Opinión Jurídica : 024 - del 08/03/2019
08 de marzo del 2019
OJ-024-2019
Licenciada
Hannia
Durán Barquero
Jefa de Área
Comisión
Permanente Especial de Ambiente
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a sus
oficios números AMB-224-2017, del 6 de setiembre del 2017, y AL-AMB-011-2018,
del 20 de febrero del 2018, en los que se solicita
nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley intitulado: “LEY PARA LA REGULACIÓN DEL
PATRIMONIO NATURAL Y FORESTAL DEL ESTADO”, tramitado bajo el expediente legislativo número 20.407.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir
en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión
jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes
propios de los dictámenes strictu sensu,
al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos
advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de
la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio
1998. En el mismo sentido pueden
consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-139-2017, del 15
de noviembre de 2017).
En todo caso,
presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este
pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos
atender en nuestras labores ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY
SOMETIDO A CONSULTA: EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO Y EL PATRIMONIO FORESTAL
DEL ESTADO, FINES Y RASGOS QUE LOS CARACTERIZAN
El proyecto de referencia denominado
Ley para la regularización del patrimonio
natural y forestal del Estado – en los citados oficios números AMB-224-2017 y
AL-AMB-011-2018 se habla de regulación, no de regularización – consiste
realmente en la reforma sustancial a dos leyes de relevancia en materia ambiental: la Ley
de Biodiversidad (n.°7788 del 30 de abril de 1998) y Ley Forestal (Ley Nº 7575
del 13 de febrero de 1996). En la primera ley se adiciona un capítulo IV donde
se establece el nuevo régimen al que quedará afecto el Patrimonio Natural del
Estado, hasta el momento incorporado a la Ley Forestal en su título segundo, y
que con la propuesta legislativa se sustituye todo para reintroducir al
ordenamiento la noción de Patrimonio Forestal del Estado, cuya regulación
vuelve a abrir la posibilidad para su uso racional y aprovechamiento
sostenible. Además, contiene un par de modificaciones a los artículos 37 de la
Ley Orgánica del Ambiente (n.°7554 del 4 de octubre de 1995) y 4 de la Ley
sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, n.°7509, del 9 de mayo de 1995.
De
forma que la propuesta legislativa bajo estudio pivota en lo medular en
relación con las dos categorías señaladas, el Patrimonio Natural del Estado y
el Patrimonio Forestal del Estado, dotando a cada una de una regulación
diferenciada que resulte más ajustada a la realidad y a las características
naturales y biológicas de cada terreno al tiempo que responda mejor a los
problemas de gestión pública, como a las necesidades económicas y sociales de
que habla la exposición de motivos:
“En la pasada Ley Forestal, N.° 4465, según reforma hecha por las
anteriores leyes N.° 7032, de 2 de mayo de 1986, y N.° 7174, de 28 de junio de
1990, si bien se consideraban de dominio
público los terrenos comprendidos en el patrimonio forestal del Estado
(indicándose en su numeral 35 que dentro de este se constituirían reservas
forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida
silvestre y reservas biológicas), en los mismos estaba permitido el
aprovechamiento mediante el cumplimiento de una serie de requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en la actual Ley Forestal, N.° 7575, se da un cambio
sustancial en el régimen de aprovechamiento del patrimonio forestal del Estado,
con respecto a las características jurídicas que históricamente había tenido.
Hoy día, en el patrimonio forestal del Estado se prohíbe la corta de árboles,
el aprovechamiento forestal y el cambio de uso de suelo, en virtud de lo
estipulado en el artículo 1° de la Ley Forestal vigente que establece que: “se
prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales,
reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y
reservas forestales propiedad del Estado”. En esta norma, además, se instituyen
como únicos usos autorizados dentro del patrimonio natural del Estado la
investigación, la capacitación y el ecoturismo, según lo dispuesto en el
artículo 18 de la citada ley.
Puede observarse que así como en un inicio el marco legal establecía
diferenciaciones de uso para diversos terrenos de dominio público que, de
acuerdo a sus condiciones y características eran catalogados por la misma ley y
destinados a conservación estricta, o bien, autorizados para un potencial
aprovechamiento. Con las reformas
realizadas más recientemente se diluyeron estas diferenciaciones y el
patrimonio natural del Estado pasó a tener un carácter sumamente restringido en
sus usos.
(…)
las municipalidades no pueden legalmente otorgar concesiones sobre
bosques o terrenos forestales de la zona marítimo terrestre que integran el
patrimonio natural del Estado, ni poderlo administrar tampoco.
A este tipo de dificultades para la gestión pública se han sumado
diversos problemas sociales derivados de conflictos por el uso de los recursos
naturales y la ocupación de tierras públicas, ante los que el marco legal
vigente ha quedado en rezago para elaborar soluciones óptimas.
El presente proyecto de ley propone un reordenamiento jurídico del
patrimonio natural del Estado en aras de enmendar diversas problemáticas
históricas asociadas a le gestión de la norma y los propios cambios sociales
que han sucedido en el país.”
De
acuerdo con la misma exposición de motivos, los principales problemas asociados
al Patrimonio Natural del Estado que se buscan solventar con las reformas
legales propuestas en los dos ejes temáticos señalados, son los siguientes:
“1) Falta de una definición clara
del patrimonio natural del Estado versus patrimonio forestal del Estado,
independientemente de donde se encuentre ubicado, es decir, dentro o fuera de
áreas silvestres protegidas, zona marítimo terrestre y zona fronteriza.
2) Falta de potestades de las
instituciones para definir el uso de dicho patrimonio, manteniendo poblaciones
dentro de las áreas silvestres protegidas.
3) Problemática del
traspaso de terrenos de otras instituciones para la administración del
patrimonio natural del Estado.
4) Disposición de traspasar
terrenos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder)
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac),
en cumplimiento de disposiciones legales y de informes de la Contraloría
General de la República. (CGR).
5) Hasta hoy día las
posibilidades de realizar actividades en PNE son: ecoturismo, investigación,
capacitación y torres de telecomunicación, todas establecidas mediante ley, sin
que exista una aplicación de técnica en la definición de los usos, según la
categoría de manejo del sitio administrado.
6) Falta de reconocimiento
de los instrumentos técnicos por medio de los cuales se debe dar la
conservación, uso y manejo del PNE.
7) Todas las categorías de
manejo de las áreas silvestres protegidas se tratan de la misma manera, sin
importar sus características biológicas, pues en todas solo se permiten los 4
usos ya permitidos por ley sin ninguna diferenciación ni regulación de
categorías más restrictivas o permisivas.”
Bajo
ese entendido, en lo referente al Patrimonio Natural del Estado, se plantea una
reformulación o “reconceptualización”
– usando la misma expresión del preámbulo del proyecto de ley – de la noción
vigente de dicho patrimonio, que recordemos, está definida por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“III.-EL PATRIMONIO NATURAL
DEL ESTADO. En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica
al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la
Sala este concepto:
“El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio
público cuya conservación y administración están encomendadas, por la ley,
al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica
del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos
importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera
sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas
forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas,
refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales
(Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i;
Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788,
arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques
Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en
relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los
demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una
afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043
(artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta
a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud
forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio
del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13
y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y
cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho; el subrayado
no es del original).” [Ver la resolución n.°2011-16938 de las
14:37 horas del 7 de diciembre del 2011].
Con el concepto que se propone de
Patrimonio Natural del Estado las reservas forestales dejarían de formar parte
de dicho patrimonio e ingresarían a la otra categoría que se crea con la
reforma a la Ley Forestal: el Patrimonio Forestal del Estado.
Así, a tenor del artículo 86 que se
propone de la Ley de Biodiversidad, el patrimonio natural del Estado quedaría conformado de
la siguiente manera:
“Artículo 86- El patrimonio
natural del Estado
El patrimonio natural del Estado estará constituido por las áreas
silvestres protegidas, a excepción de las reservas forestales.
En el caso de las áreas silvestres protegidas, la propiedad privada
ubicada dentro de sus límites no formará parte del patrimonio natural del
Estado; sin embargo, dichas propiedades deberán ser sometidas al plan de manejo
del área respectiva, imponiéndole limitaciones en cuanto a los usos permitidos.
Los humedales que se ubiquen en terrenos propiedad o bajo administración
del Estado, las instituciones autónomas, las municipalidades y demás entes y
órganos de la Administración Pública forman parte del patrimonio natural del
Estado.
