Dictamen : 072 - del 20/03/2019
20 de marzo, 2019
C-072-2019
Señor
José Luis Araya Alpízar
Subdirector General de Presupuesto
Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N.
DGPN-SD-0473-2018 de 13 de diciembre último, mediante el cual plantea
interrogantes respecto de la aplicación de la Ley N. 9524, en relación con los
ingresos que generan los órganos desconcentrados del Gobierno Central. En
concreto, se consulta:
“1-a) ¿El registro o detalle de estos
ingresos se debe realizar en forma separada del resto de los ingresos del
presupuesto nacional o por el contrario se debe realizar en la forma en que lo
establece el artículo 8 de la Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, en concordancia con el 33 de su Reglamento?
1-b) ¿Igualmente con respecto a los
citados ingresos ante la existencia de la personalidad jurídica instrumental, la Dirección General de Presupuesto Nacional ve limitadas sus
atribuciones, entre otras para realizar ajustes en la etapa de formulación y en
las restantes etapas del ciclo presupuestario?
2-. ¿a partir del 2011 podrá seguirse generando
superávit o en torno a los mismos aplica el principio de Anualidad consagrado
en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, así como lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas?
3-. ¿Al amparo de lo dispuesto en la Ley
9524 le asisten atribuciones legales a la Dirección General de Presupuesto
Nacional y/o al Ministerio de Hacienda para disponer que
al pasar los presupuestos de los Órganos desconcentrados del Gobierno Central a
ser de aprobación legislativa, tales órganos deberán realizar ajustes en su
estructura y organización interna e integrarse a las respectivas instancias
existentes en los Ministerios a los que están adscritos?”
Adjunta
Ud. el criterio de la División de Asuntos Jurídicos de la Dirección de
Presupuesto, oficio DE-0597-2018 de 13 de diciembre de 2018. En orden a la
primera pregunta sostiene la Asesoría que conforme al
principio de universalidad presupuestaria, los ingresos propios no pueden ser
separados, recibiendo un trato diverso al pasar los presupuestos de los órganos
desconcentrados a integrarse en el presupuesto nacional y ser sujetos de
aprobación legislativa. El detalle de ingresos debe realizarse conforme lo
establece el artículo 8 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos en concordancia con el 33 de su Reglamento para el resto de los
ingresos del Presupuesto Nacional. Agrega que el destino que se hubiere dado a
esos ingresos no resulta modificado por la Ley 9524. No obstante, esos recursos
con destino no tienen un tratamiento diferenciado de los restantes ingresos en
el presupuesto nacional. En cuanto al punto b) sostiene que la personalidad
jurídica instrumental no prima sobre las facultades que legalmente le asisten a
la Dirección General de Presupuesto, por lo que los denominados ingresos
propios deben recibir el mismo tratamiento que se brinda al resto de los
ingresos en el Presupuesto Nacional. Estima, en cuanto a la interrogante 2 que a partir de 2021, los órganos desconcentrados que pasen
a integrarse al presupuesto nacional no deberían generar superávit, en
aplicación del principio de anualidad y del artículo 17 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En ese sentido, señala que a partir
del 2020 la Ley 9635 origina una limitante para seguir generando superávit
libre, porque este debe destinarse a amortizar deuda o a realizar inversión
pública. En cuanto a la interrogante 3 sostiene que el artículo 1 de la Ley
9524 se desprende que las atribuciones de la Dirección General de Presupuesto
se vinculan con la forma y técnica presupuestaria. Añade que podría suponerse que
con el cambio que se va a producir en 2021 eventualmente se llegaría a
considerar la necesidad de ajustes en la estructura y organización
administrativa de la persona desconcentrada, lo cual es un asunto del resorte
exclusivo del propio órgano en coordinación con la Cartera ministerial a que
pertenece. Finaliza señalando que en la Ley 9524 no existen disposiciones que
le otorguen potestad al Ministerio de Hacienda y/o a la Dirección General de
Presupuesto para disponer que a partir del año 2021 los órganos desconcentrados
deben hacer cambios estructurales o administrativos a lo interno de su
organización.
