Opinión Jurídica : 023 - del 04/03/2019
04 de
marzo 2019
OJ-023-2019
Licenciado
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Comisión de
Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-255-2018 del 10 de octubre de 2018, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Defensa Comercial”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 20.651.
Debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Del
artículo 1° del proyecto de ley se desprende que su objetivo es establecer un
marco jurídico nacional que regule la implementación de los Instrumentos de
Defensa Comercial (IDC), a saber, medidas antidumping, medidas compensatorias y
medidas de salvaguardia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994),
específicamente los artículos VI y XIX; el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994 “Acuerdo Antidumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias “Acuerdo SMC”; y el Acuerdo sobre Salvaguardias
“Acuerdo SG”, todos emitidos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De la
exposición de motivos del proyecto, se desprende que es una iniciativa del
Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía, Industria y Comercio), el cual
argumenta que la Dirección de Defensa Comercial del MEIC -encargada de llevar a
cabo los procedimientos investigativos y recomendar la aplicación de medidas-
enfrenta obstáculos para el buen desarrollo de las investigaciones y la
instrucción de los casos.
Lo
anterior debido a que, los reglamentos centroamericanos relacionados con la
materia son limitados y, actualmente el país no cuenta con legislación
completa, adaptada y actualizada. Al respecto señala la exposición de motivos
del proyecto:
“(…) Ambas razones justifican la necesidad de desarrollar normativa
nacional que venga a solventar estos problemas, con el fin de que los procesos
e investigaciones que realice la Dirección de Defensa Comercial del MEIC cuenten
con el respaldo jurídico adecuado, evitar ambigüedades, incrementar la
seguridad jurídica y asegurar la previsibilidad y transparencia del sistema de
defensa comercial entre los usuarios del mismo (administración, sectores
productivos nacionales, gobiernos de los países miembros, agentes económicos,
tanto nacionales como extranjeros) ante su implementación.
El desarrollo de los aspectos sustantivos de los acuerdos en la
legislación nacional permitiría como objetivo primario el asegurar que las
disposiciones de los acuerdos de la OMC tengan efecto jurídico directo en el
derecho interno costarricense.
Adicionalmente, permitirían desarrollar esas disposiciones a través de
lineamientos más precisos.
(…)Es en este espíritu que se presenta el
proyecto denominado “Ley de Defensa Comercial”, con el fin de contar con
lineamientos que guíen de forma más precisa a todos los interesados y que
faciliten el uso de los instrumentos de defensa comercial, tanto a los sectores
productivos nacionales como a la administración misma. La existencia de normativa completa y
actualizada, adaptada a la situación específica de Costa Rica como miembro de
la OMC es imprescindible para poder usar de forma eficiente y efectiva los
Instrumentos de Defensa Comercial (IDC`s) y generar
así un marco legal, seguro, estable, claro y expedito, transparente y
previsible, que consolide los principios fundamentales del sistema multilateral
de OMC.
(…)”
En
complemento de lo anterior, el proyecto pretende también facultar a la Dirección de Defensa Comercial a
solicitar a otras instituciones estatales la información necesaria para poder
llevar a cabo las investigaciones. Eso incluye información detallada recabada
normalmente por el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional de Aduanas, el
Ministerio de Agricultura, entre otros.
II. ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de
previo a ejercer nuestra función consultiva. De manera específica los artículos
1 y 3 inciso b) refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano al
disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio
en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...). (La negrita no es del original)
Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General
de la República es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten,
por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.
Si
analizamos el presente proyecto de ley, este pretende regular aspectos técnicos
pero relacionados con el tema de defensa comercial, como lo son por ejemplo:
métodos para determinar el valor normal y el precio de exportación, su
comparación y ajustes; determinación de daño importante, daño grave y amenaza
de daño, y su relación causal; la determinación de la especificidad de la
subvención y el cálculo de su cuantía; análisis del aumento en el volumen de
las importaciones; determinación de la elusión de un derecho de defensa
comercial; entre otros.