El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, administrará el
patrimonio natural del Estado. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría
General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la
Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no gubernamentales que adquieran terrenos con bosque
o forestales con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan
obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.” (El subrayado no es del
original).
Por su parte, el que sería el
artículo 13 de la Ley Forestal define al Patrimonio Forestal del Estado en este
sentido:
“Artículo 13- Patrimonio forestal del Estado
El patrimonio
forestal del Estado estará integrado por las reservas forestales así declaradas
por el Poder Ejecutivo o las creadas por ley. Son reservas
forestales los terrenos forestales y los terrenos con bosque propiedad del
Estado cuyo fin principal es el uso sostenible de recurso forestal.
El Ministerio de
Ambiente y Energía, por medio de la Administración Forestal del Estado del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, administrará el patrimonio forestal
del Estado y tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las políticas, directrices y
lineamientos para emitir o actualizar
los planes generales de manejo de las reservas forestales.
b) Desarrollar los mecanismos financieros
y económicos, con el fin de contribuir al uso y manejo sostenible del
patrimonio forestal del Estado.
c) Elaborar los planes de manejo de
bosque de las reservas forestales.
El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación realizará la calificación de los bosques y terrenos
forestales inscritos a nombre del Estado para determinar si su naturaleza es
para conservación o uso sostenible de recursos naturales conforme a la
metodología establecida para tal fin, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Biodiversidad y su reglamento.” (El destacado no es del original).
Como se puede apreciar de la
disposición recién transcrita, el rasgo fundamental del Patrimonio Forestal del
Estado y que lo diferenciará del Patrimonio Natural, es la posibilidad para aprovechar el recurso forestal. Con lo cual, se
rescata el sentido originario de la reserva forestal existente en el artículo
35, letra a) de la antigua Ley Forestal (n.°4465 del 25 de noviembre de 1969,
reformada íntegramente por la Ley n.°7174 del 28 de junio de 1990), que la
definía como: áreas formadas por los
bosques cuya función principal sea la producción de madera, y por aquellos
terrenos forestales que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin,
en los que se permitía el
aprovechamiento de los productos forestales mediante concesión o permiso (artículos 41 y 55).
Ciertamente, en el Patrimonio Natural del Estado
el fin de las áreas protegidas afectas a dicha categoría será la conservación,
mientras que para el caso del patrimonio forestal
del Estado consistirá en el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales (ver el artículo 88 sugerido para la Ley de Biodiversidad), y es
justo esa distinta finalidad el elemento definidor de cada categoría, de
acuerdo con la legislación propuesta.
También ese distinto objetivo al que
sirve cada régimen (de conservación en uno y de uso racional el otro) va a
resultar determinante para la clasificación de los terrenos con bosque y los
terrenos forestales, al determinar no solo su destino, sino también su
titularidad y sobre cuál órgano o ente recaerá su administración.
Pues, como se pretende regular por
el artículo 87 propuesto de la Ley de Biodiversidad, este tipo de terrenos
serán objeto de una valoración ecológica previa por el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC) con el fin de identificar si deben ser destinados
a la conservación o no, salvo si estos terrenos con bosque o forestales se
ubican en la zona marítimo-terrestre, en cuyo caso entrarán de lleno al
patrimonio natural del Estado sin necesidad de que deban ser valorados
técnicamente.
Lo relevante, como se dijo, es que
los terrenos boscosos en los que se determine como fin su protección, deberán
ser traspasados al SINAC y quedarán bajo su administración, en el evento de que
pertenezcan al Estado o algún otro ente público menor (como una municipalidad).
Por el contrario, si el SINAC considera que los referidos terrenos no presentan
un interés ambiental que amerite su conservación, se establece que continuarán
bajo administración del ente al que pertenezcan con el propósito de cumplir los
fines públicos que la legislación respectiva les haya fijado, con la importante
salvedad que hace la misma norma de que “[e]n
ningún caso, se permitirá el cambio de uso del suelo de estos terrenos.” Con estas previsiones se pretende, entonces,
resolver los problemas de gestión a los que se refiere la exposición de motivos
del proyecto bajo estudio, relacionado con los terrenos de este tipo a nombre
del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) o de las corporaciones
municipales que la legislación vigente obliga a traspasar siempre al SINAC.
Se desprende de lo expuesto, que el
artículo 87 de comentario regula un aspecto bastante sensible de la reforma que
se propone y sin embargo, la forma en que se encuentra regulado no es lo
suficientemente clara, como se puede leer de seguido:
“Artículo 87- Clasificación de terrenos
Los terrenos con
bosque y los terrenos forestales pertenecientes o bajo administración del
Estado, municipalidades, instituciones autónomas o demás entes y órganos
de la Administración Pública deberán ser traspasados al Sinac.
Dichos terrenos deberán ser objeto de una valoración ecológica previa por el Sinac con el fin de identificar si tales terrenos deben
ser destinados a conservación.
En caso de que el Sinac determine que no es necesario que sean destinados a
la conservación dejarán de formar parte del patrimonio natural del Estado
y no se procederá con su traspaso. En tales casos, los terrenos seguirán bajo
administración del ente u órgano público al que pertenezcan o bajo cuya
administración estén, con el propósito de cumplir con los fines públicos que la
legislación respectiva les haya fijado. En ningún caso, se permitirá el cambio
de uso del suelo de estos terrenos.
Se exceptúa de lo
dispuesto en este artículo a los terrenos con bosque o forestales que se
ubiquen en la zona marítimo-terrestre, los cuales quedarán sometidos al régimen
jurídico del patrimonio natural del Estado por lo que serán administrados por
el Sinac. Para el caso del patrimonio natural del
Estado en la zona marítimo-terrestre, el Sinac
elaborará planes de manejo integrales.
Una vez traspasados
al SINAC los terrenos que correspondan, el Poder Ejecutivo los someterá a
alguna de las categorías de manejo
de las áreas silvestres protegidas que establece el artículo 32 de la Ley
Orgánica del Ambiente, incluida la de reserva forestal, caso en el cual entrarán
a formar parte del patrimonio forestal del Estado y se les aplicará el
régimen jurídico establecido en la Ley Forestal para esta categoría de manejo.”
(El destacado no es del original).
Por una cuestión de orden,
aprovechamos esta sección del pronunciamiento para subrayar las partes del
precepto que se consideran confusas o inconsistentes en detrimento de la
comprensión general del texto del proyecto de reforma y que con el debido
respeto recomendamos a los señores diputados enmendar.
Iniciando con el primer párrafo, recomendamos
suprimir la palabra órgano y dejar simplemente la expresión “demás entes de la Administración Pública”. La razón es que de conformidad con el
artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), únicamente
los entes públicos cuentan con personalidad jurídica plena como para ser
titulares registrales de bienes inmuebles, como centros de imputación de
derechos y obligaciones que son diferenciados del Estado. Si en lo que se está
pensando es en los órganos con personalidad jurídica instrumental, debería
precisarse en ese sentido, ya que un órgano en su sentido técnico jurídico,
carece de esa capacidad, pues por su naturaleza siempre será parte de un ente
público y actuará amparado a la personalidad de éste. De ser ese el caso, podría
optarse entonces por la expresión genérica de organismo.
Luego, debería corregirse la
redacción tanto de ese párrafo primero, como del segundo cuando habla: “En caso de que el Sinac
determine que no es necesario que sean destinados a la conservación dejarán de
formar parte del patrimonio natural del Estado y no se procederá con su
traspaso.” Pues, parece que ambos
invierten el orden lógico del proceso de valoración que debe hacer el SINAC; ya
que de entrada el primer párrafo da a entender que todos los terrenos con bosque y los terrenos forestales
pertenecientes a las entidades del sector público formarán parte del patrimonio
natural del Estado, al tiempo que el segundo párrafo indica que esos terrenos
serán objeto de una valoración ecológica previa
y si no es necesario que sean destinados a la conservación “dejarán” de formar
parte del patrimonio natural del Estado y no se procederá a su traspaso.
Cuando lo cierto es que, desde la
lógica del sistema que se trata de implementar con la regulación propuesta, los
terrenos de esa naturaleza en principio no forman parte del patrimonio natural
del Estado hasta que sean sometidos a una valoración técnica previa del SINAC y
solo si se determina por dicho órgano un interés en su conservación es que
quedarán afectos al régimen dicho y deberán serle traspasados en el evento de
que estén inscritos a nombre de otra Administración pública.
