exención o imponga
un tributo con posterioridad al otorgamiento de la exención, de tal manera que,
la exención no se extiende a los tributos establecidos con posterioridad.
En el caso que nos ocupa, tenemos que mediante la emisión
de una ley se crearon nuevos tributos, por lo cual esta normativa se aplica a
los casos anteriormente exonerados, si después de su vigencia sobreviene el hecho
generador previsto en la ley.
De
tal manera, debemos concluir que los tributos creados mediante Ley N° 6966 de
25 de septiembre 1984, se aplican a quienes al 28 septiembre de ese año (fecha
de su publicación) no reunían todos los requisitos establecidos
por las leyes N°s 4715 de 22 de enero 1971 y
3936 de 18 agosto 1967, según el caso, para beneficiarse con las
exoneraciones ahí concedidas, o bien a quienes --aún
reuniendo en esa fecha todos los requisitos-- no hubiesen formulado, antes de
la fecha indicada, solicitud formal para gozar de las exenciones. Esto por
cuanto no media nueva exención legal, que se confiera con relación al nuevo
tributo.