Dictamen : 068 - del 19/03/2019
19 de marzo de 2019
C-68-2019
Señor
Daniel Francisco
Arce Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de
Goicoechea
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No.MG-AI-280-2018 de 7 de
setiembre de 2018 en el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
¿Si el manual de Puestos señala para determinado cargo
la exigencia de “contador privado”, excluye con ello a los “contadores
públicos”?
¿Podrían los contadores públicos ser nombrados en la
plaza, aun cuando la carrera exigida es el de contador privado?
¿Es factible afirmar que las
competencias del contador público subsume de alguna manera las de un
contador privado? ¿Podría caber aquí aquel aforismo jurídico “de que el que
puede lo más puede lo menos”?
Puesto que lo consultado
involucra temas relacionados con la competencia del Colegio de Contadores
Privados y del Colegio de Contadores Públicos, el 7 de febrero de 2019 la
Procuraduría les confirió audiencia mediante oficios Nos. AAA-099-2019 y
AAA-100-2019, respectivamente.
El
presidente del Colegio de Contadores Privados remitió su criterio mediante
oficio No. PRESI-006-02-2019 de 28 de febrero. En respuesta a las preguntas
formuladas en la consulta indicó que “salvo
que el Contador Público, también se encuentre incorporado al Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica, no podría ejercer el puesto para el que se
establece como requisito el ser Contador Privado, ya que sus campos de acción
son muy diferentes… con requisito legal de incorporación a dos Colegios
Profesionales distintos…” Y además,
expuso que “definitivamente no se subsume
de ninguna manera las competencias de un contador privado en las de un contador
público, porque a todas luces son profesionales con ámbitos de ejercicio
profesional muy diferentes… el contador privado realiza una labor que contempla
todo lo referente al ciclo contable completo, hasta concluir con los estados
financieros y la asesoría tributaria, cuyo interés es privado, porque le
compete solo a quien contrató los servicios del contador privado, mientras que
el contador público, realiza labores de auditoría, certificaciones para uso de
terceros y que se reviste de fe pública.”
Y,
concluye la nota indicando que “el
contador privado incorporado y el contador público autorizado, son dos
profesionales diferentes, de ámbitos de ejercicio profesional distintos, que no
pueden invadir entre sí sus funciones, por lo que un contador público
autorizado no puede ocupar puestos de contadores privados incorporados, ni este
último puede ocupar cargos que le competen a los contadores públicos
autorizados.”
A la fecha de emisión de
este dictamen no se contó con el criterio del Colegio de Contadores Públicos.
I. Sobre lo consultado.
Con el fin de responder sus preguntas
debe tomarse en cuenta que el artículo 128 del Código Municipal (Ley No. 7794
de 30 de abril de 1998) dispone que para ingresar a la carrera administrativa
municipal se requiere, en primer término, cumplir los
requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de
puesto correspondiente, y, además, demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas que se
requieran, ser escogido de la nómina enviada al efecto, prestar juramento ante
el alcalde municipal y firmar una declaración jurada de que no se posee
impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública
municipal.
Además, según el
artículo 129 de ese mismo Código, las Municipalidades deben mantener
actualizado el Manual de puestos en el que se especifiquen, las tareas,
deberes, responsabilidades y los requisitos mínimos de cada puesto.
Entonces, con base
en lo anterior, es claro que, para ocupar un puesto determinado en una
Municipalidad, deben cumplirse los requisitos dispuestos para ello por el
Manual respectivo, lo cual implica contar con la carrera profesional exigida al
efecto.
De ahí que, si
para determinado puesto se exige contar con una profesión específica, solo
quienes acrediten contar con ella, pueden optar por el cargo. Pues, el
nombramiento de una persona que no satisfaga los requisitos exigidos,
violentaría las normas citadas, y, en consecuencia, se trataría de un acto
viciado de nulidad.
Con base en lo
anterior, si para determinado cargo el Manual de puestos requiere ser contador
privado, solo quien cuente con esa profesión específica y esté habilitado para
ejercerla puede ocupar ese puesto.
Al efecto, debe advertirse que el
artículo 4° de la Ley Orgánica del
Colegio de Contadores Privados (Ley No. 1269 de 2 de marzo de 1951) reconoce
como contadores privados a quienes cuenten con el título de contador obtenido en
establecimientos de enseñanza de Contabilidad Mercantil debidamente autorizados
por el Estado o con el título de Licenciatura en Ciencias Económicas y Sociales
de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de administración de
negocios, que se encuentren
inscritos en ese Colegio y no estén suspendidos para el ejercicio profesional,
y además, que el artículo 6° de esa Ley dispone que los agremiados pueden
servir en los cargos para los que se requiera ser contador privado.