Por lo que se refiere al tercer
párrafo del artículo de comentario, sugerimos añadir luego de la oración “los cuales quedarán sometidos al régimen
jurídico del patrimonio natural del Estado por lo que serán administrados por
el Sinac”, lo siguiente “y no llegarán a formar parte del patrimonio forestal del Estado.” Lo anterior, a efectos de acentuar el interés
proteccionista de la zona costera y evitar malinterpretaciones en relación con
lo dispuesto en los artículos 115 y 118 del mismo proyecto de reforma a la Ley
de Biodiversidad, dado el énfasis que ambos numerales parecen darle a ser
concesionario en bosques o en terrenos forestales de la zona marítima
terrestre, al señalar respectivamente:
“Artículo 115- Usos autorizados en la concesión
Las concesiones únicamente podrán
ser otorgadas para las actividades y
usos establecidos en el Plan
general de manejo o en los planes integrales de manejo para el caso de bosques
o forestales que se ubiquen en la zona marítima terrestre. Ninguna
concesión podrá ser otorgada, aun cuando el solicitante cumpla con todos los
criterios para ser concesionario, si el uso solicitado es incompatible con el
instrumento técnico de manejo.
En aquellos casos
en los que la actividad o el uso solicitado sea incompatible en los términos
señalados en el párrafo anterior, se le podrá otorgar al interesado un plazo
prudencial para que modifique su solicitud.” (El destacado no es del original).
“Artículo 118- Criterios para poder ser concesionario
en bosques o en terrenos forestales que se ubiquen en la zona marítima
terrestre
1) Ser persona física.
2) Ser costarricense o, en su defecto,
extranjero que se encuentre dentro de la categoría migratoria de residente
permanente, con al menos diez años de residencia continua en el país antes de
la entrada en vigencia de esta ley.
3) Los demás requisitos que se fijen en el
reglamento a esta ley.” (El destacado no es del original).
Para la Procuraduría, la redacción
usada en ambas disposiciones da a entender que el título habilitante es en
relación con los bosques o terrenos forestales y no por el uso privativo que se
haga de la zona marítima terrestre, pudiendo interpretarse de que hay una
posibilidad de aprovechamiento forestal en esa zona, lo que se contrapone con
la idea base de que la zona costera donde existan terrenos con bosque sean
destinados a la conservación y de ahí, que el artículo 87 de comentario los
incorpore de una vez al régimen del Patrimonio Natural del Estado. Por ello
recomendamos que este último numeral indique expresamente que este tipo de
terrenos costeros no llegarán a formar parte del patrimonio forestal del
Estado, sin perjuicio de que también se modifique la redacción de los citados
artículos 115 y 118, invirtiendo el orden, de forma que se lea “concesionario de zona marítima terrestre en
la que se ubiquen bosques o en terrenos forestales”.
Por último, existe una
inconsistencia importante entre el primer y último párrafo del citado artículo
87 e incluso de la misma norma con el proyecto de ley, al confundir los
regímenes propuestos, pues si el objetivo del Patrimonio Natural del Estado es
la conservación – como así se señala por el párrafo primero – y el del
Patrimonio Forestal del Estado, el aprovechamiento sostenible, no se entiende
como el párrafo in fine del artículo 87 de referencia, habla de que luego de
haber sido traspasados al SINAC los terrenos en los que se sobreentiende existe
un interés en su conservación, ya que ese es el propósito de la valoración ecológica previa, dentro de
las categorías de manejo a las que podrá someter el Poder Ejecutivo dichos
terrenos, se encuentra la reserva forestal “caso
en el cual entrarán a formar parte del patrimonio forestal del Estado y se les
aplicará el régimen jurídico establecido en la Ley Forestal para esta categoría
de manejo”.
La contradicción es evidente y riñe
contra todo el sentido de la reforma propuesta con este proyecto de ley, pues un
terreno forestal que se determinó técnicamente para la conservación no puede
formar parte del patrimonio forestal del Estado, en los términos a como fue
conceptualizado por el mismo proyecto.
En ese sentido, debe aclararse de
entrada si se pretende mantener a la reserva forestal – según se concibe por el
artículo 13 propuesto de la Ley Forestal, ”cuyo
fin principal es el uso sostenible de recurso forestal” – como
un área silvestre protegida, en cuyo caso habría que analizar su compatibilidad
con el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, que no se toca por el proyecto de ley bajo
estudio, en cuanto establece que “[e]stas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad,
el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los
ecosistemas en general” (el subrayado no
es del original). Pero si, por el contrario, se entiende que la reserva
forestal constituye un tipo de categoría distinto, entonces se debería reformar
el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente – que tampoco se modifica –,
pues su letra a) la incluye dentro del listado de áreas silvestres protegidas.
Es decir, para salvar la coherencia
del texto consultado debe sopesarse como primera consideración, si se quiere
hacer más restringido el régimen de uso y aprovechamiento de las reservas
forestales del que inicialmente se pensaba al querer instaurar de nuevo la
categoría de Patrimonio Forestal del Estado.
De manera que a tono con las
reflexiones anteriores, el artículo 87 del proyecto debería enmendarse aclarando que la
valoración ecológica previa a cargo del SINAC de terrenos forestales bajo
titularidad del sector público puede dar lugar a uno de los siguientes tres resultados:
1) Patrimonio Natural del Estado, por haber un interés en su conservación; 2)
Patrimonio Forestal del Estado; por si es apto para su uso sostenible; y 3)
ninguno de los dos, por lo que quedan sujetos a los fines legales de los entes
a los que pertenecen. En los primeros dos supuestos los terrenos pasarán a la
administración del SINAC, mientras que en el tercero, continuarán siendo
gestionados por la entidad a la cual se encuentran inscritos. De esta forma se
logra conciliar este precepto con lo dispuesto por el párrafo in fine del artículo 13 sugerido de la
Ley Forestal, que citamos líneas atrás, cuando dice:
“El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación realizará la calificación de los bosques y terrenos
forestales inscritos a nombre del Estado para determinar si su naturaleza es
para conservación o uso sostenible de recursos naturales conforme a la
metodología establecida para tal fin, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Biodiversidad y su reglamento.” (El destacado no es del original).
Prosiguiendo con las generalidades
del proyecto de ley bajo estudio, tenemos que pese a la diferencia sustancial
explicada entre el Patrimonio
Natural y el Patrimonio Forestal del Estado en cuanto a la finalidad a la que sirve cada una, ambos regímenes
comparten, como se dijo, el ser administradas por el SINAC, como garantía,
entendemos nosotros, de que dicho órgano velará porque sean responsablemente
gestionados en apego a sus respectivos fines; por lo que en ambos casos
quedarán sujetos a un plan general de manejo – Plan de manejo integral,
tratándose de la zona marítimo terrestre – instrumento por medio del cual se
incorpora la variable ambiental al predecir el impacto de las actividades que
se permiten desarrollar en cada uno –, prohibiéndose de forma expresa el cambio
de uso de suelo, particularmente, en el patrimonio forestal del Estado
(artículos 86, 87, 95 y 113 de la Ley de Biodiversidad y 13 y 15 de la Ley
Forestal con las reformas propuestas).
Del mismo modo, tanto el Patrimonio
Natural, como el Patrimonio Forestal del Estado se encuentran sometidos a un
régimen reforzado de protección propio de los bienes demaniales, de conformidad
con los artículos 89 de la Ley de Biodiversidad y 14 de la Ley Forestal
sugeridos, que en ese orden establecen:
“Artículo 89- Condición inembargable, inalienable e
imprescriptible del patrimonio natural del Estado
El patrimonio
natural del Estado tendrá un carácter inembargable e inalienable,
su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la
acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible.
En consecuencia, no
podrá inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto
la invasión como la ocupación de este serán sancionadas conforme a lo
establecido por la normativa penal.” (El
subrayado no es del original).
“Artículo 14- Características del patrimonio forestal del
Estado
El patrimonio
forestal del Estado es de dominio público, por lo que es inembargable e
inalienable; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y
la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible.
En consecuencia,
los terrenos que integran el patrimonio forestal del Estado no podrá
inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la
invasión como la ocupación de estos serán sancionadas conforme a la normativa
penal.
La Administración
Pública solamente podrá concesionar o dar permisos de uso en terrenos de su
propiedad o bajo su administración, una vez que hayan sido clasificados como
patrimonio forestal del Estado por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, de conformidad con la metodología establecida para tal fin por el
Poder Ejecutivo.