A-. LOS INGRESOS “PROPIOS” SE SOMETEN A LAS
NORMAS SOBRE ELABORACION DE PRESUPUESTO
Consulta
la Dirección General de Presupuesto Nacional cuál debe ser el tratamiento para
los ingresos que califica como “propios” de los órganos con personalidad
jurídica instrumental, tanto para su registro en el presupuesto nacional como
respecto de las potestades de la Dirección General de Presupuesto en materia de
formulación presupuestaria.
La
ley que atribuye personalidad jurídica instrumental a un órgano desconcentrado
o crea una cuenta o fondo específico en el Gobierno Central puede financiar el presupuesto
de ese órgano o cuenta a partir de transferencias del Presupuesto Nacional pero
también puede atribuirle ingresos derivados del ejercicio de las funciones
sustantivas que desempeña. Sean estas el producto de la venta de un bien, la
prestación de un servicio, tributos con destino específico, entre otras fuentes
de financiamiento. En la medida en que esos órganos o cuentas formen parte de
la Administración, los recursos correspondientes son recursos de la
Administración Central, sujetos al principio de caja única conforme lo dispone
el numeral 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos. Situación que no varía por la circunstancia de que al
órgano o cuenta se le haya atribuido una personalidad jurídica instrumental.
Debe tomarse en cuenta que el primer párrafo de este
artículo 66 se refiere a todo ingreso que corresponda a la Administración
Central, comprensiva de todos los órganos del Poder Ejecutivo, incluidos
aquéllos que tienen una personalidad jurídica instrumental. Recursos que se
consideran parte de un fondo único, instrumento de administración de la
liquidez. Los órganos con personalidad instrumental han mantenido un
presupuesto propio, con facultad de administrar los recursos que por
disposición de la ley le corresponden, pero los ingresos correspondientes
forman parte de la caja única correspondiente y su desembolso no es libre, sino
que debe responder a una programación.
Una situación presupuestaria que cambia con la Ley de Fortalecimiento del Control
Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N. 9524 de
7 de marzo de 2018.
Ingresos que
conforme los principios de universalidad y unidad presupuestaria, deben ser
incorporados al presupuesto nacional de conformidad con que lo dispone la Ley
9524. Norma que establece:
“ARTÍCULO 1- Aprobación presupuestaria de los
órganos desconcentrados del Gobierno central.
Todos los presupuestos de los órganos
desconcentrados de la Administración Central serán incorporados al presupuesto
nacional para su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.
El Ministerio de Hacienda
definirá la forma y la técnica presupuestaria que se
deberá aplicar para incorporar los presupuestos antes indicados y brindará,
a solicitud del órgano respectivo, el apoyo técnico para facilitar el análisis y la toma
de decisiones en el proceso de discusión y
aprobación legislativa del presupuesto de la República”.
Es
claro el objetivo de la norma en el sentido de que todo presupuesto de un
órgano desconcentrado debe estar incorporado en el presupuesto nacional, sin
que de esa disposición se diferencie entre los ingresos del órgano según su
origen, de manera que pueda darse un trámite distinto a determinados ingresos.
En particular, no se determina de dicha Ley que estos ingresos deban estar
incorporados en forma separada del resto de los ingresos del presupuesto
nacional. Y menos se desprende que no deban ser incorporados al presupuesto
nacional a efecto de no ser sujetos de aprobación por la Asamblea Legislativa.
Una separación de
ingresos a efecto de que se incorporen en forma separada dejaría sin efecto el
artículo 8 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, que en lo que interesa dispone:
“ARTÍCULO 8.- Contenido de
los presupuestos
Los presupuestos considerarán como mínimo:
a) El presupuesto de ingresos,
que comprenderá los generados por la recaudación de tributos, la prestación y
venta de bienes y servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como
las fuentes de financiamiento, internas o externas (…).
La
necesidad de que la elaboración del proyecto de Presupuesto se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 8 es recalcada en el artículo 36 de la Ley de cita,
cuyo primer párrafo dispone:
“ARTÍCULO 36.- Información del
proyecto de ley
La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de
Ley de presupuesto, atendiendo lo ordenado en el artículo 8 de esta Ley sobre
el contenido de los presupuestos. (…)”.