En
consecuencia, el análisis sobre dichos aspectos escapa de nuestra competencia
consultiva y, por tal motivo, este órgano advierte que la presente opinión
jurídica se limitará a las observaciones de técnica legislativa y de
constitucionalidad que se estimen relevantes, recomendado a las señoras y
señores diputados, participar de este proceso al Ministerio de Comercio Exterior, Promotora de Comercio Exterior y
Dirección General de Aduanas, autoridades que por su experiencia en la
materia que se consulta, pueden referirse a la oportunidad y conveniencia del
presente proyecto de ley.
Asimismo,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, que carece de efecto vinculante para
la Asamblea Legislativa, por cuanto se presenta en ejercicio de la actividad
parlamentaria de dicho órgano y no de una función estrictamente administrativa
en los términos autorizados por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República. En consecuencia, se emite únicamente como una colaboración
en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
III.
COMENTARIO GENERAL
De previo a
entrar al análisis específico del proyecto de ley, resulta importante señalar
que el articulado que se consulta retoma gran parte del contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de
1994) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), específicamente los
artículos VI y XIX; el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
GATT de 1994 “Acuerdo Antidumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias “Acuerdo SMC”; y el Acuerdo sobre Salvaguardias “Acuerdo SG”.
Dichos acuerdos ya fueron aprobados en nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley 7475 del 20 de diciembre de 1994.
Consecuentemente, pareciera que la intención
con el presente proyecto de ley es retomar las obligaciones ahí establecidas y
regular lo correspondiente a los procedimientos internos que utilizará nuestro
Estado, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para aplicar
las medidas de salvaguarda, compensatorias, subvenciones y antidumping.
Asimismo,
debemos llamar la atención que en la actualidad existe normativa de rango
reglamentaria relacionada con temas objeto del presente proyecto de ley, tales
como: prácticas desleales de comercio, medidas de salvaguardia, cálculo de la
cuantía de subvenciones y elusión de medidas de defensa comercial.
En primer
lugar, el Decreto Ejecutivo No. 33809,
Reglamento
Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio (resolución Nº
193-2007 (COMIECO-XLIV) del CMIE) y el Decreto Ejecutivo
N° 33810 Reglamento
Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (resolución Nº
194-2007 (COMIECO-XLIV), ambos del 8 de mayo de 2007, regulan aspectos
sustantivos relacionados con las prácticas desleales de comercio y medidas de
salvaguardia, y además, aspectos procesales de las investigaciones.
Por otro
lado, el Decreto Ejecutivo
N° 35559, Reglamento sobre
la metodología para el cálculo de la cuantía de subvenciones del 4
de setiembre de 2009, establece la metodología para el cálculo de la cuantía de
la subvención, para determinar si procede o no aplicar medidas compensatorias,
esto como resultado de un proceso de investigación.
Sobre este
tema en particular, resulta importante señalar que el artículo 28 del proyecto
de ley señala que la metodología para realizar el cálculo de la cuantía de la
subvención se desarrollará en el reglamento a la ley, además señala una serie
de disposiciones que se deben observar para su cálculo.
Finalmente,
a través del Decreto Ejecutivo N° 40559,
Reglamento de procedimiento para la implementación de medidas contra la elusión
de derechos antidumping, compensatorias y de salvaguardia del 15 de mayo de
2017, el Estado estableció el procedimiento contra la elusión de medidas
antidumping, compensatorias y de salvaguardia.
Consecuentemente,
el legislador debe valorar que dicha normativa de carácter infra legal, se verá
impactada por la eventual aprobación del proyecto de ley que se consulta.
IV.