No se permitirá el
cambio de uso de suelo en el patrimonio forestal del Estado.
El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación delimitará en el terreno los linderos de las áreas que
conforman el patrimonio forestal del Estado.
El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.
El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación coordinará con el Registro Nacional el establecimiento
de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas
dentro del patrimonio forestal del Estado.” (El subrayado no es del original).
Se echa de menos para el caso del
Patrimonio Natural del Estado la mención expresa de su consideración como
dominio público, como sí se hace respecto al Patrimonio Forestal del Estado,
según se acaba de ver, y aun cuando tal condición se deduzca del resto del
articulado propuesto – así también se desprende del régimen concesional al que
queda sujeto – no está de más la alusión literal en el articulado de su
naturaleza demanial, sobre todo, si su fin en sí mismo es proteccionista.
Justo a propósito de la regulación
de los títulos habilitantes, para ambas categorizaciones se contempla por igual
el otorgamiento de permisos (principalmente, para fines de investigación y
capacitación) y concesiones para las actividades y usos establecidos en el
respectivo plan de manejo, siempre en función del fin primordial de la
categoría dentro de la que se concede.
Sin embargo, en el caso del
Patrimonio Natural del Estado de forma expresa se niega la opción para poder
otorgar concesiones en parques nacionales o reservas biológicas. Son los
artículos 109 y 113 de la Ley de Biodiversidad y 15 de la Ley Forestal, en los
textos propuestos, los que se encargan de regular estas cuestiones:
“Artículo 109- Régimen de los permisos de uso
El otorgamiento de
permisos de uso a particulares dentro del patrimonio natural del Estado será
para investigación, capacitación y cualquier otro que se defina técnicamente,
sea vía reglamento, Plan general de manejo, Plan de manejo integral o cualquier
otro instrumento técnico.
En el caso
específico de los permisos para investigación, lo relacionado con los
beneficiarios, requisitos, así como con el procedimiento para el otorgamiento
de los mismos, se regirá por lo establecido en el capítulo VI de la Ley de
Conservación de Vida Silvestre, Ley N.° 7317, de 30 de octubre de 1992, y su
reglamento.”
“Artículo 113- Régimen de las concesiones en el
patrimonio natural del Estado
El otorgamiento de
concesiones en patrimonio natural del Estado será para los fines que se definan
en el Plan general de manejo o en el Plan de manejo integral de la zona
marítimo terrestre. Estas concesiones
no podrán otorgarse en parques nacionales o reservas biológicas.” (El subrayado no es del original).
“Artículo 15- Autorización de actividades y usos
La autorización de
actividades y usos en el patrimonio forestal del Estado se dará por medio de
permisos de usos y concesiones. La
autoridad competente para ello serán las áreas de conservación del Sinac, de conformidad con las disposiciones establecidas en
el reglamento de esta ley.
En los terrenos
calificados como patrimonio forestal del Estado se podrán autorizar por medio
del permiso de uso, las siguientes labores:
a) Investigación.
b) Monitoreo.
c) Manejo de poblaciones y hábitats.
d) Educación.
e) Capacitación.
Lo relacionado con
los posibles beneficiarios, requisitos de otorgamiento, plazo y canon de los
permisos de uso serán objeto de regulación en el reglamento de esta ley.
En el patrimonio
forestal del Estado se podrán autorizar por medio de concesión las
siguientes labores:
a) Concesiones forestales con fines
maderables: procede el otorgamiento de concesiones forestales con fines
maderables en tierras de dominio público, de acuerdo con la zonificación
forestal establecida por el Sinac en el respectivo
Plan de manejo forestal. Las unidades de
aprovechamiento de este tipo de concesiones serán definidas en el reglamento de
esta ley, y serán otorgadas por un plazo de hasta veinticinco años
renovables. Esta modalidad únicamente
será autorizada para plantaciones forestales ubicadas en el patrimonio
forestal del Estado y de conformidad con el artículo 28 de esta ley. Se
exceptúa de esta modalidad los bosques y terrenos forestales ubicados en el
patrimonio forestal.
b) Concesiones con fines de reforestación:
son concesiones consideradas como actividades de interés público y prioridad
nacional, especialmente en tierras forestales sin cubierta boscosa y en tierras
de protección o eriazas. Tienen vigencia de hasta veinticinco años renovables.
c) Concesiones para productos forestales
diferentes a la madera: estas concesiones están orientadas al aprovechamiento
de otros productos del bosque diferentes a la madera como son frutos, yemas,
látex, resinas, gomas, flores, plantas medicinales y ornamentales, fibras,
entre otros, cuya extracción no conlleva al retiro de la cobertura boscosa.
Tienen vigencia de hasta veinticinco años renovables, en una superficie máxima
de hectáreas definida en el reglamento a esta ley.
d) Concesiones de conservación: son
concesiones cuyo objetivo es contribuir de manera directa a la conservación de
especies de flora y fauna silvestre por medio de la protección efectiva y usos
compatibles como la investigación y educación, así como a la restauración
ecológica. No se permite el aprovechamiento forestal maderable ni el cambio
de uso de suelo.
Se podrán otorgar
en cualquier categoría de zonificación forestal, a excepción de los bosques de
producción permanente.
e) Concesiones para ecoturismo: son
concesiones para el desarrollo de actividades vinculadas a la recreación y el
turismo de naturaleza ecológicamente responsable en zonas donde es posible
apreciar y disfrutar de la naturaleza, de la fauna silvestre y de los valores
culturales asociados al sitio, contribuyendo de este modo a su conservación,
generando un escaso impacto al ambiente natural y dando cabida a una activa
participación socioeconómica beneficiosa para las poblaciones locales. Constituyen una forma de uso indirecto y no
consuntivo de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre y de la flora y fauna silvestre en ellos contenidos. No se permite el aprovechamiento forestal
maderable. Tienen vigencia de hasta veinticinco años renovables.
f) Concesión de uso mixto: son
concesiones que combinan el uso habitacional con alguna de las modalidades de
concesión de los incisos a) b) c) y e). Tendrán la vigencia por un periodo
común hasta por un plazo de veinticinco años renovables. El uso habitacional no
podrá exceder la superficie máxima de hectáreas de la totalidad del terreno
concesionado, misma que será definida en el reglamento a la ley.
Para el otorgamiento
de las concesiones definidas en los incisos a) b) c) y e) se requiere:
1) Ser persona física.
2) Ser costarricense o, en su defecto,
extranjero que se encuentre dentro de la categoría migratoria de residente
permanente, con al menos diez años de residencia continua en el país antes de
la entrada en vigencia de esta ley.
Para el
otorgamiento de la concesión de uso mixto se requiere calificar como ocupante
en alguna de las dos categorías que a continuación se indican, cumpliendo con
la totalidad de los requisitos según la categoría de que se trate:
Ocupantes
pobladores:
1) Ser persona física.
2) Ser costarricense o, en su defecto,
extranjero que se encuentre dentro de la categoría migratoria de residente
permanente, con al menos diez años de residencia continua en el país antes de
la entrada en vigencia de esta ley.
3) Encontrarse ocupando el terreno por
necesidad, de forma continua y pública por los dos siguientes motivos: i) por
tratarse de la única vivienda suya y de su núcleo familiar; ii) por desarrollar
en él una actividad económica de bajo impacto ambiental según las regulaciones
emitidas por la Setena y de micro o pequeña empresa, según los criterios
establecidos en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas,
Ley N.° 8262, de 2 de mayo de 2002, que le genere su único o principal ingreso.
Ocupantes
anteriormente autorizados por la Administración:
1) Ser persona física.
2) Haber poseído y ocupado el terreno de buena
fe con base en algún tipo de autorización o permiso administrativo para poseer
u ocupar el terreno correspondiente.
3) Haber hecho uso del terreno conforme a
los términos en que le fue autorizado.
4) Encontrarse ocupando el terreno a la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
5) En el caso de persona física, ser
costarricense o, en su defecto, extranjero que se encuentre dentro de la
categoría migratoria de residente permanente desde antes de la fecha en que fue
autorizado para poseer u ocupar el terreno.
Para cualquier tipo
de concesión regulada en esta ley, se prohíbe el cambio de uso de suelo.” (El subrayado no es del original).