En desarrollo
de estos artículos, el numeral 33 de su Reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto
Ejecutivo N. 32988 de 31 de enero de 2006, dispone:
“Artículo
33.—Estructura de los presupuestos. Los
proyectos de ley de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y
sus modificaciones, contendrán como mínimo los siguientes artículos:
a)
Un artículo en que se indiquen los ingresos
corrientes estimados para el ejercicio y los ingresos extraordinarios para el
mismo período (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 37
de esta Ley 8131 remite al reglamento para que determine las clasificaciones
presupuestarias, para lo cual debe considerar “las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario”.
En desarrollo de lo cual, el Reglamento Ejecutivo dispone que en el presupuesto
se debe distinguir “entre ingresos
corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento”, artículo 41.
Por lo que una clasificación de ingresos en propios,
que autorice una incorporación separada de XX recursos, no encuentra apoyo
en alguna norma de formulación del Presupuesto Nacional.
Respecto
de estos ingresos que denomina como propios,
se consulta si la personalidad jurídica instrumental limita las potestades de
la Dirección General de Presupuesto Nacional para realizar ajustes en la etapa
de formulación y restantes etapas del ciclo presupuestario.
Dispone la
Constitución Política en lo que interesa:
“ARTÍCULO 177.-.—La preparación del proyecto ordinario
corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la
materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un
período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o
suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados
por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de
Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá
definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el
Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser
objetados por el Departamento a que se refiere este
artículo”.
La
Constitución es clara: la Dirección tiene una competencia para reducir o
suprimir las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por las
distintas instancias (incluidos los otros Poderes del Estado) cuyos gastos
deben ser financiados por la Ley de Presupuesto. El límite de la potestad de la
Dirección de Presupuesto es dado por los gastos para dar efectividad al
sufragio, que no pueden ser objetados. Fuera de ese límite, bien podría la
Dirección hacer ajustes en los diferentes anteproyectos.
Norma
constitucional desarrollada en la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos. En efecto, dicha Ley no solo señala la
competencia de la Dirección para emitir lineamientos y normas técnicas para el
proceso de programación y presupuestación, sino que
desarrolla la potestad reconocida por la Constitución. En efecto, el artículo
32 ordena en lo que interesa:
“ARTÍCULO 32.- Competencias
del órgano rector
Como órgano rector del
Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano
al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, tendrá las
funciones y los deberes siguientes:
a) Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y dictar los
criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso
de programación, presupuestación y evaluación
presupuestaria del sector público.
b) Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución y
evaluación presupuestaria de la Administración Central.
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las
dependencias de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del
artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Asamblea
Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de conformidad con los
lineamientos establecidos dentro de los límites constitucionales.
d) Elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República y sus modificaciones.
e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todas las entidades e
instituciones del sector público regidas por esta Ley.
f) Poner a disposición de todas las entidades e instituciones del sector
público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la información
relativa al contenido del presupuesto nacional aprobado. Deberán emplearse los
medios especificados en esta Ley.
g) Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la programación
financiera de la ejecución del Presupuesto de la República de conformidad con
lo establecido en el artículo 43.
h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y
presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios de esta
Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.
i) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante
reglamento.
j) Todas las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los reglamentos.
Facultad de realizar ajustes que especifica el
numeral 35:
“ARTÍCULO 35.- Facultades de la
Dirección General de Presupuesto Nacional
La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los anteproyectos
de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa y
efectuará los ajustes necesarios de conformidad con la política presupuestaria
y en estricto cumplimiento de los artículos 176 y 177 de la Constitución
Política. Igualmente, con la aprobación del Ministro de Hacienda, podrá
aumentar cualquier partida a solicitud del titular respectivo”.
Se reafirma, así, la posibilidad de hacer ajustes a los anteproyectos
formulados. Es importante recordar que los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental no presentan un proyecto de presupuesto. Por
el contrario, el artículo 34 de la Ley de Administración Financiera adicionado
por la Ley 9524 se refiere a anteproyectos: el ministerio correspondiente
incorpora el “anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que
tenga adscritos”.