ANÁLISIS DEL
ARTICULADO
Debemos
indicar que realizaremos un análisis del articulado de manera general,
advirtiendo que nos referiremos sólo a aquellos numerales que ameriten alguna discusión
de tipo jurídico o de técnica legislativa, sin pronunciarnos sobre la
oportunidad y conveniencia de su aprobación, por tratarse de aspectos
enmarcados dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
1)
Sobre
el artículo 3, 4, 5, en relación con el artículo 133 y Transitorio I
Los artículos 3 y 133
del Proyecto de ley establecen que la rectoría para la aplicación de medidas antidumping,
compensatorias, de salvaguardia y anti-elusión, le corresponderá al MEIC, quien
contará con una estructura organizativa funcional, especializada en materia de
defensa comercial denominada “Dirección
de Defensa Comercial”.
Conforme el artículo 4 del
proyecto, la autoridad investigadora encargada de los procesos en materia de
defensa comercial y anti-elusión será la “Dirección
de Defensa Comercial”, asignándosele las siguientes funciones (artículo 5
del proyecto):
“ARTÍCULO 5- Funciones de la Autoridad Investigadora.
La Autoridad Investigadora
tendrá las siguientes funciones:
a) Ordenar la apertura de las investigaciones en materia de defensa
comercial y anti-elusión a solicitud de la rama de producción nacional, en adelante RPN, o en su defecto, de oficio.
b) Desarrollar los procedimientos administrativos en materia de defensa comercial y anti-elusión.
c) Emitir las determinaciones preliminares y definitivas, positivas o negativas, de la existencia de elementos suficientes para la aplicación de derechos en materia de defensa comercial y anti-elusión.
d) Recomendar al
ministro (a) del MEIC la aplicación de derechos en materia de defensa comercial y anti-elusión.
e) Realizar los exámenes periódicos
de las medidas en materia de defensa comercial.
f) Realizar los exámenes por
extinción de medidas
antidumping y compensatorias, para determinar la procedencia de prorrogarlas.
g) Realizar las investigaciones tendientes a determinar la procedencia de prorrogar medidas de salvaguardia.
h) Asesorar técnicamente al Ministerio de Comercio Exterior en negociaciones comerciales internacionales y en cualquier otro aspecto en que le sea requerida su asesoría
en materia de defensa comercial.
i) Acompañar y asesorar al Ministerio de Comercio Exterior en las reuniones de los Comités de la OMC en materia de defensa
comercial.
j) Brindar asistencia técnica en materia de defensa
comercial a los exportadores nacionales objeto de investigaciones de defensa comercial en otros países
miembros de OMC.
k) Monitorear periódicamente las importaciones
y exportaciones de productos
definidos como
relevantes para la toma de decisiones en el marco de su competencia,
con base en los datos suministrados por la Dirección General de Aduanas.
l) Capacitar a los sectores productivos
nacionales sobre el uso correcto de los mecanismos de defensa comercial y anti-elusión.”
Asimismo, el
transitorio I del proyecto señala que el MEIC deberá estructurar
organizativamente a la Dirección de Defensa Comercial, dotarla del personal técnico
y presupuesto necesario para llevar a cabo las funciones encomendadas.
Ahora bien, respecto a
la organización interna actual del MEIC, el artículo 6 de la Ley Orgánica del
MEIC, Ley No. 6054 del 14 de junio de 1977, señala que le corresponde al Poder
Ejecutivo determinar la organización interna de ese Ministerio, comprendiendo
la asignación de funciones de las unidades administrativas y de los mecanismos
de coordinación interna y externa.
Conforme ello, a través
del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 37457-MEIC del 02 de noviembre de 2012
Reglamento a la Ley N° 6054, se instauró a la Dirección de Defensa Comercial como parte de su organización,
además, le asignó las siguientes funciones:
“Artículo 38.-Dirección de Defensa Comercial. Esta
Dirección tendrá en materia de comercio desleal internacional y medidas de
salvaguardias las siguientes funciones:
a. Asesorar al Despacho Ministerial y demás instancias del Ministerio en materia de dumping, subsidios e imposición de medidas de salvaguardia.
b.
Asesorar a los sectores productivos nacionales sobre el adecuado uso
de los mecanismos internacionales de protección
contra las prácticas de comercio
desleal y para la imposición
de medidas de salvaguardias.
c.