En relación con la última
disposición transcrita, aprovechamos para recomendar que sea dividido en dos
partes (puede ser en un artículo 15 y sucesivos 15 bis, 15 ter para mantener
la numeración), pues por ser tan extenso, al regular las distintos clases de
títulos habilitantes, pierde claridad.
Por otro lado, la letra a) del
artículo 15 de comentario plantea la existencia de plantaciones forestales
propiedad del Estado, dentro de la modalidad de las concesiones forestales con fines maderables, quedando por fuera el
resto de bosques o terrenos forestales que aun siendo parte del patrimonio
forestal del Estado no serían susceptibles de este tipo de aprovechamiento, y
que actualmente solo son posibles en fincas privadas, precisamente porque la
legislación vigente impide el aprovechamiento de los recursos forestales
inscritos a nombre del Estado o de las municipalidades, las instituciones
autónomas y los demás organismos de la Administración Pública. Valga al efecto,
la explicación dada por la Sala Constitucional en la resolución n.°2007-3923 de
las 15:02 horas del 21 de marzo del 2007:
“En desarrollo de
lo anterior, la Ley Forestal señala que es función esencial y primordial del
Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la
industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales
del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales
renovables y se distingue entre el patrimonio forestal del Estado y el
patrimonio forestal privado. El primero está sometido a un régimen de dominio
público y es formado por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su
nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones
autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública. En este caso,
la administración puede conceder permisos de uso únicamente para proyectos que
no requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la vida
silvestre, los suelos, los humedales y los mantos acuíferos. Por su parte,
constituye patrimonio forestal privado, todos aquellos bosques y terrenos de
aptitud forestal que pertenezcan a personas físicas o jurídicas particulares
(artículos 1°, 32 y 43 de la Ley Forestal). En estas propiedades pueden
llevarse a cabo diversas actividades, según se trate de terrenos con bosque,
con plantaciones forestales o sean terrenos de uso agropecuario sin bosque.
No obstante, los requisitos y restricciones para el ejercicio de una actividad
dentro de estas zonas, están básicamente relacionadas con el aprovechamiento
maderable o forestal. Este último se refiere a la acción de corta, eliminación
de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en
terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de la Ley Forestal, que genere
o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la
persona que la realiza o para quien esta representa. Este concepto como ya fue
señalado, excluye todos aquellos terrenos que formen parte del patrimonio
natural del Estado, pues dicho aprovechamiento debe tomar lugar en fincas
privadas.” (El subrayado no es del
original).
De ser así se recomienda revisar la
misma noción que de Patrimonio Forestal del Estado hace el artículo 13
propuesto, ya que parece dejar por fuera la definición que el vigente artículo
3, letra f) de la Ley Forestal hace de plantación forestal, al contemplar tan
solo a las reservas forestales, dando a entender que la plantación forestal se
configura como un tipo de reserva forestal. Empero, interesa resaltar que la
Sala Constitucional en la misma resolución n.°2007-3923, recién citada,
diferenció ambas categorías:
“Este desarrollo no
pretende igualar el trato que deben recibir los bosques y las plantaciones
forestales indiscriminadamente, toda vez que a partir de estudios ecológicos y
socioeconómicos se puede determinar por ejemplo, que un área debe ser forestal
protectora, por la necesidad de recuperar el suelo, el agua o proteger especies
de flora y fauna, así como en algunos casos lo recomendable puede ser la
recuperación del recurso, permitiendo su aprovechamiento forestal o la
renovación del bosque. De modo que, lo relevante no es establecer una
prohibición total e irrazonada que impida el aprovechamiento de los recursos,
pero sí debidamente regulada y que cuente previamente, al menos, con inspecciones
que garanticen que no sean talados árboles nativos o exóticos sin importar el
área, que estén cumpliendo una función esencial ambiental en el sector donde
fueron sembrados o generados naturalmente…Por su parte, el artículo 28
impugnado, sí dispone una excepción al permiso de corta de árboles, señalando
que en las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los
árboles plantados individualmente y sus productos, no requieren permiso,
transporte, industrialización, ni exportación. Cuando la norma hace alusión a
plantación forestal, se refiere a una o más hectáreas cultivadas de una o más
especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción
de madera. Las anteriores precisiones son importantes, porque resulta relevante
a efectos de este estudio, diferenciar un bosque, de una plantación forestal y
del sistema agroforestal, con el objeto de determinar el grado de tutela y
protección que le otorga la Ley Forestal a las especies… Lo anterior es de
relevancia, a efecto de clarificar que la diferencia sustancial entre ellas, es
que la existencia de plantaciones forestales y árboles plantados
individualmente obedecen a una decisión productiva y económica de sus
propietarios, por lo que razonablemente se requiere de la facilidad para su
corta, transporte, industrialización y exportación. Este es el supuesto
contemplado en el artículo 28 impugnado. Una plantación forestal es un sistema
artificial, a diferencia del bosque que es un ecosistema en estado natural.
Además, las plantaciones forestales, también generan servicios ambientales,
dentro los cuales podemos citar: mitigación de emisiones de gases de efecto
invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción),
protección del uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la
biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico,
investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de
vida, etc. Otro beneficio, es la generación de empleo que promueve la reforestación
por el aprovechamiento de la madera, lo cual es de suma relevancia también para
nuestro mercado nacional, pues dependiendo de la cantidad de madera extraída,
así será la importación por el faltante que se requiere.”
Como último rasgo común a destacar,
tanto en el Patrimonio Natural, como en el Patrimonio Forestal del Estado, se
habilita la instalación de infraestructura pública estatal, de acuerdo con los
artículos 104 de la Ley de Biodiversidad y 16 de la Ley Forestal propuestos:
“Artículo 104-
Autorización de infraestructura pública estatal
El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación podrá autorizar infraestructura pública y labores
asociadas que hayan sido declaradas de conveniencia nacional por el Poder
Ejecutivo por medio de decreto ejecutivo, previo estudio de costo beneficio de
la actividad, y siempre y cuando se cuente con la viabilidad ambiental emitida
por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena). Esto siempre y cuando sean para abastecer de
servicios públicos a las comunidades o para las facilidades que se requieran
para la Administración del área silvestre protegida.
Estas
autorizaciones estarán exentas del pago de canon. No obstante, el ente u órgano
autorizado deberá retribuir con acciones para el manejo y mejoramiento de los
ecosistemas en el sitio impactado. Corresponderá al Sinac
determinar previamente las acciones a realizar. Además, les corresponderá al
ente u órgano autorizado el mantenimiento de los caminos acceso y obras
autorizadas.”
“Artículo 16- Autorización de infraestructura pública
estatal
El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación podrá autorizar infraestructura pública, que cuente
con la viabilidad ambiental emitida por la Setena, y que sea declarada de
conveniencia nacional por medio de un decreto ejecutivo, previo estudio de
costo-beneficio de la actividad, siempre y cuando sean para abastecer de
servicios públicos a las comunidades o para las facilidades que se requieran
para la administración del área silvestre protegida. Estas autorizaciones estarán exentas del pago
de canon. No obstante, la institución autorizada deberá retribuir con acciones
para el manejo y mejoramiento de los ecosistemas en el sitio impactado. Además, les corresponderá el mantenimiento de
los caminos acceso y obras autorizadas.”
Se echa de menos en el proyecto de
reforma a la Ley Forestal una regulación similar para los servicios públicos,
municipales e instalaciones para servicios comunales y públicos, como sí lo
hacen los artículos 101, 102 y 107 en la modificación sugerida de la Ley de
Biodiversidad, para el patrimonio natural del Estado, pese a que son supuestos
que también pueden presentarse en el patrimonio forestal del Estado y que por
seguridad jurídica, deberían quedar debidamente previstos en la futura ley que
se vaya a aprobar.
Por último, parece innecesaria en
este momento la habilitación contenida a favor del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados en el artículo 96 de la propuesta de reforma a la Ley de
Biodiversidad, para la toma de agua dentro de un área silvestre protegida,
tomando en cuenta la reforma que hizo el artículo 1° de la Ley para autorizar
el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas
en el Patrimonio Natural del Estado (n.°9590 del 3 de julio de 2018), a la Ley
Forestal, a su artículo 18 y mediante la incorporación de un artículo 18 bis,
autorizando las actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para
consumo humano dentro del Patrimonio Natural del Estado.
