Dictamen : 001 - del 08/01/1996
C-001-96
8 de enero de 1996
Señor
Ing. Nelson Rodríguez
Gonzalo
Director General
Dirección General de
Aviación Civil
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de
la República, me refiero a la consulta planteada mediante oficio N.º 954881, de
fecha 31 de octubre de 1995, complementado con el N.º 955296 del 17 de
noviembre del mismo año.
I. EL OBJETO DE LA CONSULTA
Según se manifiesta en dicho oficio, la
consulta se formula: "...sobre la
interpretación legal de la prescripción de plazos legales para denunciar
ante el órgano Jurisdiccional la posible falsedad de una certificación aportada
por una funcionaria para acreditar la conclusión de estudios secundarios, así
como para proceder a la legitimidad de los nombramientos efectuados después de
la expedición del documento, tomando como requisito de validez de los mismos
tal documento."(La negrita no es del texto original).
De los antecedentes de la consulta se
desprende que son dos los aspectos sobre los cuales se requiere la
interpretación:
a.
Plazo para plantear la denuncia.
b.
Plazo de caducidad para la revisión de oficio.
II. EL PRONUNCIAMIENTO
A. El PLAZO PARA PLANTEAR LA DENUNCIA
1. El plazo de la prescripción de la
acción penal
De conformidad con el artículo 82
del Código Penal, la acción penal prescribe:
"...
1) A los quince años si
al hecho punible corresponde pena de prisión, extrañamiento o interdicción de
derechos, cuyo extremo mayor exceda de quince años;
2) Después de
transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la sanción establecida para el
hecho punible, pero que no podrá exceder de doce años ni bajar de dos cuando
aquél tenga pena señalada que no exceda de quince años y se trate de prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos;
3) En dos años cuando
se trate de delitos sancionados con días multa;
4) En un año en los
delitos de acción privada; y
5) En ocho meses si se
trata de contravenciones."
Consecuentemente, para determinar en
abstracto cuál es el plazo de prescripción de la acción penal aplicable en un
eventual caso concreto, deberá precisarse, previamente, la hipótesis de tipo
penal que se va a tener como supuesto y valorar la especie y monto de la sanción
establecida.
Sin embargo, aparte de los límites al
ejercicio de la acción penal que plantea la existencia misma de los plazos, la
aplicación de ellos a un caso concreto implica la aplicación de otras reglas
jurídicas; fundamentalmente, en relación con los momentos a partir de los
cuales dichos plazos se cuentan, las circunstancias que los suspenden y la
diversidad de la naturaleza de los tipos penales que eventualmente se
persiguen.
2. El plazo para plantear la denuncia
De conformidad con el artículo 156 del
Código de Procedimientos Penales:
"Tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o
empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
..."
Para plantear esta denuncia no existen
plazos ni términos. El deber debe cumplirse inmediatamente después de que se
tenga conocimiento de la realización del hecho probablemente configurador del
ilícito penal, sin que sea preciso que se tenga certeza sobre la adecuación
penal o la existencia de culpabilidad, o sobre la concurrencia de otros
aspectos determinantes de la concreción del delito pues, la competencia para la
emisión de estos juicios corresponde, según el caso, al Ministerio Público o al
Órgano Jurisdiccional.
3. La aplicación de la prescripción de la
acción penal en relación con el deber de denunciar
El Ministerio Público o el Órgano
Jurisdiccional, según el caso, son los que deben decidir, eventualmente, ante
una determinada relación de hechos, sobre la procedencia de la iniciación o la
prosecución de una causa penal, valorando todos los aspectos pertinentes, entre
ellos la tipicidad y la posibilidad concreta de la prescripción.
Los plazos de prescripción establecidos en
el artículo 82 del Código Penal lo son, como se consigna literalmente, para el
ejercicio de la acción penal no para la presentación de la denuncia.
Consecuentemente, en el caso de que se
estuviera en la hipótesis del artículo 156 del Código de Procedimientos
Penales, habría de procederse de conformidad con él sin perjuicio de lo que se
resuelva en sede judicial.
B. EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA REVISION
DE OFICIO
Dentro del régimen de nulidades que se
establece en la Ley General de la Administración Pública se distinguen varias
clases de nulidades, así: nulidades relativas, nulidades absolutas y nulidades
absolutas, evidentes y manifiestas.
Las nulidades absolutas y por mayoría de
razón, las absolutas evidentes y manifiestas, no pueden ser objeto de
saneamiento ni de convalidación; consecuencia que se desprende de su misma
naturaleza.
Sin embargo, la posibilidad de declarar
alguna de estas nulidades está sujeta a plazos de caducidad y formas
especialmente reguladas.
Según se dispone en el artículo 35 inciso 1
de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
"Cuando la propia
Administración autora de acto declarativo de derechos, pretendiere demandar
la anulación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deberá
previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra
naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere
sido dictado..." (La negrita no es del texto original).
En el caso de las nulidades absolutas
evidentes y manifiestas, el Ordenamiento Jurídico otorga la potestad a la
Administración de declarar ella misma la existencia de la nulidad. Sin embargo,
igualmente establece un plazo que limita el ejercicio de esa potestad.
Expresamente se dispone en el artículo 173:
"...
4. La potestad
de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.
..."
CONCLUSION
De conformidad con las consideraciones
expuestas:
A. No
corresponde a la Administración decidir aspectos que son propios de la
jurisdicción especial del Ministerio Público o del Órgano Jurisdiccional.
B. En
el caso de considerarse que se está ante un hecho probablemente configurativo
de un ilícito penal debe denunciarse la situación ante el Ministerio Público.
C. En
relación con la actividad administrativa, la Administración también deberá
actuar de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y determinar si los plazos
de caducidad se han operado, así como la relevancia de dichos plazos en la
solución de cada eventual caso concreto.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias Méndez
PROCURADORA DE HACIENDA
MGAM/fmc
C-001-96
PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. CADUCIDAD PARA LA
DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD
Requiere pronunciamiento sobre la
interpretación de plazos legales para denunciar la falsedad de un documento
y el plazo de caducidad para la revisión de oficio.
La Licda. María Gerarda Arias
Méndez, previo estudio jurídico, expresó al consultante
que la Administración debe presentar la denuncia respectiva,
correspondiendo al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional
la decisión pertinente en lo que atañe a la prescripción.
En lo que toca a la caducidad,
deberá la Administración actuar de conformidad con lo estatuido
por la Ley General de la Administración Pública, confrontando el
caso concreto con la normativa respectiva, según el régimen de
nulidades que contiene esa Ley.