Dictamen : 008 - del 10/01/2019
10 de enero de 2019
C-008-2019
Señora
Guisella
Zúñiga Hernández
Municipalidad
de Cartago
Secretaria
del Concejo Municipal
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio sin número del 26 de julio de 2018,
mediante el cual se nos comunica el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de
Cartago en el artículo XII, acta N.° 163-2018 de la
sesión del 5 de julio de 2018, y en el que se determinó consultar sobre la
potestad que tienen los regidores para que solicitar que sus intervenciones
consten literalmente en el acta y la obligación de quien ejerce la Secretaría
para realizar dicha transcripción literal. Se anexa a la gestión, el criterio
del Encargado de la Unidad Resolutoria, oficio UR-OF-056-2018 de 2 de mayo de
2018.
Ahora bien, en
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha indicado los requisitos de
admisibilidad, que conforme lo previsto en los artículos 3° inciso b) y 4° y 5°
de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre
de 1982), deben cumplir las consultas
que realice la administración activa a la Procuraduría General de la República. analizado las limitaciones
fijadas por en el desempeño de la función consultiva.
En este sentido, en nuestra
jurisprudencia administrativa se ha señalado que las gestiones de consulta que
realice la administración activa, deben cumplir tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).
El segundo requisito
expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.
Luego, debe subrayarse que
el criterio escrito del asesor legal es un requisito indispensable de
admisibilidad para la gestión de consulta que haga la administración activa. Al
respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis
jurídico sobre los puntos que se someten a nuestra consideración, y que
éste tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Además, se ha acotado
que dicho criterio legal debe brindar
insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-60-2018 de 3 de abril de 2018).
Ahora bien, debe
advertirse que la gestión que nos ocupa, sea la formulada a través del oficio sin número del 26 de
julio de 2018, se ha omitido adjuntársenos el criterio escrito de la respectiva
asesoría legal de la Municipalidad de
Cartago, por lo que aquella solicitud debe ser tenida como inadmisible.
En este sentido,
conviene reiterar lo dicho en el reciente dictamen C-290-2018 de 14 de
noviembre de 2018 – dirigido también a la Municipalidad de Cartago - que la
omisión de aportar el criterio legal de la asesoría institucional, no puede
reputarse como suplida o subsanada por el hecho de que la administración
consultante aporte el criterio de una unidad u órgano distinto de la asesoría
legal institucional aun cuando el autor del dicho documento sea abogado de
profesión. Debe insistirse en que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General es explícito en prescribir que el criterio que se debe
aportar a la gestión de consulta es el dictamen que al efecto emita la asesoría
legal respectiva, la cual es el órgano u unidad administrativa encargada de
funcionar como órgano consultivo interno de la respectiva administración.
(Sobre la función que desempeñan las asesorías legales ver el dictamen
C-225-2014 de 30 de julio de 2014.)
Ergo, es claro que el
hecho de que en la gestión del 22 de febrero de 2018, se aporte el oficio UR-OF-022-18 de 23 de febrero de 2018 del encargado de la Unidad
Resolutoria, no suple la omisión que implica no haber aportado el criterio
escrito de la asesoría jurídica institucional de la Municipalidad de Cartago.
Así las cosas,
de
conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los
requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De usted,
atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
C-008-2019
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE
CONSULTAS. CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL.
INADMISIBILIDAD. MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Mediante el
oficio sin número del 26 de julio de 2018, el Consejo Municipal de Cartago en el artículo XII, acta N.° 163-2018
de la sesión del 5 de julio de 2018, se determinó consultar sobre la potestad que tienen los
regidores para que solicitar que sus intervenciones consten literalmente en el
acta y la obligación de quien ejerce la Secretaría para realizar dicha
transcripción literal.
Por dictamen
C-008-2019 Jorge Oviedo concluye:
De
conformidad
con lo expuesto, la consulta que se plantea no cumple con los requisitos de
admisibilidad exigidos por la Ley Orgánica, y por tanto, lamentablemente se
encuentra imposibilitado para emitir el dictamen requerido.