Dictamen : 063 - del 08/03/2019
8 de marzo de 2019
C-63-2019
Señor
Jorge A. Fallas Moreno
Secretario del Concejo
Municipalidad de Santa Ana
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.
MSA-SCM-04-004-2019 de 31 de enero de 2019, recibido en la Procuraduría el 26
de febrero, mediante el cual remite el acuerdo No. 43 del Concejo tomado en la
sesión No. 143 de 22 de enero de 2019, que dispuso:
“Acuerdo número cinco: de forma unánime y definitivamente aprobado:
acoger los dictámenes 03-06 de la Comisión de Asuntos Jurídicos:
MSA-SCM-SEC-04-009-2019.
(…)
dado que tanto la Administración cuanto la Secretaría del Concejo han
vertido criterios divergentes en relación con la conformación de órganos
directores para la tramitación de los reclamos pecuniarios por daños y
perjuicios, esta Comisión recomienda al Concejo que de previo a tomar un
acuerdo, solicite criterio ante la Procuraduría General de la República
referente al órgano competente para el nombramiento y juramentación del órgano
instructor de procedimiento administrativo en relación con los reclamos
pecuniarios por daños y perjuicios, para tal efecto se encomendará dicho
traslado a la Secretaría del Concejo Municipal.”
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
A raíz
de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos.
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018
de 23 de agosto de 2018).
En esta ocasión se adjunta el acta
de la Comisión de Asuntos Jurídicos en la cual se expone la diferencia de
criterios existente a lo interno de la Municipalidad en cuanto a la solicitud
hecha por el Alcalde de delegar la juramentación del órgano director en los
casos de reclamos de responsabilidad administrativa y en la que se recomienda
al Concejo trasladar el asunto a los miembros de fracción y a sus asesores
legales para que rindan un informe al respecto. También, se anexa una nota de
la Secretaría del Concejo en la cual se cuestiona el criterio que al respecto
tiene la asesoría legal de la Municipalidad.
Ninguno de esos documentos adjuntos
constituye el criterio de la asesoría legal de la institución sobre el tema
consultado, por lo cual, la consulta resulta inadmisible. Téngase en cuenta lo
ya expuesto en cuanto a que el criterio debe ser emitido por el asesor legal
del consultante y que éste debe referirse únicamente al cuestionamiento
jurídico abstracto que se nos consulta, es decir, sin hacer mención de casos
concretos, solicitudes específicas o conflictos administrativos internos.
Lo anterior en virtud de que la
Procuraduría no es competente para referirse a asuntos concretos, resolver
conflictos internos, ni ejercer un control o revisión de los distintos informes
o documentos que se nos remiten.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-063-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO SE ADJUNTA ACUERDO DE
LA JUNTA DIRECTIVA. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL. CASO CONCRETO.
El señor Jorge A. Fallas Moreno,
Secretario del Concejo Municipal de Santa Ana, remite acuerdo en el que se nos
consulta lo siguiente:
“dado que tanto la Administración cuanto la
Secretaría del Concejo han vertido criterios divergentes en relación con la
conformación de órganos directores para la tramitación de los reclamos
pecuniarios por daños y perjuicios, esta Comisión recomienda al Concejo que de
previo a tomar un acuerdo, solicite criterio ante la Procuraduría General de la
República referente al órgano competente para el nombramiento y juramentación
del órgano instructor de procedimiento administrativo en relación con los
reclamos pecuniarios por daños y perjuicios, para tal efecto se encomendará
dicho traslado a la Secretaría del Concejo Municipal.”
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-063-2019 de 8 de marzo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
En esta ocasión se adjunta el acta de la
Comisión de Asuntos Jurídicos en la cual se expone la diferencia de criterios
existente a lo interno de la Municipalidad en cuanto a la solicitud hecha por
el Alcalde de delegar la juramentación del órgano director en los casos de
reclamos de responsabilidad administrativa y en la que se recomienda al Concejo
trasladar el asunto a los miembros de fracción y a sus asesores legales para
que rindan un informe al respecto. También, se anexa una nota de la Secretaría
del Concejo en la cual se cuestiona el criterio que al respecto tiene la
asesoría legal de la Municipalidad.
Ninguno
de esos documentos adjuntos constituye el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre el tema consultado, por lo cual, la consulta resulta
inadmisible. Téngase en cuenta lo ya expuesto en cuanto a que el criterio debe
ser emitido por el asesor legal del consultante y que éste debe referirse únicamente
al cuestionamiento jurídico abstracto que se nos consulta, es decir, sin hacer
mención de casos concretos, solicitudes específicas o conflictos
administrativos internos.
Lo
anterior en virtud de que la Procuraduría no es competente para referirse a
asuntos concretos, resolver conflictos internos, ni ejercer un control o
revisión de los distintos informes o documentos que se nos remiten.