En la medida en que se está ante un anteproyecto de presupuesto y que no
existe una disposición legal que establezca limitaciones para el ejercicio de
las facultades de la Dirección, esta podrá realizar ajustes al documento
elaborado por la persona jurídica instrumental. No obstante, debe tomarse en
cuenta que en el tanto la desconcentración implica el ejercicio de determinadas
competencias, respecto de las cuales el legislador puede haber determinado que
se financiarán con XX recursos, la Dirección General de Presupuestos debe
respetar lo así establecido por la ley. De manera tal que no podría dejar
desfinanciados los cometidos del órgano desconcentrado concernido. Por el
contrario, tendrá que respetar esos destinos.
B-. EN CUANTO A
LA GENERACIÓN DE SUPERAVIT A PARTIR DE INGRESOS PROPIOS
Se consulta si en relación
con los ingresos propios se aplica el principio de anualidad, así como lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
El
principio de anualidad presupuestaria es de rango constitucional, ya que está
previsto en el artículo 176 de la Constitución Política, que ordena:
“ARTÍCULO 176.- El presupuesto ordinario de la
República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados
de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el
monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas
observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el
término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre”.
Por consiguiente, no puede caber duda de que el
citado principio se aplica también a los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental.
Se solicita pronunciamiento sobre la aplicación
del principio de anualidad respecto de la posibilidad de generar superávit. En concreto, se desea conocer si a partir del
año 2021 se podrá seguir generando superávit.
En orden al superávit, procede recordar que de
acuerdo con el principio de equilibrio presupuestario debe haber un equilibrio
entre ingresos, egresos y fuentes de financiamiento, artículo 5 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. No obstante,
al término del período de ejecución presupuestaria, la liquidación puede
reflejar un saldo positivo o uno negativo, sea un superávit o un déficit.
Importa aquí el primero de dichos elementos.
Normalmente, se considera que existe superávit presupuestario cuando en el período presupuestario correspondiente se produce un exceso de los ingresos sobre los egresos. En algunas legislaciones se toma en cuenta sólo los ingresos corrientes sobre los gastos corrientes. Sin embargo, pareciera que en nuestro ordenamiento se consideran tanto los ingresos corrientes y gastos corrientes como los ingresos y gastos de capital. Ello en el tanto en que no se distingue entre unos y otros (ver, OJ-030-2011 de 6 de junio de 2011).
Los superávits han sido tradicionalmente objeto de regulación por vía reglamentaria. No obstante, dado el porcentaje de subejecución presupuestaria que presentan determinados órganos con presupuesto propio, el legislador consideró necesario normar la utilización de los superávits. Precisamente, la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, N. 9371 de 28 de junio de 2016, va dirigida a procurar la eficiencia, eficacia y economía en la ejecución de los recursos que son transferidos por la Ley de Presupuesto, de manera que no se reflejen superávits libres y, por el contrario, el Presupuesto se ejecute según lo programado para el cumplimiento de los objetivos y metas del período presupuestario. Norma legal que define los superávits:
“ARTÍCULO 2.-
Definiciones
Superávit libre: exceso de
ingresos ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un ejercicio
presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de partida o subpartida que pueden financiar.
Superávit específico: es
aquel excedente que por disposición normativa u operativa se encuentra
comprometido para un fin específico y que puede ser utilizado en períodos
subsiguientes. Dichos recursos no podrán utilizarse para establecer el
superávit del período subsiguiente, ni pueden ser gravados de ninguna forma.
Transferencia: son
los recursos financieros que las instituciones reciben de la Administración
Central para satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que
medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien
traslada los recursos. Incluye las transferencias de destino específico
autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento, las voluntarias, los
subsidios, las subvenciones y las donaciones”.
Esta Ley se aplica a los recursos de la Administración
Central, que se
entiende como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluidos
los órganos desconcentrados de los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y
órganos adscritos, artículo 3.a) de la Ley. En consecuencia, se aplica a los
órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental.