Asesorar a los sectores productivos nacionales sobre los procedimientos que lleva a cabo por
la Dirección y sobre la correcta presentación de las
solicitudes de investigación y de exámenes
por extinción de medidas.
d.
Recibir y tramitar las
solicitudes de apertura de investigación
por dumping, subsidios o salvaguardia; o solicitudes de exámenes
por extinción de medidas antidumping, compensatorias
o de salvaguardia.
e.
Desarrollar los procedimientos administrativos en materia de dumping, subsidios y salvaguardia con la finalidad de determinar la procedencia o no de ordenar la aplicación de derechos antidumping, medidas
compensatorias o medidas de
salvaguardia.
f.
Realizar los exámenes por extinción
de medidas para determinar
la procedencia de prorrogar
o no las medidas indicadas.
g.
Desarrollar acciones dirigidas a garantizar que el comercio en Costa Rica se realice de forma leal y en respeto a las normas nacionales
e internacionales.
h.
Coordinar esfuerzos entre
el Gobierno y el sector privado
para promover el desarrollo
económico nacional que permitan fortalecer al productor y al comerciante nacional frente a distorsiones comerciales, así como
fomentar la competitividad comercial.
i. Realizar las revisiones periódicas anuales o semestrales que correspondan en el caso de que se haya impuesto algún derecho compensatorio, medida
antidumping, o medida de salvaguardia.
j.
Asesorar en negociaciones internacionales de integración económica en la materia de su competencia.”
En consecuencia, de
conformidad con el reglamento a la Ley Orgánica del MEIC, actualmente la Dirección de Defensa Comercial forma parte de su estructura
interna, por lo que, de aprobarse el presente proyecto de ley, el legislador le
estaría otorgando rigor legal y no reglamentario como lo tiene hoy. Asimismo,
es claro que la normativa reglamentaria se vería afectada por la disposición
superior legal que eventualmente se apruebe.
Dicho aspecto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador.
2)
Artículo
6. Definiciones
Este artículo define
algunos términos para la aplicación de la ley, entre ellos “anulación”,
“aumento significativo de importaciones”, “bienes de infraestructura general”,
“compromiso en materia de precios”, “criterios o condiciones objetivos”,
“recursos extraordinarios”, “situación particular de mercado”, “subvenciones
distribuibles a lo largo de varios años” y “tasa de subvención”.
Sin
embargo, ninguno de los anteriores términos es mencionado en el proyecto de
ley, tal y cual se expresaron en este artículo, por lo que, se sugiere
valorar la pertinencia de mantener su definición dentro del articulado.
Por otra parte, los
términos “crédito a corto plazo” y “crédito a largo plazo” fueron remplazados
en el texto del proyecto de ley (artículo 27, incisos b.ii;
b.iii; y h) por “préstamos a corto plazo” y
“préstamos a largo plazo”, por tanto, como aspecto de técnica legislativa
se sugiere unificar ambos términos a fin de otorgar
homogeneidad al texto.
3)
Artículo 8
En el artículo 8 del proyecto de ley se introduce la definición de
“Dumping”, por lo que para una correcta técnica legislativa debe valorarse si
dicha definición debe pasarse al numeral 6 del proyecto de ley, donde se
establecen las demás definiciones.
4)
Sección
IV. Cálculo de la cuantía
de la subvención sujeta a medidas compensatorias en función del beneficio obtenido por el receptor
Específicamente el artículo
28 del proyecto de ley dispone que la metodología para realizar el cálculo de
la cuantía de la subvención se desarrollará en el reglamento a la ley, además
incorpora una serie de disposiciones que se deben observar para su cálculo.
Sobre este
tema, debemos reiterar que actualmente se encuentra vigente el Decreto Ejecutivo
N° 35559 “Reglamento sobre la
metodología para el cálculo de la cuantía de subvenciones” del 4 de
setiembre de 2009, por lo que la eventual aprobación de la presente iniciativa
impactaría lo dispuesto en la norma infralegal
indicada.