Ahora bien, pese a que existe cierta
afinidad entre las funciones que establece el artículo 6° de la Ley No. 1269
para un contador privado y las que el artículo 2° de la Ley de Creación del
Colegio de Contadores Públicos (Ley No. 1038 de 19 de agosto de 1947) califica
como propias de los contadores públicos, y que en ambos Colegios se pueden
incorporar los licenciados en Ciencias Económicas y
Sociales, lo cierto es que para cada profesión se requiere una especialidad
distinta, sí existen diferencias en cuanto al ámbito de acción de cada una y en
cuanto a la fe pública de las labores desempeñadas, y existe un colegio
profesional distinto que habilita el ejercicio de cada una de esas profesiones.
Por lo anterior, el hecho de
estar habilitado para ejercicio de la contaduría pública no implica, de manera
automática, encontrarse habilitado para el ejercicio de la contaduría privada,
ni a la inversa. Para el ejercicio de ambas profesiones es necesario estar inscrito
en el Colegio respectivo, y, por tanto, para que una misma persona pueda
ejercer como contador público y como contador privado, debe estar agremiado en
ambos colegios profesionales, y, para ello, cumplir con los requisitos que cada
uno dispone al efecto.
Sobre el tema, la Procuraduría
se ha referido con anterioridad. En el dictamen No. C-088-1995 de 17 de abril
de 1995, al analizarse las disposiciones de las leyes de ambos colegios
profesionales, se dispuso que:
“De los numerales citados
se puede concluir que el ámbito que abarca la profesión de contador privado
tiene que ver directamente con una labor privada, de control interno de las
empresas y de los particulares, datos que en general solo trascenderán a los
directamente interesados y no a terceros y que, en todo caso, de trascender, no
cuenta con el carácter de plena prueba.
Lo anterior se demuestra
con el recién citado numeral 6 en el cual se indican los sujetos destinatarios
de los trabajos de los contadores privados, es decir: las empresas o personas
privadas en su ámbito interno.
De ahí que para el ejercicio de esta profesión se debe cumplir
previamente con los requisitos indicados en la respectiva ley, lo que es aplicable
a todo sujeto que pretenda ejercer esa profesión, incluso a los contadores
públicos.” (Se añade la negrita).
II. Conclusión.
Conforme con lo indicado y respondiendo
las preguntas planteadas, si el manual de puestos señala que para determinado
cargo se requiere ser contador privado, solo quien esté habilitado por el
Colegio de Contadores Privados puede ocuparlo, lo cual implica que quedan
excluidos los contadores públicos y cualquier otra persona que ostente una
profesión distinta y que no sea contador privado. Los contadores públicos
podrían participar y ser nombrados en la plaza siempre y cuando sean, a la vez,
contadores privados, es decir, siempre que se encuentren habilitados por el
Colegio de Contadores Privados para el ejercicio de la contaduría privada, pues
se trata de ámbitos profesionales distintos.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
Copia:
Junta Directiva. Colegio de Contadores Públicos
Junta Directiva. Colegio de Contadores Privados
C-068-2019.
MANUAL DE PUESTOS. CONTADURÍA
PRIVADA Y CONTADURÍA PÚBLICA SON PROFESIONES DISTINTAS.
El señor
Daniel Francisco Arce Astorga, Auditor Interno de la Municipalidad de
Goicoechea requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
¿Si el manual de Puestos señala
para determinado cargo la exigencia de “contador privado”, excluye con ello a
los “contadores públicos”?
¿Podrían los contadores públicos
ser nombrados en la plaza, aun cuando la carrera exigida es el de contador
privado?
¿Es factible afirmar que las competencias del contador público subsume de alguna
manera las de un contador privado? ¿Podría caber aquí aquel aforismo jurídico
“de que el que puede lo más puede lo menos”?
Esta
Procuraduría, en dictamen C-068-2019 de 19 de marzo de 2019, suscrito por la
Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Si el manual de
puestos señala que para determinado cargo se requiere ser contador privado,
solo quien esté habilitado por el Colegio de Contadores Privados puede ocuparlo,
lo cual implica que quedan excluidos los contadores públicos y cualquier otra
persona que ostente una profesión distinta y que no sea contador privado. Los
contadores públicos podrían participar y ser nombrados en la plaza siempre y
cuando sean, a la vez, contadores privados, es decir, siempre que se encuentren
habilitados por el Colegio de Contadores Privados para el ejercicio de la
contaduría privada, pues se trata de ámbitos profesionales distintos.