Por
lo que se aplica a los órganos con personalidad jurídica instrumental que
generen superávits, según el artículo 3, inciso a). Órganos que en tanto sus
recursos estén sujetos al principio de caja única y constituyan superávit libre
al cierre del ejercicio económico devienen obligados a ejecutarlos en un
período máximo de dos años, contados a partir del dictamen declarativo del superávit
libre emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado en los informes técnicos
de la Tesorería Nacional. En caso de que no se ejecuten, en el plazo antes
definido, los recursos establecidos en el artículo 3 deberán ser devueltos al
presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización de la deuda
interna y externa de la Administración Central, artículo 5. Para lo cual deben
presupuestar, programar y ejecutar el superávit libre que mantengan en caja
única del Estado, artículo 6.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar el superávit
libre tiene como consecuencia que el organismo titular pierde la posibilidad de
ejecución futura de estos recursos, ya que deben ser incluidos en el
presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización de la deuda
interna y externa.
Si bien el supuesto de la Ley de Eficiencia es el de
superávits libres generados a partir de transferencias del presupuesto
nacional, pone de manifiesto el interés del ordenamiento en la eliminación de
los superávits libres, la necesidad de que se ejecuten los recursos
presupuestados y, en su caso, que los recursos no ejecutados se destinen al
financiamiento de la deuda pública.
Un interés presente en el artículo 17 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Como se indica en la consulta, este
artículo dispone que los recursos no ejecutados deberán ser destinados también
al financiamiento de la deuda interna.
“ARTÍCULO 17- Destino de los superávit
libres generados por la aplicación de la regla. En caso de que las
entidades públicas que tengan pasivos generen un superávit libre al final del
ejercicio presupuestario, este se destinará a amortizar su propia deuda.
Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben
transferencias del presupuesto nacional como consecuencia de la aplicación de
la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al presupuesto nacional en
el año siguiente a aquel en que se generó dicho superávit, para ser utilizado
en la amortización de deuda o en inversión pública.
Norma que contempla dos supuestos:
Entidades que generen
superávit libre y tengan pasivos. Los superávits libre
generados al final del ejercicio presupuestario se destinan a amortizar esos
pasivos. Nótese que no se diferencia en cuanto a los recursos que dan origen a
ese superávit. Pero, además, no se regula la situación de la entidad que no
recibe transferencias del presupuesto nacional y tampoco tiene pasivos. Así, no
queda claro si podrá mantener el superávit.
El otro supuesto es del superávit
libre generado por entidades que reciben transferencias del presupuesto
nacional. Para estas entidades se dispone que el superávit debe reintegrarse al
presupuesto nacional en el año siguiente a aquél en que se generó el superávit
para ser utilizado en amortización de deuda o inversión pública. Se podría
discutir si para este supuesto se está comprendiendo tanto el superávit
generado por transferencias del presupuesto nacional como aquel proveniente de
otros recursos, verbi gratia, recursos propios. No obstante, pareciera que el
legislador contempló aquéllos provenientes de transferencias. Consideración que
reafirma la obligación de “reintegrar” al presupuesto nacional. Se reintegra
porque esos recursos tienen un origen presupuestario.
Lo anterior implicaría que a partir
de la vigencia del artículo 17, los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental no podrían presupuestar el superávit libre producto de
transferencias porque este debe ser destinado a la amortización de deuda o inversión
pública. Destino que escapa a la competencia de la personificación
instrumental.
C-. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS ORGANOS CON
PERSONALIDAD INSTRUMENTAL
Es interés del consultante
el que se determine si con base en la Ley 9524, la Dirección General de
Presupuesto Nacional y/o el Ministerio de Hacienda son competentes para
disponer que los órganos desconcentrados del Gobierno Central realicen ajustes
en su estructura y organización interna e integrarse a las respectivas
instancias existentes en los ministerios a que pertenecen.
La
competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo
objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración
Pública para actuar conforme el ordenamiento. Es la aptitud legal para actuar,
concretizando los fines que justifican su creación. Es por ello que se
considera que la competencia es un poder- deber, ya que debe ser ejercida por
la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización
del ordenamiento-. Por ende, la autoridad no es "competente" para
decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido,
se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se
otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés
general o de la colectividad.