5)
Artículo
49 sobre las normas procesales específicas y el artículo 126
Dentro de
la exposición de motivos del proyecto se aduce que uno de los aspectos
importantes a normar es el procedimiento de las investigaciones, señala el
texto en mención:
(…) Por otra parte, en el área procedimental, la necesidad de
desarrollar legislación nacional es especialmente evidente, ya que los
requisitos mínimos establecidos en los acuerdos deben encontrar asidero en la
normativa y prácticas administrativas nacionales. Por todo esto la importancia de que se
desarrolle normativa integral, en un solo texto jurídico, que regule tanto la
parte sustantiva como procedimental.(…)”
Así,
conforme el artículo 2 del proyecto de ley, para determinar la procedencia o no
de imposición de medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia,
así como, para determinar las condiciones en que se impondrán las medidas de
defensa comercial y los mecanismos para evitar su elusión es necesario
llevar a cabo un proceso de investigación, el cual estará a cargo de la
Dirección de Defensa Comercial del MEIC (artículo 3 del Proyecto).
No obstante, el proyecto en análisis no establece un procedimiento de investigación específico para cada caso, donde se establezcan claramente las diferentes etapas en garantía de los derechos procesales de las partes, sino que, éste contiene un apartado que denomina “Normas Procesales Generales” (Título VI) e indica en su artículo 49 que las normas procesales específicas de cada uno de los procesos de investigación se establecerán en el respectivo reglamento.
Adicionalmente,
en diversos artículos del proyecto, se señalan escuetamente aspectos
procedimentales que se deberán observaran los procesos de investigación, tal es
el caso, por ejemplo, del Título IX sobre la “Fase recursiva”, dentro del cual
(artículo 126 inciso b) se hace alusión a: “Contra
el acto que deniega la comparecencia oral pública o privada”, sin que en
ningún otro artículo se haya mencionado la posibilidad de solicitar una
comparecencia.
Asimismo,
el artículo 49 del proyecto de ley, establece que “el desarrollo normativo procesal específico de cada uno de los
procesos de investigación establecidos en la presente ley, se realizará en el
respectivo reglamento.”
No obstante
que se delega en la norma reglamentaria el desarrollo procedimental de las
investigaciones, se observa que a lo largo del proyecto se establecen reglas en
materia de notificaciones, recursos, entre otros, que generan dudas sobre la
naturaleza del procedimiento que se va a instaurar.
Asimismo,
la anterior disposición presenta, a nuestro criterio, dudas de
constitucionalidad, pues la materia sancionatoria está reservada a la ley y, en
este caso, se está delegando en reglamento la determinación sobre el tipo de
procedimiento que se utilizará para los procesos de investigación.
Aunque este
análisis deberá realizarlo en definitiva la Sala Constitucional, como órgano
competente para conocer la inconstitucionalidad de las normas, se recomienda de
manera respetuosa valorar esta norma para establecer cuál es el procedimiento
que se utilizará en estos casos o al menos hacer la remisión a un procedimiento
ya existente en una norma de rango legal.
Por ello,
se recomienda de manera respetuosa revisar este tema.
6)
Artículo
58 sobre el acceso a la información por parte de la Dirección de Defensa
Comercial
El artículo 58 del proyecto de
ley establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 58- Facultades
de investigación. La Dirección de
Defensa Comercial, en su calidad de Autoridad Investigadora, para llevar a cabo
las investigaciones en el marco de esta ley, está facultada para solicitar todo
tipo de información adicional, incluyendo, criterios técnicos, dictámenes y
cualquier tipo de diligencias, tales como; estudios físicos, químicos, técnicos
y merceológicos de los productos investigados y
muestreo a los órganos y entes de la Administración Pública y estos deberán
suministrarla a la mayor brevedad posible.
Asimismo, la AI podrá solicitar información a cualquier agente
económico, distinto de las partes investigadas, quienes deberán entregarla en
el plazo establecido al efecto. Este
requerimiento de información deberá estar debidamente justificado
expresamente. La AI guardará la
confidencialidad de la información entregada por los agentes económicos.
