Opinión Jurídica : 016 - del 15/02/2019
15 de
febrero de 2019
OJ-16-2019
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefe de Área
Comisión
Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio CRI-005-2018 de 1 de junio de
2018.
En
el oficio CRI-005-2018, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior mediante el cual se decidió consultar el proyecto de Ley N.° 20.650 “Acuerdo Marco
para Implementar Sistemas de Control Integrado Binacional en los Pasos de
Frontera entre Costa Rica y Panamá"
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con determinados
proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se
emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la
Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Con
el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes puntos: a. En relación con la Cooperación Transfronteriza con
Panamá, b. En relación con el Acuerdo para la implementación de sistemas de
control integrado en los pasos de frontera entre Costa Rica y Panamá.
- EN
RELACION CON LA COOPERACION TRANSFRONTERIZA CON PANAMA.
De acuerdo con el artículo 1 de la Convención sobre Derechos
y Deberes de los Estados (Convenio de Montevideo), Ley N.° 24 del 18 de
noviembre de 1936, el territorio es uno de los elementos esenciales de la
personalidad jurídica internacional del Estado.
Artículo 1
El Estado como persona de Derecho Internacional
debe reunir los siguientes requisitos:
I. Población permanente.
II. Territorio determinado.
III. Gobierno.
IV. Capacidad de entrar en relaciones con los
demás Estados.
Tal y como se ha indicado en la Opinión Consultiva de la
Corte Internacional de Justicia de 22 de julio de 2010 – referente a la
Conformidad de acuerdo con el Derecho Internacional de la Declaración
Unilateral de Independencia de Kosovo-, el principio de integridad territorial
es parte importante del orden legal internacional y se encuentra consagrado en
el artículo 2.4 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada
por Costa Rica mediante Ley N.° 142 de 6 agosto de 1945.
El artículo 140.16 le impone al Poder Ejecutivo el deber
de defender y mantener la integridad territorial y el artículo149.1 de la 7ión establece una
prohibición que impide al Poder Ejecutivo de comprometer la integridad
territorial de la República.
De seguido, es importante notar que el artículo 5 de la
Constitución ha establecido que el territorio nacional está comprendido entre
el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Asimismo, el artículo 5 en comentario establece que los límites de la República
con Panamá son los establecidos en el Tratado Echandi Montero -Jaén de 1 de
mayo de 1941, aprobado por Ley N.° 12 de 20 de mayo de 1941.
Luego, debe indicarse que el Estado costarricense realiza
distintas funciones públicas en sus fronteras. De acuerdo con el artículo 34 de
la Ley General de Migración y Extranjería, N.° 8764 de 19 de agosto de 2009, la
Dirección General de Migración tiene la potestad de establecer en la frontera
los puestos migratorios por donde debe realizarse, exclusivamente, el ingreso y
el egreso legal al país de las personas nacionales y extranjeras. El artículo 15 de la misma Ley General de Migración establece que la
policía profesional de Migración vigilará y controlará el ingreso de personas
al territorio nacional. El artículo 24 de la Ley General de Policía, N.° 7410
de 26 de mayo de 1994, establece, de su parte, que la Policía de Fronteras debe
vigilar y resguardar las fronteras terrestres incluidas las edificaciones
públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias. Asimismo, la Dirección General de Migración
tiene la potestad de autorizar el establecimiento en la frontera de Oficinas de
Visa en Arribo. De conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Aduanas,
N.° 7557 de 20 de octubre de 1995, el Estado ejerce control aduanero especial
en la zona fronteriza. De seguido, el artículo 48 de la Ley del Servicio
Fitosanitario del Estado autoriza a ejercer un control fitosanitario en
frontera en relación con la importación, el redestino o el ingreso en tránsito
por el territorio nacional, de vegetales, agentes de control biológico y otros
tipos de organismos para uso agrícola, materiales de empaque y
acondicionamiento, recipientes, medios de transporte, equipajes y pertenencias
de personas, así como paquetes postales. Finalmente, el artículo 178 de la Ley
General de Salud, N.° 5395 de 30 de octubre de 1973, establece que en los
puestos fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, se deba
contar con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de
enfermedades así como reunir condiciones de saneamiento básico. La Ley ha
establecido que los puestos fronterizos queden sujetos al control sanitario del
Ministerio de Salud. Todas estas funciones se enmarcan dentro de lo que se
conoce como administración de la frontera, concepto que comprende, de un lado,
las funciones que el Estado realiza en su frontera para procurar la seguridad y
del otro extremo, las atribuciones que el Estado también tiene y cuya finalidad
es facilitar las operaciones en frontera, lo cual incluye gestionar el tránsito
célere de bienes y personas con la mínima interferencia. (Sobre el concepto de
administración de frontera, ver: GERSTEIN, DANIEL et. Alt. MANAGING
INTERNATIONAL BORDERS. BALANCING SECURITY WITH THE LYCIT FLOW OF PERSONS AND
GOODS. RAND CORPORATION, 2018)
Igualmente,
resulta de interés advertir que, por virtud del artículo 7.1.a del Acta Final
en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y Crea Organización Mundial del Comercio (Marrakech
1994), acuerdo aprobado por Ley N.° 7475 de 20 de diciembre de 1994, el Estado
costarricense adoptó la obligación de facilitar los trámites aduaneros para
agilizar el tránsito de bienes y personas relacionadas con el comercio
internacional.