Uno de
los aspectos más importantes en torno a este tema, está dado por la normativa
que debe regularlo. La competencia es reserva de ley cuando se trate de
potestades de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos
fundamentales de la persona. Procede, recordar, al efecto, que la regulación de
esos derechos es materia de reserva de ley. El reglamento constituye una norma
válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden
potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de
los administrados.
Por
otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho
Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad
de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que
corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente
atribuida a éste.
Se
ha transcrito lo dispuesto en los artículos 176 de la Constitución Política, 32
y 35 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos que
determinan las competencias fundamentales de la Dirección General de
Presupuesto. De la lectura de esas normas resulta evidente que dicho Órgano
carece, en forma absoluta, de competencia para determinar que un determinado
Ministerio o bien, un órgano con personalidad jurídica instrumental debe hacer
modificaciones en su estructura y organización administrativa.
Es
importante recalcar que corresponde al legislador crear los órganos titulares
de potestades de imperio y, en general, los órganos externos. Lo que no excluye
que en determinadas ocasiones, el legislador
establezca disposiciones tendentes a establecer la organización interna de los
órganos que crea. En cuyo caso, esa organización solo puede ser modificada
conforme la ley.
Lo
frecuente y normal es que la organización interna sea producto de normas de
rango reglamentario. Lo cual es manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración y permite una mayor
adaptabilidad para satisfacer los fines públicos. Esa potestad autoorganizativa se manifiesta en los reglamentos de
organización, competencia constitucional del Poder Ejecutivo (Presidente y
Ministro del Ramo).
“La potestad de auto organización se incluye entre las llamadas
“potestades función”, caracterizadas por una naturaleza eminentemente
finalista; es decir, está inexorablemente sujeta en su ejercicio a un
determinado interés público querido por la norma habilitante; en este caso, la
eficacia de la actividad administrativa, tanto en su vertiente propiamente
administrativa como presupuestaria (principio de eficiencia). Por tanto, sólo
es legítimo el ejercicio de aquella potestad atribuida a la Administración
cuando ésta sujeta tal ejercicio a la finalidad preestablecida por aquélla;
esto en aras de alcanzar un mejor y eficiente desempeño y organización.
Desde una perspectiva material, la potestad organizativa es una
potestad plural que implica una variedad de poderes jurídicos con incidencia
directa en la organización, con los que se van proporcionando soluciones
concretas a los distintos temas que plantea toda organización y su dinámica
(L. MORELL OCAÑA: Apuntes de Derecho Administrativo, Derecho de la organización
administrativa. Madrid, 1988, p. 65). Y por tanto, se
concreta en múltiples maneras (órdenes, resoluciones, etc.), suficientemente
flexibles como para ser moldeables con base en las necesidades organizatorias concurrentes.
Así
entendida, la potestad organizatoria repercute
entonces en varios aspectos de la actividad administrativa, entre ellas en la
articulación, ordenación o clasificación de los puestos de trabajo, en la
gestión patrimonial, así como en la ordenación presupuestaria, vinculados
directamente por la fórmula organizativa de la estructura orgánica que los
sustenta, pues incide en el régimen retributivo específico de las personas que
trabajan en el seno de la estructura administrativa, de acuerdo con las
necesidades de los servicios”. Dictamen N. C-009-2014 de 13 de enero de 2014.
En ejercicio de esa
potestad, el Ministerio de Hacienda puede, por ejemplo, preparar los proyectos
de reglamento de organización de sus dependencias, que emitirá el Poder
Ejecutivo, conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de
Hacienda.
Ahora bien, la titularidad
de un presupuesto propio obliga a las personas jurídicas instrumentales a
contar con una organización interna facultada para realizar la planificación y presupuestación de los recursos asignados, así como para la
ejecución del presupuesto. Al incorporarse el presupuesto de la persona
jurídica instrumental al Presupuesto Nacional podría resultar necesario que se
realicen ajustes a la organización administrativa de ese órgano, pero es claro
que una decisión en ese sentido excede el ámbito de competencia de la Dirección
General de Presupuesto. Decisión que, por el contrario, tendrá que ser adoptada
en el seno del Órgano desconcentrado y del Ministerio a que pertenece.