III.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN CLAVE
CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PROYECTO DE LEY BAJO ESTUDIO:
Con la propuesta legislativa bajo estudio
se busca cumplir con la garantía de reserva legal existente respecto a las
actividades o usos que pueden autorizarse en el patrimonio natural del Estado
(ver en esa línea, las resoluciones constitucionales números 2010-021258 de las
14:00 horas del 22 de diciembre de 2010 y 2014-12887 de las 14:30 horas del 8
de agosto del 2014), actualmente contemplados de forma taxativa en el ya citado
artículo 18 de la Ley Forestal para labores de investigación, capacitación y
ecoturismo y el aprovechamiento de agua para consumo humano, como se puede leer
de seguido:
“Artículo 18- Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado podrá
realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo,
así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo
humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez
aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley.” (El subrayado no
es del original).
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y
construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del
3 de julio de 2018)
Con el presente proyecto de ley se
pretende ampliar los usos y actividades autorizadas tanto en el Patrimonio
Natural, como en el Patrimonio Forestal del Estado. La Procuraduría en el
dictamen C-134-2016 del 8 de junio, señaló:
“que como las restricciones de usos del Patrimonio
Natural del Estado (artículo 18 de la Ley Forestal) no tienen rango
constitucional, pueden modificarse mediante Ley, pues nadie tiene derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas no cambien. Sin
embargo, “tratándose de la disminución de las garantías de protección, tal como
sería autorizar otras actividades que actualmente no están permitidas, resulta indispensable que existan criterios
técnicos que lo justifiquen, pues de lo contrario, la decisión se
convertiría en arbitraria y violatoria del Derecho de la Constitución,
específicamente del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado”. Y la actividad que se autorice a realizar “no puede ser incompatible
con la protección ambiental que se pretende garantizar con su creación,
pues se estaría desnaturalizando su razón de ser”. (Opiniones Jurídicas OJ-14-2010 y OJ-033-2011. El énfasis no es
del original).”
En el mismo sentido, la Sala
Constitucional ha resaltado la relevancia del principio de la objetivación de la tutela ambiental,
como uno de los condicionantes de la actuación del Estado en la tutela del
ambiente y que de acuerdo con su resolución n.°2006-17126 de las 15:05 horas
del 28 de noviembre del 2006, consiste:
“4.-De la objetivación de la tutela
ambiental: el cual,
tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las
catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil
cinco, es un principio que en
modo alguno puede confundirse con el anterior, en tanto, como derivado de lo
dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración
Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios
técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos
como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como
reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica",
con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta
materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos
estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se
evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un
evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas,
es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en
caso de una "duda razonable"
resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura),
que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como
precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.”
El proyecto de referencia busca
compatibilizar los nuevos usos con esa protección ambiental que es inherente a
estos territorios, para resguardar así la vocación conservacionista y
proteccionista de las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder
Ejecutivo, así destacada por la jurisprudencia constitucional (ver como
muestra, la resolución n.°2010-021258 de las 14:00 horas del 22 de diciembre de
2010).
A tales efectos, el artículo 88
sugerido de la Ley de Biodiversidad recuerda los distintos fines a que está orientada
cada una de las categorías que se establecen con el proyecto de reforma:
“Artículo 88. Metodología para clasificar
El Sinac deberá emitir la metodología que le permita
clasificar bosque y los terrenos forestales pertenecientes o bajo administración
del Estado, municipalidades, instituciones autónomas o demás entes y órganos de
la Administración Pública, para los siguientes fines:
a) Conservación para el caso del
Patrimonio Natural del Estado.
b) Uso y aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales para el caso del Patrimonio Forestal del Estado.” (El destacado no es del original).
Con ese objetivo conservacionista en
la mira, el tema de los usos en el patrimonio natural del Estado se regula,
aparte de en los citados artículos 113 y 115 propuestos de la Ley de
Biodiversidad, en su artículo 95:
“Artículo 95- Autorización de actividades en patrimonio
natural del Estado
En terrenos del
patrimonio natural del Estado podrán realizarse aquellas actividades y usos
autorizados en el respectivo Plan general de manejo, para el caso de las
áreas silvestres protegidas, o en plan de manejo integral, para el caso
de la zona marítimo terrestre, con excepción de las siguientes
actividades:
a) Exploración y explotación de minerales
o hidrocarburos.
b) Almacenamiento y transporte de
hidrocarburos con excepción de aquellas que requiera la administración del ASP
c) Vertido de residuos, depósito de
desechos, desagüe de efluentes o liberación de emisiones contaminantes sin el
tratamiento que se disponga, con excepción del depósito de desechos orgánicos
que realice la administración del área silvestre protegida, cuando técnicamente
se justifique para el manejo activo del área.
d) Establecimiento de industrias, con
excepción de aquellas que figuren dentro de los usos expresamente permitidos
según el Plan general de manejo en cada categoría de manejo, según los
objetivos correspondientes, y que, de conformidad con lo anterior, el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación realice o autorice.
e) Transporte y uso de materiales tóxicos
o peligrosos o de sustancias químicas, a excepción de las sustancias químicas
utilizadas o autorizadas por la administración del área silvestre protegida con
fines de manejo activo del área, de investigación científica o de seguridad
humana, cuando sea técnicamente justificado y no se atente contra los objetivos
específicos de conservación del área respectiva.
f) Extracción o alteración de recursos,
productos, despojos o desechos naturales.
g) Proyectos de extracción de vapor de
agua para energía geotérmica.
h) Proyectos hidroeléctricos.
i) Establecimiento de líneas y otra
infraestructura para transmisión y distribución de energía eléctrica. A excepción de aquellas líneas de
distribución necesarias para la administración y el manejo del área silvestre
protegida respectiva, y de aquellos casos de transmisión y distribución de
energía eléctrica en régimen de servicio público que el Sinac
autorice con base en estudios técnicos que demuestren la imposibilidad técnica
y humana de llevarlo a cabo fuera de dichos límites, así como la capacidad de
los ecosistemas para absorber los impactos ocasionados por el proyecto.
j) Constitución de servidumbres a favor
de fundos particulares.
k) La pesca semi-industrial
e industrial.
l) La pesca mediante el uso de redes de
arrastre y otras artes de pesca poco selectivas que el reglamento de esta ley
determine.
m) La utilización de compresores para pesca
subacuática.
En el caso de las
áreas silvestres protegidas, las actividades y
usos que se autoricen en patrimonio natural de Estado deben estar
orientados a la consecución de los
objetivos de creación de la misma.” (El
subrayado no es del original).
La disposición transcrita establece
un primer criterio de protección del ambiente al enunciar las actividades y
usos que definitivamente no podrán ser desarrollados dentro del patrimonio
natural del Estado, tales como, la exploración y explotación mineras o de
hidrocarburos o los proyectos hidroeléctricos o geotérmicos, que por su alto
impacto en el medioambiente, se consideran que no encajan con el fin
conservacionista de los territorios amparados bajo esa categoría y más bien,
podrían desencadenar efectos negativos e irreversibles al ecosistema.
En lo que se refiere a las
actividades permitidas, el artículo de comentario remite al respectivo plan de
manejo, con lo que se busca vincular a la ciencia y la técnica, el manejo y
gestión que se vaya a hacer de estas áreas, pero supeditado siempre a que no
puede ser incompatible con el fin conservacionista que caracteriza al
Patrimonio Natural del Estado, como así lo enfatiza el párrafo in fine de la
misma disposición.
Tal y como lo indicamos líneas
atrás, el plan de manejo incorpora la variable ambiental en la gestión del
Patrimonio Natural del Estado, como segundo criterio de protección, de forma
que las actividades y usos permitidos en una determinada área silvestre
protegida – de la que se excluyen expresamente, como se recordará, los parques
nacionales y las reservas biológicas – encuentren una justificación razonable,
basada en estudios y criterios técnicos que evidencie que por ese medio no se
compromete el ambiente.
En todo caso, a fin de recalcar la
vocación proteccionista del Patrimonio Natural del Estado, a tono con el bloque
de constitucionalidad, se recomienda mejorar la redacción del citado artículo
95, en su párrafo primero, de forma que no exista duda de que los usos y
actividades permitidas son única y exclusivamente los que permita el Plan
general de manejo, para el caso de las áreas silvestres protegidas, o el Plan
de manejo integral, para el caso de la zona marítimo terrestre.