Asimismo, debe
denotarse que Costa Rica ha suscrito desde 1995 un Convenio con Panamá sobre
Cooperación para el Desarrollo Fronterizo, Ley N.° 7518 de 10 de julio de 1995,
el cual contempla en su artículo 4 la cooperación bilateral en temas
consulares, aduaneros, tránsito a través del área fronteriza y policía. Además,
Costa Rica suscribió con Panamá un Acuerdo de Asociación, aprobado por Ley N.°
9010 de 10 de noviembre de 2011, en virtud del cual el Estado se comprometió a
la cooperación bilateral en temas fronterizos. (art.1.2. del Acuerdo de Asociación)
Es
decir que ya Costa Rica ha suscrito instrumentos internacionales en virtud de
los cuales se ha establecido un marco general para cooperar con Panamá en
materia fronteriza, incluyendo temas consulares, aduaneros, migratorios, de
policía.
- EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE
CONTROL INTEGRADO EN LOS PASOS DE FRONTERA ENTRE COSTA RICA Y PANAMÁ.
El Acuerdo para la implementación de Sistemas de Control
Integrado en los Pasos de Frontera entre Costa Rica y Panamá, indudablemente se
encuadra dentro del marco general de cooperación transfronteriza creado por el
Convenio con Panamá sobre Cooperación para el Desarrollo Fronterizo y por el
Acuerdo de Asociación. Así se afirma también en la exposición de motivos que
antecede el Acuerdo.
De acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo para la
implementación de Sistemas de Control Integrado en los Pasos de Frontera, dicho
instrumento tendría por finalidad establecer las normas que regularían el
funcionamiento de los denominados Centros de Control Integrado en los pasos de
frontera que los Estados Parte designen.
Conforme con el artículo 2.4 del Acuerdo, los Centros de
Control Integrado son el conjunto de instalaciones ubicadas en territorio de
una o ambas Partes, aledaño a un paso de frontera, en las cuales se ofrece el
servicio de control integrado del flujo de personas, equipajes, mercancías,
vehículos y unidades de transporte.
El artículo 3 del Acuerdo dispondría que en los Centros
de Control Integrado, y con el objeto de agilizar y simplificar los
procedimientos de control fronterizo, el tránsito internacional de personas,
equipajes, unidades de transporte, vehículos y mercancías serían controlados
únicamente en el País Sede del respectivo Centro de Control Integrado, por las
autoridades competentes de ambos países. El artículo 3 en comentario
prescribiría que el control integrado supone una única parada de control en
frontera para personas, equipajes, mercancías, unidades de transporte y
vehículos, utilizando procedimientos de control que eviten de manera progresiva
la duplicidad de trámites y registros, y utilizando tecnología no intrusiva.