En
último término, no debe dejarse de lado que la personalidad jurídica
instrumental acompaña normalmente a una desconcentración de competencia
administrativa. El ejercicio de estas competencias por parte de ese órgano no
puede ser alterado por la incorporación del presupuesto del órgano al
Presupuesto Nacional. De la misma forma, la organización dirigida al
cumplimiento de estas competencias se mantendrá en el tanto el legislador o el
Poder Ejecutivo, según su esfera de competencia respectiva, no dispongan lo
contrario.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que:
1-.
Al establecer la Ley 9524 que los presupuestos de los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental se incorporarán al
presupuesto nacional no diferencia entre los ingresos del órgano según su
origen. Por lo que de dicha Ley no se deriva una autorización para dar un
trámite distinto a determinados ingresos.
2-. Una incorporación separada de
los llamados recursos propios desconocería lo dispuesto en los artículos 8 y 36
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
y 33 de su Reglamento Ejecutivo.
3-. La Dirección General de
Presupuesto Nacional puede realizar ajustes en los proyectos de presupuesto
presentados por los órganos con personalidad jurídica instrumental, aún cuando esos presupuestos se financien con ingresos
“propios”. Lo anterior con fundamento en los artículos 177 de la Constitución
Política y 35 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos.
4-. El principio de anualidad presupuestaria es de
rango constitucional, ya que está previsto en el artículo 176 de la
Constitución Política. Dicho
principio se aplica también a los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental.
5-. El problema
que generan los superávits libres en relación con los principios que rigen la
administración financiera de la Administración Pública y la ejecución de los
presupuestos públicos, así como el fuerte déficit fiscal, determinan el interés
del legislador por regular los superávits libres. La Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, N. 9371 de
28 de junio de 2016, procura la eficiencia, eficacia y economía en la ejecución
de los recursos que son transferidos por la Ley de Presupuesto, de manera que
no se reflejen superávits libres y, por el contrario, el Presupuesto se ejecute
según lo programado para el cumplimiento de los objetivos y metas del período
presupuestario.
6-. La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N. 9635 de 13 de diciembre de 2018, establece en su artículo 17, que
las entidades que generen
superávit libre y tengan pasivos deben destinarlos a amortizar esos pasivos. Al
disponer en esos términos no diferencia entre recursos propios y recursos
transferidos por la Ley de Presupuesto.
7-. Las entidades que reciben transferencias del
presupuesto nacional están obligadas a reintegrar al presupuesto nacional los
recursos del superávit libre en el año siguiente a aquél en que se generó el
superávit para ser utilizado en amortización de deuda o inversión pública.
8-. De lo que se deriva que a partir de la vigencia
del artículo 17, los órganos desconcentrados con personalidad jurídica
instrumental no podrían presupuestar el superávit libre producto de
transferencias porque este debe ser destinado a la amortización de deuda o
inversión pública.
9-. La
Dirección General de Presupuesto es incompetente para determinar que un
determinado Ministerio o bien, un órgano con personalidad jurídica instrumental
debe hacer modificaciones en su estructura y organización administrativa.
10. No obstante, al incorporare el presupuesto de
la persona jurídica instrumental al Presupuesto Nacional podría resultar
necesario que se realicen ajustes a la organización administrativa de ese
órgano. Decisión que
tendría que ser adoptada
en el seno del Órgano desconcentrado y del Ministerio a que pertenece.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora General Adjunta
MIRCH/gtg
C-072-2019
20 marzo 2019
PRESUPUESTO NACIONAL. PRESUPUESTOS ORGANOS DESCONCENTRADOS.
“INGRESOS PROPIOS”. SUPERAVITS. FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
PRESUPUESTOS PUBLICOS. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA.
El Subdirector General de
Presupuesto Nacional, Ministerio de Hacienda, en oficio N. DGPN-SD-0473-2018 de
13 de diciembre 2018, plantea varias interrogantes respecto de la aplicación de
la Ley N. 9524, en relación con los ingresos que generan los órganos
desconcentrados del Gobierno Central. En concreto, se consulta:
“ 1-a) ¿El registro o
detalle de estos ingresos se debe realizar en forma separada del resto de los
ingresos del presupuesto nacional o por el contrario se debe realizar en la
forma en que lo establece el artículo 8 de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, en concordancia con el 33 de su
Reglamento?