De igual forma, aun cuando así
parece inferirse de la letra f) del mismo numeral de comentario, con la
prohibición genérica para la extracción o alteración de recursos, productos,
despojos o desechos naturales, sugerimos explicitar que en los territorios del
patrimonio natural del Estado no está permitida la extracción de recursos
forestales, ni maderables.
A las prohibiciones anteriores, cabe
agregar la del artículo 116 que se propone de la Ley de Biodiversidad, respecto
a que:
“No podrán otorgarse
concesiones en esteros, manglares, bosques, humedales, la franja de cincuenta
metros de ancho medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar
ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, ni en
islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que
sobresalgan del mar, todo dentro del patrimonio natural del Estado.”
Cabe agregar, en relación con los
títulos habilitantes (permisos y concesiones) con los que se propone hacer
efectivo el desarrollo de actividades en el Patrimonio Natural del Estado, que
por esa vía se intenta regularizar la situación de todos aquellos ocupantes en
precario de los territorios que conforman dicha categoría. Por las
características propias de la concesión – uso privativo respecto a terceros de
un bien de dominio público – los artículos 114, 117 y 118 propuestos de la Ley
de Biodiversidad restringen su
otorgamiento a las personas físicas (o en su defecto, a las personas jurídicas
sin fines de lucro), de bajos recursos y que califiquen como ocupantes; además,
las concesiones tienen un carácter personalísimo, indivisible e intransferible
entre vivos; evitando con ello la especulación sobre estos territorios y que
sean adjudicados a sociedades mercantiles que por su giro comercial y
perspectivas de expansión, su actividad productiva no encajaría con los
objetivos de interés social que persigue la norma, ni con los de conservación
de los recursos naturales.
Así, con el modelo propuesto por la
reforma se procura que el SINAC tenga un mejor control, por un lado, de las
personas que ocupan este tipo de terrenos, y por otro, de que sus actividades
de subsistencia resulten acordes con el respectivo instrumento técnico de
manejo para ese lugar, de forma que no suponga un peligro o amenaza para la
flora o la fauna existente, asumiendo ellas también la responsabilidad de
contribuir a su conservación, al tiempo que les permite a los concesionarios
mejorar su calidad de vida y progresar económicamente. Con la posibilidad
adicional de cancelarles el referido título habilitante en el evento de que el
beneficiario incumpla con los objetivos de conservación dispuestos para la zona
adjudicada, conforme con el artículo 129 sugerido de la Ley de Biodiversidad.
Finalmente, se recomienda revisar la
compatibilidad del régimen concesional propuesto con lo dispuesto en el vigente
artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, referido a los contratos y las
concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas
silvestres protegidas estatales, en aras de evitar posibles contradicciones,
sobre todo cuando este último precepto dispone: “en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a
elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la construcción
de edificaciones privadas.” (El subrayado no es del original).
Por lo que se refiere al Patrimonio
Forestal del Estado, la filosofía del modelo propuesto, como se viene
indicando, es el uso y aprovechamiento sostenible del recurso forestal para lo
que se definen nuevos usos en este tipo de terrenos y siguiendo criterios
similares de adjudicación a los ya vistos para el patrimonio natural del Estado
– verbigracia, solo podrá recaer sobre personas físicas –, conforme al ya citado artículo 15 del
proyecto de reforma a la Ley Forestal.
Interesa, por lo mismo, conocer el
criterio dado por la Sala Constitucional en la citada resolución n.° 2007-3923,
de lo que debe entenderse por uso racional de los recursos:
“2- Uso racional de los recursos. Un
equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente. A partir del
artículo 69 constitucional, en cuanto dispone el "uso racional de los
recursos naturales", es que la Sala en su jurisprudencia, ha establecido
los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; y en virtud
de los cuales, queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la
utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones
naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo
sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las
generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y
protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la
tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa),
sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales
con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio:
"Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud
como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría
hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del
Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para
procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la
Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que
el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus
aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien,
ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un
crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo
sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos,
orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico,
cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las
necesidades humanas del presente y del futuro" (sentencia número
1994-1763, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril
de mil novecientos noventa y cuatro).
La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un
potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de
modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de
orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el
presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las
generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos
y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco
del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se
producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los
recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su
capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la
población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social
que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el
objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo
y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro
fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son
salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante
que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del
ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y
preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es
tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio
de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del
cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un
lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y
el disfrute útil del derecho mismo. Nuestro país ha dependido y seguirá
dependiendo, al igual que cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su
medio para llenar las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando
el aparato productivo que sustenta la economía nacional, cuya principal fuente
la constituye la agricultura y, en los últimos años, el turismo, especialmente
en su dimensión de ecoturismo. El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos
y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el
paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como
espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían
imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al
estado del ambiente y de los recursos naturales. Por otro lado, las metas del
desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del
ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es
decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las otras especies.
Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades
humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es hablar
de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de los medios
directos o de apoyo necesarios para que la economía funcione generando empleo y
creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la transformación de
los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación. La
declaración que se hizo en la Cumbre de la Tierra en 1992, se proclamó y
reconoció la naturaleza integral e independiente del planeta, ello significa la
aceptación de ciertos principios que informan la transición de los actuales
estilos de desarrollo a la sostenibilidad. Los Estados signatarios, entre los
que figura Costa Rica, se comprometieron, dentro de la preservación del
desarrollo sostenible, a la protección sobre todo del ser humano. Se partió del
principio de que toda persona tiene derecho a una vida saludable y productiva
en armonía con la naturaleza; se incluyó el derecho de las generaciones
presentes y futuras a que el desarrollo se realice de modo tal que satisfaga
sus necesidades ambientales y de progreso; se mantuvo la potestad soberana de
los Estados de explotar sus recursos, recalcando su responsabilidad de asegurar
que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción y control no causen
daños ambientales a otros Estados o áreas más allá de los límites de su
jurisdicción nacional. Establecieron el deber de los Estados de cooperar en la
conservación, protección y restauración del ambiente y sus responsabilidades
comunes en ese sentido; de ese modo la cooperación internacional en la
promoción y apoyo del crecimiento económico y el desarrollo sostenible
permitirá abordar mejor los problemas de la degradación ambiental. Asimismo, se
impuso un deber especial a los países desarrollados fundado en su responsabilidad
en la búsqueda del desarrollo sostenible, dada la evidente presión que ejercen
en el ambiente global las tecnologías que desarrollan y los recursos
financieros que poseen.”
Tomando en cuenta que una de las partes
más sensibles del aludido proyecto de ley es lo referente al aprovechamiento
con fines maderables, conviene recordar algunos antecedentes afines al tema de
la Sala Constitucional, caso de la resolución n.°2233-93 de las 9:36 horas del
28 de mayo de 1993:
“I. El presente
amparo pretende la tutela del bien jurídico recurso forestal, lo que en último
término significa la protección y preservación de la integridad del medio
ambiente natural, que existe en el sitio donde se ha trazado el camino que es
causa del problema. Ante la interrogante de si es ese bien jurídico, en toda su
dimensión, significación y relación, un valor constitucional o derecho
fundamental, la respuesta es indudablememente,
positiva. Mucho se habla hoy en día de la necesidad vital para el hombre -como
género- y de la obligación consecuente, de esa protección y preservación, y
esto constituye una actitud de carácter mundial, de la cual nuestro país no
está exente, lo que se demuestra por el interés evidente de Costa Rica de
participar en los foros internacionales donde se discute el tema ecológico…
II. (…) La
importancia del referido "Plan" proviene de que conforma valores
fundamentales la conservación, protección y preservación del medio ambiente
natural y explotación racional de los recursos naturales. En ese sentido, la
Sala entiende que la Ley Forestal consigna mecanismos o instrumentos para la
conservación, el desarrollo y el mejoramiento dichos. Esos mecanismos son los
medios legislativos de defensa o protección de los valores constitucionales
dichos. Uno de esos instrumentos es la planeación forestal, como medio
técnico y objetivo, que tiene además como parámetro, al principio del uso
racional de los recursos naturales renovables. Es decir, los planes
forestales, vistos desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, son
instrumentos para hacer efectivos y resguardar los principios fundamentales
consignados. En síntesis, el Estado podrá disponer, de su patrimonio
forestal, o autorizar el aprovechamiento por parte de los administrados -en la
forma y medida en que la ley lo faculta-, con base en planes de manejo, que
de conformidad con el ordenamiento jurídico, pueden ser elaborados por la
propia Administración o los particulares (véanse las siguientes normas de la
Ley Forestal, # 7174: 8, 47, 48, 51, 55 y 61). De manera que, si el órgano
accionado procedió sin dicho plan, actuó en detrimento del referido derecho
fundamental, quebrantando la Constitución, y específicamente el principio de
legalidad, dado que era necesario haber programado y decidido la supradicha
solicitud, con esa base técnica y legal, que se omitió.” (El subrayado no es del original).