El artículo 4 del Acuerdo precisa que el proceso de
control, en un Centro de Control Integrado, se iniciaría con los procedimientos
que correspondan al País de Salida y culminará con los del País de Entrada,
independientemente del país en que se encuentren localizados los Centros de
Control Integrado. Sin embargo, el ingreso al otro país quedará autorizado sólo
cuando todas las instituciones de frontera de ambos países presentes en el
Centro de Control Integrado hayan completado con éxito su respectivo
procedimiento de salida/ingreso. Así las cosas es claro que las instituciones,
de ambos países, que realizan las funciones de control en frontera habrían de
tener, en el futuro, que realizar sus funciones de forma yuxtapuesta y de forma
coordinada siguiendo el procedimiento lógico esquematizado en el artículo 12
del Acuerdo:
a)
Los modelos de control estarán
organizados por pares de instituciones con competencias análogas de ambos
países, se iniciarán en cada par con el control de salida a cargo de los
funcionarios competentes del País de Salida.
b)
Las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas del País de Salida en lo relativo al control
fronterizo serán aplicables, sin interferencia de ninguna índole por parte de
funcionarios o autoridades del País de Entrada, hasta cuando se haya otorgado
la autorización formal de salida, para continuar el control fronterizo con los
funcionarios competentes del País de Entrada. El proceso continuará con el
control a cargo del siguiente par de instituciones con competencias análogas
hasta completar el proceso de control.
c)
A partir de la autorización
formal de salida por pares de instituciones, se aplicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas del País de Entrada sin que los
funcionarios del País de Salida puedan interferir o pretender reanudar el
control previamente cumplido.
d)
Las actividades de control
del País de Entrada no podrán iniciarse antes de que concluyan las del País de
Salida, en la secuencia definida para cada par de instituciones con
competencias análogas.
e)
En caso de que algún
funcionario competente de cualquiera de los países no autorice la salida o
ingreso de personas, equipajes, unidades de transporte, vehículos o mercancías,
éstos deberán retirarse del Centro de Control Integrado y retornar al
territorio del País de Salida. En lo que corresponda, deberán dejarse sin efecto
las autorizaciones previamente otorgadas. Los organismos de frontera del País
Sede deben dar la necesaria colaboración para su traslado hacia el país
limítrofe.
f)
Los funcionarios del País
de Salida no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes,
unidades de transporte, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido
autorizado por los funcionarios del País de Entrada.
Finalmente, debe destacarse que, de acuerdo con lo que se
dispondría en el Acuerdo, específicamente en su artículo 9, la jurisdicción y
la competencia de las instituciones y funcionarios del país limítrofe, excepto
las policiales, se considerarán extendidas en toda el área del Centro de
Control Integrado. Las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados Parte tendrán plena vigencia en los Centros de
Control Integrado. Se entendería, entonces, que la jurisdicción y competencias
de las instituciones y de los funcionarios se considerarán extendidas al Centro
de Control Nacional del país limítrofe, con excepción de las autoridades
policiales. No obstante lo anterior, el artículo 10 del Acuerdo establecería
que los funcionarios de las diferentes instituciones de un Estado Parte que
cumplan sus labores en las instalaciones de un Centro del Control Integrado,
ubicadas en el territorio del otro Estado Parte, se sujetarán y estarán
cubiertos por el régimen laboral, de remuneraciones y de seguridad social de su
respectivo país, sin derecho a viáticos internacionales.
Así las cosas, es claro que el Acuerdo que nos ocupa
establecería un marco para la gestión integrada y coordinada de la frontera
entre Costa Rica y Panamá, lo cual se enmarca dentro de los instrumentos
firmados entre ambos Estados y que tienen por finalidad establecer una
cooperación trasfronteriza.
- CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta.
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
OJ-016-2019
LA COOPERACIÓN
TRANSFRONTERIZA CON PANAMA. EL ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL INTEGRADO EN LOS
PASOS DE FRONTERA ENTRE COSTA RICA Y PANAMÁ. COMISIÓN PERMANENTE DE RELACIONES
INTERNACIONALES Y COMERCIO.
Mediante el
oficio CRI-005-2018, del 1 de junio de 2018, se comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior mediante el cual se decidió consultar
el proyecto de Ley N.° 20.650 “Acuerdo Marco para Implementar Sistemas
de Control Integrado Binacional en los Pasos de Frontera entre Costa Rica y
Panamá"
Por dictamen OJ-016-2019 Jorge Oviedo tiene por evacuada la consulta.