Dictamen : 054 - del 27/02/2019
27 de
febrero 2019
C-054-2019
Licenciado
Fernando Campos
Martínez
Director a.i.
Departamento de
Servicios Técnicos
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-DEST-OFI-351-2018 del 25 de setiembre de 2018, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto denominado “Ley para promover y garantizar las
plataformas informáticas y/o tecnológicas en materia de transporte”.
Dicho
documento corresponde a una consulta realizada por el Tribunal Supremo de
Elecciones al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en
virtud de la solicitud que hizo la Asociación Víctimas del Estado (AVES) para
llevar a cabo un referéndum de iniciativa ciudadana, conforme el trámite
previsto en la Ley No. 8492 Ley de Regulación del Referéndum del 9 de marzo de
2006.
I. SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
La Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuáles
son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer
la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3 inciso b) y 4
refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano consultivo, al
disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y
el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...).
Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Conforme se aprecia, la
Procuraduría General de la República ostenta competencia para brindar informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas que
consulten los órganos de la Administración Pública (entes descentralizados,
organismos públicos y las empresas estatales), por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos del ente consultante.
Adicionalmente, como una forma
de colaboración institucional en la importante labor que desempeñan las señoras
y señores diputados, este órgano técnico-jurídico ha aceptado evacuar las
consultas provenientes de la Asamblea Legislativa sobre determinados proyectos
de ley, según sea consultado por las diferentes Comisiones Legislativas o bien,
directamente por los señores Diputados en su función parlamentaria. En este
caso, los criterios que emite este órgano asesor corresponden a simples
opiniones jurídicas, sin efectos vinculantes, pues no se trata de materia
atinente a la función administrativa del Estado.
En ese sentido, en la opinión jurídica No. OJ-130-2018 del 21
de diciembre de 2018 esta Procuraduría señaló lo siguiente:
“(…) De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría
General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición
de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute
función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa
no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha
considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en
materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte,
de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la
Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes
miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional,
emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando
algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
(…)”
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
Dejando establecido que la
colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa es de
naturaleza excepcional, dado que no está dispuesta en la ley, debemos llegar a
la conclusión que la consulta que nos plantea en esta oportunidad el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no resulta
procedente.
En primer lugar, se observa
que el texto sobre el cual se nos está consultado no corresponde a un proyecto
de ley tramitado formalmente en la corriente legislativa, sino que se trata de
un documento que fue presentado ante el Tribunal Supremo de Elecciones por la
Asociación Víctimas del Estado (AVES), como parte de los requisitos para
solicitar la autorización de recolección de firmas para convocar a un
referéndum por iniciativa ciudadana.
Por tanto, es claro que la
consulta que aquí se plantea no se enmarca dentro de la función de
asesoramiento jurídico que ejerce la Procuraduría General de la República, como
colaboración a la Asamblea Legislativa en ejercicio de su actividad
parlamentaria, pues el texto no constituye formalmente un proyecto de ley, ni
tampoco está relacionado con el control político que ejercen las señoras y
señores diputados.
Por otro lado, el trámite de
referéndum de iniciativa ciudadana debe gestionarse conforme lo previsto en el
artículo 6 de la Ley de Regulación del Referéndum, N° 8492 del 9 de marzo de
2006, el cual señala:
“Artículo 6º-Solicitud de
recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana
será el siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar,
ante el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las
razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de
cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir
notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea
Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos,
el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las
consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios
formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto
corregido al Tribunal
d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su
publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de
por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo
hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación
indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas,
el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes
más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga
adicional y la gestión se archivará sin más trámite.” (El resaltado no pertenece al
original)
Así las cosas, la solicitud
que haga el ciudadano interesado ante el Tribunal Supremo de Elecciones debe
contener el texto del proyecto normativo por consultar en referéndum, el
cual deberá ser evaluado desde el punto de vista formal por parte del
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.
Por tanto, la evaluación desde
el punto de vista formal del texto propuesto para ser consultado en referéndum,
es una competencia otorgada de forma exclusiva al Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa. Ergo, esta Procuraduría se ve
imposibilitada para ejercer una competencia que no le ha sido reconocida y que
más bien se encuentra en manos del asesor jurídico de la Asamblea Legislativa.
Así las cosas, de conformidad
con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 –previamente transcrito- el Departamento consultante no
ostenta legitimación para requerir nuestro criterio y, por tanto, este órgano
asesor considera que la consulta presentada no puede ser evacuada.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, pues la
evaluación del texto consultado es una competencia exclusiva del Departamento
de Servicios Técnicos consultante, según lo dispuesto en la Ley N° 8492,
departamento que además no ostenta legitimación para consultar a la
Procuraduría.
Asimismo, la consulta no
está relacionada con un proyecto
de ley ni tampoco con la función de control político de las señoras y señores
diputados.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada
de la Procuraduría
C-054-2019
INADMISIBLE. LEY DE
REFERENDUM. COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS.
El
Licenciado Fernando Campos Martínez, Director a.i. del Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto
denominado “Ley para promover y garantizar las plataformas informáticas y/o
tecnológicas en materia de transporte”.
Mediante dictamen
C-054-2019 del 27 de febrero 2019, suscrito por Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se
concluyó que la
consulta planteada resulta inadmisible, pues la
evaluación del texto consultado es una competencia exclusiva del Departamento
de Servicios Técnicos consultante, según lo dispuesto en la Ley N° 8492,
departamento que además no ostenta legitimación para consultar a la
Procuraduría.
Asimismo, la consulta no
está relacionada con un proyecto
de ley formalmente presentado en la corriente legislativa ni tampoco con la
función de control político de las señoras y señores diputados.