En esa misma línea, de nuevo la
resolución constitucional n.°2007-3923 ilustra la relevancia del Plan de manejo
forestal con el fin de garantizar la explotación razonable y proporcional del
recurso forestal:
“Los estudios del MINAE, FONAFIFO y SINAC revelan que
en el país, se han disminuido sustancialmente las hectáreas plantadas, lo que
está ocasionando un desabastecimiento de la madera. Esto trae consigo otra
serie de problemas, no sólo laborales, sino económicos para el país y para la
misma naturaleza, porque lo ideal, es ciertamente fomentar la reforestación y
así, no reducir el pago por servicios ambientales, que es un fondo destinado a
su promoción. Este es el motivo principal por el cual la Ley Forestal,
contempla el otorgamiento de diferentes incentivos, con el fin de hacer más
atractivos los proyectos de reforestación y uno de ellos es precisamente, la
excepción del permiso de corta dispuesto en el artículo 28 impugnado. Para
establecer un proyecto de reforestación, se evalúan los aspectos técnicos,
sociales, ambientales y financieros, además del cumplimiento de otros
lineamientos legales. Uno de los incentivos señalados, es que los
inversionistas en esta materia, analizan la rentabilidad del proyecto de
reforestación, así como la proyección del volumen requerido por la industria y
el mercado en general, generando un flujo de materia prima e ingresos
previamente programados. Claro está, no se trata de incentivar la tala de
árboles en forma irrestricta, con el único fin de favorecer la inversión en
detrimento del ambiente, sino de buscar un equilibrio que contribuya a un
desarrollo sostenible, bajo el marco de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. La Sala ha indicado, que la calidad ambiental es un
parámetro fundamental de la calidad de vida; sin embargo, hay otros parámetros
no menos importantes que son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación,
etc. Se ha enfatizado que lo más importante es entender, que si bien el hombre
tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también
tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones
presentes y futuras. Nuestro país ha dependido y seguirá dependiendo, al igual
que cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su medio para llenar las
necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el aparato productivo
que sustenta la economía nacional. El suelo, el agua, el aire, los recursos
marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos
minerales y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas
básicas -como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación-
serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente
ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales. Por otro lado, las
metas del desarrollo sostenible, tienen que ver con la supervivencia y el
bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las
otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de
las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de
vida, es hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de
los medios directos o de apoyo necesarios, para que la economía funcione
generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez, hagan posible
la transformación de los recursos, en productos de consumo, de producción y de
exportación. Bajo estos lineamientos, no resulta inconstitucional establecer un
incentivo a la plantación forestal, como lo es la autorización de talar unas
especies determinadas de árboles. Nótese que el fin mismo de la plantación
forestal, es sembrar para luego cosechar, en este caso, el producto es la
madera como materia prima. Además, esta explotación va acompañada de un límite
de árboles y con la obligación de reforestar nuevamente. Reforestación, que a
contrario sensu de lo indicado por el accionante, contribuye a la conservación
de los suelos y favorece el establecimiento de la cobertura vegetal. Ahora
bien, también está el otro caso en el que los propietarios por decisión propia,
sembraron una pequeña cantidad de árboles con el fin de embellecer su terreno.
Dependiendo de la cantidad de éstos, no resultaría razonable tampoco, que
posteriormente requiera de un permiso para talar cada uno de éstos, como mera
imposición al ejercicio de su derecho de propiedad. La solución pretendida por
el accionante, en el sentido de impedir cualquier tala, es inaceptable en
criterio de este Tribunal, tomando en consideración, que algunos árboles son
plantados precisamente para ser aprovechados, por lo que el artículo 28 per se
no resulta inconstitucional. Ahora bien, la Sala no duda que un buen Plan de
Reforestación, garantiza una explotación razonable y proporcional de las
plantaciones forestales, es decir, asegura el desarrollo sostenible de los
recursos forestales e hídricos; y que además es importante liberar de trabas
administrativas, lo relacionado con los terrenos de uso agroforestal, donde
como ya se indicó, se combinan las especies agronómicas con las forestales.” (El subrayado no es del original).
El proyecto de reforma bajo estudio
autoriza el aprovechamiento forestal maderable dentro del Patrimonio Forestal
del Estado, sujeto al respectivo plan de manejo, lo que a tenor de la
jurisprudencia citada, sirve como garantía de su uso sostenible.
Sin embargo, ante la posibilidad que
se abre para extraer recursos forestales de estos territorios y como forma de
compensar la habilitación legal que la propuesta bajo estudio introduce, se
recomienda incorporar también para el patrimonio forestal del Estado una norma
similar al artículo 95 sugerido de la Ley de Biodiversidad, de forma que quede
del todo claro que ninguna de las actividades citadas por el referido precepto
tampoco pueden realizarse dentro del Patrimonio Forestal del Estado.
Del mismo modo, se sugiere regular
expresamente, como sí lo hace la reforma propuesta a la Ley de Biodiversidad,
los puntos relacionados con la extinción y la cancelación de las concesiones en
los que el proyecto de modificación a la Ley Forestal es omiso, al tratarse de
actos de gravamen y por razones de seguridad jurídica.
También se recomienda valorar la
reforma a la letra b) del artículo 3 de la Ley Forestal, en tanto se sustituye
la definición de “Terrenos de aptitud
forestal” por “Terreno forestal”,
pues a la luz de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia n.°
2012-12716 de las 16:01 horas del 12 de setiembre del 2012, podría considerarse
como un desmejoramiento a la protección de los recursos naturales, al dejar al descubierto y sin ningún régimen de tutela
los aprovechamientos en áreas sin cobertura boscosa, pero de capacidad de uso forestal; lo que ese alto Tribunal estimó como violatorio
de los principios preventivo y del uso racional de los recursos, derivados del
Derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por último, observamos un yerro
material en el texto propuesto para el artículo 97 de la Ley de Biodiversidad,
que recomendamos corregir, al ser evidente que con el texto base del documento
se vino un comentario al margen, según se puede leer de seguido en la parte que
procedimos a destacar:
“Artículo 97- Autorización de actividades en humedales no
declarados área silvestre protegida
En los humedales no
declarados área silvestre protegida se podrán autorizar labores de manejo
activo, aprovechamiento de recursos naturales e instalación y construcción de
infraestructura vial, según los criterios que se establezcan en el reglamento a
esta ley y previa realización de evaluación ambiental estratégica y la
evaluación de impacto ambiental, según corresponda por parte de la Setena. Por
esto hay que revisarlo con la ley de caminos que yo no tengo la última versión.” (La negrita no es del original).
IV.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, recomendamos atender las observaciones hechas al
proyecto de Ley para la regularización del
patrimonio natural y forestal del Estado, cuya conformidad constitucional
dependerá de que su texto mantenga un equilibrio adecuado que contribuya a un
desarrollo sostenible, bajo el marco de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, sin descuidar la vocación conservacionista y proteccionista
que caracteriza a las áreas silvestres protegidas que conformarían las
categorías del patrimonio estatal que se establecen con esta propuesta de
reforma.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-024-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO.
RÉGIMEN JURÍDICO. ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA. RESERVA FORESTAL.
La Jefa de Área de la
Comisión Permanente
Especial de Ambiente solicitó el criterio de la Procuraduría en relación con el texto del
proyecto de ley intitulado: “LEY PARA LA REGULACIÓN DEL
PATRIMONIO NATURAL Y FORESTAL DEL ESTADO”, tramitado bajo el expediente
legislativo número 20.407.
Mediante
el pronunciamiento OJ-024-2019, del 08 de marzo de 2019, el procurador Alonso Arnesto Moya, concluyó que su conformidad constitucional dependerá de que mantenga
un equilibrio adecuado que contribuya a un desarrollo sostenible, bajo el marco
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin descuidar la
vocación conservacionista y proteccionista que caracteriza a las áreas
silvestres protegidas que conformarían las categorías del patrimonio estatal
que se establecen con esta propuesta de reforma.