Nótese
que la citada disposición otorga a la Dirección de Defensa Comercial la
potestad de requerir todo tipo de información, que podría incluir información
sensible o confidencial. Por tanto, la aprobación del presente proyecto de ley
debe realizarse por mayoría calificada, en virtud de lo dispuesto en el numeral
24 constitucional.
7)
Artículo
74 del proyecto de ley
El artículo
74 del proyecto de ley, establece que en el caso de medidas de salvaguardia se
notificará al “Comité de Salvaguardia en
un plazo de 5 días”. No obstante lo anterior, el
capítulo de definiciones no define cuál es ese Comité o a quien pertenece, por
lo que para evitar problemas de interpretación, se recomienda aclarar tal
aspecto en esta norma.
8)
Sobre
los artículos 85, 88, 89, 103, 105: competencia del Ministro
Estos
artículos del proyecto de ley facultan al Ministro de Economía Industria y
Comercio aplicar medidas provisionales y definitivas antidumping o
compensatorias, así como de salvaguardia.
Si bien es
un tema de oportunidad y conveniencia del legislador la asignación de tal
competencia, debe valorarse, que la figura del señor Ministro no corresponde a
un órgano técnico en sentido estricto y, además, por su periodo de nombramiento
podría ocasionar distorsiones prácticas en caso del vencimiento del periodo
constitucional para el que fue nombrado durante la investigación.
Esto, sin
embargo, es una valoración que deben realizar el legislador dentro de su ámbito
de discrecionalidad.
9)
Artículo
95
En este
artículo se repite dos veces seguidas la palabra “compromiso”, por lo que debe
eliminarse para una correcta técnica legislativa.
10) Artículo 131
El artículo
131 del proyecto de ley establece:
“ARTÍCULO 131- Deber
de confidencialidad. Todos los funcionarios
de la DDC están obligados a guardar la confidencialidad de la información y las
comunicaciones en el marco de la presente ley, incluso después de cinco años de cesar en sus funciones. Igual
obligación tendrá las partes interesadas, sus representantes y apoderados. Sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles que pudieran corresponder, se tendrá que la violación del
deber de confidencialidad se considerará como una falta disciplinaria muy
grave.”
Este artículo pareciera autorizar a ex funcionarios a
divulgar la información de carácter confidencial que conocieron con ocasión de
su cargo, después de transcurridos cinco años después de terminada la relación
laboral. Esto debe revisarse pues el rompimiento de la relación laboral no
desvirtúa la naturaleza sensible y confidencial de la información, lo cual
podría ocasionar graves daños y perjuicios a terceros y responsabilidad
objetiva para el Estado.
11) Artículo 137
Este
artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 137- Especialización. El Poder Judicial deberá contar con jueces
especializados en materia de defensa comercial, con la finalidad de la pronta y
correcta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las
determinaciones en el marco de la presente ley.
Es claro
que le citado artículo afecta la estructura interna del Poder Judicial, por lo
que necesariamente debe consultársele en virtud de lo establecido en el numeral
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
V.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de
ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa y de
constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-023-2019
APLICACIÓN ACUERDOS GATT.
COMPETENCIA MEIC. MEDIDAS ANTIDUMPING. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. MEDIDAS
COMPENSATORIAS. CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE DEFENSA COMERCIAL. TRATAMIENTO DE
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
El licenciado Leonardo Alberto Salmerón Castillo,
Jefe de Área a.i de la Comisión de Asuntos Económicos
de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Defensa Comercial”, el cual se tramita bajo el número de expediente
20.651.
Mediante opinión jurídica OJ-023-2019
del 04 de marzo 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y
Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones señaladas de técnica legislativa y de constitucionalidad.
Asimismo, se recomendó consulta
del proyecto de ley a COMEX, PROCOMER y la Dirección General de Aduanas, por
tratarse de un tema técnico de índole comercial, sobre el que la Procuraduría
no tiene competencia.