1-b)
¿Igualmente con respecto a los citados ingresos ante la existencia de la
personalidad jurídica instrumental, la Dirección General de
Presupuesto Nacional ve limitadas sus atribuciones, entre otras para realizar
ajustes en la etapa de formulación y en las restantes etapas del ciclo
presupuestario?
2-. ¿a partir del 2011 podrá seguirse generando
superávit o en torno a los mismos aplica el principio de Anualidad consagrado
en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, así como lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas?
3-. ¿Al amparo de lo dispuesto en la Ley
9524 le asisten atribuciones legales a la Dirección General de Presupuesto
Nacional y/o al Ministerio de Hacienda para disponer que
al pasar los presupuestos de los órganos desconcentrados del Gobierno Central a
ser de aprobación legislativa, tales Órganos deberán realizar ajustes en su
estructura y organización interna e integrarse a las respectivas instancias
existentes en los Ministerios a los que están adscritos?”
En dictamen C-072-2019 de 20 de marzo siguiente, la Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora General Adjunta, concluye que:
1-. Al establecer la Ley 9524 que los
presupuestos de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica
instrumental se incorporarán al presupuesto nacional no diferencia entre los
ingresos del órgano según su origen. Por lo que de dicha Ley no se deriva una
autorización para dar un trámite distinto a determinados ingresos.
2-. Una incorporación separada de
los llamados recursos propios desconocería lo dispuesto en los artículos 8 y 36
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
y 33 de su Reglamento Ejecutivo.
3-. La Dirección General de
Presupuesto Nacional puede realizar ajustes en los proyectos de presupuesto
presentados por los órganos con personalidad jurídica instrumental, aún cuando esos presupuestos se financien con ingresos
“propios”. Lo anterior con fundamento en los artículos 177 de la Constitución
Política y 35 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos.
4-. El
principio de anualidad presupuestaria es de rango constitucional, ya que está
previsto en el artículo 176 de la Constitución Política. Dicho principio se aplica también a los órganos desconcentrados
con personalidad jurídica instrumental.
5-. El problema
que generan los superávits libres en relación con los principios que rigen la administración
financiera de la Administración Pública y la ejecución de los presupuestos
públicos, así como el fuerte déficit fiscal, determinan el interés del
legislador por regular los superávits libres. La Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, N. 9371 de
28 de junio de 2016, procura la eficiencia, eficacia y economía en la ejecución
de los recursos que son transferidos por la Ley de Presupuesto, de manera que
no se reflejen superávits libres y, por el contrario, el Presupuesto se ejecute
según lo programado para el cumplimiento de los objetivos y metas del período
presupuestario.
6-. La Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, N. 9635 de 13 de diciembre de 2018, establece en su
artículo 17, que las entidades que generen
superávit libre y tengan pasivos deben destinarlos a amortizar esos pasivos. Al
disponer en esos términos no diferencia entre recursos propios y recursos
transferidos por la Ley de Presupuesto.
7-. Las
entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional están obligadas a
reintegrar al presupuesto nacional los recursos del superávit libre en el año
siguiente a aquél en que se generó el superávit para ser utilizado en
amortización de deuda o inversión pública.
8-. De
lo que se deriva que a partir de la vigencia del artículo 17, los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental no podrían presupuestar
el superávit libre producto de transferencias porque este debe ser destinado a
la amortización de deuda o inversión pública.
9-. La Dirección General de Presupuesto es
incompetente para determinar que un determinado Ministerio o bien, un órgano
con personalidad jurídica instrumental debe hacer modificaciones en su
estructura y organización administrativa.
10. No
obstante, al incorporare el presupuesto de la persona jurídica instrumental al
Presupuesto Nacional podría resultar necesario que se realicen ajustes a la
organización administrativa de ese órgano. Decisión que tendría
que ser adoptada en el seno del Órgano desconcentrado y del Ministerio a
que pertenece.